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gan á apelar, dijeron que en lo sucesivo los jueces inferiores, inmediatamente que resulten en las causas de su conocimiento las notificaciones de sus sentencias, remitan los procesos á la real audiencia por el conducto de costumbre, citadas y emplazadas las partes, á reserva de hacer despues tambien remesa de los escritos que les fueren presentados por alguna de ellas interponiendo apelacion, para que obren en esta superioridad los efectos convenientes.>>

A. A. Febrero 17 de 48.-Se interrogue à los testigos por la razon del conocimiento de los hechos, sobre que pedia el fiscal la observancia de las LL. 26 y 41, tit. 16, part. 3.a

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JUNTA SUPREMA de arreglo y disciplina de tribunales.-Como una institucion de esta elevada importancia, sobre que ha de fundarse el completo arreglo de los tribunales del reino, abraza á los de las provincias ultramarinas, que no merecen menos à la solicitud esmerada del gobierno de S. M., entendiéndose constantemente en la mejor organizacion de sus cuatro audiencias, juzgados de primera instancia, arreglo de subalternos, dotaciones, etc.; se traslada el siguiente real decreto de su creacion, setiembre 28 de 1849.

« Señora : Las modernas legislaciones han reconocido la necesidad y conveniencia de un centro comun en la organizacion judicial, de un poder regulador que uniforme la jurisprudencia; y no hay menos razon para aplicar el mismo interés en lo relativo á la disciplina. Esto ha movido al ministro que suscribe á proponer á V. M. la creacion de una junta suprema de disciplina y arreglo de tribunales, de que hay honrosos antecedentes y recuerdos en nuestro órden judicial, y cuya institucion, auxiliada con las correspondientes juntas subalternas, no es hoy menos necesaria que cuando con los mas ventajosos resultados, de regula

ridad, de uniformidad y acierto, ha sido ya anteriormente conocida.

Con efecto, señora; planteadas entre nosotros nuevas instituciones políticas, era necesaria una legislacion que marchara á su nivel. Pero esta lejislacion no estaba preparada. Las nuevas instituciones tuvieron que combinarse con leyes que, no solo no estaban basadas en sus principios, sino en principios opuestos y hasta contrarios, y que, aun consideradas en sí mismas, eran en jeneral incoherentes y antiguas para los actuales tiempos. Fué pues necesario recurrir á determinaciones parciales, ya legislativas, ya de gobierno, con las cuales se atendia y atiende à la necesidad del momento; pero haciéndose siempre notar la falta de uniformidad entre el principio y su desenvolvimiento y medios de ejecucion. El celo impaciente, la parcialidad y la pasion han hallado la causa del mal en las personas; pero la razon y el buen sentido no la encuentran sino en la naturaleza de las

cosas.

Recurrióse por último, no desde luego como era de necesidad, sino cuando los tiempos lo permitieron, á la formacion de nuevos códigos; pero esta grande obra no se improvisa, ya que el principio mismo, la conveniencia de la codificacion, no sea una cuestion grave en el terreno de la ciencia, de la legislacion y de la historia.

Como quiera que sea, y resuelta entre nosotros la cuestion en uno de sus sentidos, dos cosas eran de desear: la pronta terminacion de la obra, y el que se hubiera realizado por su órden natural y necesario primero el código civil, que consigna nuestros derechos, despues el criminal, que los garantiza y asegura, y por último el de procedimientos, que es el medio práctico de ejecucion. Lo árduo de la empresa y lo complicado de las circunstancias no han permitido lo uno ni lo otro; y las necesidades de la justicia, que no se detienen, y antes crecen con los inconvenientes de la legislacion y la dificultad de los tiempos, obligarán todavía á continuar dictando disposiciones que, aunque parciales y provisorias, no por eso requieren menos las mayores garantías posibles de uniformidad y de acierto. Aun dejando las causas accidentales indicadas quedará una permanente, y es la disciplina general, de cuya unidad y esmerada precision pende en gran parte el resultado aun de la legislacion mas perfecta.

Estendiéndose la disciplina, no ya á los tribunales y al ministerio fiscal, sino á todas las cate

gorías y dependencias del órden judicial, inclusa la honrosa de la abogacía, es en este terreno especialmente en el que las medidas de gobierno pueden lastimar intereses y derechos de clases y personas; y es en tales casos una prenda de confianza y de justicia el dictámen ilustrado de un cuerpo supremo, imparcial y por todos títulos competente.

El ministro que suscribe se propone ademas resolver en el órden judicial las cuestiones importantes de organizacion y arreglo que reclama la necesidad, y que no han permitido las circunstancias ni el estado de la lejislacion; y no quiere omitir ninguno de aquellos medios de seguridad, oportunidad y acierto que no siempre acompañan al juicio individual.

Hay siempre una cuestion, señora, en que nunca sobran las precauciones de acierto y de justicia, y es la clasificacion de personas, sobre todo cuando las oscilaciones políticas ponen á cada paso en cuestion la reputacion y aptitud de los que sirven al estado, y cuando al cabo ha de llegar un momento en que sea una verdad aplicada | la inamovilidad judicial y la reparacion de perjuicios personales, en los que, por culpa de los acontecimientos y no suya, se hallan alejados del servicio público.

Otra de las cuestiones que desde luego serán sometidas al juicio de la junta de arreglo, será la de determinar la forma mas conveniente de dotacion para los que administran justicia en los grados inferiores, consultando las circunstancias de independencia y decoro, como no lo estan de todo punto en el dia, y otras de mayor importancia y no menor urjencia.

En tal supuesto, el ministro que suscribe espera que V. M. se servirá dar su aprobacion al siguiente proyecto de decreto que con este motivo tiene el honor de someter á la de V. M.

Señora.=

Madrid 28 de setiembre de 1849. A. L. R. P. de V. M.-Lorenzo Arrazola. » «En virtud de las consideraciones contenidas

en la anterior esposicion, vengo en decretar :

reglo de tribunales, la cual se compondrá del presidente del tribunal supremo de justicia, que lo será de la misma; de los presidentes de las salas primera y de Indias, y del fiscal del propio tribunal; de los jefes de seccion del ministerio de gracia y justicia que tengan á su cargo el negociado de tribunales y el de Ultramar; del decano del colegio de abogados de esta córte, y de dos vocales mas de libre nombramiento, que siempre ha de recaer en personas que por su larga práctica ó conocimientos especiales puedan corresponder á los fines de este decreto.

Art. 2.o Con el propio encargo y atribuciones en su respectiva esfera, y subordinadas á la suprema, habrá tambien en cada audiencia juntas de distrito, que se compondrán del regente, que las presidirá, de los dos presidentes de sala mas antiguos, del fiscal, del decano del colejio de abogados, y de un vocal de libre nombramiento que reuniere las circunstancias indicadas para este caso en el art. 1.o

Art. 3.o El fiscal del tribunal supremo y los de las audiencias, ademas de su carácter de vocales, desempeñarán tambien en las juntas su cargo de fiscales, y en ese concepto serán consultados de palabra ó por escrito por aquellas, siempre que así lo requiera la naturaleza de los asuntos, á juicio de las mismas.

Art. 4.o Ademas de las consultas que mi gobierno tenga á bien dirigir á la junta suprema, esta podrá proponer, y mi fiscal deberá promover en ella, así por regla general como en casos particulares, cuanto crean mas conveniente y conforme al fin de su institucion. Lo propio verificarán en su esfera las juntas de distrito. Estas en tales casos elevarán sus esposiciones por medio de la suprema, que las dirijirá al ministerio de gracia y justicia con su informe.

Art. 5.o Las juntas se reunirán donde lo determinen sus presidentes, y se servirán del secretario de gobierno y demas subalternos del tribunal.

Art. 6. Los presidentes procederán desde lueArticulo 1.o Para uniformar la disciplina jene-go á la instalacion de las juntas con los vocales ral de los tribunales del reino, y que pueda ser consultada en lo relativo al mayor prestijio, á la organizacion y personal de los mismos, como igualmente del ministerio fiscal, de los colejios de abogados y de todas las clases pertenecientes. al órden judicial, se crea en Madrid una junta suprema consultiva, que se denominará de ar

fijos, sin esperar al nombramiento de los demas. Instaladas aquellas, formarán su reglamento interior, en el cual se desenvolverán todos los objetos que deben serlo de su inspeccion y celo, al tenor de lo dispuesto en los artículos anteriores, y el modo de consultarlos que creyeren mas eficaz, dando de todo conocimiento al ministerio de gracia y justicia.

Dado en palacio á 28 de setiembre de 1849.Está rubricado de la real mano.-El ministro de gracia y justicia.-Lorenzo Arrazola. »

R. Decretos de 5 de octubre de 1849, en que S. M. se digna realizar los dos nombramientos libres para vocales de la creada junta.

« Teniendo presentes las circunstancias que concurren en don Florencio García Goyena, magistrado del tribunal supremo, vice-presidente de la comision de códigos, y ministro que ha sido de gracia y justicia, y conforme al art. 1.o de mi decreto de 28 de setiembre próximo pasado, vengo en nombrarle vocal de la junta suprema de arreglo y disciplina de tribunales »

« Teniendo en consideracion las circunstancias que concurren en don José María Zamora y Coronado, regente que ha sido de la audiencia pretorial de la Habana, y conforme al art. 1.o de midecreto de 28 de setiembre próximo pasado, vengo en nombrarle vocal de la junta suprema de arreglo y disciplina de tribunales. >>

Organizada así la junta con su presidente y ocho vocales mas, quedó instalada el 14 del mismo octubre en el local del despacho del supremo tribunal. Con real órden del siguiente 22 ya se ja comunican varios proyectos y antecedentes que existían en el ministerio sobre la importantísima materia de la pendiente organizacion judicial, y sobre todo se llama la atencion al que presentó la comision de códigos en 21 de diciembre de 1847, compuesto de 4 titulos y 366 artículos, y de real órden 5 de marzo de 1848 publicó é insertó la Gaceta en sus núms. del 7 al 15 de ese mes, «á fin de que el gobierno tenga á la vista y pueda aprovechar las observaciones fundadas de la prensa, de los particulares, de las corporaciones facultativas, y muy especialmente de las audiencias. y altos tribunales, procurando por este medio la perfeccion y acierto que S. M. desea, que la importancia suma y trascendental del asunto requiere, y que constituye una de las necesidades mas urgentes del pais, así como el deber y los votos del gobierno». En dicha real órden de 22 de octubre de 49 se vuelve á recomendar la urgencia y la importancia de ese arreglo, con el real deseo de que, aplicando la junta todo su pulso y detenimiento, ilustracion y práctica al exámen de los mencionados proyectos, proponga á la real aprobacion <«<lo que crea mas conforme con la época, y con sus necesidades, utilizando no obs

tante los venerandos elementos, que aun presenta nuestro antiguo órden judicial, la respetabilidad y prestigio tradicional de nuestra magistratura y tribunales, conciliado todo con una prudente brevedad en los juicios, y con la mas severa economia». Se significa igualmente la necesidad de ligar la nueva organizacion de los tribunales á la estructura y pormenores de los nuevos códigos, y muy singularmente al de procedimientos; de fijarse de un modo estable ó constitucional la inamovilidad judicial; de darse pronta solucion á lo relativo á la dotacion de los jueces y promotores en términos compatibles con el objeto de asegurarles su independencia y decoro, y las urgencias del erario; y de establecer reglas adecuadas de policia judicial, de que forme parte el ministerio fiscal, y en que se comprendan los medios de suplir legalmente la falta de mayor número de magistrados, que hace preciso el aumento y cúmulo de los negocios, y es de tomarse en consideracion para dificultar la concesion de licencias.

Y penetrada la junta de la suma delicadeza de estas cuestiones, que la real confianza de S. M. ha querido cometer á su celo con especial encargo, acordó en sesion de 28 de octubre nombrar una comision de cuatro de sus individuos, para oir sus esclarecimientos é informe sobre puntos de tal gravedad.

JUNTA DE AUTORIDADES.-Se omitió la insercion de este articulo en el cuerpo de la obra, por no encontrarse ley ni real órden, que se contraiga determinadamente al establecimiento de esa reunion ó consejo de las autoridades superiores del pais. Era sin duda muy interesante el arbitrio de su convocacion para el acuerdo de espedientes, que no cabiendo dentro la esfera de las atribuciones ordinarias de cada autoridad, ó que pudiendo pertenecer al resorte comun de las de los varios ramos de la administracion, ó de cualquier modo exigir la convocatoria el mejor servicio, ó alguna grave emergencia en lugares tan apartados del supremo gobierno, hacian indispensable la adopcion de ese utilísimo temperamento. Pero lo cierto es, que su misma demostrada conveniencia para la mas acertada resolucion de tal clase de asuntos, calificándose cuando debiera ejecutarse desde luego lo acordado, ó suspenderse hasta la real aprobacion, ha obligado á los gefes superiores gobernadores civiles de las islas Antillas y Filipinas, á valerse del auxilio tan eficaz, que el concurso de los otros

gefes les prestaba, para ocurrir á frecuentes apu- | por algun género de disculpable inadvartencia, ros y conflictos de mando, sobre todo en casos nuevos y estraordinarios, á que no bastasen las leyes y reales disposiciones de regla general, y de que fuera forzoso dictar alguna escepcion ó suspension temporal. Así han venido practicándolo de muchos años atrás, sin que en las varias consultas elevadas de los recaidos acuerdos se haya desconocido ó reprobado esta importantísima fa-perintendente, se decidió en los términos de pruden

cultad de convocar á consejo de autoridades, y someterlas bajo su responsabilidad la deliberacion de ciertos delicados espedientes á reserva de dar cuenta á S. M.; y antes bien prescritose la medida de real órden para algunos otros que se mandaban formar. De manera, que la práctica de ella puede ya decirse una cosa sentada en la administracion colonial, que es de suma utilidad para atender á exigencias del momento, que no admitan treguas, y que si no emanó en un principio de precepto soberano, la real sancion vino despues á confirmar la oportunidad, con que para satisfacer imperiosas necesidades gubernativas á tanta distancia del real trono, se dió impulso á una junta de tan marcada categoría. (V. BUQUES: CORREOS MARÍTIMOS.)

Pero por lo mismo que su establecimiento influye directamente en la mas justa y arreglada administracion de las provincias ultramarinas, no debe en ningun espediente dejarse la organizacion de la junta de autoridades al arbitrio de los gefes que la convocan. Naturalmente se presentan para componerla (salvo en los casos que una real órden determine especialmente los vocales), el gobernador civil, su presidente, el superintendente representante del ramo de hacienda y fomento, el regente de la audiencia que lo es del de justicia, y el comandante de la real marina en la capital donde ese mando se ejerza con independencia. Ninguna de esas autoridades superiores puede sin inconvenientes, ó sin comprometerse el acierto, dejarse de llamar al consejo que se busca de las del pais. Todas ayudarían mucho con el suyo y los conocimientos facultativos de su ramo; y la concurrencia de un magistrado superior de la graduacion❘ de un regente, el consejero íntimo que su real instruccion pone al lado de los presidentes de Indias con ámplias prerogativas, está á la vista cuanto interesa á la mayor ilustracion de las cuestiones de justicia y gobierno, para que por ningun título se prescinda de su llamamiento. Lo decimos, porque alguna vez se ha omitido en la Habana,

dimanada de ser tan reciente la creacion de su audiencia pretorial, y de la establecida costumbre anterior de convocarse solo á los gefes de hacienda y marina. Conforme tambien la asistencia del representante del ramo de justicia, tiene lugar en las juntas de Manila, donde habiendo ocurrido la duda del asiento que le tocase respecto del su

tes miramientos para con ambas categorías, que advierte la real órden de abril 15 de 1847, traida en PRECEDENCIAS. En la Habana en las celebradas juntas para el arreglo de la dotacion del clero, el de la division de partidos judiciales, y otras en que concurren el actual superintendente conde de Villanueva y el regente, no ha podido suscitarse esa cuestion de preferencia, pues que las especiales condecoraciones que distinguen al primero, se la atribuian indisputablemente.

Siendo cuatro las autoridades superiores de que se formase la junta ó consejo, puede ocurrir empate de votos, en cuyo evento parece natural, que se consulte y espere la real determinacion. El secretario de gobierno es quien estiende y autoriza las actas, que firman los gefes ó autoridades, de que se ha compuesto la junta, con cuya formalidad se agregan copias á los espedientes que han de elevarse al real conocimiento, y se comunican las que conviene á la autoridad del resorte de su ejecucion. Se traen estas indicaciones, para que se forme aunque sea una idea ligera de lo que importa la institucion que nos ocupa; pero al gobierno de S. M. sobran datos oficiales y sabiduría, para regularizarla del modo que mejor adecue á las exigencias administrativas, hoy tan multiplicadas en sus posesiones de Ultramar, como dificil se hace su desenlace por complicacion de las circunstancias.

JUNTA SUPERIOR DIRECTIVA DE HACIENDA. -En el tom. IV, 89, se recopiló lo relativo á su organizacion y facultades consultivas. Con motivo de haber descendido reales órdenes de octubre, noviembre y diciembre de 39, desaprobando acuerdos de pagos, pedia se modificasen sus atribuciones, á que S. M. no se sirvió acceder en la de 28 de abril de 40, « conservándola en el ejercicio de las que la competan para acordar interinamente con arreglo á ordenanza lo oportuno en los casos dudosos que se presentaren, á fin de mantener á la propia junta en el prestigio

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JUSTICIA (administracion de). — R. O. Setiembre 22 de 1849, circular de gracia y justicia para que se franqueen á los tribunales los documentos originales que necesiten.

« Habiendo reclamado la jurisdiccion ordinaria de la autoridad civil respectiva un documento, que creia necesario para comprobar la existencia del delito que perseguia, se suscitaron algunas dudas, fundadas en las disposiciones legales, sobre la procedencia de la reclamacion é inconvenientes que podrian nacer de accederse á ella. Con este motivo el gobierno de S. M. estimó oportuno oir el dictámen del consejo real, y de conformidad con el mismo, se comunicó á los gefes politicos y trasladó á este ministerio por el de la gobernacion del reino la real órden siguiente:

« Por el ministerio de gracia y justicia se hizo presente á este de gobernacion la necesidad de que las autoridades civiles faciliten á los tribunales de justicia la estraccion de documentos originales, que existan en sus dependencias, y consultado el consejo real ha emitido el dictámen siguiente:

«En cumplimiento de la real órden de 12 de

JUSTICIA (ADMINISTRACION DE).

enero último estas secciones se han enterado de la de 21 de diciembre anterior comunicada al ministerio del digno cargo de V. E. por el de gracia y justicia, proponiendo se adopte como medida general la facultad de que los tribunales, en los casos en que lo juzguen necesario para la recta administracion de justicia, puedan disponer la estraccion de los documentos originales de las oficinas del ramo de gobernacion, quedando en su lugar copia literal que haga sus veces, hasta que aquellos se devuelvan, concluida la diligencia judicial que hizo necesaria la estraccion del original.

Las secciones, partiendo del principio de que á la administracion de justicia se la deben proporcionar cuantos medios sean posibles para obtener el debido acierto en sus decisiones, creen sería muy conveniente adoptar lo dispuesto por el articulo 189 del reglamento del consejo real de 30 de diciembre de 1846 en los términos propuestos por el ministerio de gracia y justicia, con la limitacion de en los casos de que el gefe administraque tivo de la dependencia, de que haya de estraerse el documento original crea perjudicial, ó inconveviente su entrega al tribunal de justicia que lo reclame, deba préviamente consultar al gobierno acerca de este punto.

Por lo demas, esta disposicion no puede considerarse sino como puramente reglamentaria, sin que para su establecimiento obste la ley 15, tít. 10, libro XI de la Novísima recopilacion, en cuanto por la misma se prohibe sacar de los archivos las escrituras y papeles originales para prueba ninguna judicial.

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