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espondrá la manera de conciliarlas en lo posible, y finalmente se fijará dictámen sobre el proyecto presentado si fuere único, ó cuál sea el que merezca la preferencia, si fueren varios, estableciendo las condiciones con que deba hacerse la concesion de la propuesta que resultare preferible.

5.o En seguida el gefe político, oido el consejo provincial, elevará con su dictámen el espediente al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas, por el cual, oida la junta facultativa del ramo, completando la instruccion del asunto en cualquiera otra manera, si lo creyere necesario, se resolverá sobre la autorizacion pedida.

6.o En ella se espresarán las condiciones bajo las cuales se concede, que se fijarán con arreglo á lo que se establecerá en los artículos siguientes.

7.o Contra la resolucion del ministerio podrá recurrirse ante el consejo real.

Art. 80. Quedando firme la concesion, con arreglo al art. 15 de la ley, los dueños de las minas á quienes interesa la galería general de desagüe y transporte, no solo estan obligados á consentir sus obras, sino á sufragar sus gastos en razon del beneficio que hayan recibido ó recibieren en adelante, continuando sus labores.

Art. 81. Las dimensiones de un pozo principal de desagüe en que se establezcan las máquinas de aparatos al efecto, no podrán esceder del máximum de veinticuatro pies de largo y diez de ancho, sin contar el grueso de la mampostería dentro de dicho máximum. Estas dimensiones se fijarán en cada caso particular. La labor del pozo será por regla general perfectamente á plomo ó vertical, á no ser que la economía y el asentimiento del dueño de la pertenencia en que se establezca, exijieren que sea inclinado.

Art. 82. Las dimensiones de una lumbrera para dar ventilacion á galerías de desagüe, no escederán del máximum de diez pies de largo y seis de ancho, sin contar con la mampostería ó entibacion, dentro de cuyo máximum se fijarán las de cada caso particular. Respecto de su direccion rejirá lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 83. En las galerías de desagüe, ya sea que partan de un sitio á propósito en la superficie, ó ya del interior de un pozo principal de desagüe, el máximum de la altura será de once pies en las galerías sencillas de cinco pies de anchura. Las galerías dobles cuando convenga establecerlas, tendrán por máximum solo ocho pies de alto con doce de ancho, llevando en tal caso un muro di

visorio de dos pies de grueso. Estas dimensiones se entienden de luz, y sin contar el grueso de la mampostería ó entibacion, pero comprenden los espacios para el curso del agua y del aire.

Art. 84. El desnivel de las galerías será el necesario para que no haya estancamiento de las aguas. Cuando en una comarca de desagüe general haya labores de disfrute mas profundo que el nivel de las galerías de desagüe, estas llevarán cunetas impermeables de tablon, donde el ingeniero lo estime necesario para evitar la filtracion.

Art. 85. Las épocas de limpia y las medidas preventivas para que no vayan indebidamente escombros y fango á las galerías y máquinas de desagüe, se prescribirán en cada caso particular.

Art. 86. Si las empresas particulares de minas desean aprovechar las obras generales de desagüe para estraer con mas economía sus minerales y escombros, podrán convenirse con la empresa de desagüe sobre las condiciones. Igual disposicion rejirá acerca de las comunicaciones para facilitar la ventilacion.

Art. 87. Si la mas económica prosecucion de las obras de desagüe exijiere las mencionadas comunicaciones para la ventilacion ó para la estraccion de escombros, se establecerán con las dimensiones mas reducidas que convengan, á juicio del ingeniero.

Art. 88. Si una empresa de desagüe deja de llenar su objeto, ó falta á una de las cláusulas espresadas en su acta de autorizacion, queda sujeta á denuncio como cualquiera otra mina particular en que no se cumple la ley ó alguna de las condiciones de su concesion.

Art. 89. Si un particular ó una empresa desearen abrir socavones ó galerías generales de investigacion, lo solicitarán del jefe político, acompañando á la solicitud un plano topográfico y geológico del terreno que se proponen atravesar; y en el caso de que pase por pertenencias ya concedidas, el consentimiento por escrito de los dueños de estas, el cual es indispensable, segun el art. 18 de la ley. Por tanto, cuando este requisito no acompañe á las solicitudes, no se les dará curso.

El espediente seguirá los demas trámites prescritos en el art. 79 para las concesiones de autorizacion para el establecimiento de galerias de desagüe ó transporte.

Seccion 3.a-De las labores de las minas.

Art. 90. Debiendo beneficiarse las minas confor

me á las reglas del arte, segun prescribe el art. 21 de la ley, estan sus dueños obligados á tenerlas limpias, desaguadas, ventiladas y bien fortificadas, bajo la multa de 400 á 2,000 reales, y el doble si hubiere reincidencia, y el resarcimiento en todo caso, de daños y perjuicios.

Art. 91. Para que tenga debido cumplimiento el artículo anterior, y se observen todas las disposiciones del 21 de la ley y los reglamentos del ramo, los injenieros de minas ejercerán una vigilancia inmediata sobre estas, bajo la autoridad del jefe político, y tambien bajo de ella, y la de los jefes civiles y alcaldes en sus casos respectivos, la que corresponde á los ramos de policía, salubridad y seguridad en las mismas.

Art. 92. La autoridad local, para dictar alguna disposicion sobre este particular, habrá de oir al injeniero, si le hubiere. Pero podrá bajo su responsabilidad separarse de su dictámen, dando cuenta inmediatamente al jefe político. Lo mismo hará este en su caso respectivamente, comunicándolo al ministro de comercio, instruccion y obras públicas.

Art. 93. Un injeniero visitará cada mina al menos una vez al año, para examinar su estado, y la disposicion y seguridad de los trabajos. El injeniero que practique la visita, dará á los dueños de las minas ó sus encargados, las instrucciones que considere convenientes para la mejor direccion de las labores. Espresará los defectos que observe, y los medios de correjirlos, poniéndolo todo en conocimiento del jefe político para que obligue á los dueños de las minas á ejecutar sus prevenciones bajo la multa correspondiente, con arreglo al art. 21 de la ley, y dentro de sus limites.

Art. 94. Llevará cada injeniero un libro de visitas, donde anotará todas las que hiciere. Ademas, de cada una estenderá y formará acta en el libro que al efecto tendrá el dueño de la mina, ό su encargado, haciéndose constar en aquella el estado de las labores, las observaciones que hubiere hecho sobre las minas y las instrucciones que diere. Firmará tambien el acta en dichos libros el dueño ó encargado de la mina, en prueba de habérsele comunicado las referidas instrucciones. Art. 95. El objeto de estos libros dobles es la comprobacion de que el facultativo y el minero cumplen respectivamente sus obligaciones, á cuyo efecto el jefe politico podrá examinarlos cuando lo estime conveniente.

Art. 96. El injeniero empezará siempre su visita examinando si han sido cumplidas las disposiciones que dictó en la anterior. El resultado de este exámen constará en el acta y en los dos libros de visita. Si apareciere neglijencia ú omision, dará cuenta inmediatamente al gefe politico. Despues proseguirá la visita en la forma marcada en los articulos anteriores.

Art. 97. En las oficinas de beneficio no se podrá inspeccionar el secreto de los procedimientos que se empleen; mas si los dueños ó encargados pidieren la intervencion del injeniero, les dará las instrucciones que juzgue convenientes.

La autoridad pública y sus ajentes no intervendrán en estos establecimientos sino por causa justificada de salubridad ú órden público, bajo su responsabilidad.

Art. 98. Ademas de las visitas anuales, se ejecutarán en cualquier tiempo, y con las mismas formalidades, las que sean necesarias, siempre que el injeniero lo crea conveniente, ó lo disponga el jefe politico, de oficio ó á peticion de parte.

CAP. VII. - De los casos en que se pierde la

propiedad de las minas.

Seccion 1.a - Del abandono de las minas.

Art. 99. Siendo deber del concesionario de una mina devolverla sin deterioro al estado cuando no le convenga continuar su esplotacion, sc observarán para el abandono las disposiciones siguientes:

1.a El interesado lo pondrá en conocimiento del jefe político con quince dias de anticipacion, por medio de una solicitud, fundada en los motivos que tiene para el abandono. Espresará en ella si ha cuidado de hacer cegar todas las bocas de la mina, escepto la de entrada, y la acompañará con el plano interior de la misma.

2.a El jefe político acusará sin demora el recibo de este aviso para resguardo del interesado.

3. En seguida dispondrá que un injeniero reconozca inmediatamente la mina, é informe sobre la exactitud del plano y de los hechos que espresa el párrafo primero.

4. Si no resultaren estos cumplidos, se ejecutarán las obras consiguientes á costa del esplorador, si por su culpa se hubiese hecho necesario el abandono. Por cuenta del mismo se cegará tambien la entrada de la mina.

5. En seguida dispondrá el jefe político que se

anuncie el abandono en el Boletin oficial, con el objeto de que otra empresa ó particular puedan solicitar la pertenencia.

Art. 100. El dueño de una mina que suspenda los trabajos con ánimo de abandonarla, sin cumplir con el requisito del prévio aviso, incurre con arreglo á la ley, art. 23, en la multa de 400 á 2,000 reales, y será responsable de todos los daños y perjuicios que la suspension de los trabajos ocasione á las mismas pertenencias mineras ó á un tercero, y del pago de los impuestos que se devengaren hasta que se declare legalmente el abandono. Art. 101. Inmediatamente que por aviso de un injeniero, ó de alguna autoridad ó funcionario, denuncio de parte, ó por otro motivo cualquiera, llegue á noticia del jefe politico el abandono de una mina ú oficina de beneficio, ó pertenencia de escoriales, sin haberse cumplido con el prévio aviso, dispondrá que se ejecute el reconocimiento prevenido en el párrafo tercero del art. 99, y por el informe que dé el injeniero, hará la declaracion oficial de abandono, exijiendo al que le hizo, la responsabilidad en la forma prevenida en el párrafo cuarto del citado art. 99. En caso de que contradijese el interesado el hecho del abandono, se seguirá el espediente por los trámites que se marcan para los de caducidad de las pertenencias mi

neras.

Seccion 2.-De los denuncios.

Art. 102. Cuando un concesionario de minas incurra en alguno de los cinco casos espresados en el art. 24 de la ley, por los cuales se pierde el derecho á una mina, el jefe politico, ó de oficio ó por denuncio de parte, hará la declaracion de caducidad de la concesion, por los trámites establecidos en el art. 20 del reglamento.

Art. 103. Cuando se presente un denuncio de una pertenencia, ademas de los mencionados trámites, se observarán los siguientes:

1.o En el escrito de denuncio se espresarán el nombre y situacion de la mina, el de sus dueños y residencia, y el caso del art. 24 de la ley en que se encuentran comprendidos, todo con arreglo al modelo núm. 11.

2.o Se hará la anotacion del registro y se dará el resguardo que previene el art. 8.o

3.o Se comunicará por notificacion administrativa copia del escrito de denuncio al concesionario de la mina, para que alegue lo que tenga por conveniente.

4. Si contradijere los hechos que se alegan, el jefe político, comisionando á un injeniero, tomará conocimiento de ello. Y si creyere el jefe deber insistir, el asunto será contencioso-administrativo, ventilándose en el consejo provincial entre la administracion y el comisionado, en la forma prevenida en el art. 20, párrafo cuarto.

En este juicio no puede ser parte el denunciante, á quien no se ofende ningun derecho, hasta que declarada la caducidad, no se le admita el registro de la mina que denunció.

5. Sin embargo, cuando el jefe politico desestimare el denuncio, el denunciante podrá recurrir al ministro.

6.o Declarada la caducidad por el jefe político sin oposicion, ó confirmada la sentencia ejecutoriada, se avisará al denunciante, para que solicite dentro del preciso término de treinta dias, la concesion de la mina caducada.

7.o Si no quisiere solicitarla, se anunciará la caducidad en el Boletin oficial de la provincia, para que puedan pedirla otra cualquiera empresa ó particular. 8.o En uno y otro caso, los trámites del espediente de concesion serán los señalados en el cap. V para los registros, en el libro de los cuales se anotará la nueva solicitud de la mina omitiendo, por innecesarios en este caso, los trámites establecidos para asegurarse de que se encuentra de manifiesto el mineral.

Art. 104. Ni por atraso en el pago de impuestos, ni por ningun otro motivo, que no fuere de los comprendidos en el art. 24 de la ley, podrá declararse la caducidad de la concesion de una mina, ni considerarse denunciable.

CAP. VIII. Sobre la concesion y aprovechamiento de escoriales y terreros antiguos.

Art. 105. El que pretenda adquirir un escorial ó terrero procedente de minas antiguas abandonadas, cuyo escorial ó terrero sea denunciable con arreglo al art. 27 de la ley, pedirá su concesion al jefe político, por escrito, siguiendo el espediente los trámites establecidos para los rejistros de minas, con las abreviaciones y variaciones que se espresarán.

Art. 106. Se practicará por el injeniero un reconocimiento facultativo del terreno, observando las siguientes disposiciones:

1.a Se citará con tres dias de anticipacion por notificacion administrativa al interesado, y á los

dueños de las pertenencias colindantes, si las hubiere, para que puedan presenciarlo.

2. Se señalarán sobre el terreno tres ó mas puntos del manchon, donde los interesados harán abrir en el término de treinta dias, contados desde el del reconocimiento, igual número de pozos ó zanjas, de la profundidad necesaria para formar idea de la naturaleza del terrero ó de los escoriales.

3. Se recojerán muestras tomadas de diferentes puntos del escorial ó terrero.

4. Se levantará por un injeniero un plano exacto, y por duplicado, de toda la estension y figura del escorial ó terrero. Estos planos reunirán las siguientes circunstancias:

Primera. Tendrá la escala de una por tres mil y seiscientas partes de espacio.

Segunda. Se figurarán en ellos la circunferencia natural del manchon con una linea curva no interrumpida, y los limites de la concesion solicitada.

Tercera. Se espresarán el nombre del escorial ó manchon y el número provisional de la solicitud. Cuarta. Contendrán una esplicacion circunstanciada de la localidad, y sus linderos é inmediaciones, y la indicacion de los tres ó mas puntos señalados para averiguar el espesor del manchon. Quinta. Los firmarán el injeniero, los interesados y demas concurrentes.

Art. 107. Verificado el reconocimiento, el injeniero elevará al jefe político los planos y las muestras del escorial ó terrero, informando circunstanciadamente del resultado del acto.

Art. 108. Transcurridos los treinta dias designados para abrir los pozos ó zanjas espresados en el párrafo segundo del art. 106, se practicará reconocimiento de estas labores, y se procederá á hacer la demarcacion de la pertenencia.

La demarcacion se verificará con arreglo á lo que previene el art. 29 de la ley en la figura poligonal rectilinea que señale el peticionario, siempre que su estension no esceda de 80,000 varas superficiales, y haya terreno franco paro ello.

Las formalidades de esta clase de demarcaciones serán las señaladas en la seccion 5.a del cap. V de este reglamento para las de las minas.

Atr. 109. Si en el segundo reconocimiento no resultaren completas las obras señaladas al hacer el primero, y protestare alguno esta nulidad, el injeniero suspenderá la demarcacion, participándolo al jefe político, que en su vista declarará sin efecto el espediente de concesion.

Para la nueva tendrá prioridad el que protestó, si formalizare el denuncio. No habiendo protesta, el jefe politico podrá acceder á que, dentro de un término que no escederá de quince dias, se terminen dichas labores, y cuando esto se haya verificado, se practicará nuevo reconocimiento y la demarcacion, prevenidas en el artículo anterior.

Art. 110. Demarcada la pertenencia, el jefe político remitirá el espediente orijinal al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas en el término de doce dias.

Art. 111. El abandono ó caducidad de las concesiones de escoriales ó terreros antiguos, se declarará en los casos prevenidos en el art. 31 de la ley, y del modo prescrito en la seccion 1.a del cap. VII, y en el art. 20 de este reglamento.

Disposiciones especiales y transitorias.

1.a Empezará á regir la ley de minería de 11 de abril de 1849, con arreglo á la 5.a de sus disposiciones transitorias, desde la publicacion del presente reglamento en la Gaceta, y despues de transcurridos los plazos necesarios por la legislacion vijente para que sea obligatoria en cada localidad.

2. Si á los dueños de las minas concedidas antes de entrar en vigor la ley y el presente reglamento, les conviniere aumentar las dimensiones de sus pertenencias á las 300 varas de largo sobre 200 de ancho, medidas horizontalmente, que fija el art. 11 de la ley; siempre que haya terreno franco, lo solicitarán del jefe político, y el espediente de ampliacion seguirá los mismos trámites señalados en este reglamento para los registros, omitiendo los que tienen por objeto comprobar la existencia del criadero ó mineral.

3.a Los concesionarios continuarán en el goce de los derechos que hubieren adquirido, con arreglo á las leyes y disposiciones que han rejido hasta el dia; pero en materia de policía y direccion de los trabajos de las minas, en solicitudes de ampliaciones por demasía, y en cuanto á jurisdiccion, tramitacion de los espedientes sobre asuntos relativos á sus pertenencias, y en todo lo demas que no sean derechos civiles, se sujetarán á lo establecido en la ley vijente y en los reglamentos para su ejecucion.

4. El que pretenda establecer fábricas de beneficio por medio de altos hornos ó forjas catalanas, en que emplee combustible vejetal, solicitará, en cumplimiento de la ley, la competente autori

zacion por conducto del jefe político, quien oirá á los ayuntamientos de los pueblos donde haya de hacerse el carboneo, y al comisario de montes del distrito, remitiendo en seguida con su informe el espediente al gobierno para la resolucion conveniente.

5. El tribunal superior y la direccion general de minas quedan suprimidos. El tribunal y las inspecciones del distrito cesarán en el ejercicio de la jurisdiccion del ramo; pasando inmediatamente para su continuacion los negocios pendientes, segun su estado y naturaleza, á los tribunales com-petentes con arreglo á la ley.

6. La direccion general de minas remitirá al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas, los espedientes de rejistros y denuncios, y los administrativos en que esté entendiendo.

Los espedientes de rejistros y denuncios incoados con arreglo á las leyes anteriores, se continuarán segun lo dispuesto en las mismas, haciendo los jefes políticos lo que estaba encomendado á los inspectores de distrito, y ejerciendo el ministerio de comercio las funciones de la direccion general suprimida.

7.a Interín una ley especial no fije los impuestos sobre las minas y sus productos, se cobrarán los siguientes:

Las minas concedidas con anterioridad á la ley vijente, satisfarán la misma contribucion de superficie que pagaban antes de su publicacion.

Cada mina que se conceda en lo sucesivo, cuyas dimensiones scan 300 varas de largo por 200 de ancho satisfará por el derecho de superficie 600 reales anuales.

Las de carbon de piedra, lignito ó turba, que tengan 600 varas de largo por 300 de ancho, satisfarán lo mismo que se ha exijido hasta ahora á las pertenencias de igual clase.

Cuando las minas tengan menores dimensiones de las señaladas en el art. 11 de la ley, satisfarán el derecho de superficie á proporcion de la que tuvieren.

Ademas del derecho de superficie, se pagará como hasta aquí el 5 por 100 de los productos totales, al precio que tengan en los puntos de produccion.

8. El cuerpo de injenieros de minas, las escuelas del ramo y los establecimientos mineros pertenecientes al estado, continuarán rejidos por reglamentos especiales que se dictarán en conformidad con la ley y este reglamento, y entre tanto

SUP. I.

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CAPÍTULO I.-Organizacion del cuerpo.

Artículo 1.o El cuerpo de injenieros de minas establecido por el art. 38 de la ley de 11 abril de 1849, depende del ministerio de comercio, instruccion y obras públicas.

Art. 2. El ministro de comercio, instruccion y obras públicas es el jefe superior del cuerpo de injenieros de minas.

Art. 3.o El cuerpo de injenieros de minas se compondrá de

Tres inspectores jenerales.
Cinco injenieros primeros.
Nueve injenieros segundos.
Nueve injenieros terceros.
Doce injenieros cuartos.
Catorce injenieros quintos.

Diez y ocho injenieros sestos.

Los sueldos de los individuos de estas clases serán los que se fijen en la ley del presupuesto jeneral del estado.

Art. 4. Los injenieros, ya sirvan en la Penínsulo é islas adyacentes, ó en Ultramar, conservarán su lugar respectivo en la escala jeneral del cuerpo, ascendiendo en él cuando les corresponda. Por el ministerio de comercio, instruccion y obras públicas se pondrán los ascensos de los injenicros en conocimiento del ministerio á cuyas órdenes sirvan.

Art. 5. Las vacantes en el cuerpo, se provecrán en los alumnos mas sobresalientes de la escuela especial del ramo, por el órden que ocupen en las notas del exámen jeneral, con arreglo al art. 56 del reglamento vijente de la misma, y oyendo á la junta facultativa.

Art. 6. Los que sin haber estudiado en la cscuela especial del ramo, aspiraren al título de injenieros de minas en España, deberán sujetarse á exámen, é ingresarán en el cuerpo, si de ellos hubiere necesidad y les conviniere, segun las notas que en aquel hubiesen obtenido, y en igualdad de circunstancias, por los méritos y servicios anteriores que presenten debidamente calificados.

D&D

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