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ACLARACIONES.

Habiéndoseme consultado varias dudas sobre la inteligencia y práctica de algunos artículos de la instruccion reglamentaria de 1.o de abril último, he dispuesto se circulen y publiquen las siguientes aclaraciones para su general inteligencia y cumplimiento.

ARTÍCULO 26. Se sustituirá al modelo núm. 2 á que este artículo se refiere para las boletas de domicilio, el adjunto; pero los comisarios y pedáneos que hubiesen hecho imprimir de aquellos, los usarán hasta concluirlos.

Art. 40. El certificado para obtener «licencia de tránsito, debe ser siempre personal, y cada vez que se renueve anualmente es preciso acreditar con otro la identidad.

Art. 42. El certificado de identidad para obtener «pase» podrá comprender á los individuos de la familia y del servicio del interesado que hubiesen de acompañarle, supuesto que aquellas circunstancias consten al comisario ó pedáneo.

Dichos certificados para « pases,» se estenderán en una cuartilla de papel comun para hacerlos menos gravosos, pero siempre han de ser impresos, y con su redaccion arreglada al formulario.

Art. 43. Si antes de cumplido el plazo de quince dias que se señala á la duracion de un pase, se pidiere otro, bastará la cancelacion del primero en vez del certificado de identidad.

Art. 44. En los pases deben espresarse los nombres y condiciones de los individuos para quienes se pidiesen los certificados respectivos, y no pudiendo ser por falta de espacio en el claro correspondiente, se escribirán al respaldo, y se rubricará á su pie.

Art. 62. A los individuos de color de condicion libres, que no pudicren presentar fiadores para obtener «licencias de tránsito,» se les facilitarán los gobernadores ó tenientes gobernapor dores solo para sus respectivas jurisdicciones, cuando con sus bienes ó propiedades aseguren una responsabilidad equivalente á la fijada en el artículo 64, y que los antecedentes de su conducta garanticen su comportamiento.-En tales casos los comisarios y pedáneos espresarán en el certificado dichas circunstancias, haciendo que con los interesados firmen tambien dos testigos, constarles la responsabilidad que ofrezean.

Para la espedicion de licencias de tránsito generales para toda la Isla á los individuos de

color, se observará estrictamente lo establecido. Art. 70. Se entenderá que siempre que los hombres de color conductores de carretas ó ganados lleguen á ocho, debe acompañarlos uno blanco; y en dicha proporcion en mayor número.

Art. 81. Cuando á las notas que pasen los tribunales y juzgados para impedir las salidas de la Isla á cualesquiera persona, no acompañen las filiaciones ó señas á que se refieren, deberán espresar la razon que lo impida, y si así no se verificase, se entenderán los casos de duda de modo que no perjudiquen á un tercero en quien concurra semejanza ó igualdad de nombres.

Cuando el entredicho alcance tambien á no salir de la poblacion, se negará la licencia de tránsito y pase, ó se recogerá si ya se le hubiese espedido; mas en el caso de que solo sea para salir de la Isla, se pondrá una nota en la licencia ó pase que diga, tiene impedimento para obtener pasaporte por tal ó cual tribunal.

Art. 89. Debe entenderse que los individuos de tránsito ó escala, cuya permanencia no llegue á un mes, solo pagarán por la refrendacion de su pasaporte los 2 reales de derechos de la firma. Habana y mayo 22 de 1849.- Alcoy.

PATENTES DE PRIVILEGIOS.-Procediendo la junta superior directiva de hacienda de conformidad con la real cédula de julio de 1833 (V. 35); en acuerdo de 22 de mayo de 40 declaró caduco el privilegio concedido, para establecer una imprenta litográfica en la Habana, por no haberse sacado la cédula en su término, sin embargo que se instaba por la compañía interesada, para que se la relevase de los efectos de la morosidad involuntaria en que habian incurrido. Y por el de enero 17 de 42 se deniega otra solicitud de privilegio por diez años para esplotar una mina de carbon, con esclusion de cualquiera otra que se intentara elaborar en el radio de dos leguas, y para construir esclusivamente un camino de hierro entre la poblacion de Guanabacoa y Regla, por no ser estos proyectos objetos de privilegio.

El de 25 de mayo de 42.—Que previniendo la R.O. de 5 de enero anterior, se propongan las modificaciones que la esperiencia acredite de oportu nas en la real cédula de privilegios de inventos artísticos; la única aclaracion que podia hacerse era, manifestarse en las cédulas de privilegio, que la gracia se entendia sin perjuicio de tercero, en el caso de probar este en los tribunales la falsedad

de los datos alegados para conseguirla. Y asi se dispuso por R. O. de 18 de agosto siguiente, mandando, que lo mismo se espresase en los anuncios de los periódicos.

PENAS DE CÁMARA, y condenaciones pecuniarias. Sobre el cuidado de que no se grave el ramo con indebidos portes de correo: V. VI, 64, Ind.

R. D. Abril 14 de 1848 por hacienda estableciendo el papel sellado de multas gubernativas. «Conformándome con el dictámen del consejo de ministros, y en virtud de lo que me ha propuesto el de hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo. 1. Se establece una nueva clase de papel sellado, que se denominará de multas, con destino á recaudar el impuesto de este nombre, el cual se espenderá en los mismos puntos y bajo las propias reglas que el ordinario. Los pliegos serán del precio 2, 4, 8, 20, 50, 100, 500, 1,000, 5,000 y 10,000 reales.

Art. 2.o Cada pliego se dispondrá de modo que pueda cortarse en dos partes, una superior y otra inferior. En la primera estampará la autoridad el origen ó motivo de la multa, su importe, la ley, decreto ó instruccion en cuya virtud se imponga, su fecha, el nombre del multado, y por último el número que corresponda á la multa, cuidando de observar una numeracion sucesiva en todas las respectivas á cada año, y se entregará despues á la parte interesada para su resguardo: la segunda con iguales notas se conservará por la autoridad como comprobante y garantía de su disposicion.

Cuando el importe de la multa escediese del valor de cualquiera de los pliegos del nuevo sello, se tomarán los que sean necesarios, estampándose entonces las notas en el de mayor precio, mitad se unirán, al cortarle, las respectivas á los demas dividendos en igual forma.

á cuya

Art. 3.o Se prohibe á todas las autoridades civiles, militares, eclesiásticas ó de cualquiera otra clase,imponer ni recaudar multas en metálico. Las que impongan gubernativamente penas pecuniarias de este género, lo harán exigiendo al multado la presentacion del pliego ó pliegos equivalentes al importe de la multa. Esta se acomodará á los precios de las clases de papel establecidas; y cuando á ello no haya lugar, se considerará condonada la fraccion de menos de 2 reales que de ellos se esccdiere.

Art. 4. En los casos en que una parte de la multa corresponda á tercero con arreglo á las leyes, la autoridad que la imponga entregará al mismo una certificacion espresiva de esta circunstancia, con insercion de las notas puestas en el pliego que entregue al multado.

La hacienda pública satisfará el importe señalado por estas certificaciones dentro de los quince dias siguientes al de su presentacion.

Art. 5. Las disposiciones anteriores comprenden á los tribunales y juzgados en la parte de multas que impongan gubernativamente, pero no sc estienden á las que acordaren en virtud de espcdiente judicial con aplicacion á penas de cámara, las cuales seguirán recaudándose en la forma establecida.

Art. 6. El presente decreto empezará á regir el 1.o del próximo julio. »

El articulo 9.o del R. D. Octubre 26 de 49

(V. SUELDOS) dispone: « Se establecerá en las diferentes posesiones de Ultramar una clase especial de papel sellado para el pago de las multas ó condenaciones pecuniarias que impongan las autoridades ó los tribunales, de la manera establecida ya en la Peninsula; y en aquellas islas donde los derechos y costas procesales ingresen en el tesoro, por gozar de un sueldo fijo los jueces, se creará asimismo otra clase de papel sellado, con el cual se realize siempre este pago. »

Gastos de conduccion de reos.

Habiéndose elevado consulta por el gobernador capitan general de Puerto-Rico, y la via del ministerio de la guerra acerca de los fondos que debian reportar los gastos ocasionados en la conduccion de reos, cuando hubiera de verificarse por tropa de los cuerpos de milicias, como se habia hecho con un esclavo, que á peticion de la real audiencia se trasladó desde la cárcel de Humacao á sufrir la última pena en Guayama; se le comunicó por la misma via la real órden de 15 de agosto de 1849, en la que teniéndose presente: « que las leyes de Castilla é Indias no dejan márgen para dudar, que los gastos que ocasione el auxilio prestado por los espresados cuerpos, que no disfrutan haber, conduciendo reos de un punto á otro, y auxiliando la ejecucion de las penas, deben satisfacerse de los fondos de gastos de justicia ó penas de cámara del distrito de que procedan, ó en que hubiesen delinquido, con calidad de reintegro de los bienes de los delincuentes, si los tuviesen, como deter

:

mitad de derechos), procedente de las posesiones españolas ultramarinas, quintal 7 : 25; de puntos estranjeros productores 15: 35, y de no productores 40 60.-ANIL, producto y procedente de las posesiones españolas de Asia, quintal 8 : 60, y de puntos estranjeros productores 60: 120, y de no productores 300: 400. — AZÚCAR blanco, dorado, mascabado ó terciado, producto y procedente de las posesiones españolas de América, 8 : 16, de las de Asia 2 10, de puntos estranjeros 16: 20, y refinado de id. y el en cande ó piedra 30 : 38.— CâCAO de la España ultramarina, quintal 20: 50, de Caracas y demas puntos de la América que fué española, incluso el de Cayena, Curazao y Trinidad 140 180, procedente de otros puntos estranjeros 180: 220, y de Guayaquil y procedencias al O. E. del cabo de Hornos 70: 110.-CAFÉ, producto y

minadamente se espresa en el cap. 12 de la ley 17, lib. XII, tit. 41 de la Novisima recopilacion», de conformidad con el tribunal supremo de guerra y marina habia venido S. M. en resolver, sellevase á efecto la circular de la capitanía general de 31 de octubre de 1844 á los comandantes de los departamentos, que trata del asunto, y que solo en el caso de que el fondo de gastos de justicia no alcanzase á cubrir el pago de los causados por aquella fuerza, se pueda librar lo que falte de las penas de cámara, con la precedente aprobacion del superintendente general de hacienda, que ordena la ley. Trasladada esta real órden á gracia y justicia con la propia fecha del 15 de agosto, pende la consulta pedida por la de 15 de noviembre á la sala de Indias del supremo tribunal sobre lo que se la ofreciese y pareciese, haciéndose cargo de los acuerdos que se indicaban dic-procedente de posesiones españolas de América, tados por la real audiencia de Puerto-Rico, si de ellos tenia el debido conocimiento. — Es de tenerse presente lo que hay dispuesto de anterior sobre esta carga de las penas de cámara, II, 198, y III, 10; y en la ley de PRISIONES, aun no estendida á Indias.

PENINSULARES ADUANAS (aranceles de), que no alcanzaron al articulo de la página 20.Formado un nuevo arancel para la exaccion de los derechos de entrada de los efectos estranjeros y de las posesiones españolas de Ultramar, con arreglo á las bases, que establece el art. 1.o de la ley de 17 de julio de 1849, se aprobó y mandó cumplir por real decreto de 5 de octubre de 1849. Y como se hacen alteraciones, que no permiten ya consultar al arancel de importacion de América y Asia del año 1841 (I, 345) mas que en lo que no se le toca, ni á la tarifa adicional de 16 de junio de 1846 trasladada á la página 23 de este Suplemento; parece oportuno indicar por un lijero estracto, aunque sea las mas principales de esas modificaciones, á que se sujetan por los nuevos aranceles los renglones del comercio de América y Asia; advirtiéndose, que el primer número anejo á cada efecto indica los derechos que se cobran en bandera nacional en reales de vellon y céntimos, y el segundo los de la bandera estranjera, y por tierra.

Importacion de América.

AGUARDIENTE, producto y procedente de nuestras posesiones ultramarinas, arroba 20 rs. : 25.ALGODON en rama sin pepita (con ella paga la

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quintal 32 : 62, de las de Asia 14 : 56, y de puntos estranjeros 80: 120. CAREY sin labrar libra 10: 12.-CERA amarilla sin labrar, arroba 20:24, labrada, inclusas bujías ó velas, libra 1,75 : 2,10, blanca sin labrar, arroba 30 : 36; labrada, libra 2,50 3; y en borra ó desperdicios ar. 2,40 : 2,90. -COBRE, producto y procedente de las posesiones españolas ultramarinas, quintal 9: 50; el de otros puntos 45: 60; afinado 60: 80; y si es de dichas posesiones españolas 12: 60; y en hojas ó planchas en blanco ó negro, 200: 250, en quincalla comun de las piezas que se espresan, libra 4,80 : 6, en clavos quintal 150 178, y refinado y dispuesto para la elaboracion del plaqué, 75 : 100.— CUEROS de Filipinas de carabao, venado y vacunos, secos, salados ó sin salar, quintal 4,50 : 45; salados en fresco, 3: 40; al pelo, procedencia de las posesiones españolas de América, 15: 55; y de cualquier otro puerto de la misma 25 : 65, y si es de Europa 35: 75; salados en fresco producto y procedentes de posesiones españolas de América 8,40: 48, de otros puntos de la misma 14: 54 y de Europa 20:56. —ESTAÑO en barras ó lingotes, purificado ó sin purificar, nuevo ó viejo, quintal 30: 36; procediendo directamente de Asia 9: 30; y en hojas para azogar libra 1,20 : 1,45. — LANA comun de carnero quintal 120: 160; de Sajonia 150 : 180; de Vicuña 70 : 84; larga para estambres 60 : 72; peinada preparada para id. 140: 168.-MADERAS finas de chanisteria é instrumentos en troncos ó pedazos, quintal 1,80: 2,40, y aserradas ó en hojas 9: 10,80; de la clase de balsámicas y medicinales, libra 60 y 75 céntimos; y de las tintórcas en

-

que entra el sándalo rojo, y el sibucao, quintal | 1,20 1,60; y se advierte, que las maderas de construccion de buques, teniendo asignados distintos derechos segun la especie, por palo, ó codo cúbico, procediendo de la España ultramarina en bandera nacional, satisfarian solo una cuarta parte de los mismos derechos. -ORO en pasta, barras y moneda, libre; labrado en alhajas ó joyería con perlas y piedras, ó sin ellas, el 6 por 100 en todas banderas sobre avalúo; labrado en vajilla completa ó piezas sueltas, libre la parte de metal y por la manufactura un 25 por 100 en todas banderas sobre avalúo; y el en objetos elaborados dentro del reino y contrastados, libre. — PERLAS, la onza 3 por 100 en todas banderas sobre avalúo. - PIELES de Chinchilla, adobadas y beneficiadas, en faldones ó sueltas, docena 18: 21,60; de tigre, jaguar ó leon, sin adobo ni beneficio, una, 8: 9,60; las mismas adobadas al pelo 15 : 18; de Vicuña sin adobo ni beneficio, quintal 20 : 24 y sin beneficio 45 : 54. — PIMIENTA de todas clases, quintal 40: 70.-PITA en rama, quintal 10, 50: 12,60; teñida 15: 18; obrada 35 : 42. -QUINA aromática, calisaya ó loja, libra 2 : 2,40. —ZARZAPARRILLA, arroba 10 : 12.

Importacion de Asia, inclusos géneros de la China.

obrado

ABACA en rama, quintal 7: 10, 50; 35: 42. —(El AÑIL, AZÚCAR, CACAO, CAFÉ, CERA, CUEROS, se comprenden arriba.) — ARROZ, quintal 32 40.- ASTAS de todas clases de animales, sin labrar, en planchas ó en puntas, quintal 1, 50 : 3. – BENJUÍ, bálsamo del estoraque, libra 1, 201, 45.-BASTONES de bejucos, el ciento 15: 18; de caña de Indias, uno, 7, 50: 9; y se advierte por nota, que cuando traigan puños, conteras ú ojetes de oro, plata ó platina, tengan ó no piedras, paguen ademas un 15 por 100 sobre el avalúo de los puños, etc.-CANASTILLOS de carey, marfil, ú otras materias, labrados ó lisos, uno, el 15 por 100 y el 18 segun la bandera sobre avalúo; de junco, madera, mimbre ú otra materia semejante, el 25 y el 30 por 100. — CANELA de Ceilan, procedente del punto de produccion, libra 56; y siendo de otro punto 7, 50: 9; de China ó Cassia-lignea, de los puntos de produccion, 60 centimos : 1; y de cualquiera otro punto 1, 5: 1, 50. —CONCHA, nácar puro ó en limpio, libra 45 y 60 céntimos. CIGARRERAS de carey, marfil ó nácar, con cañon ó sin él, de plata, y

alguna guarnicion interior, la docena el 15 y el 18 por 100 sobre avalúo; de paja ordinaria, 10, 80 : 33; y de gipijapa, llamadas de Lima, una, 9 : 10, 80. CLAVO de especia ó clavillo, libra 1, 20: 1, 45.-COLA blanca de pescado, libra 1, 20: 1, 60; comun en todas formas, arroba 10 12; y de piel de asno, libra 4, 50 : 5, 40.CUADROS con estampas, marco y cristal, cada uno el 30 y el 36 por 100 sobre avalúo. —LA GOMA tiene asignados varios derechos segun sus diferentes clases, y la copal paga 60 y 75 centimos, y la laca en grano 1, 20: 1, 45.-MACIAS, fruto de la myristica moscada, libra 6: 7, 20. - MAHONES de Nankin anteados, pieza de seis varas 4, 50: 5, 40; de ocho varas 6: 7, 20; azules de once varas id.NUEZ moscada, raiz de la myristica moscada, libra 2 : 40; vómica, semilla, quintal 10: 12. NERVIOS vacunos, arroba 4, 50: 5, 40; de venado 7, 50 : 9. — NIPIS-PIÑA, tejidos en cualquier forma, la vara cuadrada el 15 y el 18 por 100 sobre avalúo. - PETATES ó esterillas de palma, uno 75 y 90 céntimos. —PIMIENTA de todas clases, quintal 40: 70.- RAIZ DE CHINA, libra 20 y 25 céntimos. - RUIBARBO en polvo, libra 6: 7, 20. - SAGÚ en grano, sustancia feculenta, libra 60 y 75 céntimos.- SANGRE de dra go, arroba 10: 12; fina en gotas ó bolitas, resina, libra 2, 50 : 3. —SOMBREROS de castor, lana, pelo y muelles, para hombres, 1, 25 : 30 ; de felpa para señoras 15 : 18; de gipijapa 40 : 48 ; de nito 6 7, 20; de paja 12, 50: 15; y de todas clases y materias para señoras, el 30 y 36 por 100 sobre avalúo. - Té, procedente de Filipinas ó de China, libra 2 : 2, 50 ; y de los demas puntos cstranjeros 4: 5.

Disposiciones de la ley de 17 de julio, y otras aprobadas por S. M. para su cumplimiento en 5 de octubre de 1849.

1.a «El azúcar de refino y medio refino elaborado en la Península, que se esporte para el estranjero, se bonificará con 8 reales por arroba de azúcar refinada.

2. Los géneros estranjeros y de las posesiones españolas de Ultramar, despues de haber pagado los derechos de introduccion, con arreglo al arancel, quedan nacionalizados y sujetos al pago de los mismos derechos de estraccion, consumo, bitrio ú otros que, con cualquiera denominacion, se cobren á sus similares del reino.

ar

3. No se concederá escepcion ni rebaja de de

rechos, á favor de industria, establecimiento público, sociedad ni persona de cualquiera clase que

sean.

4. Las incidencias que ocurran en las operaciones de aduanas sobre puntos comprendidos en la instruccion, para el buen régimen de las mismas y exaccion de los derechos de arancel, se resolverán en todos los casos gubernativamente, sin causar costas ni perjuicios á los interesados.

5. Los cónsules españoles en el estranjero espedirán desde luego á los capitanes y patrones de buques, certificados ó registros de todos los articulos admitidos á comercio por el precedente arancel, en los términos que dispone la instruccion de aduanas. (V. II, 440.)

6. Los géneros, frutos ó efectos que lleguen á los puertos del reino, antes del vencimiento del plazo respectivo á cada procedencia, y cuyos dueños ó consignatarios quieran adeudarlos con arreglo al nuevo arancel, quedarán en depósito, sujetos á todas las formalidades y requisitos que se hallan establecidos para tales casos.

7.a Los intendentes de las posesiones españolas de América, dispondrán que por las aduanas de las mismas no se espidan registros en cuanto al tabaco en rama y demas efectos de prohibida entrada en la Península é islas Baleares, sino para los puntos donde existan depósitos generales.

8. Los géneros coloniales y toda clase de mercancias de produccion estranjera, que procedan de los depósitos de la Habana y Puerto-Rico en buques españoles, satisfarán á su introduccion en la Península é islas Baleares el derecho que esté señalado en el arancel á la bandera nacional, y ademas la mitad del recargo impuesto á la estranjera, cualquiera que sea el pabellon en que los efectos se hayan conducido á dichos depósitos; pero si viniesen en bandera estranjera, adeudarán el derecho señalado á la misma procediendo del punto productor.

9. No se hará alteracion en lo dispuesto en el art. 11 de la ley de 9 de julio de 1841 acerca de la exaccion de 6 por 100 de arbitrios, sobre el importe de los derechos de arancel. » — (Veasc esa ley, I, 338.)

PERMUTAS DE EMPLEOS.-Dos, consultadas por la superintendencia de Habana, se aproba ron en reales órdenes de 23 de agosto y 26 de octubre de 1844. Mas por la de 29 de setiembre de 45 se dispone: que las autoridades de hacienda

de Ultramar no den curso á instancia alguna, en que por intereses particulares, ó por conveniencia propia soliciten los empleados permutar sus destinos; y que solo tenga efecto y se consulte la traslacion de funcionarios de igual sueldo y carácter, cuando el bien solo del servicio lo demande como útil y necesario.

PERMUTAS DE FINCAS (derecho de hipoleca por). — Dudando la intendencia de Sevilla sobre el derecho de hipoteca que debieran adeudar las permutas de fincas de diferente valor, se consultó el caso por medio de la direccion general de contribuciones indirectas, á la que se dijo de real órden, mayo 11 de 1846 : « que teniendo presente S. M. que el espíritu del art. 5.o del decreto de 23 de mayo de 1845 no es de que se exija el derecho referido del valor total de ambas fincas, sino del de una sola, y esta la que valga mas, 'conformándose con el parecer de esa direccion, se ha servido declarar, que tanto en la permuta de que se trata, como en las demas que de igual naturaleza se hagan en lo sucesivo de fincas de diferente valor, está sujeta al pago del correspondiente derecho de hipotecas aquella cuyo precio sea mayor. » — Art. 5.o que se cita del real decreto de 23 de mayo de 45.-«En las permutas de bienes inmuebles el derecho de 3 por 100 scrá pagado por los dos contratantes por mitad, si las fincas son de igual valor; y no siendolo, por el que pague en dinero el importe de la diferencia.»

PESETAS SEVILLANAS, y 1 por 100 de averia.-R. O. Noviembre 30 de 1846 á la intendencia de Habana.

=

«Excmo. Sr. En vista de lo consultado por la seccion de hacienda del consejo real acerca de lo que manifestó V. E. en carta núm. 2952 de 6 de junio último, sobre la conveniencia y precision de reintegrar lo mas pronto posible á ese crario del quebranto, que esperimentó en la reduccion de las pesetas sevillanas á su justo valor, se ha servido la Reina (Q. D. G.) aprobar la medida propuesta por V. E. de aumentar á 1 por 100 el, de avería que se está exijiendo; pero recordando S. M. la calamidad sobrevenida posteriormente en esa Isla por el huracan de octubre próximo pasado, y queriendo que se trate á esos habitantes con todos los miramientos posibles, ha determinado fiar á la prudencia y circunspeccion de V. E. la ejecucion de esta determinacion, dejándole en liber

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