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zobispados de Manila y Santiago de Cuba, por ser mas reciente su provision y la mayor distancia.

Renta del de Puerto-Rico.

Sobre esposicion fundada del reverendo obispo de Puerto-Rico acerca de la imposibilidad de sostenerse el decoro de su dignidad, y desembolsos anejos á la mitra, con la dotacion de 4,000 pesos asignados en cajas, cuando se habia aumentado la de todas las autoridades de categoría, y un oidor percibia 4,500; recayó por gracia y justicia la real órden comunicada á hacienda en 5 de diciembre de 1848 para las disposiciones consiguientes, mandando S. M.: «Que la asignacion de aquel prelado, computándose en ella todos los emolumentos de la mitra, sea igual al mayor sueldo de las autoridades de la Isla, á escepcion del que por sus diferentes cargos corresponda al gobernador capitan general presidente de la real audiencia y vice-patrono regio. »Y por la de 16 del mismo diciembre se traslada al reverendo obispo la recibida de hacienda, que se comunicaba á la intendencia de PuertoRico, para conocer y fijar las cantidades que por cualquier concepto percibiese la mitra, «y que sobre ellas abone al prelado el resto hasta el completo de 8,000 pesos, que es la mayor dotacion que disfrutan las autoridades de la misma, despues de la que corresponde al capitan general gobernador. » -(Con efecto al intendente superintendente de Puerto-Rico, está declarado el sueldo de 8,000 pesos; que era antes el del de Habana.)

OBRAS PIAS. -Fundacion y actual estado de la del vínculo de Meircles: V. TIERRAS VINCULADAS. De Manila: V. MANILA.

OFICIOS VENDIBLES Y RENUNCIABLES.Servicio pecuniario por la facultad de nombrar administradores de oficios vendibles (IV, 545).

Habiéndose consultado el caso ofrecido de si por haber entrado un segundo administrador, á servir la escribanía de hacienda de la Habana durante la menor edad de su propietario, se causaria nuevo adeudo del servicio que ya satisfizo el primero; descendió la real órden de 20 de marzo de 1838, que previniendo la devolucion de la suma exijida, declaró para casos iguales: que una vez satisfecho el servicio, no habia causa de nuevo adeudo, porque fallezca el sustituto y otro suceda. -Y sobre nueva duda ocurrida á consecuencia del nombramiento que la curadora del menor don

SUP. I.

Mariano Ayala, escribano de gobierno y cabildo, verificó de nuevo teniente del oficio, la real órden de 2 de mayo de 1843 resuelve: « que mediante haber dispuesto la mencionada real órden de 20 de marzo de 1838, que una vez satisfecho el servicio pecuniario por la facultad de nombrar administrador de un oficio durante la menor edad del propietario, debe entenderse dicho servicio por todo el tiempo que dure esta misma minoridad, scan las que fueren las personas á cuyo cargo se ponga la administracion, no está obligada la doña Inés Trujillo, á satisfacer cantidad alguna por razon del nuevo nombramiento, que ha hecho para administrar el oficio de su hijo. »

Plazos, y fianzas para los enteros de remates.

Acta de la junta superior directiva de Habana, enero 17 de 44.-Para dos casos de rematadores de procuradurías, que no habian presentado sus títulos provisionales á toma de razon, dejando transcurrir los cuatro meses que señala la L. 3, tit. 22, lib. VIII de Indias, se acuerda, como para otros que ocurriesen: que no obtenidos los titulos en ese término, se cuenten los plazos del remate desde esa fecha, como si lo hubiesen verificado.-En R. O. diciembre 3 de 45 se recomienda la observancia de la L. 17, tit. 20, lib. VIII, para escusar en lo posible la admision de tales plazos y las de noviembre 4 de 44, y marzo 29 y abril 14 de 45 mandan exigir fianzas suficientes en seguridad de los que se concedan.

na.

:

R. O. Enero 3 de 46 á la intendencia de HabaQue rescindiéndose cualquier remate de oficios vendibles por causas que no pudieron preveerse en el acto de la subasta, se consideren de oficio las diligencias practicadas, devolviéndose sus costas.

R. O de 27 de junio de 46 á la intendencia de Habana. Que cuando en lo sucesivo haya justas causales para conceder esperas en la entrega del valor de los oficios, sea siempre condicion precisa la de que los agraciados afiancen completamente con arreglo á las leyes el pago de las cantidades de los plazos que se designen.»

R. O, Febrero 5 de 1847, por hacienda á la intendencia de la Habana.- Confirmaciones de oficios vendibles.

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de necesidad, justicia y conveniencia pública en que se fundaron la creacion y subasta de los dos oficios de procurador de causas de la jurisdiccion de Jaruco, rematados ante la superintendencia de real hacienda de esa Isla en favor de don Antonio Trujillo y don Bernardino Zamora, y atendiendo á que dicha creacion y remate se verificaron antes de recibirse y publicarse en la Habana la real órden de 3 de mayo de 1847, se ha servido S. M. aprobar la primera declarando vendibles y renunciables dichos oficios, y mandar, que sus remates

esta resolucion sirva de regla para todos los de
oficios públicos de nueva creacion, que estuviesen
ya realizados y aprobados, al publicarse la citada
real órden de 3 de mayo, sin perjuicio de la aproba
cion especial del gobierno que competa en cada
-Y se trasladó á los ministerios de
espediente.
hacienda y gobernacion.

OFICIOS VENDIBLES conviertan en abusos dañosos al erario las consideraciones dispensadas por leyes y reales órdenes á los poseedores ó rematadores de tales oficios, y teniendo presente, que por favorecerlos se accedió á que gestionasen en su nombre los procuradores al efecto designados por ellos, y se autorizó por real cédula de 26 de diciembre de 1806 á los intendentes, para que remitiesen de oficio al gobierno los testimonios de subasta ó renunciacion de tales oficios, señalando como término un año para la presentacion de esos documentos á las intendencias, quedando á cubierto de responsa-sigan los trámites que determinan las leyes, y que bilidad los interesados por falta de la real confirmacion solamente en el caso de hacer constar, que dentro del período marcado hicieron la referida presentacion, se ha servido S. M. resolver, para impedir morosidades y alegaciones capciosas, con que despues se intenta cohonestarlas; que sea la que fuere la razon que se alegue, los intendentes no reciban ni den curso á tales testimonios, cuandendo hubiese transcurrido el plazo de un año, tro del que está mandado se haga la presentacion en debida forma y con los requisitos legales, que valga tampoco la escusa de ignorancia en un asunto al alcance de todos, y mucho mas de los que con particularidad se dedican á él. Tambien quiere S. M. que V. E. informe lo que se le ofrezca acerca de si atendida la facilidad y frecuencia de las comunicaciones que con ese pais hay en el dia, podrá reducirse el período de cinco años que está mandado, para que los interesados obtengan y presenten en esa Isla las reales confirmaciones, limitando la espera á un tiempo calculado mas racionalmente sin perjuicio del fisco ni de los solicitantes. »Se informó que el periodo de los cinco años podia reducirse à tres.

sin

R. O. Abril 6 y mayo 21 de 47 sobre observancia de los requisitos de ley en la venta de estos oficios: V. VI, 88, Ind.

Reglas de provision y requisitos: A todas las dadas, que se traen en el cuerpo de la obra, se añaden las de VI, 59 y 88, Ind. - Títulos de regidores suplentes y sus derechos : 97,

ibi.

R. O. Noviembre 25 de 1848 por gracia y jus-
ticia al gobernador presidente de las reales
audiencias de Cuba, sobre la subasta de ofi-
cios de Jaruco, que tuvo lugar antes de reci-
birse la de 3 de mayo de 1847 (VI, 88, Índ.).
«Enterada la Reina (Q. D. G.) de las razones

R. O. Abril 10 de 1849 por gracia y justicia al gobernador presidente de la audiencia de Manila, para que se guarden las LL. de oficios vendibles.

«En 14 de mayo último se trasladó á este ministerio por el de hacienda la real órden siguiente comunicada con la misma fecha al intendente de esas islas. >>

«Por la relacion remitida por esa intendencia de 9 de setiembre de 1846 de los oficios vendibles y renunciables que existen en esas islas, ha tenido la Reina ocasion de enterarse del abandono, con que este ramo se ha mirado hasta ahora en las mismas por los funcionarios de la hacienda encargados del cumplimiento de las leyes de Indias relativas á este particular. Con efecto, segun dicha relacion resulta, que en la fecha en que se formó, estaba sirviéndose una escribanía de cámara de la real audiencia, dos oficios de procuradores de la misma, el de tasador de costas, cuatro escribanías numerarias de la capital, y otras cuatro de las provincias, sin haberse presentado los reales títulos de confirmacion, no obstante haber transcurrido con esceso el término que para ello está concedido, pues que alguno de los titulos provisionales ó reales provisiones, como allí se denominan, se espidieron en el año de 1818.- Las leyes 1. 4.a y 7.a del tít. 22, lib. VIII de la Recopilacion de Indias, y las del tit. 19, lib. VI, á que las mismas se refieren, establecen terminantemente, que no obteniéndose, llevándose y presentándose las con

firmaciones dentro del término señalado (seis años para esas islas), se pierdan los oficios y se disponga de ellos como de oficios vacos. La ley 26, tít. 20 del mismo libro, la ordenanza de intendentes, y otras varias disposiciones encargan á los oficiales reales el cumplimiento de las que quedan citadas; pero segun se deja espuesto á V. S. ninguna observancia tienen en esas islas, siendo esta la causa quizá, que el ramo de oficios vendibles produzca tan mezquina cantidad en las mismas. Descando la Reina remediar aquel abandono, ha tenido á bien mandar, que cumpla V. S. y haga cumplir á sus subordinados las leyes y disposiciones vigentes en la materia, y que promueva inmediatamente los espedientes necesarios, para declarar la caducidad de los que lo esten, sirviendo sin los requisitos legales correspondientes, avisando á este ministerio los que se hallen en este caso, como igualmente el resultado de las gestiones que practique en cumplimiento de esta órden. De la de S. M. etc. De real órden lo digo á V. E. para que por su parte haga que se cumplan las leyes y disposiciones, cuya observancia se reencarga en el anterior inserto.»>

Otra al mismo presidente de agosto 28 de 1849, sobre deslinde de atribuciones.

« Con motivo de la carta de V. E. fecha 4 de marzo de 1847 sobre el modo de instruir los espedientes que tienen por objeto la provision de oficios vendibles y renunciables, se dignó la Reina nuestra señora oir á las secciones reunidas de Ul

tramar, gracia y justicia y hacienda del consejo real, y de conformidad con su dictámen se ha servido S. M. mandar, que V. E. se arregle á las disposiciones que le sean comunicadas por este ministerio, así como ese superintendente deberá atenerse á las que le sean dirigidas por el de hacienda, teniendo V. E. á su cargo segun las reales órdenes de 4 y 5 de marzo de 1831 y 1833 la averiguacion de las cualidades del renunciatario, y la espedicion del título provisional, y siendo atribucion del superintendente como representante verdadero de la hacienda, el declarar lo que proceda en cada caso sobre la validez de las renuncias. Al mismo tiempo ha resuelto S. M., que todos los títulos provisionales se encabecen en lo sucesivo con la representacion oficial de V. E. y tengan valor y efecto hasta que se espida el título real en el tiempo que marcan las leyes. »

ORATORIOS y capillas rurales.

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«Excmo. Sr. Deseando la Reina, que las ordenanzas de intendentes de Ultramar se reformen con arreglo á las necesidades del mejor servicio, y con sujecion á las modificaciones que reclama el largo tiempo transcurrido desde que fueron aprobadas, y persuadida S. M. de que el medio de asegurar el acierto en tan importante trabajo es el que concurran á su redaccion los diferentes gefes de los ramos de la administracion en esa Isla, ha tenido á bien mandar: que una junta, compuesta de los funcionarios de mas categoría y de mas conocida ilustracion que haya en la misma, se encargue, bajo la presidencia de V. E., de la formacion de un proyecto de ordenanzas, en el que se deslinden clara y distintamente las atribuciones de la superintendencia, segun la mente de las leyes, y lo prevenido en la de 1786. Que concurra precisamente á ella uno de los dos letrados de la intendencia, para que pueda emitir su parecer en las materias de jurisdiccion y de justicia, y que, ademas del espresado proyecto, se ocupe la junta por separado de la redaccion de una memoria, en que, artículo por articulo, se espliquen los fundamentos que haya para su adopcion, reforma, ampliacion ó supresion, comparándolos con el equivalente de las dos ordenanzas de 1786 y 1803, establecidas como modelo para este importante trabajo. S. M. confia fundadamente en que, persuadido V. E. de la necesidad de esta reforma, dedicará á ella todo su cuidado, y se reserva tener presentes los méritos que se contraigan por los individuos de la junta, para recompensar, si los estimare dignos, á sus autores. Por último, espera que V. E. avisará á este ministerio la formacion de la junta y los individuos que designe, para componerla. »

«Habana 18 de julio de 1848. Cúmplase, y para ello fórmese espediente con su copia certificada, en el concepto de que nombro para vice-presidente de la junta al señor contador general de ejército don Pablo Ventades: para vocales á los señores don Manuel Sorribas, contador mayor decano del tribunal de cuentas: don José Hipólito Odoardo, oidor jubilado de la audiencia de Puerto-Principe:

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ÓRDENES REALES; via de comunicacion para su cumplimiento. — R. O. Junio 26 de 1847 por hacienda de Ultramar á las superintendencias. —Comunicada al presidente de Manila por gracia y justicia con real órden marzo 14 de 1848.

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se

« Excmo. Sr. Muy convencida la Reina (Q. D. G.) de que para que haya regularidad y buen órden en la administracion de las provincias ultramarinas, es requisito muy esencial que cada autoridad ejerza sus funciones desembarazadaque mente sin introducirse en las de otras, agrega, que siendo este ministerio el único competente para cuanto concierna á la recaudacion, distribucion é inversion de los caudales públicos, es consiguiente y natural que los intendentes dependan de él esclusivamente, y no ejecuten sino lo que por su conducto se les preceptúe, se ha servido S. M. resolver en vista de lo que han consul

tado acerca del particular las secciones de hacienda y Ultramar del consejo real, y reiterando lo que con repeticion estaba anteriormente mandado: 1.° Que para que los intendentes de Ultramar cumplan cualquier órden ó disposicion, sea requisito esencial que vaya trasladada por este ministerio de hacienda, para lo cual se le comunicarán oportunamente por los de los demas ramos del servicio público. 2.° Que este precepto ha de observarse puntualísimamente y bajo la mas estrecha responsabilidad en todos los casos, esceptuando únicamente los de una alteracion de la pública tranquilidad, ó la posibilidad de una invasion de los respectivos territorios, en cuyos raros eventos ejercen los capitanes generales facultades omnimodas, de que deben desprenderse inmediatamente que disipado el motivo, se vuelve al estado normal. Y de real órden lo comunico á V. E. para su intelijencia y cumplimiento tan exacto como se indica, encargándole haga conocer esta real resolucion á todos sus subordinados. >> V. LEYES ESPECIALES.

ÓRDENES Y DECRETOS (impresion de).-Se dispone por la respectiva autoridad, sin necesidad de mas licencia: V. en PAPEL SELLADO la R. O, marzo 1.o de 48.

P

PALENQUES DE NEGROS en la provincia de
Segun se deduce de la
Santiago de Cuba.
R. O. Setiembre 13 de 1817, aprobatoria de las
el
medidas tomadas entonces por el gobernador,
derecho establecido por el ayuntamiento de Cuba

para subvenir á los gastos del esterminio de los negros apalencados, era de 4 reales por esclavo que pasase de diez años, y 2 pesos por barril de harina que se trasbordase en el puerto. - Habia en 1816 colectados 19,000 pesos, que la junta superior de

hacienda puso para su objeto á disposicion del capitan general, con calidad de reintegro por el ayuntamiento.

En dos acuerdos de 21 de abril y 21 de setiembre de 42 aprobó la junta, por el primero, el gasto de 206 pesos anuales, con que contribuia la hacienda á ese esterminio, entendiéndose no permanente, sino que se disminuiria ó aumentaria, segun sucediese con los palenques. Y por el otro que no estando en sus facultades autorizar el gasto de 9,809 pesos 7 reales de la última batida hecha en dichos palenques por disposicion del capitan general, y no correspondiendo en todo caso á la hacienda mas que la quinta parte (*), se consultase y esperase la resolucion de S. M., ser que dicho jefe con vista de las circunstancias del caso determinase el pago como indispensable. - La R. O. Junio 23 de 1843, estimando exorbitante el gasto de 9,809 pesos, lo sujeta á las resultas del juicio de cuentas por el tribunal de ellas; y que para lo sucesivo siempre que el capitan general pida autorizacion para destruir los palenques, remita un presupuesto del costo que apróximadamente calcule necesario.

á no

V. en el reglamento de CIMARRONES, VI, 321, la parte 2.a de los apalencados.

-

PANADEROS en la Habana, · Reglas que acordó su ayuntamiento en 28 de enero de 48 y con aprobacion del superior gobierno se publicaron en 16 de marzo.

1.a «Que los panaderos fijen el precio á que vendan el pan con arreglo al peso. 2.a Que de los precios del pan conforme al peso, haya una nota en las puertas de cada panadería, y los dueños de ellas obligados á pasar otra todas las semanas á la secretaría de la corporacion; especificando el número de onzas de pan que se comprometan á dar durante ella por un medio y por un real, para que se publique en la Gaceta. 3.a El panadero que por sí, ó sus dependientes faltase á lo prevenido, será multado la primera vez con 5 ducados; la segunda con 10, y así progresivamente mientras no se enmendare. 4.a Las multas irán íntegras al fondo de propios sin perjuicio de lo que corresponda á penas de cámara, y se publicarán al dia siguiente de impuestas, si es posible. >>

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superior directiva de hacienda de la Habana, marzo 18 de 1829: diferencias de papel sellado. Que se oficie á la real audiencia y tribunales á fin que se sirvan disponer, que el importe del papel sellado se satisfaga íntegramente, y no se proratee jamás en las tasaciones de costas, no pudiendo como renta del estado sujetarse el pago á graduaciones, sino entregarse el producto al receptor con preferencia absoluta sobre otra cualquiera acreencia, inclusos honorarios de ministros; y que en caso contrario no solo responderian los escribanos del perjuicio, sino que quedarían sujetos á las demas penas. Al fiscal se provee el de oficio con calidad de reintegrarse el del sello 3.o por los deudores vencidos: V. FISCAL DE

HACIENDA.

Libros que deben llevarse para anotar estas diferencias de papel: véase V, 11, y COSTAS (4 por 100 de).

El de agosto 8 de 1833 sobre el papel sellado de libros de comerciantes. -Para ocurrir á la dificultad de lo dispuesto en su razon por el artículo 23 del reglamento, se acuerda: que en la primera foja de cada libro de comercio se anote la compañía ó individuo á quien pertenezca, y la denominacion ó aplicacion segun el código, el número de sus hojas, y la constancia con el dia de haberse satisfecho el valor total de ellas á razon de 2 reales plata por cada una de cualquier tamaño, y por la primera y última lo que se designa en el propio reglamento del ramo, firmando esas dos fojas el administrador de rentas, como ne prueba de haber recibido el importe; y se participe al tribunal de comercio, para que no autorice los libros que se le presenten sin el requisito esplicado, quedando los que no lo cumpliesen sujetos á las penas de los arts. 42, 43 y 45 del código.

El de 6 de octubre de 36.-Que pasados los bienios se remita á la capital de provincia por los medios menos costosos el sobrante de papel sellado y bulas, para el destino que previenen los reglamentos sobre quema del mismo papel é inutilizacion de las bulas, cuya quema se prohibió anteriormente.

El de 22 de abril de 41 no accede á la solicitud de los escribanos de hacienda de la provincia de Santiago de Cuba, sobre que se les ministrase gratis el papel de oficio que necesitan para las causas del ramo.

(1) Es la señalada en la L. zo, tit. 5, lib. VII de Indias (IV, 464).

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