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1.a El entero de los derechos de alcabala é hipoteca que causaren las enagenaciones hechas en asta pública, es preferente á todo otro pago, inclusa la misma cobranza ó responsabilidad que motive el remate, cualquiera que fuese la calidad ó privilegio de aquella.

2. Este entero no podrá diferirse por ninguna razon, ni decretarse antes que él lá entrega ó posesion de la finca ó cosa rematada, salvo los casos siguientes.-1.o Cuando el contado que se hubiere ofrecido en el remate, no bastare á llenar integramente el importe de los referidos reales derechos, pues que entonces habrá de aplicarse á su abono toda la suma del propio contado, y consignarse espresamente para la satisfaccion del resto los primeros plazos del remate, participándolo el juez respectivo á la autoridad de hacienda, y previniendo al rematador, que se entienda con ella para el pago de los referidos plazos en cuanto

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ALCALDES MAYORES de Puerto-Rico; su

adecuen al déficit.—2.o Cuando el rematador ú❘ clasificacion, y dotaciones fijas. V, VI, 81, Ind.

otro por él acreditase en debida forma haber concertado su pago con la autoridad de rentas.

3.o Cuando por no ser dable el liquidar de pronto el verdadero precio del remate á causa de las bajas que fueren de hacerse, se consigne en depósito de arcas reales el monto total de los mencionados derechos, calculándolos por el precio en que aparezca cerrada la subasta, ó bien todo el contado que hubiese ofrecido el rematador; en el concepto de que depurado despues el indicado precio, se devolverá inmediatamente lo que se hubiese consignado de sobra.

3.a Si se ofrecieren como contado ó por precio total del remate contentas de créditos que graviten sobre la cosa subastada ó contra su dueño, habrá de reputarse tácitamente como primera contenta la del pago momentáneo de los reales derechos de alcabala é hipoteca del propio remate; y si no mediare contado alguno habrá de hacerse la consignacion de plazos conforme se previene en el caso primero de la regla segunda.

ALCALDES MAYORES y ordinarios en las

Filipinas.-R. O. Setiembre 14 de 1847 al presidente y regente de aquella audiencia sobre funciones judiciales, y cumplimiento, que se

prestaba á la real cédula de 3 de octubre de 1844 (III, 255).

«Enterada la Reina N. S. de las disposiciones adoptadas por esa real audiencia en acuerdo ordinario de 4 de setiembre de 1845, en vista del espediente instruido para dar cumplimiento á la real cédula de 3 de octubre de 1844: de las comunicaciones de V. E. de 11 de noviembre del mismo de 1845, y 16 del propio mes de 1846, y de la representacion del fiscal de lo civil y del ayuntamiento de esa ciudad, quejándose de las determinaciones de dicha audiencia; se ha dignado S. M. aprobar de conformidad con el parecer de las secciones reunidas de gracia y justicia y Ultramar del consejo real, la referida acordada de la

4. Si el rematador se obligare al abono de la audiencia, mandando que todas las atribuciones alcabala é hipoteca, será indistinta y absoluta-judiciales que desempeñaban los alcaldes ordina

mente necesario que á la entrega de la cosa preceda la constancia del pago, ó de su arreglo con la real hacienda.

5.a Faltándose en algo á cualquiera de estas reglas, quedará insubsistente el remate, y sujeto el rematador que obtuviere así la entrega á las consecuencias de la ilegalidad del propio acto de posesion; y el juez y el escribano responderán

SUP. I.

rios, y de que quedaron privados en cumplimiento de dicha real cédula, correspondan á los alcaldes mayores, los cuales proveerán á la administracion de justicia en primera instancia en los términos prescritos en los artículos 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la misma real cédula, en cuya consecuencia queda suprimido el juzgado de provincia creado por el artículo 2.o de dicha acordada, autorizándose á

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la audiencia para que en lo relativo á los puntos de residencia de los alcaldes mayores ó de alguno de ellos determine lo que considere preciso. En cuanto al estremo del artículo 6.o de la acordada referente á dar jurisdiccion al gobernadorcillo de naturales para que administre justicia á todos los vecinos en defecto de los tres alcaldes mayores, se ha dignado disponer S. M. que quede sin efecto, guardándose para la sucesion en el mando en las vacantes de dichas judicaturas la primera parte del indicado artículo 6.o, y la circular que dirigió V. E. en 20 de octubre del año último, que fué aprobada por real órden de 28 de agosto próximo pasado, y comunicada por este ministerio en 6 de setiembre actual. Asimismo ha resuelto S. M. que con supresion por ahora de lo acordado en cuanto á promotores fiscales, se estienda esa audiencia á decir detenidamente y con justificacion en el espediente informativo, que le está mandado instruir por el artículo 72 de la referida real cédula, todo lo que se le ofrezca sobre ello y sobre la creacion de escribanos, y de que al parecer se carece en algunas alcaldías mayores con las observaciones y resultados que le sujiera la espcriencia. Igualmente ha mandado la Reina atendido el espíritu y letra de la mencionada real cédula, que los alcaldes ordinarios de Manila conozcan á prevencion con los alcaldes mayores de esa capital, en juicio verbal y sin apelacion de los negocios cuya cuenta no esceda de 50 pesos, admitiéndose solo contra sus fallos el recurso de nulidad, para ante la audiencia que habrá de sentenciarlo de plano; y tambien podrán dichos alcaldes como hasta aquí, con sujeción á las leyes y en uso de sus atribuciones administrativas, imponer arrestos, multas y otras correcciones análogas, por injurias y faltas livianas, debiendo advertirse al ayuntamiento de Manila en la real órden, en que se le comunique lo que es concerniente, que algunas espresiones de su esposicion las ha visto con disgusto S. M. Y últimamente, se ha servido determinar que en todo lo respectivo á la ejecucion de la cédula, cuide ese tribunal de avisar á V. E. para que asista, siempre que pueda y lo estime, á los acuerdos en que de ello se trate, tanto por exigirlo así la importancia del asunto, la naturaleza de las altas funciones que V. E. desempeña, y la buena armonía que debe haber en todos casos, cuanto porque en manera alguna ha estado en el ánimo de S. M. cscluir á V. E. de su cooperacion legal en esta grave negocio,»

ALCALDES MAYORES de Manila.-R. O. Febrero 14 de 1849, por gracia y justicia al gobernador presidente de la real audiencia chancilleria de Manila.-Los alcaldes mayores deben presentar reales titulos.

«Enterada la Reina N. S. de la comunicacion documentada de V. E. relativa á la toma de posesion que pretenden los alcaldes mayores y tenientes gobernadores nombrados por S. M. para esos dominios, sin embargo de no presentar los correspondientes títulos, se ha dignado S. M. autorizar á V. E. para que mande dar posesion de sus nuevos destinos á dichos funcionarios ascendidos ó trasladados en esas islas, cuando se hallaren en ellas al tiempo de ser nombrados y hubieren cumplido con

todas las demas formalidades necesarias al efecto:

designándoles V. E. para la presentacion de los indicados titulos el tiempo que considere necesario, segun las circunstancias de cada caso, y conciliando el cumplimiento de la ley con el servicio y la posibilidad.»>

ALCALDES ORDINARIOS. Depósito de vara, —A. A. 25 de octubre de 1847.

«Se dió cuenta del espediente promovido por los procuradores de la ciudad de Santiago, quejándose de la paralizacion que sufren los negocios judiciales con motivo de la ausencia de un alcalde ordinario, con perjuicio de la recta administracion de justicia, y oido el señor fiscal, de conformidad con su dictámen acordaron: que se diga de nuevo á los alcaldes ordinarios del territorio, que en los depósitos de vara se observe lo dispuesto en los autos acordados de la audiencia de Puerto Principe de 8 de noviembre de 1809, 12 de setiembre de 1811 y 18 de noviembre de 1830 : que los alcaldes que con justa causa se ausenten por el tiempo que da lugar al depósito, lo avisen al gobernador ó teniente de gobernador donde le haya, ó al que preside el ayuntamiento, para que citándose á cabildo se verifique el depósito con la prontitud y solemnidades prevenidas, y que lo mismo se diga á los ayuntamientos y demas justicias para su cumplimiento, en la parte que á cada uno toque; publicándose y circulándose en la forma de estilo. »

ALCALDES Y TENIENTES de Puerto-Rico; sus funciones: V. el reglamento de organizacion de ayuntamientos en ELECCIONES CONCEJILES.

Partes de procedimientos criminales, que deben comunicarles los pedáneos: V. VI. 68 ind.

ALCALDES DE LA HERMANDAD, Y MAYORES provinciales.

R. O. agosto 14 de 1848 por gobernacion al capitan general de Cuba, estinguiéndolos. Y por gracia y justicia en 2 de setiembre.

«Enterada la Reina del espediente intruido con motivo de las cartas números 615 y 802 del antecesor de V. E., y de conformidad con el dictámen de la junta revisora de las LL. de Indias, seccion de Ultramar del consejo real, y ministerio de gracia y justicia, se ha servido S. M. resolver la absoluta estincion de los alcaldes de la santa hermandad en esa Isla, y suprimir la jurisdiccion de los llamados alcaldes mayores provinciales, quedando estos con el cargo de regidores, si á su oficio está unida aquella prerogativa. >>

R. O. Setiembre 14 de 1848, en que hacienda traslada á la intendencia de Habana la recibida de gobernacion, que comunicó el 2 al gobernador capitan general.

«En vista de la carta de V. E. núm. 48, consultando con motivo de la renuncia que hizo de su vara el alcalde mayor provincial de la ciudad de Jiguani, acerca de los términos de la provision de la vacante, por no ser el oficio de la clase de vendibles y renunciables, se ha servido la Reina resolver, que en este caso y en los que ocurran de la misma clase, se haga aplicacion y cumpla lo dispuesto en real órden de 14 del mes próximo pasado, suprimiendo la jurisdiccion de dichos alcaldes mayores provinciales en los términos que espresa. Y en cuanto á la otra carta de V. E. núm. 84, dando cuenta de la renuncia hecha por don Rafael Urgelles del oficio de regidor, alcalde mayor provincial de Baracoa, y de haber sido declarado este caduco, S. M. queda enterada. >>

ALGODON, sus derechos.—R. O. junio 29 de 1846. Por hacienda á las intendencias de Puerto-Rico y Cuba.

«Habiendo hecho presente á este ministerio la direccion general de aduanas y aranceles, los grandes inconvenientes que por ahora resultarjan de llevarse á puro y debido efecto lo dispuesto en real órden de 28 de mayo último (VI, 4, Ap.), sobre los

derechos de entrada que segun ella habrian de satisfacer los algodones en rama, segun sus respectivas procedencias, se ha dignado en su virtud mandar la Reina (Q. D. G. ), que quedando al presente derogada dicha resolucion, se cumplan en su lugar las disposiciones siguientes: 1. El algodon de puntos y colonias estranjeras, que no scan pun tos de produccion, continuará pagando el derecho que actualmente satisface: 2. El que venga directamente de puntos estranjeros de produccion, pagará en las aduanas de la Peninsula el 5 por 100 sobre el avaluo de 256 rs. quintal. 3.a Si algun buque arribase á la Habana ó Puerto-Rico y pidiese depósito sin descargar, se le concederá, pagando segun reglamento, 1 por 100 de entrada y otro de salida, y en el puerto de su destino en la Península, el 3 por 100 que hasta ahora se le ha exigido. 4. El algodon procedente de nuestras posesiones ultramarinas, y de propia produccion, continuará pagando lo que en el dia satisface: 5. Las reglas precedentes se refieren solo á la conduccion del algodon, en bandera nacional, pues respecto de la estranjera se seguirán observando las que actualmente rigen, y pagándose los derechos que se encuentran establecidos. »

ALUMBRADO DE GAS.-R. O. julio 30 de 1846, á la intendencia de Habana.

«Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la nueva instancia promovida por don A. J. P. sobre que al menos se conceda exencion de derechos á los objetos de hierro y metal, que introdujere para el establecimiento de alumbrado de gas en esa ciudad, y en vista de lo que resulta de la comunicacion de V. E. y espediente en copia á ella adjunto, se ha servido resolver S. M., que en el presente caso se observe lo prevenido en real órden de 7 de julio de 1845, espedida para la Península, á saber: que de los efectos que se introdujeren para la referida empresa se cobre como único derecho el 6 por 100 si fuesen conducidos en bandera nacional, ó el 7 en estranjera sobre el valor de las facturas originales de compra, y que para poner á cubierto los intereses de la real hacienda, tenga la misma durante los 30 dias siguientes á la presentacion de las facturas, la facultad de tomar dichos efectos, abonando á los importadores su precio de factura y un 10 por 100 mas, pudiendo los particulares usar del mismo derecho en los propios términos; pero solo duran. te el plazo de 20 dias. »

AMORTIZACION (derechos de).-La real órden de 15 de agosto de 1827 (I, 262), de exencion á favor de la casa de maternidad, ha quedado sin efecto por real órden de 27 de febrero de 1844 y 27 de mayo de 1845.-V. ESPOSITOS.

ANTIGUEDAD DE MINISTROS, como se regule. V, VI, 64, y 83, Ind.-Pende espediente en consulta de la sala de Indias para la resolucion de si convenga aplicar allí las disposiciones aqui vigentes en este punto.

Circular á los colectores y otros empleados de aduanas.

Departamento del tesoro, 13 de junio de 1849. -Se ha llamado particularmente la atencion de este ministerio hacia la accion de las actas del congreso con respecto al derecho de tonelada impuesto a los barcos españoles, aprobado en 13 de julio de 1832, y en 30 de junio de 1834, referencia especial á ciertos privilegios concedidos por parte del gobierno español á barcos de los Estados-Unidos, al salir y entrar en los puertos

con

APELACIONES de fallos de remate, y trámi- | de la isla de Cuba, bajo ciertas circunstancias

tes en su prosecucion. V, VI, 64, Ind.

De autos interlocutorios: ibi. 72.

que se mencionan.

Se sabe por conducto auténtico que los privilegios á que se alude son del tenor siguiente:

1.o Los barcos anglo-americanos que entran en los puertos de la isla de Cuba, en lastre, no estan sujetos al pago de derecho alguno en tonelada.

2.o Los barcos anglo-americanos que entran en los puertos de la isla de Cuba con carga de cualquiera clase de mercancías, estan exentos de todo derecho de tonelada, si dichos barcos esportan ó llevan de la Isla cargamentos de mieles de caña tomados en dichos puertos.

Las leyes mencionadas de 1832 y 1834 contem

APELACIONES de gobierno.-El mandato de la real cédula de 29 de agosto de 1806 (I, 280), de no impedirse al escribano de gobierno pasar á hacer la relacion á que les llame la audiencia, cuya es la calificacion del grado; se ha ratificado á la presidencia y audiencia de Puerto-Rico, por real órden de 9 de junio de 1841, á consecuencia | de un espediente del gremio de pulperos, en que interpuesta apelacion creyó el tribunal de gobierno no deberse admitir por la naturaleza de la providencia, y se le previene, que en negocios de gobierno no debia impedir las apelaciones, que desig-plan y requieren que los barcos españoles procenan las vigentes leyes de indias. Igualmente por otra de 2 del siguiente noviembre, comunicada por gracia y justicia á la presidencia y regencia de dicho Puerto-Rico, sobre la consultada duda de otro ocurrido espediente, de que se conocia por via de gobierno, acerca de si la calificacion del grada corresponderia ó no al gobierno ó á la audiencia, se decide de conformidad con el supremo tribunal de justicia: «que V. E. en observancia de la cédula de 29 de agosto de 1806, debe cumplir con las comunicaciones de la audiencia, para que vaya el escribano á hacer relacion de los autos, y en su defecto que se entreguen en la escribanía de cámara, y que hecha relacion proceda la audiencia á lo que haya lugar segun las leyes,>>

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dentes de cualquier puerto ó sitio de las islas de Guba y Puerto-Rico, paguen en los puertos de los Estados-Unidos los mismos derechos de tonelaje que se exijan á los barcos anglo-americanos en los puertos de dichas islas, de donde procedan directamente los mencionados barcos españoles; y ademas, el derecho adicional de tonelaje que equivalga al importe del derecho diferencial que se hubiera impuesto á los cargamentos importados en los mismos barcos respectivamente, si dichos cargamentos se hubiesen esportado de la Habana en barcos anglo-americanos. Por consiguiente, cuando en los puertos de la isla de Cuba se impone derecho alguno de tonelaje ó diferencial á los cargamentos de los barcos anglo-americanos que entran ó salen de los puertos y sitios de dicha Isla, los barcos españoles procedentes de dichos puertos y sitios serán tratados del mismo modo, por lo que respecta al derecho de tonelaje en los puertos de los Estados-Unidos.

Los colectores de las aduanas se abstendrán pues, de exijir derecho alguno de tonelada á los barcos españoles procedentes de los puertos y si

tios de la isla de Cuba, en lastre, ó cuando traigan carga de mieles de caña (molasses) tomadas en cualquiera de dichos puertos. Bien entendido que sus cargamentos estarán sujetos á adeudar | los derechos señalados por el acta de arancel de 30 julio de 1846, como tambien el derecho adicional de impuesto por la seccion 11 del acta de arancel de 30 de agosto de 1842.

Siempre que de un puerto de los Estados-Unidos esten para salir barcos españoles con géneros y mercancías para cualquier punto que no sea un puerto ó sitio de las islas de Cuba ó Puerto-Rico, la fianza y seguridad requeridas por la seccion 3.a del acta de 30 de junio de 1834, deberá exigirse en tales casos antes de permitir, que dichos barcos se despachen y salgan del puerto.

Para que los barcos españoles procedentes de puertos de la isla de Cuba puedan eximirse de los derechos de tonelada en los casos á que se refieren estas instrucciones, se considera como una medida de oportuna precaucion, para el caso de que en lo venidero introduzcan las autoridades españolas algun cambio ó modificacion en estos privilegios, el exigir que los capitanes de dichos barcos españoles exhiban al colector, al entrar, un certificado del empleado principal de aduanas del puerto de la isla de Cuba de donde proceda el barco directamente, comprobado en debida forma por el cónsul anglo-americano, y en el cual se esprese el derecho de tonelada que se exige, si alguno se exigiere á los barcos anglo-americanos que llegan á dicho puerto en lastre; como tambien el derecho diferencial, ó cualquiera otro que paguen, si alguno pagaren dichos barcos, cuando salen de dicho puerto con cargamento de miel de caña.-W. M. Meredith, secretario de hacienda. Dice así el artículo:

«Al insertar en nuestro número del sábado último la traduccion de la circular dirigida á los colectores y otros empleados de aduana por el nuevo secretario de hacienda, M. W. M. Meredith, hemos anunciado con referencia á noticia que acababan de darnos, que el gobierno de Washington habia ordenado se devolviesen los derechos de tonelada exigidos á un buque español que habia llegado en lastre á un puerto de los Estados-Unidos. Creemos haber averiguado desde entonces, que estos derechos de tonelada habian sido cobrados por la pasada administracion al barco español Inés, que entró en Movila en lastre durante el año último de 1848. Ignoramos á qué suma habian

ascendido los derechos, y solo sabemos que era considerable. Lo que sobre todo importa, es que los derechos se hayan devuelto, y no tanto por su valor, como por que esta devolucion es un paso, aunque corto, en la senda de mutua liberalidad comercial, por la cual esperamos que pronto caminarán fraternalmente los Estados-Unidos y España. Las primeras líneas de la citada circular parecen indicar, que instancias y reclamaciones hábilmente dirigidas con objeto de obtener esta devolucion, han producido una medida general de mucha importancia. La gestion es sin duda debida al señor ministro de España en Washington, y por ello cordialmente le felicitamos. Aludimos á la circular mencionada del señor secretario de hacienda, por la cual quedan exentos de todo derecho de tonelada los barcos españoles que lleguen á los puertos de los Estados-Unidos en lastre y procedentes de los puertos de las islas de Cuba y Puerto-Rico, ó con cargamentos de mieles de caña tomados en los puertos de dichas islas. Esta medida es en todo conforme con el espiritu y la letra de las actas de 1832 y 1834, que determinan las condiciones bajo las cuales deben ser admitidos los buques españoles en los puertos de la Union. Hemos hecho frecuente referencia á estas dos actas siempre que hemos hablado del comercio marítimo de este pais con España, pero no hemos tenido hasta ahora oportuna ocasion de dar una idea completa del tenor de aquellas leyes. Esta tarea nos imponemos hoy, seguros de que agradará á la mayoría de nuestros lectores, pues debe servir de luz á los que no conozcan dichas actas, para conocer el verdadero origen de la política de los EstadosUnidos cuando se suscite alguna cuestion referente á los aranceles del comercio entre ambos paises.

La seccion 1.a del acta de 13 de junio de 1832, dispone, que ningun otro derecho de tonelada se impondrá en los puertos de los Estados-Unidos á los buques que pertenezcan enteramente á súbditos españoles y procedentes de puertos de España, que el derecho que el secretario de hacienda averigue se ha exigido en los puertos de España á los buques anglo-americanos antes del 20 de octubre de 1817.

La seccion 2.a de la misma acta ordena que los barcos que pertenezcan enteramente á súbditos españoles, procedentes de cualquiera de las colonias de España, ya sea directamente ó despues de haber tocado en cualquier otro puerto ó lugar,

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