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desde la fecha de los mismos edictos de admision, y se unirá al espediente.

Si los que la presentan, alegan derecho anterior adquirido, cesarán los trabajos luego que esté concluida la labor legal, depositándose los minerales estraidos ó su precio, y pudiendo los opositores poner un interventor en las labores á cuenta de quien haya lugar.

Sin embargo, aun en este caso, y despues de finalizada la labor legal, podrán continuarse los trabajos cuando el registrador afiance á aquel que se declare ser dueño de la mina, la devolucion de los minerales estraidos. Esta fianza será á satisfacion de los reclamantes, ó del gefe político en su caso, conforme á lo previsto en el art. 23 de este reglamento.

Seccion 5.- Reconocimiento de la mina y de

la labor legal. Demarcacion.

Art. 54. Transcurridos los cuatro meses desde la admision del registro, el jefe político dispondrá que un ingeniero reconozca la labor ejecutada y demarque la pertenencia, siempre que conste la existencia del criadero ó mineral, bien sea desde el primer reconocimiento, confirmándose ahora; bien apareciendo de nuevo á consecuencia de la labor legal, y que el terreno designado esté franco, es decir, no ocupado en parte alguna por minas anteriormente demarcadas, y que no hayan sido declaradas denunciables.

Art. 55. La demarcacion se hará notificando con seis dias de anticipacion, por si gustan concurrir, á los interesados y á los dueños de las minas colindantes ó sus apoderados, en el caso de que los haya, debiendo constar en el espediente estas citaciones. Ademas se citará tambien sobre el terreno á los encargados de las mismas minas. Art. 56. Si hubiese varios registros en una misma comarca, y estuviesen contiguos, los reconocimientos y demarcaciones se harán por órden de rigorosa antigüedad.

Art. 57. El dia designado al efecto, se procederá al reconocimiento y demarcacion ante escribano.

Art. 58. Si verificado el reconocimiento, no se confirmare la existencia del criadero ó mineral, ό no hubiere terreno franco, ó no estuviere habilitada la labor en debida forma, el ingeniero suspenderá la demarcacion, dando parte al jefe politico, que declarará sin efecto el espediente, reser

MINAS.

vando, sin embargo, al interesado en el primer caso, esto es, cuando no haya descubierto criadero ó mineral, el derecho de continuar los trabajos como de investigacion, siempre que se hayan llenado ó llenen los requisitos que para ello se establecen en la seccion 2.a del cap. IV.

Contra la resolucion del jefe político podrá reclamarse al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas, y contra la de este al consejo real.

Art. 59. Si por el contrario resultaren comprobadas la existencia del criadero ó mineral, y la del terreno franco, y la habilitacion de la labor legal, se practicará la demarcacion con arreglo á lo dispuesto en los articulos anteriores y del modo siguiente:

1.o Se demarcará la pertenencia por lineas horizontales, cualquiera que sea la configuracion del terreno.

2.o Se verificarán por regla general las demarcaciones de las pertenencias en la disposicion en que hayan sido designadas, ya sean con su longitud al hilo del criadero, ya atravesadas ó trazadas de otro modo cualquiera, con tal de que no se sobrepongan unas á otras en parte alguna, ni se dejen necesariamente espacios francos entre ellas.

En las pertenencias de arenas auríferas, de que trata el último párrafo del art. 38 de este reglamento, no se exijirá que sus lados tengan entre si una relacion constante, sino que se variará la latitud en proporcion de la longitud, de suerte que resulte siempre la pertenencia con la figura rectangular prevenida. Se cuidará tambien de que esté unida al menos á alguna de las contiguas, si las hubiere, por uno de sus lados. Cumplida esta condicion, y obtenido que por todos ellos no resulten intersticios ó espacios intermedios, se demarcará la pertenencia en la forma que mas convenga á los interesados.

3.o Se fijarán en el terreno estacas bien visibles para señalar las lineas de la demarcacion.

4.o Se estenderá una acta firmada por el ingeniero y todos los concurrentes, y autorizada por el escribano, en que conste circunstanciadamente cuanto se ha practicado en el acto, y espresando con exactitud cada una de las líneas de la demarcacion, y los puntos que ocupan las estacas fijadas para señalarlas.

Seccion 6.-Trámites de la demarcacion.

Art. 60. Demarcada la pertenencia en el preciso término de quince dias, se remitirá al ministerio de

comercio, instruccion y obras públicas el espediente original acompañando :

1.o Los de oposiciones, si estas no hubiesen quedado definitivamente allanadas, y la reclamacion de la décima parte de utilidades y gastos hecha por el dueño del terreno con arreglo al art. 8.o de la ley.

9.0 Muestras del mineral de la mina solicitada. 3. Un plano exacto de la demarcacion de las minas con que respectivamente linden. Este plano lo levantará el ingeniero.

4. Una sucinta descripcion hecha por el mismo de la labor y del criadero, de los diversos minerales que lo constituyen, su direccion, inclinacion y potencia, si fuere de los regulares, la clase de rocas en que se encuentre y demas circunstancias necesarias para conocer su importancia.

5.o y último. Las condiciones accidentales que deban imponerse en la concesion, á juicio del injeniero, emitiendo su parecer acerca de ellas el jefe político.

Art. 61. Recibido en el ministerio de comercio, instruccion y obras públicas el espediente original, y ampliada su instruccion en los términos que se juzguen convenientes, se oirá primero á la junta facultativa de minas, y despues á la seccion de comercio, instruccion y obras públicas del consejo real, segun previene el art. 5.o de la ley.

Así la seccion como la junta, evacuarán estas consultas con toda la brevedad posible.

Art. 62. Completa la instruccion del espediente lo resolverá el ministro de comercio, instruccion y obras públicas.

Contra su resolucion puede la parte que se considere agraviada recurrir al consejo real.

Seccion 7.-De la concesion y sus condiciones.

Espedicion del titulo de propiedad.

Art. 63. Por el art. 2.o de la ley de 11 de abril último pertenece al estado la propiedad de todas las sustancias, que son objeto especial de la minería; y no hay dominio particular en este ramo que no dimane de concesion hecha por aquel, y en su nombre por el gobierno. Por tanto, nadie podrá esplorar ni labrar minas, aunque sea en terreno propio, sino prévia aquella concesion por los trámites que se marcan para verificarla; y toda mina, que sin este requisito fuere hallada ó labrada por el propietario del terreno, podrá ser registrada por otro cualquiera.

Art. 64. Si la resolucion fuere concediendo la SUP. I.

mina, se comunicarán al interesado las condiciones de la concesion; y constando su aceptacion por él con arreglo al art. 5.o de la ley, se le dará el correspondiente título de propiedad. Este será espedido en nombre de S. M. la Reina, y refrendado por el ministro de comercio, instruccion y obras públicas, estendiéndose conforme al mcdelo núm. 9.

Los derechos de espedicion del título serán 60 reales vellon por cada pertenencia, con mas los del papel de ilustres en que se ha de estender.

Art. 65. Se espresarán en el título las condiciones bajo las cuales se hace la concesion. Estas condiciones son generales ó accidentales.

La concesion no puede hacerse sino con todas las generales; y ademas, á tenor de lo dispuesto en la ley, comprenderá las accidentales que convengan á cada caso especial, de entre los que se espresen en este reglamento.

Art. 66. Las condiciones generales, ó son de la ley ó del mismo reglamento.

Las primeras son las siguientes:

1. Obligacion de beneficiar la mina conforme á las reglas del arte, sometiéndose sus dueños y trabajadores á las de polícia que señalen los reglamentos, segun previene el art. 21 de la ley.

2. La de responder de todos los daños y perjuicios, que por ocasion de la esplotacion, puedan sobrevenir á tercero, con arreglo á lo dispuesto en el art. 14 de la misma ley.

3. La de resarcir el minero, en el caso de que aproveche las aguas halladas dentro de su mina, los daños y perjuicios, que por su aparicion, conduccion ó incorporacion á rios, arroyo ó desagües se ocasionaren á tercero, conforme á dicho artículo.

4. La de resarcir tambien á sus vecinos los perjuicios que les ocasionen por las aguas acumuladas en sus labores, si requerido, no las achicare en el tiempo que se señale, como se previene en el art. 15 de la ley.

5. La de contribuir en razon del beneficio que reciba por el desagüe de las minas inmediatas y por las galerías generales de desagüe ó de transporte, cuando con autorizacion del gobierno se abran para el grupo de pertenencias, ó para el de toda la comarca minera donde se halle situada la mina concedida, con arreglo al mismo articulo.

6. La de dar principio á los trabajos dentro del término de seis meses de la concesion, ó de ocho si esta es de terreros antiguos ó escoriales, á no impedirlo fuerza mayor, como se dispone res

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pecto á las minas en el núm. 2.o del párrafo último del art. 24 de la ley, y respecto á terreros y escoriales en el núm. 2.o del art. 31 de la misma.

7. La de tener la mina ó escorial poblados, ó en actividad lo menos con cuatro trabajadores continuos en razon de cada pertenencia, conforme á los arts. 22 y 30 de la citada ley.

8. La de no dejar la mina despoblada por cuatro meses consecutivos, ni ocho interrumpidos en el transcurso de un año, á no impedirlo fuerza mayor, segun lo determinado en el núm. 3.o y párrafo último del art. 24 de la misma ley.

9. Si la concesion es de terreros ó escoriales, la de no interrumpir las operaciones del beneficio por mas de dos meses, no interviniendo fuerza mayor, con arreglo á lo dispuesto en el núm. 3.o del art. 31 de la ley mencionada.

10. La de fortificar la mina en el tiempo que se le señale, cuando por mala direccion de los trabajos amenace ruina, á no ser que lo impida fuerza mayor, como se previene en el núm. 4.o y párrafo último del art. 24 de la ley.

11. La de no dificultar ó imposibilitar el ulterior aprovechamiento del mineral, por una esplotacion codiciosa, segun se determina en el núm. 5.o de dicho artículo.

12. La de no suspender los trabajos de la mina con ánimo de abandonarla, sin dar antes conocimiento al gefe politico, y la de dejar la fortificacacion en buen estado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 23 de la ley.

13. Y finalmente, la de satisfacer por la mina y sus productos los impuestos que establecen ó establezcan las leyes, conforme à la 6.a de las disposiciones de la citada ley, llamadas transitorias.

Las condiciones generales del reglamento son: 1.a La de establecer las obras necesarias para la seguridad y salubridad de las poblaciones ó de los obreros.

Estas obras serán las que disponga el jefe politico, oyendo al ingeniero; y en caso de no conformidad de los empresarios, el gobierno, oyendo á la junta facultativa del ramo.

De la decision del gobierno en estas materias, por su naturaleza, no ha lugar á recurso.

2.a La de ejecutar las obras que en los términos espresados en la anterior, se prescriban como nccesarias para evitar el estravío de las aguas y de los riegos.

Art. 67. Ademas, segun las circunstancias par

ticulares de la mina, podrán imponerse alguna ó algunas de las condiciones accidentales siguientes:

1.a Obligacion de poblar la mina con mayor número de trabajadores que el señalado en el art. 22 de la ley. Solo se exijirá cuando la mina sea de un objeto, que el estado necesite para su seguridad y defensa, y en el caso de que lo permitan las labores, oido el informe de la junta facultativa. 2. La de sufrir la intervencion de la autoridad militar en las minas que se hallen situadas dentro de 1,500 varas de las plazas fuertes, y en las labores de investigacion, que por pozos ó galerías se abran con permiso del ministro de la guerra dentro de la misma distancia de las plazas y puntos fortificados.

3. La de observar las prevenciones que haga el gefe político, oidos los ingenieros de caminos, cuando los trabajos de las minas se ejecuten dentro de la zona de 30 varas á cada lado de las carreteras y canales. Sobre estas obras, en caso de no conformidad del minero, se observará lo prescrito en el núm. 2.o del art. 66 de este reglamento.

4. La de entregar en los almacenes del estado el azogue y la sal, que en uso del derecho que les confiere el art. 6.o de la ley, esploten de propósito, ó la sal que encuentren accidentalmente; cuya entrega han de hacer con arreglo al mismo artículo, en tanto que dichos objetos continúen estancados á favor de la hacienda pública, verificándola á los precios y con las formalidades que se establezcan.

5. La de admitir la intervencion que convenga á la hacienda establecer en estas minas, de efectos estancados, para conciliar el ejercicio de la industria con el interés del estado.

Art. 68. Resistida la concesion por no admitir alguna ó algunas de las condiciones generales ó accidentales el registrador, se publicará así inmediatamente en la Gaceta, en el Boletin oficial del ministerio, y en el de la provincia en que se halle situada la mina, espresando la condicion resistida.

Si en vista de esta publicacion, cualquiera otra empresa ó particular quisieren la mina con la misma condicion resistida, se instruirá el asunto del modo siguiente:

1.o Se solicitará por escrito del gefe político, estendiéndose las anotaciones, registro y resguardo para el interesado prevenidos en el art. 8.0

2.o Se comunicará copia del escrito al concesionario, que resistió la condicion, para que en el

preciso término de quince dias manifieste si desiste de la contradiccion à la condicion ó condiciones resistidas, ó del derecho á la preferencia que le concede la ley. Si no contestare dentro de este término, su silencio se entenderá desistimiento del derecho.

3.o Recibida la contestacion del concesionario, ó transcurrido el espresado término sin darla, el gefe político remitirá con su informe el espediente al ministro de comercio, instruccion y obras públicas para que se resuelva acerca de la contestacion del nuevo solicitante.

Seccion 8.-De la toma de posesion.

Art. 69. Espedido el titulo de propiedad, acudirá el interesado al gefe politico, esponiendo haberlo recibido, y solicitando que en su virtud se le dé posesion de la mina. Este acto se ejecutará en la forma siguiente:

1.o Se citará á los dueños ó representantes de las minas colindantes, si las hubiere, con tres dias de anticipacion para que puedan presenciarlo.

Esta citacion comprenderá la demarcacion de los límites de la mina, de que se va á dar posesion, para lo cual se arreglará al modelo núm. 10.

2.o El dia y hora señalados se fijarán definitivamente los mojones de la pertenencia, que el interesado tendrá al efecto preparados, colocándolos precisamente en los mismos puntos en que se encuentren las estacas puestas al hacer la demarcacion.

3.o En seguida se pondrá al concesionario en posesion de la mina con todas las formalidades legales.

4.o Se estenderá una diligencia, en que conste el acto, firmada por el interesado y demas concurrentes, autorizada por escribano.

Art. 70. Una vez fijados los mojones con la solemnidad prescrita en el artículo anterior, no pueden mudarse sin prévio espediente público aprobado por el ministerio de comercio, instruccion y obras públicas, y los concesionarios estan obligados á conservarlos siempre en pie y bien visibles, bajo la pena de una multa de 400 á 1,000 reales. Seccion 9.-De la division de pertenencias y

adjudicacion de demasias.

Art. 71. Cuando la concesion de una mina comprenda dos ó mas pertenencias, y el interesado, usando del derecho que le confiere el art. 12 de la ley, pretenda dividirlas, lo solicitará del jefe poli

tico, quien pedirá informe á un ingeniero, remitiendo en seguida con el suyo el espediente al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas. Este, en su vista, y completando su instruccion, si lo creyere necesario, concederá ó negará su autorizacion para la division solicitada.

Art. 72. Para cumplir el art. 13 de la ley, siempre que entre dos ó mas pertenencias haya un espacio que tenga al menos una superficie rectangular igual ó mayor que las dos terceras partes de la estension de una pertenencia ordinaria, se formará y concederá una nueva pertenencia habiendo quien la solicite. Si no hubiere quien la pretenda, ó el espacio fuere menor, se adjudicará como demasía á los dueños de las minas colindantes, en proporcion á la s líneas de contacto.

Art. 73. No podrá por tanto adjudicarse toda la demasía á un colindante, aun cuando él solo la pida, sin notificacion administrativa de la solicitud á los demas, y su renuncia espresa ó tácita, por dejar pasar diez dias sin dar contestacion. Toda renuncia parcial se entenderá hecha en favor del solicitante de la demasía, con tal que el terreno que á aquel corresponda tenga líneas de contacto con su pertenencia.

Art. 74. Los trámites que se han de seguir para la solicitud y adjudicacion por demasía son los siguientes:

1.o Peticion por escrito al jefe político, registro y resguardo con arreglo al art. 8.o

2.o Notificacion administrativa con el término de diez dias á los dueños de las minas colindantes, insertándose ademas en el Boletin oficial de la provincia un edicto anunciando la solicitud, y recordando dicho término, para que dentro del mismo concurra aquel á quien interese.

3.o Transcurridos los diez dias despues de la notificacion, en el que al efecto se señalare, con citacion de todos los aspirantes á la demasía, un ingeniero practicará, de órden del jefe político, el reconocimiento. Si resultare de él que con arreglo á la ley debe concederse aquella, la dividirá entre las minas colindantes en proporcion de las líneas de contacto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 72 de este reglamento, señalándose con estacas bien visibles los límites de cada pertenencia.

4.o Verificado esto, se estenderá una diligencia en que así conste, firmada por el ingeniero y los concurrentes, y autorizada por escribano.

5. En seguida el ingeniero remitirá el espediente con su informe al jefe político, y este lo elevará

al ministro de comercio, instruccion y obras públicas para su resolucion, contra lo cual puede recurrirse ante el consejo real.

6. Concedida la demasía, si las minas que tuvieren derecho á ello no estuviesen todas, ó alguna de ellas, demarcadas todavía, la parte que haya de acrecerles por demasia se comprenderá en sus respectivas demarcaciones, haciéndose mencion de esta circunstancia en las diligencias de las mismas, y consignándose en el título de propiedad cuando se espida.

7.o A los dueños de minas ya anteriormente concedidas, se espedirán nuevos títulos de propiedad de las pertenencias, y se dará la posesion de la demasía en los términos prevenidos en los arts. 64 y 69.

Art. 75. Las concesiones de pertenencias de minas se anunciarán en la Gaceta, en el Boletin oficial del ministerio y en el de la provincia donde esté situada la mina.

CAP. VI. - De las labores y aprovechamiento de las minas.

Seccion 1.-De las aguas que se encontraren en las minas.

Art. 76. La propiedad de las aguas halladas dentro de una mina corresponde al dueño del terreno, segun la legislacion comun; mas el de la mina tendrá servidumbre sobre ellas para su aprovechamiento en cuanto las necesite para todos los usos de la esplotacion mientras esté en la posesion de la mina. Todo para cumplimiento de lo que se previene en el art. 14 de la ley, con las obligaciones que impone.

Si el dueño del terreno tratare de aprovechar las sobrantes que no se apliquen á los usos de la esplotacion, las obras necesarias para ello serán de su cuenta.

Art. 77. Cuando la aparicion de las aguas, su conduccion ó incorporacion á los rios ó arroyos, ó su acumulacion en las labores de una mina puedan ocasionar perjuicios, que en cumplimiento de los arts. 14 y 15 de la ley ha de indemnizar el minero, el jefe político oyendo á un ingeniero, le requerirá, bien de oficio, bien á peticion de parte, para que las achique ó evite el peligro, ejecutando las obras al efecto necesarias dentro del término que le señale.

Si no lo hiciese el minero, ademas del resarcimiento de daños, el jefe político, usando de la

facultad concedida en el art. 21 de la ley, le impondrá segun la gravedad de aquellos una multa de 400 á 1,000 reales, y el doble en caso de reincidencia.

Art. 78. El conocimiento de las cuestiones sobre aprecio ó indemnizacion de perjuicios, en los casos que marca el art. 15 de la ley, no habiendo avenimiento, corresponde á los tribunales civiles. por los trámites establecidos en el párrafo primero del art. 19.

Seccion 2.a · De las galerias generales de desague, ó de transporte y de investigacion. Art. 79. Cuando un particular ó una empresa desee abrir galerias generales de desagüe ó de transporte para un grupo de pertenencias, ό para las de toda una comarca minera, se observarán para el cumplimiento del citado art. 15 de la ley, los trámites siguientes:

1.o Se solicitará del jefe politico por escrito la autorizacion para abrir dichas galerías, acompañando al trazado, un proyecto y presupuesto detallado de las obras, y una memoria en que se analicen estos trabajos, formando, ademas un cálculo de sus ventajas. Este proyecto y memoria han de estar redactados y suscritos por un ingeniero.

2.o El jefe político, admitida la solicitud, mandará insertar por tres veces un edicto en el Boletin oficial, anunciando el proyecto, espresando que la memoria, planos y presupuestos, se hallan en la secretaria del gobierno político para que pueda examinarlos todo el que quiera, dentro de un término que se señalará y que no habrá de pasar de treinta dias; durante los cuales se admitirán todas las oposiciones que presenten los dueños ó interesados en la comarca minera á quienes afecta la obra, ó sus representantes.

Dentro del mismo plazo se admitirá toda propuesta de reforma ó mejora en el proyecto, que presentare cualquiera.

3.o Se notificará administrativamente el proyecto á los dueños de las minas del grupo ó comarca, para los cuales se trata de abrir la galería general de transporte ó desagüe para que dentro del mismo término concurran á examinarlo, y esponer lo que convenga á su derecho.

4.o Transcurrido el término, con vista de las contestaciones ú oposiciones, si las hubiere, y de las propuestas presentadas, informará un ingeniero, prévio el oportuno reconocimiento del terreno. En este informe se analizarán las oposiciones, se

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