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Gentes de color.

21. El individuo de color libre ó esclavo que llegue procedente de pais estranjero, será inmediatamente constituido en detencion segura y con las precauciones que fueren convenientes, hasta ser reesportado.

Si la casa consignataria afianza el pago de 1,000 pesos, en el caso de que saliese del buque, podrá subsistir en él, pero esta fianza no se cancelará hasta que se acredite la reesportacion con oficio del capitan delpuerto.

22. Se esceptúan de la regla general del artículo precedente, aquellos casos en que esta superioridad creyese conveniente otorgar permisos particulares con las precauciones que estime oportunas.

23. Si con violacion de las reglas establecidas lograse un individuo de color de aquella procedencia introducirse furtivamente en el pais, será preso y reesportado á la brevedad posible: cada uno de los auxiliares satisfará la multa de 200 pesos, y el capitan del buque otra mayor, segun las circunstancias y la graduacion del art. 5.o, todo sin perjuicio del procedimiento que corresponda.

De estas multas se dará la mitad al denunciador ó aprehensor, y la otra mitad será aplicada á gastos de policía.

24. Los costos y costas que causaren los individuos comprendidos en los tres artículos anteriores, serán de cuenta de los capitanes, y en su ausencia ó imposibilidad de los consignatarios con derecho á reintegro contra quienes haya lugar.

25. Cuando en algun buque de guerra estranjero viniesen individuos de color, sea en calidad de pasajeros, sea entre la marineria, tropa ó empleados, se hará saber á su comandante por el ayudante de visita la prohibicion de que tales individuos desciendan á tierra.

Circulacion interior.

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· Boletas y cartas de domicilio.

26. Las boletas de domicilio se dan por los comisarios ó pedáneos respectivos á los individuos y familias, que avecindadas en un punto se trasladen á otro barrio ó partido, y se redactarán por el modelo núm. 2.o, tomando su testo del rejistro del empadronamiento que deben llevar tales empleados.

Estas boletas tienen por objeto acreditar la baja del individuo ó familia en el registro de su empadronamiento y su procedencia, para figurar como alta en otro para ello será presentada por el inte

resado dentro de las primeras veinticuatro horas al pedáneo del paraje á donde se traslada, á fin de que tenga lugar la anotacion; bajo la multa de 4 pesos.

27. Los dueños de la habitacion darán tambien parte al pedáneo en igual plazo de haberla alquilado, con espresion del nombre del inquilino, incurriendo si no en la misma multa que marca el artículo anterior.

28. Los que sin dejar el barrio ó partido mudasen solo de habitacion, deben igualmente participarlo al comisario ó pedáneo en el plazo de veinticuatro horas, y bajo la multa de 2 pesos.

29. Los individuos cabezas de familias estan obligados á comunicar al comisario ó pedáneo en el término de tercero dia, cualquier aumento ó disminucion personal que esperimenten por nacimiento ó muerte, bajo la multa de 4 pesos.

Pero en los casos de muerte violenta ó repentina, el parte deberá ser instantáneo.

30. La carta de domicilio es la que autoriza á un súbdito estranjero para residir en la Isla mas de tres meses, ejercitándose en el comercio ó cualquiera industria útil.

31. Para obtenerla presenta el aspirante una solicitud en papel del sello 3.o informada por el cónsul de su nacion, y el gobernador capitan general la otorga ó niega despues de haber corrido los tramites establecidos.

32. Los contraventores incurrirán en una multa de 50 á 1,000 pesos, y serán ademas espulsados, si la primera autoridad no interpusiere alguna dispensacion despues de obtenido aquel documento.

33. Los comisarios y pedáneos anotarán minuciosamente en los padrones de vecinos temporales á los estranjeros no domiciliados, y darán parte bajo su mas estrecha responsabilidad de las faltas en que incurran á los artículos anteriores.

Gentes de color.

34. Los artículos que tratan de boletas de domicilio, comprenden igualmente á la gente de color de condicion libre.

Licencias de tránsito y pases.

35. Paratransitar dentro de los términos de cada poblacion ó partido rural, no es preciso documento alguno á las personas avencindadas, mas para salir de ellos se necesita una licencia de tránsito ó pase.

36. Se consideran términos de esta capital para

los efectos del precedente artículo, los limites esteriores de su jurisdiccion, que son los de las capitanías de los Quemados, Arroyo-Naranjo, el Calvario, Jesus del Monte, Regla y Casa-Blanca; y ademas alcanzará por su cercanía y frecuente comunicacion con la ciudad, á la villa de Guanabacoa; pero entendiéndose que siempre que se pernocte fuera del domicilio ordinario, debe participarse por el dueño de la casa al comisario ó pedáneo dentro de veinticuatro horas, bajo la multa de 4 pesos.

42. El que careciendo de de licencia de tránsito, ó teniéndola limitada á una jurisdiccion quisiese pasar á otra, está obligado á sacar un pase del capitan de su partido, del teniente de gobernador ó del gobernador, segnn el punto en que se halle; y en los últimos dos casos, es siempre necesaria la certificacion de identidad de que habla el art. 40, sin otra escepcion que la contenida en el art. 15 respecto á las boletas de desembarco.

43. Este pase servirá únicamente por el término de quince dias, y desde que se demoren mas tiempo necesitan de otro, aun para regresar al punto de partida.

44. Las licencias y pases serán iguales á los mo

En las demas ciudades señalarán la demarcacion los respectivos gobiernos si ofreciese dudas. 37. Las licencias sirven durante el año corriente desde su fecha, en todo el distrito jurisdiccio-delos núms. 4.o, 5.o y 6.o, y sus derechos los que nal de la autoridad que las espida, y no necesitan ser refrendadas en ningun punto.

38. Las de los gobernadores y tenientes gobernadores sirven para transitar por sus territorios respectivos, y las del gobernador capitan general para toda la Isla; pero la espedicion de estas últimas podrán hacerla tambien los primeros cuando se soliciten en los términos que á continuacion se indican, pues al efecto estarán provistos del número suficiente en blanco, que llenarán oportunamente, y firmarán en el lugar que se señale,

39. El último dia del año terminan todas las licencias de tránsito, y durante los meses de noviembre y diciembre se espiden las del siguiente, sin perjuicio de que tambien se haga en los meses

sucesivos.

40. El que quiera proveerse de licencia de tránsito, pedirá verbalmente ó por escrito al comisario ó pedáneo donde esté domiciliado, el certificado de identidad, que le estenderá en una hoja del papel del sello 3.o, con arreglo al modelo núm. 3.o

En este documento deben espresarse los nombres y circunstancias del individuo segun consten en el registro del empadronamiento, sin omitir en los estranjeros la manifestacion de si han obtenido carta de naturaleza ó de domicilio; y se dirá tambien si la licencia que desean, es solo para la jurisdiccion ó para toda la Isla.

41. A la presentacion del certificado por el sujeto para quien esté espedido, ó por persona competentemente autorizada por él, estenderá y entregará la licencia el gobernador ó teniente gobernador á cuya jurisdiccion corresponda; y si fuere en esta capital se verificará del mismo modo con las pedidas al gobernador capitan general, presentando los certificados en la secretaría politica.

SUP. I.

estan consignados en esta instruccion, cualquiera que sea el número de personas que compongan la familia propia del interesado en los pases, pues que las licencias deben ser precisamente personales.

Si por estravío ó inutilizacion involuntaria se pidiese licencia ó pase por duplicado, se espresará esta circunstancia en dichos documentos al otorgarlos.

A los pobres de solemnidad se espedirán gratis las licencias y pases, lo mismo que los certificados de identidad, que les serán estendidos en papel de pobres.

45. A los empleados de cualquier ramo de la administracion pública, se les darán las licencias y los pases, lo mismo si presentan el certificado de identidad, que un oficio del jefe principal de quien dependan.

46. Aunque en esta instruccion se suprimen las refrendaciones de las licencias y pases, deberán exhibirse cuando fuesen pedidas por cualquier autoridad, por oficiales del ejército destinados á algun servicio especial, ó por los comisarios y pedáneos.

47. El que viajare sin tales documentos incurrirá en la multa de 10 pesos, sin perjuicio de ser detenido á disposicion de la autoridad competente si resultase sospechoso.

48. Los individuos empleados en los trenes de los caminos de hierro no necesitan de licencia ni pase para ocuparse en su servicio, mientras no se separen de las líneas á que pertenecen; pero llevarán siempre el distintivo ó documento de la empresa que aere dite sus destinos.

49. Los capitanes y patrones de buques ó vapores de cabotaje, deben exijir á los pasajeros el correspondiente pasaporte, licencia ó pase; y como es posible que alguna vez les impida la pre

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mura de la partida, el asegurarse en todos de la existencia de aquel requisito, formarán siempre durante la navegacion una lista nominal de los individuos que conduzcan fuera de la dotacion, con espresion del paraje donde se admitió á cada uno; y esta lista será entregada por los capitanes de los vapores en el acto del arribo al ayudante de plaza ó comisario encargado de la visita de policía, ó remitida por los patrones de los buques de vela.

50. En los puntos que no sean cabezas de gobierno, ó donde no se presente ningun agente de policia á la visita, se remitirá la relacion á la autoridad local.

51. Las relaciones que segun los dos artículos anteriores deben entregar los capitanes ó patrones, solo comprenderán á los pasajeros que hayan de desembarcar en el punto á donde arribe el buque.

52. Los que resulten no haberse provisto de dicho documento, serán entregados al ayudante de visita y detenidos, sea á bordo, sea en un cuerpo de guardia, hasta que satisfagan la multa en que han incurrido, ó recaiga providencia si alguno fuese sospechoso.

53. Los capitanes y patrones que falten por su parte á las obligaciones que les imponen los artículos precedentes, sufrirán una multa de 25 á 100 pesos, sin perjuicio del procedimiento, si á él hubiese lugar. Los ayudantes de plaza y los ajentes de policía encargados de la visita, tendrán en ella la facultad de confrontar el rol con las relaciones y licencias para asegurarse de cualquiera infraccion.

Los dueños de casas particulares tienen tambien la obligacion de dar el parte, aunque no de llevar rejistros, bajo la misma multa de 10 pesos.

57. Los dueños de haciendas, sus administradores ó mayorales exijirán la presentacion de las licencias ó pases á los que pernocten dentro de sus términos; y si no estuviesen provistos de aquellos documentos, deberán noticiarlo al pedáneo inmediatamente, si la distancia fuese corta, y con la prontitud que les sea dable en otro caso; bajo la multa de 10 pesos por la omision.

54. Si durante la travesía se hubiese ahogado ó muerto algun pasajero trasbordado ó desembarcado, deberá hacerse constar con individualidad en la relacion; y si á esto se faltase, incurrirá el capitan ó patron en la multa del anterior artículo, sin perjuicio de la causa si el caso así lo exijiese.

55. Las autoridades locales estan facultadas para negar ó suspender el uso de las licencias de tránsito y pases, sea por alguna presentacion judicial contra el interesado, sea por otra causa justa.

Tambien podrán detener á disposicion del pcdáneo respectivo á cualquier individuo, que aun sin llegar á pernoctar transite por sus fincas sin licencia ó pase, ó infrinjiendo de alguna manera esta instruccion; y á los que se les hiciesen fundadamente sospechosos.

56. Los dueños de posadas ó establecimientos públicos, harán con estas licencias y pases lo que se les previno en el art. 9.o respecto de las papeletas de desembarco; y la toma de razon se hará conforme al modelo núm. 7.o; todo bajo la multa allí impuesta.

58. Los pasaportes, licencias de tránsito y pases de las respectivas autoridades militares á los individuos de ejército y demas aforados de guerra y marina, tienen el mismo valor que los espedidos por las autoridades civiles; y si los de marina viajan por tierra deben presentarlos á la autoridad militar local, ó en su defecto á la civil, para anotar gratis al respaldo el correspondiente permiso como en el dia se practica.

Los comisarios y pedáncos podrán requerir cada mes, ó cuando se considere necesario, los registros para celar que estas disposiciones tengan puntual cumplimiento.

59. Los individuos voluntarios de tropa de las milicias disciplinadas y urbanas, así como los de los cuerpos de honrados obreros y bomberos, podrán transitar en toda la jurisdiccion territorial de sus rejimientos y pasar á los demas puntos de la Isla, con las licencias de los capitanes ó comandantes de sus respectivas compañías, visadas porel gefe principal y anotadas por el sargento mayor; pero estas licencias deberán llevar la filiacion del interesado y ser presentadas al comandante de armas, si le hubiese en el partido en que residan, para que no ofreciéndosele inconveniente las autorice con su permiso, sin cuyo requisito serán nulas.

60. En los escuadrones rurales de Fernando VII, estan facultados los ayudantes mayores para librar licencias de tránsito por dos meses á los individuos de tropa voluntarios de sus respectivos escuadrones, para toda la demarcacion del departamento occidental; y por seis meses para los otros departamentos, con la condicion precisa de que los interesados ocurran con estas últimas antes de hacer uso de ellas, á los tenientes de gobernador de los distritos á que pertenezcan para la refrendacion; y sin este requisito podrán ser de

tenidos y arrestados por los comandantes de armas y demas autoridades competentes.

61. Los conductores de correos, los encargados de hijuelas, y los particulares que corran en posta, no necesitan presentar en el tránsito mas que el parte despachado por los administradores de las estafetas.

Estos no podrán espedir tales partes sin autorizacion del gobierno superior.

Gente de color.

62. A los individuos de color de condicion libre no se les espedirán licencias de tránsito anuales, sin que presenten por fiador persona blanca abonada, cuyo nombre se espresará en ella.

63. Puede obtener tambien licencia de tránsito un esclavo, siempre que ademas de los requisitos generales presente el consentimiento escrito de su dueño, y ofrezca fiador si este no tuviese las cualidades necesarias para serlo.

A los dueños corresponderá, cuando así les conviniese, retirar á sus esclavos dichas licencias, ό restringirles su uso á tiempo determinado, por una nota firmada en ellas mismas, ó por otra particular que les adosen.

64. La responsabilidad de estos fiadores consistirá en presentar al fiado ó dar razon cierta de su paradero, pagando en otro caso 500 pesos de multa: sin perjuicio de las consecuencias del procedimiento en daños y costas.

65. Dentro de los límites de las fincas de campo, no necesitan los esclavos de su dotacion documento alguno para transitar.

66. Para las diligencias, trabajos ú ocupaciones á que se dedique à un esclavo dentro de los términos de la poblacion y partido rural en que se halle, es suficiente una licencia firmada por el ducño, administrador ó mayoral, espresiva del nombre del individuo y del de su amo, como del objeto y puntos á que se dirija, segun el modelo núm. 8.o; pero los dedicados al servicio doméstico y por quienes se pague el derecho de capitacion, no necesitan documento alguno dentro de las poblaciones.

Los términos de esta ciudad para los efectos espresados, serán los límites de las capitanías de San Lázaro, Peñalver, Cerro, Jesus del Monte, Regla y Casa-Blanca.

Pero si quisiesen, que el uso de esta licencia alcance á los partidos rurales colindantes en general, y en esta capital hasta Guanabacoa, el Calvario y

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Arroyo-Naranjo, deberán ser refrendadas por el comisario ó pedáneo, donde tenga su domicilio el dueño ó encargado del esclavo, y esta refrendacion valdrá hasta el fin del año.

67. Cuando conviniese dirigir ó trasladar á otros puntos uno ó mas esclavos con cualquier motivo, deben llevar las licencias de tránsito arregladas á los arts. 38 y 63, ó un pase que con sujeción á los 42 y 43 les espedirá el teniente gobernador ó gobernador á pelicion escrita del dueño ó encargado.

Los individuos blancos que vayan como conductores de esclavos, deben llevar sus licencias ó pases por separado.

68. En los puntos que no sean gobierno ó tenencia, despacharán los pases á que se refiere e artículo anterior los pedáneos, en virtud de pa ̄ peleta firmada por el dueño, administrador ó mayoral.

69. Desde las once de la noche no pueden transitar gentes de color en las poblaciones á no ser cuando se retiren de los teatros ó bailes permitidos hasta despues de dicha hora; pero cuando les sea indispensable salir á un menester urgente, podrán verificarlo con un farol, si pasa ya de la media noche, presentándose desde luego al sereno mas cercano para decirle el motivo, y sucesivamente á los demas que encontraren, los cuales les franquearán el paso, y auxiliarán, si fuese preciso.

Fuera de las poblaciones no es permitido tampoco transitar de noche á las gentes de color, sin ir en compañía de hombre blanco, á mas de llevar la licencia ó pase antes esplicados; mas para alguna diligencia precisa y muy urgente, como por ejemplo, la conduccion de un oficio, carta ó aviso importante, podrán dar una licencia especial cscrita los amos ó encargados, en la cual bajo su responsabilidad autoricen uno ó dos individuos, espresando en ella el nombre de cada uno, el destino y la ruta que deberán seguir.

Los estancieros que abastecen los mercados podrán francamente transitar, supuesta su propia responsabilidad si son libres, ó la de sus amos si esclavos, y á fin de remover obstáculos, se anotará esta circunstancia en sus licencias.

70. Los hombres de color conductores de gana dos y carretas deben ir acompañados de un hombre blanco por lo menos, si las carretas ó ganados llegan á ocho; de dos si llegan á diez y seis, y así en esta proporcion si el número fuese en aumento 71. Las faltas á los artículos que preceden se castigarán con 10 pesos de multa en la gente de

color libre, y de 4 en los dueños de los esclavos, sus administradores ó mayorales, y encargados de los emancipados en su caso, sin perjuicio del procedimiento, si á él hubiese lugar.

72. Los dueños de posadas, ciudadelas, establecimientos públicos, ó casas particulares, donde se alojen personas de color, estan obligados á lo dispuesto en el art. 27; pero si fuesen muchos los emancipados ó esclavos, será suficiente la anotacion y el parte de su número, clase, sexo, destino y sugeto á que pertenecen.

Tránsito de caballerías y reses mayores.

73. Para el tránsito de caballerías y de reses mayores, deberá llevar el conductor una papeleta reseñada para cada bestia, visada por el pedáneo de donde proceda ó donde las hubiese adquirido, con el fin de evitar ó poner en claro los frecuentes robos de animales; pero esta formalidad será escusada dentro de la jurisdiccion territorial de la tenencia de gobierno donde el sugeto esté domiciliado y sea conocido.

74. Los comisarios ó pedáneos, y sus tenientes, podrán exijir la presentacion de estas papeletas á los transeuntes, siempre que lo consideren necesario.

75. El que careciere de ellas viajando fuera de la jurisdiccion donde tenga su domicilio, será detenido: si resultase solo descuido en proveerse de papeleta, pagará por cada bestia la multa de 2 pesos; y si sospechoso se sometará á un procedimiento ó averiguacion.

76. Los contratos de bestias han de ser intervenidos por los comisarios ó pedáneos, que deben visar las papeletas y autorizar el acto con su firma; pero si los contratantes no fuesen de su absoluta confianza, exigirán la garantía de persona abonada, ó la intervencion de dos testigos presenciales que, á mas de ser idóneos, conozcan á los contrayentes.

77. Llevarán los pedáneos y comisarios un registro en que anoten las fechas de los contratos y las reseñas de los animales, con los nombres de los dueños cuyas papeletas firmen.

Estas deben ser iguales al modelo núm. 9.o, y por visarlas no pueden exigir aquellos funcionarios mas que un real fuerte, sin llevar cantidad alguna por el asiento ni aun por la redaccion de las boletas, que deben ser presentadas por los interesados.

78. Cuando los dueños de fincas ó cualquier

individuo conocido y de responsabilidad, quiera encargar á sus dependientes ó esclavos la conduccion de animales, se libertará de los requisitos de las papeletas visadas, siempre que presente una general espresiva del número y clase de bestias y responda á todas las reclamaciones.

Esta papeleta general deberá ser visada por el pedáneo, y no devengará mas que 2 reales de derechos.

Pasaportes de salida.

79. Para salir de la Isla se necesita pasaporte espedido por el gobernador apitan general, ó por el gobernador ó teniente á cuyo distrito pertenezca el puerto habilitado del embarco.

80. Cuando un individuo deje el lugar en que está avecindado ó reside, para ir á otro punto donde ha de verificar su embarco, solicitará del teniente de gobernador respectivo, que así se esprese por nota en la licencia de tránsito ó pase; quien lo verificará si no tuviese el interesado impedimento legal de trasladarse, ni fuese deudor al fisco.

Al otorgarse el pasaporte se retendrá para los efectos convenientes la licencia de tránsito ó el pase.

81. Todos los tribunales y juzgados remitirán notas puntuales á la secretaría de gobierno de las personas impedidas de abandonar la Isla, con sus filiaciones siempre que sea posible, y de la cancelacion de este impedimento cuando á él haya lugar.

ca,

82. No se espedirán pasaportes á los empleados de los distintos ramos de la administracion públisi no son pedidos de oficio por sus jefes principales respectivos, ó remitidas las pretensiones por su conducto; y en ambos casos los obtendrán gratis.

83. Para sacar pasaportes se presentará en la secretaria del gobierno el interesado con el certificado de la aduana marítima, que acredite no tener allí cuenta pendiente, y con el de identidad espedido por el comisario ó pedáneo, en semejantes términos al que para las licencias se exije por el articulo 40.

Pero equivaldrá á este último certificado en los que tuviesen licencia de tránsito, su refrendacion por dicho comisario ó pedáneo, espresiva de «haberse presentado el comprendido en ella en solicitud de pasaporte», con indicacion del punto y del buque.

Los comisarios y pedáneos no espedirán ni uno ni otro documento, sin que antes les conste que

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