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«Excmo. Sr. S. M. la Reina gobernadora ha tenido á bien resolver, que al remitir á V. E. la adjunta real órden de 19 del presente mes, en que se manda publicar y circular la disposicion de las córtes para que las provincias de América y Asia sean regidas y administradas por leyes especiales análogas á su respectiva situacion y circunstancias, y propias para hacer su felicidad; y que en su consecuencia no tomen asiento en las córtes actuales diputados por las espresadas provincias, haga á V. E. las prevenciones siguientes: 1.a S. M. teniendo presente la opinion y descos de la mayor parte de esos habitantes, manifestados en todas ocasiones y muy singularmente en la multitud de esposiciones hechas por resultas de los acontecimientos de Santiago de Cuba, no puede dudar de que generalmente será aplaudida y satisfactoria la adopcion de la espresada medida; mas como tampoco puede dudarse de que será de penoso disgusto para las malévolos, que con la apariencia de apetecer una libertad, que no entienden, aspiran á otro objeto execrable y perjudicial á su misma seguridad é intereses, quiere S. M. que V. E. redoble en esta ocasion su vijilancia, como mas conduzca á la tranquilidad y seguridad del pais, obrando con tanta discrecion como energía, y siempre con arreglo á las leyes, segun las cuales si los malcontentos diesen algun paso criminal, que pueda conducir á alterar el sosiego

público, deberán ser sujetados al juicio de los tribunales competentes. 2.a Que debiendo considerarse una consecuencia precisa de la enunciada disposicion de las córtes, que esas provincias sigan gobernándose por las leyes de Indias, por los reglamentos y reales órdenes comunicadas para su observancia, y por las que se vayan dando como se crea muy conducente á la prosperidad del pais, debe cumplirse muy exactamente lo determinado en las referidas leyes y en órdenes posteriores, acerca de que no se ponga en ejecucion disposicion alguna, que se adopte en la Península, y que no se comunique á V. E. por el correspondiente ministerio con el espreso objeto de que tenga ejecucion y cumplimiento en esa Isla. 3.a Que debiendo esta ser regida y administrada por leyes especiales, análogas á su situacion, y propias para hacer su ventura, las autoridades superiores deben auxiliar al gobierno de S. M., proponiendo en sus respectivos ramos aquellas que conceptúen pueden producir tan importantes objetos. Y 4. Que respecto á no regir en ese pais las leyes de libertad de imprenta, ni las de periódicos, V. E. cuide mucho de que se aplique con la mayor discrecion la censura, en términos que ni se impida la publicacion de escritos que sirvan á la ilustracion pública, ni se permita la de los que en cualquier sentido puedan perjudicar á la tranquilidad y seguridad del pais, al buen crédito del gobierno español, y á la justa causa nacional, estendiéndose esta misma vigilancia á la introduccion y circulacion de folletos, periódicos y papeles impresos en otros puntos. S. M. se promete del acreditado celo de V. E. el buen uso que sabrá hacer de estas prevenciones, que de su real órden le comunico. » (')

LIBROS É IMPRESOS (propiedad de).-R. O. Julio 2 de 1847 por gobernacion circulando á los

(1) Existe aun, y se consulta en los casos ocurrentes de gobierno civil y hacienda, la creada junta revisora de las leyes de Indias, con las atribuciones asignadas en R. O. julio 3 de 41 (IV, 158).— V. Presidentes gobernadores.

tres capitanes generales de Ultramar la ley de 10 de junio.-(II, 76 del Ind.)

el particular previenen la real órden de 1.o de febrero de 1841 y el art. 7.o del real decreto de 24 de enero de 1843, se ha servido mandar S. M., que con la mayor puntualidad se observen y hagan cumplir por las autoridades respectivas á quienes

«Excmo. Sr. Habiéndose servido mandar la Reina que se observe en Ultramar la ley de 10 del mes próximo pasado, sobre propiedad literaria, remito á V. E. de órden de S. M. el adjunto ejem-corresponda las disposiciones siguientes: 1.a Los

plar para su publicacion y demas efectos consiguientes, en el territorio de su mando. » — - Igual comunicacion para su observancia se hizo por gracia y justicia en real órden febrero 7 de 48 al regente de la audiencia pretorial de Habana. -Y por hacienda de Ultramar en 18 de abril de 1849. Véase dicha ley, VI, 76, Ind.

R. O. por gobernacion al capitan general de Puerto-Rico, y circulada á los de Cuba y Filipinas con fecha noviembre 14 de 48, en aclaracion del art. 12 de la ley de junio de 47, y por gracia y justicia en 27 de dicho noviembre.

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« Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina de la carta documentada de V. E. núm. 38, relativa á los reparos que ha suscitado en esa isla el art. 12 de la ley de 10 de junio de 1847, sobre propiedad literaria. En su vista, y atendiendo á que si bien el citado artículo previene, que las disposiciones del gobierno pueden reproducirse en los periódicos y en las obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlás, comentarlas, criticarlas ó copiarlas á la letra, no da por eso la facultad de censurar, sino que allí donde existe, permite la reproduccion, cuando esta facultad se ejerza; S. M. enterada de todo, y de conformidad con el dictámen de las secciones reunidas de Ultramar y de estado, y gracia y justicia del consejo real, se ha servido declarar, que la referida ley no tiene por objeto, ni ha podido tener por resultado alterar en lo mas mínimo el régimen establecido en Ultramar sobre la libertad de imprenta.

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LICENCIAS y prorogas de empleados.-R. O. Junio 28 de 1848, circular á las superintendencias delegadas de Ultramar.

«Excmo. Sr.Deseando la Reina cortar de una vez los abusos á que está dando lugar el considerable número de empleados de Ultramar, que vienen con licencia temporal á la Península, el motivo frecuentemente equivocado con que se obtienen, y el no menos indiscreto que se observa en el uso de estas mismas licencias, por no designarse nominalmente el punto donde deban disfrutarlas, sin duda á causa de no tenerse presente lo que en

superintendentes de hacienda de los dominios ultramarinos procederán con la mayor circunspeccion y prudencia, para dar curso á las instancias que los empleados de las respectivas islas promuevan en solicitud de licencia temporal para la Península, averiguando préviamente las causas que á este fin espongan, aunque esten consignadas en documentos y certificaciones que para justificarlas presenten, no elevando á este ministerio otros recursos de esta clase que aquellos sobre los cuales tengan ó adquieran un íntimo convencimiento de ser evidentemente ciertos los hechos en que se funden. 2. Con no menos celo y prevision cuidarán, el número de estas licencias sea corto y el que absolutamente imprescindible, para que ni el servicio ni el erario padezcan por semejante causa. 3. Cuando despues de haber hecho uso los empleados de una licencia y transcurrido poco tiempo, reiterasen nuevas solicitudes para obtener otras, mostrando en este solo paso, ó que por sus dolencias no pueden servir, ó el poco interés que les merece su profesion, dispondrán las mismas autoridades, que se forme el oportuno espediente gubernativo en averiguacion de los estremos, y si oidos los interesados y gefes inmediatos, resultare alguno de aquellos comprobados, se les consultará á este ministerio para la definitiva separacion de sus destinos. 4. Las licencias y prórogas solo se concederán en los términos y por los plazos que determinan las reales órdenes de 30 de noviembre de 1844 y 8 de abril de este año, precediendo siempre para obtenerlas los demas requisitos que establece el real decreto citado de 24 de enero de 1843. 5.a En todas las solicitudes de esta clase y en las órdenes que accediéndose á ellas se espidieren, habrá indispensablemente de espresarse el punto ó puntos donde los interesados hayan de residir durante el uso de sus licencias. En estos puntos considerarán por su gefe superior é inmediato al intendente de la provincia. 6.a Estando vigente en todas sus partes el art. 7.o del mencionado real decreto de 24 de enero de 1843, las autoridades á quienes corresponda exigirán con la mayor rigidez su exacto y puntual cumplimiento. Para que sobre él no se alegue ignoran

cia, se transcribe á continuacion y es como sigue. «No podrá venir á la córte ningun empleado á quien se conceda licencia temporal, á no ser natural de ella, ó tener en la misma sus padres ó familia, cuya circunstancia se hará constar igualmente en las solicitudes y se espresará tambien en la resolucion, ó bien concediéndole por motivos particulares esta gracia. El empleado que sin el referido permiso especial se dirija á la córte para el uso de todo ó parte de su licencia, se entenderá que renuncia su destino, y en tal concepto será este nmediatamente provisto». 7. Las instancias que los empleados de Ultramar entablen hallándose con licencia temporal en la Península, serán remitidas al superintendente de la isla á que correspondan, para que con su informe tengan el debido curso. Unicamente se esceptúan de esta regla las solicitudes sobre prorogas, y aquellas, cuyo objeto sea el producir alguna queja de agravio ó injusticia causadas por los espresados gefes, y que estos hubieren desatendido despues de pedir su reparacion, cuyos recursos no obstante se dirijirán á este ministerio por conducto del intendente de la provincia, en que residan los que lo provoquen.»

R. O. circular por hacienda á los intendentes de la Peninsula, de 8 de abril de 1848; trastadada á los superintendentes de Indias.

« A los intendentes de los dominios de Ultramar se dijo por este ministerio en 30 de noviembre de 1844 los siguiente:

« Convencida la Reina (Q. D. G.) de la necesidad que hay de impedir la facilidad con que se conceden y prorogan las licencias temporales á los empleados de Ultramar que vienen á la Península, y deseando cortar de una vez los abusos que con este motivo se han introducido, y evitar los perjuicios que por ello se siguen al mejor servicio y al erario, se ha servido S. M. mandar, que para lo sucesivo, y en el caso de que cualquiera de los empleados referidos soliciten licencia ó próroga de la que obtengan, se observen con toda puntualidad las disposiciones siguientes:

1.a El máximum de tiempo que en lo sucesivo puede señalarse á los empleados de Ultramar á quienes se conceda licencia temporal, será de diez y ocho meses á los que procedan de las islas Filipinas, y de un año á los que lo sean de las islas de Cuba y Puerto-Rico.

2. No se concederá mas que una proroga, y esta por nueve meses á los empleados procedentes

SUP. I.

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de las islas Filipinas, y por seis á los de las de Cuba y Puerto-Rico.

3. Para conceder las licencias, y aun las prórogas, se observarán estrictamente, y bajo la personal responsabilidad de los intendentes, las disposiciones contenidas en los arts. del 1.o al 11 del real decreto de 24 de enero del año último.

4. Si cumplida la próroga, en el caso de que sea indispensable concederla, no se presentase el empleado á servir su destino, se entiende que lo renuncia, y desde luego será provisto.

5. Y últimamente, los intendentes, los contadores y los tesoreros son responsables con sus empleos y sueldos al pago de todo aquello que los empleados con licencia temporal perciban sin legitima autorizacion, ya porque principien á usar aquellas antes de serles otorgadas, ó ya porque se escedan del término prefijado en la concesion.>>

«De real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento por lo tocante á los empleados de Ultramar que se encuentren en la provincia de su cargo, en el concepto de que S. M. prohibe espresamente la agregacion de estos mismos empleados á las oficinas del punto en que residan, bien esten disfrutando sus licencias por enfermos ó para asuntos propios, y de que es asi mismo su real voluntad que ningun intendente de la Península dé curso á las solicitudes que dichos empleados promuevan para prórogas, sin asegurarse antes, y bajo su personal responsabilidad, de que continúan padeciendo las enfermedades que motivaron sus licencias, ó las causas que dieron lugar á que se les concediesen, si fueron para asuntos propios. » — V. SUELDOS CIVILES.

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V. (VI, 87 y 97, Índ.) las órdenes sobre abono de sueldo, durante las licencias, y de autorizacion para otorgarlas.

R. O. Febrero 6 de 1849 por gracia y justicia al regente de la real audiencia pretorial de Habana, inserta un R. D. del 5, declaratorio de la vacante del empleo de un magistrado, por no haberse presentado à servir despues de transcurrido el término de la licencia que disfrutaba en la Península, para atender al restablecimiento de su salud; y concluye así: « De real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, previniéndole ademas, que en casos iguales dé parte esa audiencia sin dilacion de no haberse presentado los magistrados, terminado el uso de la licencia, ó de la próroga. »

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LICENCIAS á subalternos de justicia. Reglas acordadas por la audiencia de la Habana en 11 de agosto de 48 à virtud de comunicacion de su presidente.

1.a Los subalternos de la audiencia que necesiten licencia para ausentarse por mas de quince dias á cualquier punto de la Isla, acudirán con sus solicitudes al señor presidente, por quien se resolverán prévio informe del real acuerdo sobre los motivos en que se funden.

2.a La concesion á los propios subalternos de licencia que no escedan de quince dias, ó para salir de esta capital en épocas de vacaciones, quedará á discrecion del señor regente, quien dará conocimiento al real acuerdo.

3. Corresponde al señor presidente proveer sobre las solicitudes de licencias del gobernador de la ciudad de Matanzas y de los tenientes gobernadores del distrito, para ausentarse á cualquier punto de la Isla, haciendo la conveniente participacion al real acuerdo, así de las licencias que se les concedan, como de las personas encargadas de substituirles en sus jurisdicciones.

4. Los alcaldes mayores y los asesores titulares deberán tambien acudir al señor presidente con sus instancias de licencias para lo interior de la Isla, que serán resueltas con prévio informe del real acuerdo.

5.a En caso de grave urgencia podrá el gobernador de Matanzas conceder dichas licencias á los alcaldes mayores de aquella ciudad, y los tenientes gobernadores del distrito á sus asesores titulares; pero deberán todos dar inmediatamente cuenta justificada al señor presidente, trasladándose por su conducto á conocimiento del real acuerdo.

6. Durante la ausencia con licencia temporal para lo interior de la Isla de cualquier alcalde mayor de esta capital ó de la ciudad de Matanzas, se observará en cuanto al despacho ordinario de sus negocios, lo prevenido en el art. 4.o de la real cédula de ereccion de 24 de julio de 1845, con las modificaciones del real decreto de 10 de febrero de 1847.

7. Cuando disfruten de las propias licencias los asesores titulares de las tenencias de gobierno del distrito, serán suplidos en el despacho por los letrados que nombre el señor presidente á propuesta en terna del real acuerdo, en el caso de esceder de dos meses las licencias concedidas; y por los que nombren los tenientes gobernadores, en los casos de licencias de menor duracion, en cada negocio judicial con arreglo á derecho.

8. Las licencias que necesiten los escribanos y procuradores del distrito para separarse del ejercicio de sus oficios, por tanto tiempo que exija poner dichos oficios en administracion, ó cuidar de que se desempeñen fielmente por un tercero, se solicitarán al señor presidente y resolverán con prévio informe del real acuerdo.

9. Entiéndense de larga duracion para los efectos prevenidos en la regla anterior, las licencias pedidas por los escribanos y procuradores por mas. de dos meses.

10. Tocará al señor regente proveer sobre las de menor duracion á que aspiren los propios funcionarios en todo el distrito, y en estos casos deberán los interesados dejar encargado especialmente á algun compañero de la clase para que supla su falta en el servicio.

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LOTERÍA REAL DE LA HABANA.

ESTADO general de productos en total y por ramos del beneficio que ha tenido esta renta, en los quince sorteos ordinarios', y dos grandes estraordinarios, que se han celebrado en el año de 1847, presentado por el contador general del ramo en 13 de diciembre.

SORTEOS.

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429

35,000

140,000

35,000

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33,410 7

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35,948 6

Grande estraordinario número.

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Ordinario número.

.431

35,000

140,000

35,000

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35,000

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Grande estraordinario número.

6.

20,000

320,000

80,000

485

7,760

5,217 4

32,000

700 >>

68,3224

Ordinario número.

.439.

37,500

150,000

37,500

190

760

3,911 6

600

1,262 4

34,090 6

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PRODUCTOS LÍQUIDOS EN LOS AÑOS COMPRENDIDOS DESDE EL DE 1838 AL 1847.

350,320 1 380,196 71/2

422,728 1

373,262 71/2

410,736 1

477,561 11/2

570,205 41/2

481,422 5

Idem que han caducado.......

21,293 6

1846.

520,613 2

1847.

666,458 4

LIQUIDA UTILIDAD.

666,458 4

SUMAN.

4.715,705 4

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