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y en tiempo se instruya á la superintendencia.Por el de 18 de agosto de 1831 sobre la consulta hecha con motivo de una espera concedida en Puerto-Príncipe para satisfacer cerca de 5,000 pesos de derechos de internacion y estraccion, sin perjuicio de aprobarse se le hace entender al intendente, que no debió otorgarse por estar limitada la autorizacion á los derechos de alcabala, sin comprender los del comercio, respecto de los cuales debian observarse otras reglas acumuladas á los aranceles y disposiciones vijentes.-El de 3 de abril de 1840 ratifica el de setiembre de 1829, sin perjuicio de que cuando se pretendan moratorias mayores de las que pueden otorgar las juntas provinciales, como sucedia en el caso presente, se ocurriese á la superintendencia (').—El de 8 de octubre del propio año de 40 declara ser el espiritu del de setiembre de 29, que las esperas no pasen de seis meses cuando la cantidad no esceda de 300 pesos que escediendo, y llegando à la suma de 1,000, pueda otorgarse el plazo de un año á pagar por mitades, y el de dos años si pasase de 1,000. Y los de 12 de julio y 3 de noviembre de 1843 aprucban esperas concedidas por la junta provincial de Puerto-Principe en ese sentido.

El de 5 de agosto de 1830.—Que en vista de la falta de cumplimiento de varios deudores agraciados con moratorias, que hacian necesaria la formacion de espedientes, se deniegue otra á los que scan deudores de plazos cumplidos del anterior, á fin de redimir á la hacienda de las urjencias á que este atraso la sujetaba, y para no empeorar con costas la suerte de los propios deudores, que tampoco merecen una segunda gracia, cuando no correspondieron con exactitud á la primera: y la misma declaratoria se reiteró en el de 16 de diciembre siguiente.

El de 26 de agosto de 1830.-Que en adelante no se otorguen esperas p or la suma respectiva á la parte de precio que se abone al contado, debién dose ella cubrir tambien de contado, y recaer la gracia por lo correspondiente al resto de precio que haya de satisfacerse á plazos, siempre que se justifique la necesidad.-(El tenor integro de este acuerdo, y del precedente se trae I, 170, y estan mandados observar por los arts. 1.o y 2.o de la R. O. de enero 20 de 1843.)

El de 20 de enero de 1831.-Que por la alcabala

de

que se trataba, se otorgue la moratoria de diez y ocho meses, á pagar por mitad en cada nueve; pero que el derecho de hipoteca, á que tambien se contraia la instancia de don G. L. debia satisfacerse al contado segun la práctica; la cual continuaria observándose como regla jeneral, así por la corta importancia del derecho, cuanto por carecerse de facultad para estender á él la gracia.

El de 18 de mayo de 1831, otorgando la próroga para el pago del último plazo pendiente de anterior espera, declara, que la negativa á que se contraia la administracion jeneral y fiscalia, no comprende el caso presente de próroga, sino los de deudores que, siéndolo ya por un contrato, pretendan moratoria para otro diferente ó nuevo.

Dada cuenta á S. M. con el de 12 de febrero de 35 y espediente instruido acerca del perjuicio que podria causar la restriccion para esperas de alcabalas de mas de 2,000 pesos, que imponia la R. O. de agosto 10 de 1834, recayó la de 20 de julio de 35 (I, 171), cuyo cumplimiento se reitera por el art. 3.o de la de 20 de enero de 43.

El de 13 de mayo de 36.—Que atendidos los apuros de la hacienda, no se otorguen esperas á los deudores de plazos cumplidos, segun está dispuesto y se ratifica con estension al resto de la Isla.

Los de 24 de diciembre de 39 y 11 de marzo de 41, relativos el uno, á que el término señalado en la instruccion de la aduana de mar para la aplicacion de sus penas al deudor moroso, se cuente desde la hora en que se le haga el primer requerimiento, cuya dilijencia firme para constancia ; y el otro, á que toda espera que conceda la junta, empieze á contarse desde la fecha de la instancia, escepto la que en casos especiales señale la misma junta.-El de 28 de octubre de 41 dispuso: que por la administracion jeneral terrestre se procediese al cobro de lo que en los espedientes de espera debian los interesados entregar al contado con preferencia, y que los plazos que se otorguen empiezen á contarse desde la fecha de las solicitudes.

El de 17 de julio de 1840, á consecuencia del espediente seguido por una casa de comercio sobre acuerdo de pago con sus acreedores, y de la solicitud que hacia de moratoria para el pago de 23,212 pesos adeudados por derechos de importacion, delibera: que sin perjuicio de que la

(1) Una real órden de 17 de octubre de 1820 declaró, que la concesion ó negativa de esperas, siendo gracia, no podia corresponder al juez de primera instancia, sino que era atribucion del superintendente con la junta superior directiva, y audiencia fiscal; pero todo por un medio gubernativo.

hacienda entre á recibir su dividendo con arreglo á lo convenido por los otros acreedores de la casa, se suspenda la resolucion de su instancia, hasta que los ausentes hayan manifestado su voluntad respecto de la espera otorgada por los presentes.

El de 20 de marzo de 1844.-Que no ha lugar á que se admitan á un corredor 255 pesos á cuenta de 500 adeudados por fianza de su título, en razon de ser esta moratoria de plazo cumplido, y estar prohibidas las de esta clase por real órden de 20 de enero de 1843.

El de 10 de julio de 44, sobre solicitud para pagar en diez y nueve años la alcabala de la compra del injenio el Rosario, que se hacia con plazo igual para el abono del precio de 50,000 pesos, concede la espera de seis años.

Y el de 8 de julio de 46 (VI, 359), repite el cumplimiento de lo mandado por las R. O. de julio de 35 y enero de 43, y para no admitir memoriales por deuda que no llegue á 500 pesos.

MUELLES (limpieza de) en la Habana.-Reglamento acordado por su junta de fomento en 17 de noviembre de 1848, para los capataces de muelle.

Artículo 1.o Los capataces de cuadrilla encargados de la descarga de los buques en el muelle principal de este puerto, no podrán ocuparse en sus faenas para gozar de los beneficios de este local, sin que al mismo tiempo adquieran la obligacion de su asco, reparacion del daño que causen, y cumplir las obligaciones de policía que se establezcan.

2.o Para usar de los beneficios y constituirse á las obligaciones, se formará una matrícula de todos los capataces actuales en el término de treinta dias en la secretaría de la real junta de fomento.

3.o Esta matrícula y su inscripcion no devengará exaccion ni emolumento de ninguna clase: los actuales capataces, y todo el que quiera ejercitarse en esta clase de industria, presentará su solicitud al señor presidente de la junta, y en vista del informe que le dé la comision de muelle, dispondrá la insercion en el rejistro de la secretaría, la que dará un certificado de estar inscrito el interesado.

4.o La matrícula no es necesaria sino para ocuparse en el movimiento mercantil de descarga y carga de buques, traslacion de bultos y efectos, quedando exenta de ella los que se dediquen á descarga de ladrillos, maderas, bocoyes, cortes

de envases, piedras, carbon de esta calidad ó de leña, como artículos que no se pasan jeneralmente por el muelle principal, sino por otros distintos puntos de la bahía, y no ocupan cuadrilla, á menos de obtener la gracia de descargar por este punto.

Tambien estan esceptuados del registro los negros que se ocupan en la descarga de los buques de tasajo.

5.o El capataz que no tenga por conveniente continuar en esta industria, se presentará en secretaría con su certificado, para que entregándolo, se anote en el rejistro, pues será prohibido ocuparse en estos trabajos sin estar matriculado.

6.o Los capataces de cuadrilla tienen la obligacion de cuidar que sus trabajadores usen el muelle sin detrimento de intencion, sin emplear herramientas que destruyan el pavimento, sin hacer daño marcado en ninguna parte de la obra, en que se comprenden los tinglados y las argollas de amarrar. Tambien será de su obligacion los domingos y fiestas de dos cruces, barrer y baldear el muelle, bajo la direccion del celador, que cuidará igualmente de hacer responsable á los capataces de cuadrilla de los deterioros por mal uso.

7.o Para que sea justa la reparticion de las facnas de barrer y baldear los dias festivos, se dará al celador una lista de los capataces que la secretaría pasará á la comision.

Cumplido que sea el término del mes para la inscripcion y por ella, y lugar que ocupa, avisará al capataz que le corresponda el servicio con dos dias de anticipacion.

La limpieza empezará al salir el sol, y deberá estar concluida á las diez de la mañana; el que dejare de concurrir á este servicio una hora despues de la señalada, se alquilarán negros por el celador que lo ejecuten á su costa. Cualquiera reclamacion que sobre este servicio tengan que hacer los capataces, ó quejas que les asista contra el celador, será oida y decidida por la comision de muelle de la real junta.

8.o La secretaría, los dias primeros de cada mes, pasará á la comision nota de las alteraciones que haya tenido lugar el registro en el mes anterior, para que esta lo comunique al celador.

9.o La falta de cumplimiento en barrer y asear el muelle el dia que corresponda, y la de no reponer los daños causados, luego que se requiera á los capataces, les hará incurrir, además del subsanamiento del daño, en la multa de 20 pesos.

N

NAUFRAGIOS.-Habiendo aparecido en la isla Lanzarote un buque náufrago cargado de maderas, sin dueño conocido, y negádose el fiscal de marina á pedir, que el depósito de los efectos se hiciese segun previene el art. 7.o de la ley de 9 de mayo de 1835 sobre BIENES VAGANTES (II, 86), por considerarlo opuesto á la ordenanza de matrículas; se comunicó real órden en 2 de octubre de 47 al ministerio de marina, y este lo hizo al subdirector general de la armada en 2 de marzo de 48, de conformidad á dictámen de la junta consultiva del ramo, resolviendo: « que, se encargue á todos los juzgados de los departamentos y provincias de marina la mas estricta observancia de la referida ley, y que con arreglo á su art. 7.o estan en la obligacion de procurar, que se constituyan en depósito todos los efectos procedentes de los buques náufragos, que aparezcan en las playas de los distritos de su mando hasta la determinacion definitiva del juicio.»

Tribunales que intervienen en el conocimien to de causas de naufragio: V. VI, 79, Ind.

NOTARÍAS DE INDIAS, ó escribanias reales. — R. O. Julio 7 de 1848 á la presidencia de Habana manda: que por las dos audiencias de la Isla, conforme al parecer de la sala de Indias, « se forme espediente sobre las ventajas ó inconvenientes, que puedan resultar de que se adopte una medida general, suspendiendo la provision de notarías de Indias, ó arreglándola á bases diferentes de las que se observan en la actualidad en esa Isla, á cuyo fin reunirán todas las noticias y datos necesarios, que remitirán con su informe para la resolucion de S. M.»

NUEVITAS (tenencia de gobierno de).—R. O. Julio 14 de 1847, en que hacienda traslada á la intendencia de Habana lo que en 27 de junio la dijo gobernacion y al capitan general de Cuba.

« Dada cuenta á la Reina del espediente instruido acerca de la creacion de una tenencia de gobierno militar y político en la colonia de Nuevitas, á que se refieren las cartas de V. E. números 563 y 689, y con presencia del dictámen emitido por la seccion de Ultramar del consejo real, se ha servido S. M. aprobar el auto proveido por V. E. con fecha 15 de junio del año próximo pasado creando la espresada tenencia de gobierno politico y militar en la ciudad de San Fernando de Nuevitas, y la cual continuará comprendiendo la jurisdiccion que entonces le fué señalada, hasta que terminado el proyecto de nueva division territorial de toda la Isla, adquiera los limites jurisdiccionales que de justicia le correspondan. >>

R. O. Octubre 27 de 1847 por gobernacion al capitan general, y al intendente de Habana; medidas de fomento de Nuevitas.

«En el ministerio de mi cargo se ha instruido un espediente promovido por varias esposiciones de don Manuel Perez, vecino de Nuevitas, sobre la mensura de tierras realengas practicada en la colonia de este nombre, y habiendo dado cuenta de todo á la Reina, conforme con el parecer de la seccion de Ultramar del consejo real, y de acuerdo con lo manifestado por el ministerio de hacienda, S. M. se ha servido declarar lo siguiente: 1.o Que ha visto con sentimiento los entorpecimientos y considerables atrasos que ha sufrido el fomento de la indicada colonia de Nuevitas, sin que en tantos años como han transcurrido desde su establecimiento, hayan fructificado los gérmenes de su prosperidad y riqueza ; asi como han merecido su real agrado las providencias, que de acuerdo con V. E. y dictámen de los respectivos asesores dictó la | superintendencia delegada de hacienda de esa Isla, la cual procederá á llevarlas á puro y debido efecto para el fomento de la colonia y del puerto, aumento y bienestar de sus vecinos. 2.o Que S. M. apruc

hoy. 6.° Que para que esta proteccion no sea ilusoria, V. E. en union con el superintendente de hacienda, nombren un juez protector, para que ampare á los colonos en los terrenos que se les hayan repartido, y á los propietarios en los que legitimamente les pertenezcan, y recupere por los medios legales los fondos y tierras de S. M. 7.o Que si á resultas de providencias judiciales se encontrasen menoscabados y perjudicados los colonos de San Miguel, S. M. quiere que se les indemnice en el paraje inmediato en que tuviesen lugar las compensaciones; y que si aun así no quedasen satisfechos dichos colonos, se adopte el modo de indemnizarlos por algunos de los que puede facilitar la empresa de colonizacion, proponiendo y consultando á S. M. los que deban requerir su real aprobacion. 8.° Que habiéndose separado virtualmente don José Cisneros de la apelacion, que

ba las medidas practicadas por el agrimensor que nombró el comisionado don Bernabé Sanchez, no obstante las impugnaciones hechas, y es su real voluntad, que por ellas se esté y pase en adelante; que se le den las gracias por el señalado servicio, que ha hecho en el arreglo definitivo de la colonia, de que resulta su paz y buena intelijencia, y sus trabajos se tengan y le sirvan de mérito para los adelantos en su carrera. 3. Que S. M. aprueba tambien todas las demas dilijencias practicadas por dicho comisionado, para que así terminen los desórdenes que han retardado el fomento de la colonia. 4.° Que S. M. quiere, que se active y haga efectivo el cumplimiento de la cesion de la legua de terreno que hizo en favor de la espresada colonia el presbítero Cisneros, á quien por este servicio le fué concedida la gracia de titulo de Castilla con la denominacion de marqués de Santa Lucía, y ha visto con estrañe-interpuso contra el auto de 17 febrero de 1819, za, que hasta la fecha en que han transcurrido mas de veinte años, no se haya verificado la posesion del terreno; y hallándose ubicado en este el pueblo de San Miguel, S. M. manda se ampare y sostenga en dicha posesion á los colonos, á quienes debe garantirse su propiedad y las demas condiciones, que les fueron ofrecidas para su establecimiento. Y si por cualquier motivo no hubiese lugar lo que precede, se obligará al referido Cisneros ó á sus herederos al cumplimiento de lo estipulado por la merced de titulo de Castilla, ó á la indemnizacion equivalente que se aplicará á los colonos. 5. Que las tres poblaciones existentes del Guincho, el Bagá, y San Miguel son igualmente dignas de la proteccion de S. M., y sus respectivos moradores libres para permanecer ó trasladarse á la que les acomode, fijándose la mas conveniente para cabecera y centro con la denominacion ya dada de San Fernando de Nuevitas, á fin de que representando el todo de la colonia, atienda y proteja á cada una de sus partes en su fomento é interés particular contra las oposiciones individuales que pueden sobrevenir, como las que han dado lugar á los perjuicios habidos hasta

S. M. manda se proceda á declarar por subsistente el citado definitivo por el tribunal que corresponda, si procede de derecho. 9.o Que como las medidas adoptadas son tan vitales, y no todas, ni esclusivamente, pertenecen á las facultades gubernativas, S. M. quiere se prevenga al fiscal de hacienda, que promueva ante la junta superior contenciosa las que sean de su competencia, para que esta resuelva lo que sea justo á la mayor brevedad posible. 10. Y últimamente que esta real resolucion se comunique al intendente de PuertoPrincipe por conducto de esa superintendencia delegada, y por el de V. E. al teniente gobernador del mismo punto para los efectos consiguientes, así como el nombramiento de juez protector que de acuerdo deben verificar; y como depende de este la remocion de obstáculos é inconvenientes para el crecimiento rápido de la colonia, tendrá V. E. muy en cuenta las circunstancias de afabilidad, probidad y rectitud que debe reunir dicho funcionario, así como cualesquiera otros empleados en los diversos ramos que V. E. y la autoridad superior de hacienda consideren preciso establecer alli. »

OBISPADOS DE ULTRAMAR.— R. O. Febrero 17 de 1847 por hacienda á la intendencia. Renta del de la Habana.

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« Excmo. Sr. Se ha enterado muy detenidamente la Reina (Q. D. G.) de lo espuesto por V. E. en cartas núms. 3393 y 3546 de 29 de octubre y 24 de diciembre últimos, acerca de las dudas que ofrecia el cumplimiento de la real órden de 4 de agosto próximo pasado, por la que se dispuso se asistiese al reverendo obispo de esa diócesis don Francisco Fleix, mientras no hubiese otra decision contraria, con la misma renta que disfrutó el último obispo propietario que le antecedió; y considerando, que aun no ha podido evacuarse por el consejo real la consulta sobre el arreglo definitivo de las dotaciones del culto y clero en esa Isla; que entretanto no debe sufrir escaseces el actual obispo ni asistirsele con mezquindad; que para lo que haya de dársele no puede servir de tipo la asignacion que gozó el reverendo arzobispo de Goatemala, pues solo fué un administrador de esa diócesis, y que tampoco conviene suministrarle buenas cuentas sin base alguna conocida, porque esto fuera reducirle á una situacion forzada y en continua lucha con su delicadeza, se ha servido S. M. resolver como medida interina y provisional hasta la anunciada resolucion final de este asunto, que al reverendo obispo don Francisco Fleix se le asista adoptando la base de los 31,342 pesos 2', reales, que en año comun y en el periodo de los cuatro últimos que ejerció las funciones episcopales el anterior propietario, correspondieron á este por la parte decimal, y los 14 ó 15,000 que tendrá la mitra en el dia de cuarta funeral segun los cálculos recientemente, pero debiendo únicamente deducirse de la parte decimal el importe de 16,748 pesos 5', reales á que ascienden los gravámenes que la mitra tiene sobre si, no haciéndose novedad alguna en la parte de obvenciones, que ha de seguir con entera separacion

á cargo de la hacienda, como está actualmente. » R. O. Abril 3 de 1848 sobre la facultad de los reverendos obispos para conceder licencias de oratorios, y capillas rurales. Al de PuertoRico.

«Enterada la Reina N. S. de la comunicacion de V. E., relativa á la instancia de don Manuel Rodriguez, administrador de la aduana de Guayama en esa isla, solicitando real venia para dirigir á la silla apostólica el breve de oratorio y preces remitidas á V. E., ha dispuesto S. M. se le manifieste, que con arrreglo á la real cédula de 25 de abril de 1787 (III, 541), está en las facultades de V. E. conceder licencia para oratorios domésticos, así urbanos como rurales; y en cuanto á capillas puede tambien proceder con el acuerdo y consentimiento del vice-patrono: por lo cual no hay necesidad de resolver sobre el breve referido, sino en el caso en que V. E. no acceda á la gracia pretendida, y se eleve el espediente á este ministerio como previene la cédula citada. ))— Se ratifica la misma declaracion por R. O. octubre 30 de 48 dirigida al reverendo obispo de la Habana.

Habiendo hecho presente á S. M. algunos de los nuevos prelados provistos para las iglesias de las Antillas y Filipinas, que necesitaban de las antiguas facultades solitas, de que en otros tiempos por concesion de la santa sede, y en bien de las almas, hacian uso los obispos de Indias; en cumplimiento de reales órdenes comunicadas por gracia y justicia formularon para ello las preces correspondientes, y dádoseles curso con el regio beneplácito, despues de oido el consejo real, como trámite indispensable para poderse impetrar cualquier gracia de S. S. ó que puedan llevarse á efecto las concedidas por medio del regium exequatur; se tiene entendido hallarse despachadas, y ya en ejercicio las de los obispados de Habana y Puerto-Rico, no habiéndose verificado con los ar

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