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sos de demandas ejecutivas que estimen proceden- | tes por el mérito de los instrumentos ó dilijencias prévias en que se apoyen, absteniéndose del decreto ordinario de pago con apercibimiento hasta hoy practicado, proveerán desde luego los despachos de ejecucion.

2. La vedacion comprendida en la tercera disposicion del auto acordado de 18 de marzo de 1841, de recusaciones de jueces, asesores ni escribanos antes de haberse hecho la traba de ejecucion, con responsabilidad de las costas y perjuicios á los jueces ó asesores que las admitiesen, se entenderá ampliada en lo sucesivo hasta despues de verificada la citacion de remate.

3. Para la debida autorizacion de las dilijencias de traba y demas consiguientes á este primer trámite de las ejecuciones, acompañarán necesariamente los escribanos actuarios ó notarios auxiliares á los alguaciles mayores ó á sus delegados ejecutores.

4. Los mismos alguaciles mayores ó sus delegados procederán siempre á los embargos precisos en los bienes que les designen los ejecutados en el órden prevenido por las leyes, y en su defecto en los que les señalen los ejecutantes, ó tengan á la vista, limitándose, en caso de no hallar efectos que embargar, á realizar la traba en cualquiera prenda de uso de los ejecutados á nombre y voz de los demas que se les descubran, y sobre los cuales quedará á los ejecutantes salvo su derecho á pedir la mejora.

5.a La tasacion de los bienes embargados se reservará en todo caso de ejecucion para despues de la sentencia de remate, reduciéndose los anuncios intermedios, cuando los ejecutados no hubieren renunciado los pregones, á la espresion de la especie y calidad de los bienes y de su situacion, dimensiones y linderos siendo raices. >>

A. A. Junio 19 de 48 en que la audiencia preto rial, propendiendo á fijar reglas propias para dar unidad y energia à la defensa de esclavos que está cometida á los síndicos, estableció:

<«< Que en lo sucesivo, los síndicos procuradores generales de los ayuntamientos del distrito, que hubieren tomado en primera instancia la defensa de cualquier esclavo tanto en materia criminal como en la civil, se consideren sus legítimos representantes para gestionar en la prosecucion de las segundas ó terceras instancias, sin necesidad de otorgar poder en forma á favor de procurador

de esta superioridad, bastando que designen apudacta el que haya de encabezar sus escritos, préviaexhibicion que se les hará en los juzgados inferiores de la lista de los procuradores de la audiencia antes de elevarse los autos, y entendiéndose que en el caso de no aceptar voluntariamente el mandato el procurador que así fuere nombrado, se encargará el negocio al que toque por turno con el abogado que tambien le corresponda, si no se hubiere elegido en el inferior, todo ello sin perjuicio de que cuando el cargo de síndico de esta capital se halle, como es frecuente, desempeñado por letrado, él mismo sea quien en tal concepto formule en derecho las alegaciones y concurra á los estrados de costumbre. »

A. A. Habana, junio 30 de 48.- -« Traido á la vista el espediente sobre mejoras en la marcha administrativa de los juzgados inferiores, considerando preciso dar reglas uniformes, á que deban ajustarse los alcaldes mayores en uso de la facultad de comisionar para diligencias del servicio, ya con el fin de reducir el número de dichas comisiones segun el espíritu de las leyes, que recomiendan, mientras sea posible, la presencia de los jueces en las actuaciones de su instituto, como por la justa atencion que merecen los intereses de la hacienda, desde que impuesto á cajas reales el pago de los sueldos señalados por la última cédula de 29 de julio de 1845, se la consignaron para cubrir aquella obligacion los derechos de arancel que devengare el despacho de los mismos alcaldes mayores, con presencia de lo espuesto sobre la materia por los señores fiscales, dictaron las disposiciones siguientes: 1. Los alcaldes mayores, del distrito, intervendrán personalmente en todos los actos propios de su ministerio, limitando la práctica de comisionar para alguno de ellos á los casos de absoluta necesidad notoria, ó que harán constar en los procesos, y sobre lo cual las salas de justicia del tribunal ejercerán asidua inspeccion, 2.a Las diligencias judiciales que ocurran á los propios alcaldes mayores fuera de su residencia, serán cometidas necesariamente por medio de exhortos, órdenes ú oficios á las justicias ordinarias ó autoridades pedáneas de los puntos donde deban evacuarse, ó á las mas inmediatas en caso de haber algun obstáculo. 3.a Para la práctica de las que debiendo actuarse en el punto de residencia de los alcaldes mayores no pudieren estos, por motivo fundado, desempeñar personalmente, y sean de naturaleza que impida cometerlas á los escribanos

de actuacion, emplearán á los abogados de pobres, guardándose turno riguroso entre ellos que señalará el decano, y devengándose por los mismos por via de compensacion de sus trabajos de oficio los derechos á que ellas den lugar, y esten marcados á los jueces en el arancel. 4. Los actos de remates se verificarán en lo sucesivo ante los alcaldes mayores en las casas de su morada sin mas dilaciones que las precisas, haciéndose á puerta de calle las publicaciones necesarias por voz de pregonero, y mientras el número de esta clase de funcionarios dificulte á los alcaldes mayores obrar con independencia en cuanto á la designacion del dia ú hora de los propios remates, deberán ponerse préviamente de acuerdo, á fin de que el servicio en este ramo no sufra detencion. »

Otro de julio 3 de 48.- No se nombren letrados calificadores.

caso de aprehenderse ó adquirirse noticia del pró-
fugo, se devuelvan únicamente con oficio el exhorto
y diligencias originales en que conste una ú otra
cosa, desglosándose y reservando las demas y
acompañando tambien la lista referida. 3.o Que á
fin de conseguir, siendo posible, en todo el terri-
torio de la Isla las ventajas de las reglas precedentes
se traslade este auto acordado à la real audien-
cia de Puerto-Príncipe, recomendando su adop-
cion si le pareciese conveniente en aquel distrito. »
Circular del gobierno de la Habana, mayo 31
de 1849 sobre no obligar á vecinos distantes à
comparecer para declaraciones.

«Habiendo procedido á la revision del auto de 21 de noviembre de 1844 por el cual con referencia á la práctica de nombrarse en los juzgados inferiores letrados calificadores para las adjudicaciones de herencias á menores, y en toda enagenacion de bienes, transacciones y demas contratos en que versase el interés de los mismos, quedó limitada la permision de dicha práctica á los casos de las espresadas adjudicaciones de herencias de menores, dijeron: que en lo sucesivo no se nombren por los jueces para estos ni para ningun otro caso los referidos letrados calificadores, y que los ya elejidos cesen desde luego en su ministerio sin perjuicio de los derechos que tuvieren devengados hasta la fecha. »

A. A. Abril 12 de 49.-Con la justa mira de que se disminuyese el recargo de los portes en remesas de procesos criminales, á que se agregasen solo las constancias precisas, resuelve:

1.o «Que en lo sucesivo todo juez á quien se dirija despacho requisitorio contra prófugo, luego que termine las diligencias en su jurisdiccion sin haber logrado la captura, reserve el despacho y actuaciones subsiguientes, para responder de ellos cuando se le pidieren por la superioridad, y se limite á dar parte del resultado por medio de oficio simple al juez exhortante; aunque acompañando lista nominal certificada por el escribano de las diligencias en que cada funcionario haya tenido intervencion, para poder en su oportunidad procedersc á tasar los derechos devengados, 2.o Que en

« Habiendo llamado mi atencion la práctica que por algunos jueces se observa de hacer comparecer en el juzgado á los vecinos distantes de la cabeza de su jurisdiccion, para dar declaraciones en negocios criminales y civiles; he dispuesto con vista del voto consultivo que pedí á la real audiencia pretorial, recordar las leyes, autos acordados y prevenciones gubernativas vigentes en la materia, para que se escuse molestar á los vecinos distantes, á menos que no haya motivo grave que justifique el comparendo; debiendo recibirse las declaraciones que resulten ó evacuarse las diligencias que se ofrezcan en aquellos casos, por medio del capitan pedáneo ó juez local respectivo, á no ser que en las causas civiles entre partes solventes nombren estas, en uso de su derecho, la persona hábil que haya de ejecutar esos actos; pero sin valerse de los comisarios de órdenes ú otros funcionarios semejantes que residen á las inmediaciones de los tenientes gobernadores. »

JUICIO Y MATERIA CRIMINAL. A. A. de la audiencia de la Habana, agosto 16 de 47, defensa de los encausados.

1.o «Que en los casos de decidirse los encausados á renunciar la prueba, sus abogados y procuradores deberán en lo sucesivo consignar dicha renuncia por medio de otrosi á continuacion de la peticion principal en sus escritos de defensa, sin cuya circunstancia no podrá estimarse la causa por conclusa, segun dispone el art. 40 del auto acordado de Puerto-Principe de 21 de agosto de 1838, adoptado para el territorio de esta audiencia por el de 24 de febrero de 1840, que queda sin efecto en el punto insinuado. 2.o Que se reencargue á los escribanos actuarios el puntual cumplimiento de la regla 8.a del referido auto acordado

de 24 de febrero, bajo la multa de 10 pesos en caso de omision. 3.o Que cuando por las prevenciones de esta regla los encausados no designaren abogado y procurador que les defiendan en esta superioridad, se haga en ella el nombramiento de oficio á los que toque por turno, sustanciándose necesariamente toda causa elevada en consulta con un traslado á los mismos de la censura del ministerio fiscal, y trayéndose luego despues á la vista por el relator con citacion, y facultad de concurrir á estrados los abogados defensores. » Otro A. A. Setiembre 20 de 47.-Constancia de qué animales embargados han muerto en el depósito.

«Que se prevenga á los pedáneos, y justicias del territorio, que cuando á virtud de causa criminal hubieren de hacer depósitos de animales ya fuesen en persona privada, ya en poder de administradores de corrales de concejo, anoten con individualidad en el proceso las especies, señales, talla, marcas y demas circunstancias de dichos animales, autorizándose la dilijencia por escribano ó testigos de asistencia en su caso y firmándola el depositario, sabiendo escribir, ó testigo á su ruego; advirtiéndole, que si el animal depositado falleciere, debe dar inmediatamente parte al pedáneo ó juez que hubiere prevenido el depósito, para que ocurra á identificar la muerte en dilijencia que se practique por ante escribano ó testigos de asistencia, para lo cual el depositante si es pedáneo, ha de conservar en su libro nota circunstanciada de la dilijencia de depósito, y remitir puntualmente las resultas al juez de la causa. »

A. A. Noviembre 4 de 1847.-Partes de haberse cumplido los fallos ejecutoriados de la sala en causas criminales.-Reglas.

1.a «En todo caso de devolucion de causa criminal con fallo ejecutoriado del tribunal, procederán los jueces inferiores con la mayor actividad á su entero cumplimiento, debiendo necesariamente dar cuenta de él á la respectiva sala de justicia por el conducto ordinario de los señores fiscales (*).

9.a Justificarán esta cuenta con las dilijencias originales obradas á continuacion de las reales provisiones, despachos ó certificaciones compren

sivos de las ejecutorias, dejando en las causas testimonio integro de las propias ejecutorías, y de lo demas que hubieren actuado en su cumplimiento. 3.a Cuando las penas ejecutoriadas fueren de presidio, no omitirán la remesa de las contestaciones originales del señor capitan general juez de rematados, en que bubiere acusado recibo de las condenas é indicado el destino dado á los reos, dejando igualmente en las causas testimonios de estas comunicaciones.

4. Si en virtud de las ejecutorias debiere procederse despues de la pena de presidio ó cárcel, al remate de reos esclavos para pago de costas, limitarán los jueces la cuenta del cumplimiento en la primera época de la devolucion de las causas, á las dilijencias que acrediten haber tenido aque-llos ingreso en sus destinos, pero conservarán nómina á fin de asegurar, luego que estingan las condenas, la devolucion de los esclavos para la ejecucion de la subasta, de la cual deberán entonces dar cuenta á las salas de justicia con las dilijencias originales en que consten las aplicaciones del producto al pago de costas, y la consignacion del residuo, si le hubiere en arcas reales.»>

A. A. noviembre 8 de 47.-Reglas para el ejercicio de la superior inspeccion que toca al tribunal de la audiencia en la breve tramitacion de los procesos y pleitos.

1.a «En el primer dia hábil de cada semana darán las salas de justicia del tribunal principio á sus tareas, por el alarde ó revision del estado de todas las causas criminales pendientes de su conocimiento.

2. Se verificarán estos alardes por relacion de los escribanos de cámara con cuadernos formados á cada juzgado, en los cuales se asentarán segun el modelo número primero, por órden cronológico y su página separada para cada causa, los trámites que hubieren llevado desde su ingreso en el tribunal, marcando escrupulosamente las fechas de las variaciones de trámite á trámite, para poder en su caso deducir y corregir la demora con la providencia análoga en el respectivo rollo.

3. Los asientos en los cuadernos de juzgados, se irán haciendo por las escribanías de cámara con presencia de las variaciones de trámites que

() Por circular de 4 de abril de 48 se declara, que la cuenta con las dilijencias de cumplimiento se limita á los casos de ponerse en ejecucion penas de azotes, presidio, cárcel, destierro ó confinamiento ó multa; y que se cscuse en las causas contra prófugos, aguardando á que presentados ó capturados, haya ejecutoria que cumplir.

durante la semana decretaren las salas, al dárseles cuenta de los rollos en sustanciacion.

4. La relacion de los escribanos de cámara en los alardes semanales se reducirá á la noticia del hecho del procedimiento en cada causa; del número de procesados, si los hubiere; de su estado de prision ó libertad; de la fecha de ingreso de las causas en el tribunal, con espresion de si penden en consulta ó apelacion, y del último estado en que se hallaren.

5. Llevarán ademas los escribanos de cámara otro cuaderno de sala, en que anotarán bajo el propio órden espresado la sucesion de trámites de las causas de que conozca el tribunal en primera instancia, y darán tambien cuenta de su resultado en los alardes semanales.

6. Concurrirán al acto de los alardes de sala, uno de los señores fiscales si lo permitieren las ocupaciones de su ministerio, y ademas del escribano de cámara, los procuradores respectivos, con el fin de satisfacer verbalmente á cualquiera pregunta que ocurra sobre la marcha de los procesos en lo relativo á su cargo.

7. En los dias 1.o y 15 de cada mes, siendo hábiles y no siéndolo en los inmediatos, se hará en cada sala concluida que sea la sustanciacion, alarde ó revision del estado de las causas criminales, de que hubiere tomado conocimiento, y que se hallaren pendientes en los juzgados inferiores del distrito.

8. Estos alardes quincenales se verificarán sin concurrencia de mas subalternos que los escribanos de cámara, quienes leerán íntegramente los pliegos arreglados al modelo número segundo, que al efecto se les entregarán por la rejencia del tribunal, comprensivos de las observaciones que hubiere producido la inspeccion á cargo de la misma de los estados quincenales de adelantos, que conforme á otro auto acordado de esta propia fecha, debe remitir al tribunal cada juzgado inferior del distrito.

9. Las salas acordarán las providencias que convengan, en vista de las observaciones de los insinuados pliegos, y los escribanos de cámara cuidarán de estenderlas, y presentarlas á la firma en los rollos de las causas á que se refieran, para comunicarlas inmediatamente á los juzgados que deban cumplirlas.

10. En el dia 2 de cada mes, siendo hábil, ó en los inmediatos, se hará tambien en las respectivas salas otro alarde ó revision del estado

de los pleitos civiles pendientes ante las mismas. 11. Estos alardes mensuales se verificarán despues del despacho de cada sala con asistencia de los procuradores, y por lectura que harán los escribanos de cámara de los asientos de un cuaderno de tramitacion en materia civil, que con la debida distincion de juzgados y de pleitos de pobres, y de partes pudientes, deberán llevar arreglado al modelo número tercero.

12. Las providencias que produjere el acto de dichos alardes, se estenderán y firmarán en los rollos de los pleitos á que correspondan para su ejecucion inmediata. »

Otro de igual fecha 8 de noviembre sobre dicha facultad de inspeccion, subrogando á los partes la práctica de las audiencias de la Peninsula, conforme al art. 46 de sus ordenanzas. -Reglas.

1.a « Desde principio del año próximo de 1848, cesarán los jueces inferiores del distrito de dar, despues del primer parte de comunicacion de cada causa criminal, los sucesivos con testimonios de adelantos que hasta ahora vienen remitiendo á esta superioridad, á menos que así se les prevenga por decreto espreso de cualquiera de las salas en vista de circunstancias de algunos procesos que esciten su especial atencion.

2.a En lugar de los partes suprimidos se formarán estados quincenales en papel de oficio, comprensivos por casillas en el órden que marca el modelo núm. 1.o de los nombres de los procesados, con especificacion de los que se hallaren presos óarrestados, en cárcel, en su casa, en villas y arrabales, ó sueltos bajo fianza o prófugos, indicándose las diligencias practicadas para conseguir la captura de estos; de los delitos ó hechos sobre que versase el procedimiento; del año y dia en que se hubiere empezado la causa; del estado en que se hallare en el último dia de cada quincena; y del motivo que hubiere habido para no haberse adelantado mas en su prosecucion, en el caso de aparecer algun retardo.

3. Contendrán los estados todas las causas pendientes en cada juzgado inferior, entendiéndose tales, las incoadas por los mismos, ó las que empezadas ante los pedáneos se les hubieren ya remitido para su continuacion.

4. Se dividirán los estados de cada juzgado en dos secciones, una, de las causas de que hubiese tomado conocimiento la sala primera de justicia del

tribunal, y otra de las que en el propio concepto hubieren correspondido á la sala segunda, para cuya distincion se tendrá presente la noticia, que contenga las órdenes que se comuniquen por las respectivas escribanías de cámara, á consecuencia de los primeros partes de iniciacion.

5.a En cada seccion de los estados se observará el órden cronologico correspondiente á las causas mismas que hayan de comprender.

6. El trabajo de la redaccion de los estados, será puramente oficial, y estará á cargo del escribano de actuacion en las cabezas de jurisdiccion donde no hubiere mas que uno; y donde hubiere dos ó mas, á cargo del que le toque por turno rigoroso de quincenas.

7. Los gobernadores y los tenientes de gobernador de cada cabeza de jurisdiccion, establecerán para el espresado objeto el turno de escribanos públicos allí residentes, 'empezando por el mas moderno hasta el mas antiguo, y resultando de una quincena para otra á quien ha de tocar la redaccion de los estados, se entenderá el escribano de turno, relevado de toda nueva actuacion en causas criminales que hubieren de incoarse durante su quincena.

8.a Por ahora y mientras los juzgados no tengan número fijo de escribanos, cada uno de los de actuacion deberá dar precisamente en los dias 2 y 17 de cada mes al que esté en turno de quincenales, estado parcial arreglado al modelo núm. 2 de todas las causas en que intervenga, distinguiendo los juzgados que de ellas conocieren, y observando tambien en su asiento el órden cronológico.

9.a Reunidos dichos estados parciales en manos del escribano en turno de quincenales, con ellos y las noticias que tuviere de las de su personal actuacion, arreglará en el término de quinto dia los estados generales de los juzgados, divididos cada uno en las dos secciones prevenidas por la regla 4., y autorizados con su firma, entregará al sesto dia el suyo á cada juzgado.

10. Esta entrega á los jueces que no fueren letrados, se entenderá con los asesores de gobierno ó de alcaldías, á quienes tocará examinar si los estados estan arreglados al modelo, y ponerles el visto bueno con firma entera, devolviéndoles si no lo estuvieren para su rectificacion á la mayor brevedad, advirtiendo que en la capital y en Matanzas corresponderá al asesor primero el exámen y visto bueno de los estados del juzgado de gobierno.

SUP. I.

11. Estando corrientes los estados se firmarán por los jueces, y remitirán con oficio á la rejencia del tribunal á los fines prevenidos en el auto acordado en esta misma fecha para los alardes quincenales, que deben hacerse en la respectiva sala de justicia de los adelantos de las causas criminales pendientes de primera instancia en todo el distrito.

12. Las correcciones por las inexactitudes que pudieren contener los estados quincenales á vista de las salas de justicia, pesarán respecto de cada causa sobre los escribanos de actuacion, responsables de sus estados parciales, sin que á los de turno de quincenales puedan alcanzar otras que las que emanen de asientos de las de su individual actuacion, ó de sus descuidos en la redaccion y entrega de los generales al plazo prevenido, y si sc depurase no haber dependido de ellos la demora, se corregirá esta en quien corresponda. >>

Otro 20 de enero de 1848 para que los abogados de reos en causas criminales graves asistan á estrados.

«Que en lo sucesivo todo abogado á quien hubiere cabido la defensa de cualquier procesado que traiga impuesta en la sentencia, ó contra el que se pida por los señores fiscales pena de seis años de presidio ú otra mayor, haya de concurrir necesariamente á esforzar sus alegaciones verbalmente en los estrados de vista ó revista de las causas, quedando sujeto en caso de omision voluntaria á la demostracion que estime oportuna la sala de justicia á que toque su conocimiento. >>

Circular, febrero 29 de 1848.—Que en las listas semestrales de causas, espresen los jueces en las de estupro, si fué simple ó violento.-V. ESTUPRO.-V. ESTADÍSTICA CRIMINAL.

A. A. Febrero 17 de 48.-Sentenciadas las causas criminales, se eleven inmediatamente.

«Tomando en consideracion que algunos de los juzgados del distrito, despues de dictar y hacer certificar sus sentencias en causas criminales, dejan transcurrir oficialmente los cinco dias que el derecho concede para poder apelar, y en casos de apelacion sustancian los incidentes con traslados á los promotores fiscales, de cuyas dos prácticas se siguen dilaciones dignas de evitarse, en el supuesto de que debiendo todas las causas someterse á la revision de las salas de justicia del tribunal, nunca perece la defensa de los procesados que se dispon

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