Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El de 27 de junio de 43.-Que sin perjuicio de dar cuenta á S. M., se lleve á efecto en toda la Isla la alteracion propuesta por la administracion de rentas terrestres, reducida á que para cambiar los pliegos errados con arreglo al art. 62 de la real cédula de 12 de febrero de 1830, se devuelvan precisamente con media firma de los secretarios ó escribanos de cámara y no de los oficiales ó subalternos, cortándose en todo caso la tira, no á lo ancho, sino á lo largo del pliego, dejándole solo el sello.

R. O. Agosto 1.o de 1846 por gobernacion à la capitania general de Habana, trasladando la que hacienda dirijió á guerra en 30 de julio.Papel sellado en contratos de transportes militares.

« A consecuencia de la real órden de 5 de octubre último comunicada por ese ministerio á este de micargo acerca de quién debe sufragar el costo del papel sellado para los contratos de transportes de reclutas á Ultramar, manifesté á la Reina (Q. D. G.) lo que crei conducente, y en su vista se ha servido resolver S. M., que esceptuados los militares del uso del papel sellado en todos los casos menos para las listas de revista, segun real órden de 29 de noviembre de 1829, considerando no obstante las indicaciones de V. E. y conviniendo para no invalidar los efectos legales, que en semejantes convenios nunca se omita el requisito de estenderlos en papel sellado, se advierta por ese ministerio á los comandantes de depósito y demas á quienes corresponda, que estipulen como condicion precisa en tales contratos, la de que el papel sellado que se necesite sea costeado por los contralistas de las enunciadas conducciones. »

Recomiendase su uso á todas las autoridades: V. VI, 63, Ind.

Nueva clase de papel sellado para multas, y para el pago de costas procesales, aplicadas al tesoro: V. PENAS DE CÁMARA.

Abono de papel de oficio á juzgados militares: V. VI, 89, İnd.

V.

Patentes de navegacion en papel de ilustres:
BUQUES.

PAPEL SELLADO, y de giro.-R. Disposiciones comunicadas por hacienda de España en confirmacion de varios articulos de la real cédula orgánica del ramo de 1824, y que pueden ilustrar los de la de 1830 (V, 5), que rige en Ultramar.

PAPEL SELLADO.

justicia que hacienda circuló en 23.-«He dado R. O. de 19 de enero de 1846 por gracia y cuenta á S. M. la Reina nuestra señora de las esposiciones de varias audiencias del reino, en que manifiestan los motivos que las han inclinado á no dar al art. 58 de la real cédula de 12 de mayo de 1824 la intelijencia pretendida por los visitadores de la renta de papel sellado. Y enterada S. M. y oido el parecer del tribunal supremo, ha tenido á bien resolver: 1.o Que los apuntamientos ó memoriales ajustados de los relatores en negocios entre partes pudientes, se escriban en papel comun, escepto el primero y último pliego que deberán serlo en el del sello 3.o, con arreglo al citado artículo de dicha instruccion: y 2.o que en las causas de oficio y pleitos de pobres, cuando se formen apuntamientos ó memoriales ajustados, se estiendan estos en papel blanco, escepto el primero y último pliego que serán de oficio ó de pobres, y si hubiere condenacion de costas, se haga el reintegro de los pliegos primero y último en la clase del sello 3.o»

La circulada por hacienda en 3 de junio.— De conformidad con el consejo real declara: «que hallándose como se halla vigente la real cédula de 12 de mayo de 1824 sobre el uso del papel sellado, deben estenderse en el de la clase de ilustres las referidas patentes (ó reales pasaportes de navegacion para las embarcaciones mercantes), con arreglo á lo dispuesto en los arts. 7 y 23 de la espresada real cédula. »

La del 4 de junio. —Que con arreglo à su art. 12 se libren titulos en papel del sello 3.o á los subalternos de hacienda por el gefe que los nombre.

La de 6 de julio de 46 por hacienda. — « La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente instruido á consecuencia de la reclamacion entablada por la compañia general española de seguros en queja contra el visitador general de la renta del papel sellado, por haber escitado este á los subalternos de las provincias, para que conforme à lo dispuesto por la ley de documentos de giro de 26 de mayo de 1835, obliguen á los comisionados de pequeños giros que hacen en libranzas, sin la Ja espresada compañia al pago del sello sobre los cláusula « á la órden. » Y considerando: 1.° Que no estan esceptuados del gravámen del sello los documentos de giro de las clases que determina la referida ley de 26 de mayo de 1835, cuando se estienden, sin alguna ó algunas de las cláusulas,

que el código de comercio exije, para que puedan ser comprendidos en el derecho mercantil, porque de las formalidades de este no pende la existencia del impuesto del sello. 2.° Que aunque pretenda la compañía renunciar á las ventajas del fuero mercantil, lejos de ser así, adquiere la de despojar á sus documentos de giro de la fuerza ejecutiva, que contra ella tendrian bajo la forma rigorosa de libranzas « á la órden» en perjuicio únicamente de los tomadores, que las mas de las veces acaso desconocerán la diferencia que media entre unos y otros. 3.o Que la compañía de seguros solo existe como sociedad mercantil, y que el público en sus relaciones con ella no debe ser privado de las garantias especiales, que el derecho mercantil le concede. 4.° Que no es solo la facultad de girar por endosos la que sujeta á los documentos de giro al impuesto del sello; porque no habiéndose establecido aquel sobre formas rigorosas, sino principalmente sobre la traslacion de fondos de unos puntos á otros, comprende sin duda todos los documentos, que por su naturaleza y objeto corresponden á una de las cuatro clases, que la ley señala genéricamente, porque solo genéricamente podia señalarse. 5.o Considerando en fin, que la misma ley de 26 de mayo de 1835 comprende en su escala desde la cantidad mas infima hasta la mayor que pueda girarse, S. M., despues de haber oido á su consejo real, y conformándose con el parecer de este, se ha servido declarar, que la compañía general española de seguros, lo mismo que todas las de su clase, los comerciantes y compañías de comercio particulares estan obligadas á usar del papel de sello que corresponda en todos sus giros, por pequeñas ó grandes cantidades, sean á la orden ó directos, y bajo cualquier forma ó denominacion.>>

La de 27 de agosto de 46. - Sobre instancia de los individuos que compusieron cierto ayuntamiento en los años de 39 á 44, para que se les exonerase de la multa de 100,000 maravedises, que el art. 50 de la real cédula orgánica de papel sellado imponia á los que no usaban el correspondiente para sus libros de actas, alegando la ignorancia en que estaban de esa ley, resuelve : « no se imponga á los ayuntamientos multa alguna por la falta de uso de papel sellado en los libros de su administracion local; pero que reintegren el importe del que debieron emplear en ellos desde 1842 hasta el actual, previniéndoles, que en lo sucesivo no se les eximirá de las penas que señala aque

[ocr errors]

lla ley, si no la observan religiosamente.» La de 23 de abril de 47 concede igual perdon de multas hasta fin de diciembre de 46, sin perjuicio del reintegro del papel dejado de consumir, y que para ocurrir á la escusa de la alegada ignorancia, los jefes políticos comuniquen á los ayuntamientos con la adjunta nota de los casos en que deben usar el sello respectivo, las instrucciones oportunas.

Otra de 6 de julio de 46.—«Excmo Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de un espediente dirijido en consulta á este ministerio por la direccion general de rentas estancadas, é instruido á consecuencia de obstáculos que el jefe político de Cádiz opone al intendente de la misma provincia, para que este pueda hacer efectivos varios reintegros á favor de la hacienda pública, exijidos de algunos ayuntamientos por omisiones y fraudes cometidos en el uso del papel sellado en espedientes de subasta de fincas y arbitrios de propios, fundando el espresado jefe político su oposicion en que la real cédula de 12 de mayo de 1824, que es la ley vigente sobre el uso del papel sellado, no determinó la clase de este en que hubieran de formarse los referidos espedientes, y en que estando consideradas de oficio aquellas actuaciones, debió emplearse en ellas el papel de oficio, pues que de lo contrario se habria gravado el patrimonio comun de los pueblos con unos gastos crecidos, sin ninguna autorizacion para ello, y sin que se pudiese exijir el recargo á los arrendatarios, á quienes no se impuso otro gravámen que el de satisfacer los derechos de las escrituras de obligacion; y atendiendo, primero, á que si bien la referida real cédula no designa especialmente á los propios, estan estos comprendidos sin duda alguna en la obligacion general que impone su art. 37 de usar del papel sellado que determina en todo acto de «postura, puja y remate,» de cuyo precepto absoluto nadie debe suponerse exento si no puede alegar una escepcion esplicita de la ley misma: segundo, á que en materia de impuestos ni los ayuntamientos ni sus bienes gozan de escepcion, á pesar de su carácter administrativo: tercero, á que la mencionada real cédula en su art. 50 impone á los ayuntamientos la obligacion de usar de papel sellado hasta en sus libros de actas, es decir, hasta en sus medios de gobierno interior, hasta en sus actos mas puramente administrativos: cuarto, que el importe del papel sellado que se invierta en los espedientes de subasta puede y debe reintegrarse por los arrendatarios: quinto, atendiendo por

[ocr errors]

los artículos de la real cédula de 12 de mayo de 1824, que tratan del papel que ha de emplearse en los libros, negocios y documentos mercantiles, apoyando sus reclamaciones en la falta de cumplimiento, que desde su origen tuvieron dichos artículos, y mas señaladamente en que los contemplan derogados por el código de comercio publicado con posterioridad. Enterada S. M., y considerando, que la indicada real cédula es una disposicion tributaria, que no pudo derogar el código de comercio, formado solo para fijar las condiciones de los negocios y personas que en ellos intervienen, pero que sin embargo hay necesidad de distinguir entre los actos de comercio, que pasando á la pública circulacion deben ir revestidos de formalidades que los garanticen, y pongan al nivel de los que se emplean por las demas clases de la sociedad, y los que no saliendo del circulo de los escritorios, se hallan legalmente constituidos con la intervencion que ejerce en ellos la autoridad civil, ha tenido á bien declarar de conformidad con el dictámen de las secciones de gracia y justicia, comercio y hacienda del consejo real:

último á que los ayuntamientos de la provincia de Cádiz, que omitieron el uso del papel sellado en las subastas de propios defraudaron al erario del importe del papel correspondiente, no pudiendo por lo tanto considerarse exentos de reintegrarlo por que les sea mas o menos difícil el exijirlo ya de los arrendatarios, porque en este caso los contribuyentes directos y responsables que estan en descubierto para con la hacienda, son los ayuntamientos mismos, y porque si estos con su omision gravaron los fondos comunes, por no haber asegurado el resarcimiento á costa de los arrendatarios, habrá culpa y responsabilidad de los concejales para con sus jefes en el órden municipal, pero no por eso deja de subsistir vigente el deber de reintegrar á la hacienda del impuesto defraudado á costa de los fondos comunes: por todas las consideraciones espuestas, S. M., habiendo oido á su consejo real y conformándose con el parecer de este, se ha ervido declarar, que el intendente de Cádiz procede con derecho y razon en el reintegro que exije de algunos ayuntamientos de aquella provincia; que carecen de fundamento los obstáculos que á este proceder opone el jefe político de la misma, y que debe dejarse espedita la accion administrativa 1.° Que la real cédula de 12 de mayo de 1824 y recaudadora del intendente, cooperando á ello el se halla en todo su vigor, no obstante la falta de jefe politico en cuanto dependa de sus atribucio- cumplimiento que varios de sus artículos han tencs. » — Por la de 5 de setiembre siguiente se cir-nido, y sin embargo de haberse publicado con cula la del 30 de agosto recibida de gobernacion, en que al paso de trasladarse la anterior al jefe político de Cádiz para su cumplimiento, se le previene: «que los procedimientos para el referido reintegro no han de dirigirse contra los fondos municipales, sino contra los individuos de ayuntamiento de los años á que corresponda la falta de aquel deber como personalmente responsables, sin perjuicio de que satisfecho que sea por ellos el débito, puedan los mismos concejales ser reintegrados, bien de los arrendatarios, ó de los fondos municipales segun la respectiva obligacion que unos ú otros puedan tener al abono de aquellos gastos, en cuyo último caso deberá dicho jefe politico disponer se considere su importe como deuda en el presupuesto municipal mas inmediato, para no desnivelar el que estuviere rigiendo, ó bien en otro adicional conforme á la ley de 8 de enero del año anterior. » La de 12 de agosto de 47. -<< He dado cuenta á la Reina de los espedientes promovidos por la suprimida direccion de rentas estancadas, con motivo de la resistencia que varios comerciantes y juntas de comercio han opuesto á que se lleven á efecto

posterioridad el código de comercio.

2.° Que en virtud de la misma real cédula, y de la ley de 26 de mayo de 1835, los comerciantes estan obligados á usar del papel sellado y de los documentos de giro que respectivamente corresponda, en los contratos de fletamentos y de seguros de buques, en los denominados á la gruesa y sus pólizas, en los conocimientos á la órden, y en las pólizas de contratos á la gruesa estendidos á la órden.

3.o Que los contratos de fletamentos y pólizas de los mismos se estiendan en el papel sellado correspondiente con arreglo al art. 40 de la citada real cédula, y no obstante lo prevenido en el 39 de la misma.

4.° Que no se moleste á los comerciantes para el cobro del papel ó documentos que hasta el dia hayan dejado de emplear, mediante á que no es culpa de los mismos el que se haya permitido por tan largo tiempo la falta de cumplimiento en que ha estado la espresada real cédula.

5.o Que continúe en suspenso el art. 50 de la misma real cédula, relativo al papel en que deben

estar los libros de los comerciantes, interin el gobierno presenta á las córtes el oportuno proyecto de reforma de la espresada real cédula. »

La de 10 de noviembre de 47.-De conformi dad con las secciones reunidas de hacienda, y gracia y justicia del consejo real declara: « 1.° Que las copias de escrituras de venta de fincas gravadas con capitales de censos se libren en papel del sello correspondiente al valor líquido que resulte rebajados aquellos, como se verifica para el pago del derecho de hipotecas. 2.° Que los de nombramiento de árbitros, considerándose como poderes, se escriban en papel del sello 3.o, con arreglo al artículo 36 de la real cédula del 12 de mayo de 1824. 3.o Que para las copias de escrituras de compromiso, si versasen sobre cantidad incierta, se regule el papel sellado de que ha de usarse por la de la sentencia, si hubiese recaido al otorgarse aquellos documentos, observando el tipo que establece el art. 27 de la espresada real cédula, y graduándole si no hubiese sentencia, por la cantidad que se designe en la demanda producida en juicio, en los mismos términos que se haria, si hubiese recaido aquella al otorgarse el compromiso. Finalmente, si la declaracion de la sentencia versase sobre pensiones anuales que hayan de percibirse vitalicia ó perpetuamente, deberán estas capitalizarse para el uso del papel sellado á razon de 20,000 de principal por cada millon de renta, con arreglo á lo dispuesto en la ley 24, tit. 15, lib. I de la Novísima recopilacion, y en el art. 25 de la real cédula de 12 de mayo de 1824. »

La de 1.o de marzo de 1848 comunicada á gobernacion y á la direccion de rentas estancadas. -« La Reina, á quien he dado cuenta del espediente promovido por el intendente de la provincia de Toledo con motivo de haberse negado aquel gefe político, á que se insertase en el Boletin oficial una circular con varias prevenciones á los ayuntamientos sobre el uso de papel sellado en los libros de actas y demas de su administracion local, bajo el pretesto de que dependiendo estas corporaciones de la referida autoridad politica, á ella correspondia dictar aquellas reglas y aun señalar el castigo de que fuesen merecedores los infractores de ellas, se ha dignado S. M. declarar: 1.° Que las facultades de los jefes políticos para negar ó consentir la insercion en el Boletin oficial de los artículos que han de comprenderse en él, no pueden ser estensivas á las órdenes que

SUP. 1.

los intendentes crean conveniente comunicar á los pueblos para la buena administracion de la hacienda pública. 2.o Que la vigilancia y averiguacion de los fraudes que se cometan en la renta del papel sellado y en todas las demas del estado, corresponde esclusivamente á los mismos intendentes y sus delegados, así como su castigo, con arreglo á las leyes é instrucciones del ramo á que se refiere el fraude, como jueces privativos, con esclusion de todo fuero privilegiado. 3.o Finalmente, que cuando los ayuntamientos tengan escritos sus libros de actas en papel del sello 4.o segun está mandado, no se les pueda exigir en ellos mas fojas selladas que las que hayan sido precisas para la estension de sus acuerdos; mas si careciesen de libros de actas por desobediencia á la ley del ramo, se gradúe el reintegro que por esta infraccion debe de hacerse á la hacienda pública, por el número de sesiones celebradas en el año anterior ó posterior á la falta de los libros de acuerdos, y si no existiesen de ninguno de estos años, por el número de sesiones que deben celebrar segun la ley de ayuntamientos de 8 de enero de 1845. »

Real decreto de 23 de febrero de 48 trasladado en 25 por gobernacion á hacienda, y circulado por esta en 8 del siguiente marzo. -«En el espediente y autos de competencia suscitada entre el comandante general de marina y el intendente de Barcelona, de los cuales resulta que en la visita practica da en agosto de 1845 de la escribanía principal de aquel puerto por el visitador de la renta del papel sellado y documentos de giro, se encontraron diferentes omisiones en los protocolos y las causas sustanciadas desde el año de 1839: que consignadas por el visitador en dos actas, el referido intendente, á quien aquel las remitió con su informe, y espresando el importe del papel sellado que debia reintegrarse, y de las multas que correspondia imponer, por providencia gubernativa dictada con acuerdo de asesor en 29 de setiembre del mismo año, impuso dichas multas y mandó el insinuado reintegro, prévia nueva liquidacion: que desestimada por el intendente la reclamacion de los interesados contra quienes se dirijió esta providencia, el comandante general de marina, en uso del doble carácter gubernativo y judicial que dan á sus atribuciones el real decreto de 9 de febrero de 1793, y la real órden de 5 de noviembre de 1817, promovió la competencia de que se trata, entorpecida en su curso por la duda sobre la autoridad á quien tocaba decidiria: vistos

29

[blocks in formation]

los arts. 1.o, 12 y 13 de la real instruccion de 24 de febrero de 1845, por los cuales se establece un visitador general de la renta del papel sellado y documentos de giro y uno en cada provincia, y se declara á estos inmediatamente dependientes del visitador general, y á este de la direccion general del ramo: visto el art. 13 de la misma instruccion, que entre las obligaciones de los visitadores de provincia señala en cuarto lugar la de visitar las escribanías de cámara de las audiencias y tribunales superiores, civiles, militares ó eclesiásticas y las numerarias, en el modo y forma que previenen las reales órdenes de 7 de julio de 1829 y 25 de julio de 1831, y bajo las reglas que debian comunicárseles en instrucciones separadas: vistos los arts. 3.0, 4.0 y 5.o de la que en cumplimiento de esta disposicion circuló en 23 de mayo del mismo año á dichos visitadores la direccion general del Banco, donde se les previene que examinen con la mayor escrupulosidad los protocolos de los escribanos públicos, las secretarías de ayuntamientos, libros de fábricas y cofradías, los de consulados y comerciantes, pleitos y causas fenecidas de cualquier tribunal sin distincion de fueros, para saber si se usa el papel correspondiente, y exigir de los contraventores la consiguiente responsabilidad; que resultando fraudes estiendan una acta bien circunstanciada y espresiva de los que fuesen, y la pasen original al intendente con su informe razonado y manifestativo de la legislacion infringida, para que gubernativamente decrete el reintegro del papel correspondiente é imponga á los contraventores las penas merecidas, que el visitador deberá asimismo indicar en su informe: visto el art. 7.o de esta misma instruccion, en el cual se repite que debe ser gubernativa la resolucion del intendente sobre dos dichos puntos de reintegro y multas: considerando, que la simple lectura de estas disposiciones, que son la regla que se debe guardar en el asunto sobre que versan, patentizan, que el de que se trata es enteramente estraño á la jurisdiccion y atribucion del comandante general de marina de Barcelona: oido el consejo real, vengo en decidir esta competencia á favor del intendente de aquella provincia. »

La de 4 de octubre declara vigente la de 8 de mayo de 45, dictada de conformidad al art. 57 de la real cédula 12 de mayo de 1824, debiéndose continuar escribiendo los juicios de conciliacion y verbales relativos á asuntos civiles en el papel del sello 4.o que ella establece; y que no ha de enten

derse derogada ninguna de las disposiciones en vigor relativas á esta renta, interin no se declare así por el ministerio de hacienda. »

PAPEL CONTINUO, no se use en lo de oficio.

R. O. Julio 12 de 1846 por gobernacion de Ultramar, trasladando á aquellas autoridades para su cumplimiento la circulada el 5 en la Peninsula, que dice:

«Ha llamado la atencion de la Reina (Q. D. G.) el frecuente uso que se hace del papel del sistema continuo ó de cilindros, no obstante que para actos oficiales, por no haberse perfeccionado hasta ahora su fabricacion, ofrece inconvenientes que no compensan su menor costo, buen aspecto y otras cualidades, que se consideran secundarias en los escritos que deben conservarse archivados. La junta encargada de calificar los productos de la industria por resultado del exámen hizo para que

la última esposicion, denunció varios defectos de este papel con deseo de remediarlos, y algunos encargados de los archivos han elevado esposiciones en solicitud de que no se use en documentos oficiales, por carecer de resistencia al atado de los legajos, al roce por ligero que sea, y aun á los dobleces y arrugas imprescindibles, de tal manera que, segun sus observaciones, se ven desaparecer con irreparable perjuicio del estado, documentos de reciente fecha, mientras los antiguos se mantienen en buen estado, por reunir todas jas condiciones necesarias para su conservacion, á pesar de que la procedencia de muchos es de remotas épocas. S. M. la Reina, tomando en consideracion estas manifestaciones, se ha dignado resolver, que mientras el papel llamado continuo no reciba las mejoras que reclama su actual fabricacion, y no desaparezcan los defectos ligeramente indicados que impiden su uso en espedientes y documentos públicos y oficiales, que deben transmitirse á la posteridad, cesen de emplearlos en estos, y en la correspondencia de oficio todas las dependencias de este ministerio, y que para unos y otra se sirvan del elaborado por otros métodos de que antes se hacia uso, y han continuado haciendo algunas oficinas, con utilidad del estado y de los particulares interesados en la conservacion de los escritos, que se resguardan en los archivos al cuidado de empleados del gobierno. »

PAPEL DE USO para comunicaciones oficiales.-R. O. Mayo 4 de 1849.-Gobernación tras

« AnteriorContinuar »