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MANILA (puerto de), derechos para costear su ponton de limpia.-R. O. Diciembre 11 de 1846 por el ministerio de marina y gobernacion de Ultramar al capitan general.

«He puesto en conocimiento de S. M. la Reina (Q. D. G.) cuanto resulta del espediente instruido sobre la aprobacion de la tarifa de derechos acordada, despues de una madura deliberacion, por la junta de autoridades de esas islas, creada en virtud de la real órden de 22 de junio de 1837, que debe imponerse á los buques de comercio, tanto nacionales como estranjeros que concurran á ese puerto de Manila para sostener el ponton de limpieza, destinado á facilitar la entrada y fondeadero del rio Pasig. Enterada S. M. y dispuesta siempre á hacer cuanto sea posible por la comodidad de los buques que puedan arribar al espresado puerto de Manila; ha tenido á bien aprobar, conformándose con el parecer del ministerio de hacienda, la referida tarifa de derechos, que acordó la mencionada junta de autoridades de esas islas. Tambien se ha dignado mandar S. M., que como consecuencia de la real órden de 4 de febrero del año próximo pasado, recomiende á V. E. la construccion del malecon y demas obras que en la misma se mencionan, la limpia y profundidad del rio Pasig, y la pronta conduccion del fango y de las arenas á un punto, de donde no sea posible que puedan volver á obstruir su fondo, verificándolo por los mismos medios, ú otros análogos que crea preferibles, y de conformidad con las propias autoridades y corporaciones, á quicnes oyó en el asunto del citado ponton de vapor.»> Tarifa acordada por la junta de autoridades que creó la real órden 22 de junio de 1837, en consecuencia del espediente consultado por la comision de vapores sobre el impuesto, que por derecho de limpia han de pagar en este puerto los buques de comercio asi nacionales como

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Es copia.-Santa-Cruz 2 de mayo de 1846.

R. O. Febrero 27 de 1847 por gobernacion al capitan general.-Paseo del real Pendon. «Habiendo dado cuenta á S. M. la Reina (Q.D. G.) del espediente instruido sobre si el paseo del real Pendon de Castilla, que se verifica en esa capital la víspera y el dia de san Andrés, se ha de hacer á caballo, en coche ó á pié en forma de procesion, se ha dignado mandar, en vista de lo representado por V. E. y por el rejente de esa real audiencia chancillería, y de conformidad con el ministerio de gracia y justicia, que dicha fiesta se haga á pie en forma de procesion. »

Policia de la servidumbre doméstica en Manila: V. POLICÍA.

Privilegio de los oficiales reales de Manila en los actos de proclamacion real : V. PRECEDENCIAS

Y CEREMONIAS.

V. FILIPINAS: VAPORES.

MARIEL (puerto de) à sotavento de la Habana. -Su habilitacion y planta de aduana: V. CÁRDENAS.-Sus productos: V. COMERCIO.

MÁRMOLES DE CUBA.-R. O. Julio 30 de 1846 á la intendencia de Habana; exencion ȧ las máquinas para esplotar mármoles.

« Excmo. Sr.=Conociendo la Reina (Q. D. G.) cuanto importa fomentar la colonia Amalia, para que al fin salga de la nulidad en que hasta ahora estuvo, no siendo menos conveniente cooperar á que se desarrolle en esa isla el espíritu de empresa que tanto contribuye en Europa á la pública prosperidad; se ha servido S. M. acceder á la peticion de la compañía formada para la esplotacion de mármoles, en el indicado punto, y declarar libre de derechos la introduccion de las máquinas que

con tal objeto la son indispensables y se mencionan en el espediente acompañado en copia á la carta de V. E. núm. 2859, de 23 de mayo último, entendiéndose la gracia limitada á solo dichas máquinas.»

MATERNIDAD (casa de) su pension en Habana.-R. O. Junio 26 de 1847 á la intendencia: Vease en ESPÓSITOS.

MATRÍCULA DE BUQUES.-Prohibida la de los de construccion estranjera por una ley de córtes (V. BUQUES); el acta de la junta superior directiva de Habana, junio 17 de 1841, se contrac á que por los inconvenientes que por de pronto traeria su ejecucion, se represente al supremo gobierno, á fin de que, ya que no se suspenda, se modifique al menos en términos de no comprenderse los buques de vapor destinados al tráfico costero, y á conservar espeditas las comunicaciones de la Isla, cuyos buques todos se fabrican por necesidad en el estranjero.-V. VAPOR.

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« Excmo. Sr. El antecesor de V. E. en carta núm. 48, de fecha 9 de abril del año próximo pasado, dió cuenta á esta secretaría del despacho de las comunicaciones que habia tenido con el comandante general de marina del apostadero de la Habana, acerca del arrendamiento de los corrales de pesca del caño de Martin Peña verificado por el ayuntamiento de esa capital. Instruido el oportuno espediente, y enterada de él la Reina, así como de los antecedentes relativos al pasaje de Palo Seco en esa isla, y otros, tanto de la Península como de Ultramar; teniendo á la vista las disposiciones vigentes en la materia, y de conformidad con el razonado dictámen de las secciones reunidas de guerra y marina y Ultramar del consejo real, S. M. se ha servido mandar lo siguiente: 1.o Que prevenga á V. E., como lo verifico, que todo lo relativo á corrales de pesca y pasajes en esa isla está resuelto por la real órden de 30 de junio de 1832, con sujecion á lo dispuesto en las ordenanzas de marina que rijen en todo el reino, y á las cuales deberá atenerse, dejando sin efecto cualquiera providencia que se hubiere tomado en contrario. 2.° Que la real órden de 22 de julio de 1833 se tenga como no espedida, puesto que la

no

consulta del consejo de Indias que la motiva, debió hacerse, ya por ser un negocio resuelto anteriormente, ya por que así se le previno en otra real órden de 27 de julio de 1832, espedida por el ministerio de gracia y justicia, donde se siguió el espediente. 3.o Y últimamente: que para que no se reproduzcan cuestiones entre autoridades que deben tener la mas completa armonía, se escite el celo del señor secretario del despacho de marina, como lo hago con esta fecha, para que se sirva adoptar las medidas necesarias á fin de que por las autoridades dependientes de su ramo en esa isla, sc proceda, si aun no lo hubiesen verificado, al establecimiento de la compañía de matriculados mandada formar por la precitada real órden de 30 de junio de 1832. »

R. O. Junio 30 de 1832 de que se hace referencia, y que comunicada al director general de la armada, se trasladó al ministerio de gracia y justicia.

«El Rey N. S. se ha enterado del testimonio que V. E. pasó á mis manos con el oficio núm. 51 relativo á la competencia suscitada por el comandante de marina de la provincia de Puerto-Rico con aquel ayuntamiento, de resultas de haber reclamado el libre uso para los matriculados del pasaje de Palo Seco, cuyo ramo tiene la citada corporacion arrendado en beneficio de sus propios, y S. M. despues de haber oido el parecer de la junta superior del gobierno de la armada, conformándose con él, se ha dignado resolver, que se guarde en la matrícula de Puerto-Rico el real decreto de 20 de febrero de 1817, que abolió todos los derechos y privilegios concedidos á particulares y corporaciones acerca de la industria de mar, y lo prevenido en el art. 10, tit. 5.o de la ordenanza del referido ramo de matrículas que por tanto el pasaje de Palo Seco y otros, el tráfico de cabotaje de un tramo á otro de costa para trasportar frutos ú otros géneros, y la industria de la pesca en todo lo que baña el agua salada, con los demas privilegios concedidos á los matriculados de mar, los disfruten privativa y esclusivamente en PuertoRico, segun se manda en el citado art. 10, tít. 5.o de la ordenanza: que las reclamaciones hechas por el ayuntamiento de dicha plaza en el particular aclaran de un modo indudable, que esta corporacion no ha tenido datos ni fundamentos para poder resistirlas, porque bien se entrevee, que la posesion en que se halla de arrendar las espresa

:

das industrias, mas bien consiste en una costumbre debida á la poca ó ninguna organizacion, que antes tenía la matrícula de mar en aquellos puntos, que en el especial privilegio de que trata, y no ha acreditado, el cual aun cuando lo tuviese, quedó abolido en aquellos dominios, así como lo ha sido en la Península por el predicho real decreto de 2 de febrero de 1817: y últimamente, que para salvar el punto de averías, al quedar las industrias en cuestion al cargo de la matrícula de mar, deberá establecerse una compañía de matriculados, respondiendo los patrones que hagan cabeza de ella de los daños que resulten por su culpa, obligándose asimismo á estos á tener prontos, espeditos y bien tripulados los barcos que se necesiten para el servicio del público, como se practica en España, respecto á los gremios de mar de la carga y descarga que les es privativa, y cubren sus resultas los fondos de los propios gremios, cuyo particular podrá y deberá organizarse por el comandante de marina de la provincia de PuertoRico. »

MATRIMONIOS de magistrados, ó jueces de Ultramar.-R. O. circular, abril 3 de 1848 por gracia y justicia.

«Que cuando los gobernadores presidentes de las audiencias de Ultramar eleven alguna solicitud de magistrados ó jueces de su territorio, pidiendo licencia para contraer matrimonio, la remitan acompañada precisamente de su informe, y del voto consultivo del real acuerdo. »

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De ministros de hacienda. — Acta de la junta superior directiva de Habana, junio 11 de 34, acuerda que por la superintendencia se conceda la licencia de matrimonio que pedia el ministro contador de Puerto-Principe, sin esperar la real, pero dándose cuenta para la soberana aprobacion, por cuanto siendo el padre de la novia un militar allí establecido por su encargo de teniente gobernador, no debia su domicilio verdaderamente eventual confundirse con el fijo, sobre recaia la prohibicion de las leyes, á que se agrega la consideracion de ejercer hoy los ministros de hacienda solo funciones económicas, y no las judiciales que reunian los antiguos oficiales reales.

que

Matrimonios y esponsales de militares, sin li

cencia.-R. O. Julio 28 de 1848, circular por guerra, comunicada al capitan general de la

isla de Cuba, renovando el cumplimiento del art. 18, cap. X del reglamento del MONTE-PIO

MILITAR.

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« Excmo. Sr. Ha llamado la atencion de la Reina (Q. D. G.) que algunos oficiales del ejército por hallarse en el caso á que se refiere el art. 18, cap. X del reglamento del monte-pio militar soliciten licencia para contraer matrimonio, no pudiendo los mismos ni las contrayentes acreditar, por falta de medios, las circunstancias que exijen el art. 9.o y siguientes del citado reglamento. Estas solicitudes cursadas por el reverendo patriarca vicario general, que ha mirado los casos que las promueven como de conciencia, y juzgádolas con la indulgencia propia de su ministerio pastoral, han logrado las mas veces su objeto, acallando el rigor del primero de los citados artículos, que sin duda quiso fortalecer la moral del ejército, imponiendo una pena severa para los que olvidan lo que deben á su honor y al decoro de su distinguida clase. Pero la frecuencia con que se presentan casos de esta especie, pone de manifiesto la necesidad de reprimir tal esceso: por cuya razon S. M., despues de oido el parecer del tribunal supremo de guerra y marina, á quien tuvo por conveniente consultar, y conforme con lo que ha espuesto, al tiempo mismo que se ha dignado conceder, con los correctivos que ha creido convenientes, algunas licencias de esta clase que se hallaban pendientes, y buscaban apoyo en la práctica funesta y en la tolerancia introducidas, ha tenido á bien mandar, que bajo la mas estrecha responsabilidad de los directores é inspectores de las armas y gefes de los cuerpos del ejército, se cumpla exactamente, en lo sucesivo, cuanto se previene en el repetido reglamento del monte-pio militar. Asimismo es la voluntad de S. M., que esta determinacion se publique en la órden del ejército y en los periódicos oficiales, para que tanto los oficiales como las contrayentes y sus familias tengan entendido, que irremisiblemente perderá su empleo el oficial que por haber comprometido el honor de una mujer, se vea en la necesidad de contraer matrimonio, sin que en ambos concurran las circunstancias que previene el reglamento. De real órden lo digo á V. E. para su mas exacto cumplimiento en la parte que le toca, y que disponga se inserte en los Boletines oficiales de las provincias que comprende esa capitanía general. »—V. en INDULTOS la norisima R. O. de declaraciones acerca de este punto de enlaces sin licencia, y otros.

MEDIA ANATA (descuentos de).-R. O. Julio 30 de 1846, á la intendencia de Habana declarando, que la de 8 de agosto comprende á los de la secretaria del gobierno.

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« Excmo. Sr. Por el ministerio de marina, comercio y gobernacion de Ultramar, se ha comunicado á este de mi cargo la real órden que sigue := « Conformándose la Reina con lo manifestado por V. E. en 27 del mes próximo pasado, se ha servido declarar comprendidos en la real órden de 8 de agosto último á los empleados de la secretaría del gobierno superior civil de la isla de Cuba, que deberán percibir sus sueldos integros sin rebaja, descuento ni deduccion alguna en los términos que en la misma se espresa. »

R. O. Agosto 10 de 1847, en que hacienda traslada lo que en 9 de julio decia gobernacion, y se comunicó al capitan general de Filipinas. << Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 208, en que consulta sobre el modo de poner en ejecucion la real órden de 28 de junio del año próximo pasado, ha tenido á bien declarar: 1.° Que los efectos de la citada real órden deben de entenderse desde que se puso el cúmplase en esas islas á la de 8 de agosto de 1845. 2.° Que radicando en esta secretaria del despacho la gobernacion de la Península y la de Ultramar, queda claramente resuelta la duda suscitada acerca del ministerio á que pertenecen los empleados de correos y minas en esas islas. 3.° Que dependiendo los oficiales de la seccion de guerra de ese gobierno capitanía general esclusivamente del ministerio de la guerra, á este toca decidir si estan ó no comprendidos en la mencionada real órden de 28 de junio, á cuyo fin le traslado con esta fecha la carta de V. E. Lo que de real órden traslado á V. E. con inclusion de copia de la de 28 de junio del año próximo pasado (VI, 29, Ap.), para su conocimiento y fines correspondientes. De órden de S. M. comunicada por el señor ministro de hacienda lo traslado á V. E. para los correspondientes efectos, habiéndolo hecho en 11 de julio de 1846 de la real órden que se cita. »

MEDIA ANATA, del aumento de sueldos de magistrados.-R. O. Enero 7 de 1849 por hacienda á los intendentes de Puerto-Rico y Habana.- Comunicada á gracia y justicia la circuló en 15.

«Se ha enterado la Reina de la carta del ante

cesor de V. S. de 20 de setiembre de 1845, consultando la duda ocurrida á esas oficinas (PuertoRico) acerca de si debian sujetarse al pago de la media anata los ministros de esa audiencia por el aumento de sueldo que se concedió á los mismos por real cédula de 5 de julio de 1846. En su vista y con presencia tambien de lo informado sobre el particular por las secciones de hacienda, gracia y justicia, estado y Ultramar del consejo real, ha tenido á bien S. M. mandar, que los magistrados de las audiencias de Ultramar queden relevados para lo sucesivo del descuento de media anata por el aumento de sueldo hecho á sus respectivas plazas en virtud de la mencionada real cédula de 5 de julio de 1845. »

R. O. Abril 10 de 1849, circular de gracia yjusticia con insercion de otra de hacienda sobre eximir á los magistrados de Indias desde 8 de agosto de 1845.

«En 15 de marzo último se trasladó á este ministerio por el de hacienda la real órden siguiente, dirigida con la misma fecha á los intendentes de Ultramar.

del año anterior, que suprime los impuestos conocidos con el nombre de lanzas y media anata de grandes y títulos de Castilla, estableciendo en su lugar el denominado impuesto especial sobre grandezas y titulos, y la instruccion de 14 de febrero del presente acerca del modo de llevarlo á efecto, la junta se enteró de lo que han manifestado la administracion general de rentas terrestres, la contaduría general de ejército y el ministerio fiscal respecto á las oficinas que, atendida la organizacion de la real hacienda en esta Isla, deban encargarse de la ejecucion de lo dispuesto en los artículos 4.o al 7.o inclusive de la última, y á la moneda y forma en que se han de hacer los pagos de las respectivas cuotas, y el de los atrasos á que se refiere el 13, por no circular aquí las clases de papel que por él se admiten; y tomadas en consideracion las observaciones que hacen dichas dependencias, se acordo: que es de guardarse, cumplirse y ejecutarse desde 1.o del año próximo el real decreto de 28 de diciembre del anterior, y la instruccion que lo acompaña, publicándose al efecto; en la inteligencia de que todo lo relativo al nuevo impuesto, estará á cargo de las oficinas que hoy corren con el de lanzas y medias anatas, las cuales se entenderán para el cumplimiento de los artículos citados con las respectivas intendencias, así como estas con la superintendencia, y esta con el ministerio de hacienda; y que por lo que respecta á los pagos se hagan todos á metálico con la diferencia de moneda, es decir, á peso fuerte por sencillo. »

lo

«La Reina ha tenido á bien mandar, que la relevacion del descuento de media anata acordada por real órden de 7 de enero anterior á los magistrados de las audiencias de Ultramar por el aumento de sueldo hecho á sus respectivas plazas en virtud de la de 5 de julio de 1845, se haga estensiva á los que lo son en actualidad ó lo hayan sido de las mismas audiencias con nombramiento posterior al 8 de agosto de 1845, en cuya fecha se relevó de dicho descuento á los empleados depen- MERITORIOS, exêntos del servicio de patrudientes de este ministerio; y que se les devuelvallas.-R. O. Julio 27 de 1846, en que gobernalas cantidades que por aquel concepto se les hayan cion traslada al capitan general de Puerto Rico exijido desde esta última fecha. » que hacienda le comunicó en 28 de junio. « Excmo. Sr. = Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta del capitan general de Puerto-Rico, que remitió V. E. á informe de este ministerio el 26 de julio de 1844, en que con motivo de las contestaciones suscitadas con el intendente, consultó dicho gefe si los meritorios de las aduanas estaban ó no sujetos al servicio de patrullas, tuvo á bien S. M. oir á la junta consultiva de Ultramar revisora de las leyes de Indias, y de conformidad con su dictámen se ha servido mandar diga á V. E., como de su real órden lo verifico, que los insinuados meritorios no deben prestar el servicio á que se les quiso obligar, por ser unos empleados activos en el servicio á que estan afectos, bajo cuyo con

V. en INTENDENTES la real órden octubre 26 de 1848.

Media anata de honores: V. VI, 88,

İnd.

MEDIAS ANATAS Y LANZAS de titulos de Castilla.-Acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de Habana, 4 de agosto de 1847, cuyo cumplimiento se dispuso el 13 para que lo tuviera el nuevo impuesto especial. (V. VI, 90, İnd.)

«Pasando á tratar del espediente núm. 463, cuaderno 5.o de reales órdenes, formado para cumplir la de 26 de abril último á que se acompaña un ejemplar del real decreto de 28 de diciembre

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