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Los ascensos se darán por rigorosa escala, escepto el de inspector general, cuyo cargo será de eleccion del gobierno entre los individuos de la clase inferior inmediata.

Art. 7. El uniforme y distintivos del cuerpo continuarán siendo los mismos que tiene en la actualidad, prescritos por real órden de 5 de marzo de 1842, ó los que en adelante determine el gobierno por disposiciones especiales.

CAP. II. De la organizacion del servicio del ramo en jeneral y del de la Peninsula.

Art. 8.o Se crea en Madrid una junta superior facultativa de minería, para consejo del gobierno en el ramo de su instituto.

Art. 9.o En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 39 de la ley, habrá en Madrid una escuela de minas para la enseñanza de los alumnos del cuerpo de injenieros de minas, y escuelas prácticas en Almaden y en Asturias para los injenieros y capataces de minas.

Una y otras se rejirán por reglamentos especiales.

Art. 10. Podrán ingresar en la escuela de minas todos los que quieran dedicarse á los estudios del ramo, con tal que reunan las circunstancias prescritas en los reglamentos especiales á que se refiere el artículo anterior.

Art. 11. Los que hayan estudiado en pais estranjero, y alcanzado diploma ó nombramiento de injenieros de minas, podrán obtener la revalidacion de su titulo, prévio exámen y con las condiciones que el gobierno determine en cada caso especial. Para su ingreso en el cuerpo se observará lo dispuesto en el art. 6.o

Art. 12. El gobierno elejirá un injeniero de la clase de primeros y de reconocida capacidad y aptitud para director de la escuela de minas, el cual será vocal nato de la junta facultativa por el hecho de ejercer aquel cargo. El que le obtenga, y los demas ingenieros destinados á las escuelas del ramo, desempeñarán las funciones que les señalen los reglamentos de las mismas.

Art. 13. Para la mejor organizacion del servicio, se divide el territorio de la Península en distritos mineros. Los injenieros destinados en los mismos, ó en las provincias, son en ellos los ajentes facultativos del gobierno, bajo la dependencia de los jefes politicos.

Seccion 1.a-De la junta facultativa.
Art. 14. La junta facultativa se compondrá de

cinco vocales, que serán: los inspectores jenerales, el injeniero ó injenieros de la clase inmediata que el gobierno designe, y el director de la escuela de minas.

El gobierno nombrará tambien un secretario de la junta facultativa, de la clase de injenieros ter

ceros.

Art. 15. El ministro de comercio, instruccion y obras públicas es presidente nato de la junta facultativa.

Será vice-presidente de la misma el inspector general mas antiguo, sustituyéndolo los demas vocales por el órden de jerarquía y antigüedad.

Art. 16. A los vocales de la junta sustituirán en casos de ausencia y enfermedad los injenieros mas inmediatos en el órden de categoría y antigüedad que hubiere destinados en el distrito de Madrid ó en la escuela de minas.

Al secretario, en iguales casos, le sustituirá un ingeniero nombrado por la junta para que sirva interinamente aquel cargo.

Art. 17. La junta facultativa de minería será oida:

1.° Sobre los puntos facultativos de los espedientes que se instruyan para la formacion de proyectos de ley, reglamentos y disposiciones generales relativas á minería.

2. Sobre los espedientes de concesiones de minas en la parte pericial.

3.o Sobre el establecimiento, organizacion y estudios de las escuelas de minas.

4.0 Sobre las vistas y reconocimientos facultativos que se practiquen en los establecimientos mineros del estado.

5. Sobre las condiciones facultativas que hayan de estipularse en los contratos que esten sujetos á la aprobacion del gobierno, y que se celebren con particulares ó compañías, siempre que tengan relacion con la parte pericial de las minas.

6. Sobre los trabajos científicos relativos al

ramo.

7.o Sobre los espedientes de laborco de mi

nas.

8. Sobre el ingreso de injenieros ó alumnos de la escuela especial en el cuerpo.

9.o Sobre la distribucion del número de injenicros á las provincias.

10. Sobre cualquier otro punto facultativo, acerca del cual el gobierno considere oportuno consultarla.

Art. 18. La junta facultativa en los negocios de

sus atribuciones se entenderá directameute con el ministro presidente de la misma.

Art. 19. Son atribuciones del vice-presidente: 1.o Dirijir las sesiones.

2.o Distribuír los trabajos entre los vocales, scñalando el dia en que ha de darse cuenta de ellos. 3.o Firmar la correspondencia de la junta sobre los asuntos de su competencia.

Art. 20. Corresponde al secretario:

1.o Tener á su cargo los libros y papeles pertenecientes á la junta.

- Soria.

2.a Burgos. -Burgos. - Palencia. Santander. Logroño. - Álava. -Guipúzcoa.Vizcaya.

3. Zaragoza.-Zaragoza.-Huesca. - Navarra.-Teruel.

4.a Barcelona.-Bercelona.-Lérida.-Gerona. -Tarragona.-Islas Baleares.

5. Murcia.-Murcia.-Valencia. Alicante.Castellon.

6.a Almería.—Granada.—Almería. — Málaga. 7.a Almaden.-Córdoba. - Ciudad Real.-Ba

2.o Redactar las actas de sus sesiones, que dajoz. firmará despues del que la haya presidido.

3.o Dirigir con arreglo á las disposiciones del vice-presidente, los trabajos de los empleados que se destinen á la secretaría de la junta facultativa.

Seccion 2.a-De los inspectores jenerales.

Art. 21. Los inspectores jenerales del cuerpo, ademas del cargo de vocales natos de la junta facultativa, tendrán los siguientes :

1.o Visitar é inspeccionar los distritos y los establecimientos mineros del estado, cuando lo disponga el gobierno.

2.o Ejecutar los viajes, reconocimientos, comisiones é informes científicos del servicio que se les encarguen.

3.o Reunir y rectificar los datos y cartas monográficas que remitan los injenieros de las provincias, para la formacion de la carta geolójica, dando su dictámen acerca de ellos: todo, cuando el gobierno les encargue estos trabajos.

Una comision especial nombrada por el gobierno formará dicha carta geolójica con arreglo á las instrucciones que se le dieren.

CAP. III. De los distritos mineros.-De los inspectores é injonieros que sirven en ellos.

Art. 22. El territorio de la Península se divide en distritos mineros, y en cada uno se establece una inspeccion, situándose en la capital de una de las provincias que comprende el distrito, esceptuando Almaden, Riotinto y Linares.

Art. 23. Las inspecciones de los distritos mineros de la Península, y las provincias que cada uno de ellos comprende, son las siguientees:

INSPECCIONES, CAPITALES Y PROVINCIAS QUE
COMPRENDEN.

1.a Madrid.-Madrid.- Segovia. — Guadalajara. Ávila.-Toledo.-Cuenca.-Cáceres.

8. Riotinto.--Sevilla.-Huelva.- Islas Canarias.-Cádiz.

9.a Linares.-Albacete.-Jaen.

10. Zamora.-Zamora.- Salamanca. - Valiadolid.-Leon.

11. Oviedo.-Coruña.-Lugo.-Orense.--Oviedo.-Pontevedra.

Art. 24. Al frente de cada distrito minero habrá un injenicro con el título de inspector del mismo.

Compondrán ademas el personal del cuerpo en cada distrito:

El injeniero ó injenieros que se destinen á los puntos del mismo en donde se consideren necesarios.

Uno ó mas delineadores ó escribientes, que el gobierno determinará, oida la junta facultativa, y segun lo requieran las necesidades del servicio.

Art. 25. Los injenieros que sirvan en el distrito estarán á las órdenes del inspector para la formacion de las monografías que han de servir para la carta jeolojica del reino, de que habla el párrafo tercero del art. 21, y demas comisiones científicas que les confiera el gobierno. En la parte administrativa dependerán directamente, así el inspector como los injenieros, del jefe político de la provincia en que se halle la capital del distrito, si residieren en él, ó del que lo sea en el territorio en que se hallen desempeñando sus servicios.

Art. 26. En los distritos de Almaden, Riotinto y Linares, cuyos establecimientos, administrados por cuenta del estado se hallen bajo la direccion de jefes superiores facultativos, reunirán estos la calidad de inspectores de dichos distritos.

Art. 27. Así el inspector del distrito, como los demas injenieros empleados en el mismo, tendrán las obligaciones siguientes:

1.a Ejecutar los reconocimientos, visitas y trabajos facultativos, que para cumplimiento de la

ley de minería, y el del reglamento para su ejecucion, les encargue el jefe politico.

2. Practicar cuantas dilijencias y operaciones facultativas y científicas les encomienden el gobierno, los jefes politicos ó los inspectores jenerales en sus casos respectivos, evacuando con puntualidad los informes que les pidan.

3. Ejecutar los estudios y trabajos jeolójicos, que para la carta jeneral les encomienden los inspectores jenerales, ó la comision especial, encargados de su formacion.

4. Dar parte de cuantas ocurrencias relativas al ramo, y dignas de atencion, sobrevengan en el distrito.

territorio en que esten destinados, en la forma prescrita en los arts. 93 y siguientes del reglamento para la ejecucion de la ley de minería.

Art. 32. Es obligacion del inspector y los injenieros formar el plano y perfil de todas las minas de su territorio, acompañando las oportunas esplicaciones. Lo mismo ejecutarán respecto de las oficinas de beneficio. Se harán estos planos por duplicado, los firmará el injeniero; y el gefe politico remitirá uno de ellos al ministerio de comercio, instruccion y obras públicas, quedando el otro en el gobierno politico de la provincia.

Art. 33. Al principio de cada año se adicionarán estos planos y sus esplicaciones, espresando la marcha de las labores y fortificaciones durante el an

5.a Remitir cuantos datos puedan adquirir sobre la mineria del territorio en que esten destina-terior, y las que hayan de seguirse en el inmediato. dos, para la formacion de la estadística del ramo.

Art. 28. Los injenieros visitarán las minas y oficinas de beneficio, siempre que lo reclame el interés público, y ejecutarán cuantas disposiciones dicten los gefes políticos, los jefes civiles de distrito y los alcaldes, dentro del círculo de sus respectivas atribuciones en todo lo relativo al órden público, y á la policía de salubridad y seguridad en las obras y procedimientos.

Art. 29. Cada empresa ó propietario de minas tendrá un libro, en el que se estenderá el acta de las visitas que se hicieren á su establecimiento, firmándola el injeniero visitador y el dueño de la mina ó el que le represente.

Los injenieros por su parte llevarán un libro de visitas, en que tomarán razon de todas las que practiquen, anotando las observaciones que crean importantes; y con referencia á este libro, concluida la visita, elevarán al gobierno por conducto del jefe político una memoria, en que darán cuenta de todo lo que hayan observado.

Art. 30. Si notaren los injenieros que las minas no se benefician conforme á las reglas del arte ó á las de policía, ó que se encuentran abandonadas; que no estan bien limpias, desaguadas, ventiladas y bien fortificadas; ú otro cualquier abuso, propondrán á sus dueños los medios de evitar los defectos que se noten. En el caso de que dentro del término que para ello fijen, no se ejecuten sus prevenciones, lo pondrán con estas en conocimiento del jefe político para los efectos marcados en la ley y en el reglamento dictado para su eje

cucion.

Art. 31. Ademas de estas visitas practicarán á lo menos una vez al año la de todas las minas del

Art. 34. Cuando las minas del estado sean esplotadas por particulares, en virtud de contrato celebrado al efecto, podrán estos seguir sus disfrutes como mejor les parezca, siempre que no se falte á lo pactado, y se observen en el laboreo las reglas del arte.

Art. 35. Ademas de estas obligaciones, comunes á los inspectores de distrito y á los injenieros, pertenecen á aquellos las atribuciones siguientes:

1.a Estar en correspondencia con los gefes politicos y el gobierno en los asuntos que este directamente les encargue.

2.a Estar en correspondencia tambien con los inspectores generales en cuanto á los trabajos científicos que encarguen al distrito.

3. Conservar el buen órden y subordinacion de sus subalternos.

4.a Distribuir entre sí y dichos subalternos los trabajos y comisiones cientificas que encarguen el gobierno ó los inspectores generales, cuando la superioridad no les hubiere cometido su desempeño personalmente, ó no haya designado el injeniero que haya de ejecutarlos.

Art. 36. Sustituirá al inspector con el carácter de interino en ausencias y enfermedades, el ingeniero de grado inmediato que se halle destinado al distrito.

Art. 37. Todos los individuos del cuerpo observarán respecto á sus superiores en el órden de escala la subordinacion que exijen la disciplina y el buen servicio del ramo. Son superiores siempre los que lo son en clase, y dentro de esta, los que tienen mayor antigüedad escepto en el caso de un nombramiento especial para servir un destino determinado.

CAP. IV.-Derechos y obligaciones generales y respectivos de todos los individuos del cuerpo.

Art. 38. Los inspectores generales y los injenieros destinados en Madrid disfrutarán, á mas de su sueldo y por indemnizacion de gastos, la cantidad anual de 4,000 reales vellon.

Art. 39. Cuando algun individuo recibiere comision del gobierno que le obligue á salir de la capital ó de la cabeza del distrito á donde se halle destinado, ó del punto de su habitual residencia, se le abonarán los costos del transporte, y 60 reales vellon por dia si fuere inspector general; 50, si injeniero de las dos primeras clases, y 40, si de las restantes. Este abono tendrá lugar por todo el tiempo que dure la comision.

Art. 40. Queda prohibida otra cualquiera gratificacion é indemnizacion que se pida, bajo ningun pretesto ni motivo.

Art. 41. Ademas de la visita anual á cada mina, como un auxilio que se proporciona á los mineros, podrán estos, si les conviene, pedir al gobierno un injeniero que dirija los trabajos de sus minas ú oficinas de beneficio.

Podrán pedir determinadamente el que les convenga, y siempre que lo permitan las atenciones del servicio público, se les concederá con las condiciones siguientes :

1. Si el servicio á que le destinan ha de ocuparle esclusiva ó principalmente, se le dará de baja en el cuerpo, en el cual, sin embargo, conservará su escala, pero no devengará haber ninguno hasta que vuelva al servicio público. La indemnizacion que haya de obtener del empresario que le ocupe, será convencional.

2. Si el gobierno retirare el permiso que hubiere concedido para que un injeniero continúe sus servicios á un particular, no tendrá este derecho á reclamacion alguna, y el ingeniero cumplirá sin dilacion las órdenes del gobierno.

Art. 42. Si la ocupacion fuere permanente, pero dentro del distrito, y de tal suerte que no impida al injeniero llenar completamente las atenciones. del servicio público, podrá hacerse cargo de ella si el gobierno le concede su permiso, oido el parecer del gefe político y de la junta facultativa. El dueño de la empresa que ocupare al injeniero, habrá de abonarle dietas por todo el tiempo que dure la comision ó encargo, las cuales no escederán de 80 reales vellon diarios si fuere inspector general, y de 60 si fuere de cualquier otra graduacion.

Art. 43. Si los interesados no hubieren desig

nado injenicro, le señalará el gobierno segun los casos respectivos.

Si se hubiere pedido uno determinado, y no pudiera concederse, se designará otro en su lugar, el cual sin embargo, no desempeñará la comision hasta que el minero manifieste su asentimiento.

Art. 44. Ningun individuo del cuerpo de minas puede interesarse por sí, ni por interpuesta persona, en las empresas mineras, ni formar contratos sobre su aprovechamiento, sino manifestándolo y obteniendo para ello el permiso del gobierno, que podrá concedérselo declarando que queda suspenso en el ejercicio de su empleo mientras permanazca en la empresa.

El que contraviniere á estas disposiciones quedará fuera del cuadro del cuerpo.»

Circulares espedidas en la misma fecha de julio 31 de 49, para la recaudacion de los productos de minas y contabilidad del ministerio. «Con esta fecha digo al director general de agricultura, industria y comercio de real órden lo siguiente:

« Illmo. Sr. La Reina que (Q. D. G.) se ha servido resolver que para la recaudacion de los productos del ramo de minas se observen las reglas siguientes:

1.a La recaudacion de los productos mencicnados se comete en cada provincia al depositario del gobierno político, tomándose razon de los irgresos por el oficial interventor del mismo.

2. La del impuesto sobre pertenencias se vcrificará directamente de los dueños ó de sus apcderados, exigiéndose 200 reales anuales por las 20,000 varas cuadradas, y 600 por las de 60,000 designadas en la ley de 11 de abril último. El cobro seguirá efectuándose por tercios de año segun se halla establecido. Para sufragar los gastos de la espedicion de títulos, se cobrarán ademas de los 60 reales por el sello de ilustres que ha de estamparse en los títulos, otros 60 por derechos de cada pertenencia. El percibo de todas las sumas indicadas se verificará en la depositaria del gobierno político de la provincia donde radique la pertenencia.

3. Se procederá desde luego al arriendo, por medio de subasta cuyas bases fije el gobierno, del 5 por 100 sobre minerales y metales.

4. El contratista entregará sus cuotas en la depositaría del gobierno político ó en la pagaduría del ministerio, segun se estipule, siendo de su

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MINAS. cuenta el pago de todos los recaudadores, interventores y celadores que crea convenientes.

5. En los distritos ó provincias en que no se verificare el arriendo de este impuesto, se cobrará por administracion. Al efecto se destinarán comisionados recaudadores nombrados por la direccion general de agricultura, industria y comercio en los puntos que no sean capitales de provincia, y en que los exijiere el servicio á juicio de dicha direccion. Tambien sc nombrarán por la misma los celadores que crea necesarios.

6.a Dichos comisionados recaudadores darán á los contribuyentes resguardos provisionales, que deberán ser cangeados por cartas de pago del depositario del gobierno político, con la toma de razon del oficial interventor del mismo.

7. El pago del 5 por 100 se verificará con relacion al precio que los minerales y metales tengan en el mercado de la provincia donde se beneficien.

8. Para la exaccion de este impuesto sobre las pastas de plata ú oro, cuando aquel se cobre por administracion, deberá preceder el ensayo del injeniero de minas, quien dará una certificacion en que se acredite la ley de dichas especies, circunstancia que se espresará siempre en la carta de pago.

9. Cuando el 5 por 100 estuviese arrendado, la ley se fijará de comun acuerdo entre el contratista y el contribuyente, y si hubiese discordancia se fijará por el injeniero de minas. En uno y otro caso se indicará en la carta de pago la ley que corresponda.

el 5

10. Las guias para la circulacion interior y esportacion de los minerales y metales se espedirán en todo caso por el referido oficial interventor, con el visto bueno del gefe politico, lo cual no tendrá efecto sino con presencia de la carta de que pago facilitada por el contratista, caso de por 100 estuviera arrendado, ó de la que diese el depositario del gobierno político, cuando dicho impuesto se recaudare por administracion. La presentacion de las cartas de pago será el único requisito que se exija para la espedicion de las guias.

11. En las que se espidan para las pastas de plata ú oro se espresará precisamente la ley de las mismas, que debe indicarse siempre en las cartas de pago segun lo prevenido en las reglas 8.a y 9.a 12. En las de estraccion de alcoholes se anotará que consta no ser argentíferos, y en las de plomo que no contiene 24 adarmes de plata por quintal, prévio para todo esto el ensayo del injenicro.

13. En las de los minerales en crudo que se

trasladen á beneficiarse en fábricas que radiquen en otra provincia, se espresará que no se ha satisfecho el 5 por 100, porque este pago debe verificarse del producto que resulte beneficiado. En la de los minerales y metales de todas clases procedentes, así de establecimientos nacionales, como de particulares que por cualquier causa se hallen accidental ó temporalmente libres de dicho impuesto, se anotará detalladamente esta circunstancia,

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14. Todos los interesados que reciban guia por cualquiera de los conceptos que se dejan indicados, estan obligados á devolver en el tiempo prefijado en la misma, una tornaguía al gobierno político que libró aquella.

15. Para los gastos de espedicion se seguirá cobrando un real por cada guia.

16. Los gastos de conduccion de las especies necesarias para el ensayo al laboratorio del injenieniero son de cuenta del dueño, ya el referido impuesto esté arrendado, ya en administracion. Los gastos de ensayos correrán en uno y otro caso á cargo del estado.

17. Los metales que se trasporten en el interior y para el esterior, llevarán la marca ó sello correspondiente en todas las barras, planchas ó

tortas.

18. En el caso de que las gestiones de los depositarios de los gobiernos políticos y de los comisionados recaudadores no scan suficientes para el completo cobro de los débitos del ramo de minas, quedan encargados los gefes politicos de disponer lo conveniente para que se compela á los morosos á la realizacion de los descubiertos.

19. A los depositarios de los gobiernos políticos se les abonará por estipendio y toda clase de gasdirecta tos un 3 por 100 sobre los productos que mente recauden de los contribuyentes, y 1 por 100 sobre las cantidades que reciban de los arrendatarios del impuesto del 5 por 100 y de los comisionados recaudadores. A los interventores de los gobiernos políticos se les concederá para gastos un 1/2 por 100 sobre los referidos productos realizados directamente. A los comisionados recaudadores se les señalará por todo premio un 4 por 100 sobre las cantidades que cobraren. Todos estos señalamientos se entienden provisionalmente hasta tanto que pueda hacerse de una manera definitiva en vista del nuevo giro que tome la recaudacion.»

«Illmo. Sr.= La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que para la cuenta y razon del ramo

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