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de su real servicio. De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes; en el concepto de que las disposiciones, de que va hecho mérito, se observarán como provisionales, hasta tanto que se arregle el ceremonial de preferencias y etiquetas en las leyes especiales para Ultramar. »

R. O. Julio 12 de 1846, por gobernacion al capitan general.

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« Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 115, de 23 de enero del año próximo pasado, en que manifestó la duda que se ofrecia para dar cumplimiento á la real órden de 27 de octubre de 1844, respecto á la asistencia de ese ayuntamiento á la funcion de la Inmaculada Concepcion de la Virgen; y teniendo presente lo que se previno en otra real órden posterior de 2 de abril último, se ha servido mandar S. M., de conformidad con lo propuesto por V. E., que por la mañana asista el ayuntamiento en cuerpo con el real acuerdo á la funcion de iglesia ya indicada, y que lo verifique á la tarde con la piadosa congregacion de la espresada Virgen á la procesion que tiene lugar todos los años. >>

Solemne juramento de capitan general de Manila.-R. O. Febrero 27 de 1847 por gobernacion al capitan general.

«Excmo. Sr. He puesto en conocimiento de S. M. la Reina (Q. D. G.) cuanto resulta de la instancia documentada del ayuntamiento de esa ciudad, que V. E. remite con carta núm. 100, en solicitud de que ni los oficiales reales, contador, y tesorero de la hacienda pública, ni nadie mas que los individuos de su seno suban al tablado que se erige, á presenciar el solemne acto en que los gobernadores capitanes generales de esas islas prestan el juramento y pleito homenaje de costumbre, y reciben las llaves de dicha ciudad antes de hacer su entrada pública en la misma. Enterada de todo S. M. y conformándose con el parecer de las correspondientes secciones del consejo real, á quienes tuvo por conveniente oir en el particular; se ha dignado declarar, que se guarde y conserve á los espresados oficiales reales el privilegio de sentarse despues de los alcaldes ordinarios y decano en el tablado, que se erige para el acto mencionado.>>

Presidencia y ceremonias en el acto de publicacion de la santa bula.-R. O. Marzo 14 de

SUP. I.

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1847 por gobernacion al capitan genoral de Filipinas.

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« Excmo. Sr. He puesto en conocimiento de S. M. la Reina (Q. D. G.) cuanto resulta del espediente instruido con motivo de la cuestion suscita

da y por mucho tiempo sostenida, entre el ayuntamiento de esa ciudad de Manila y el tribunal de cruzada, sobre á cual de los dos pertenece la presidencia en el solemne acto del paseo y de la publicacion de la bula. Enterada de todo S. M., conformándose con el parecer de la seccion de Ultramar del consejo real, y de acuerdo con el dictámen del ministerio de hacienda, se ha dignado declarar: primero, que en el acto del paseo la presidencia corresponde al tribunal de cruzada: segundo, que en la publicacion de la bula toca la presidencia al ayuntamiento y tercero, que en la funcion de iglesia se sigan observando las leyes vijentes, sin que se omita jamás la costumbre en que está dicha corporacion municipal de acompañar al gobernador capitan general á su casa-palacio,»

Precedencias, en juntas de autoridades.—R. O. Abril 15 de 1847 por gobernacion al capitan general de Filipinas.

=

«Excmo. Sr. S. M. la Reina se ha enterado de la carta de ese superior gobierno, núm. 22, en la daba cuenta de las reclamaciones del regente que de esa audiencia y del superintendente delegado de hacienda sobre preferencia de asiento en una junta de autoridades, que tuvo lugar, para acordar el derecho que deberian pagar los buques que entrasen en el rio Pasig. En su vista, y despues de haber oido cuanto sobre el particular han manifestado la junta revisora de las leyes de Indias, y los ministerios de gracia y justicia y hacienda, ha tenido á bien disponer, que cuando se discutan en junta de autoridades de esa capital negocios de hacienda, ó que por su calidad de económicos hayan de intervenir las cajas de esos dominios en algun gasto ó ingreso, ocupe el superintendente delegado de hacienda el segundo lugar en la junta; y que cuando el objeto sea tratar de negocios de administracion de justicia ó de gobierno, ó que tengan relacion con ellos, el regente de esa audiencia debe ocupar el segundo. »

Honorarios no concurren con el real acuerdo.

En actos públicos, á que asiste el real acuerdo, no concurren ni tienen asiento mas que los incorporados con él: V. VI, 60, Ind. —La allí copiada

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R. O. de julio 30 de 44 se traslada para su cumplimiento al regente de Puerto-Principe por la de 2 de abril de 1849.

Asiento en funciones religiosas de autoridades subalternas de las Filipinas. — R. O. Agosto 13 de 1848 por gobernacion al capitan general, aprobando su decreto de 11 de setiembre de 1847, y en 2 de setiembre por gracia y justicia. « Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina del espediente instruido á consecuencia de la carta de V. E. núm. 282, trasladada de la que bajo el número 145, dirijió á la secretaría del despacho de gracia y justicia, sobre el lugar y asiento que deben ocupar en las funciones religiosas los alcaldes mayores, los gobernadores político-militares, sus tenientes, los gobernadorcillos, y los demas empleados y españoles residentes en las provincias de esas islas, cuando asistan á dichos actos. Enterada S. M., conforme con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, y de acuerdo con lo manifestado por el señor ministro de gracia y justicia en 24 del mes anterior, se ha servido aprobar los cinco artículos que contiene el decreto espedido por V. E. con fecha 11 de setiembre del año último, y que fijan el puesto que á cada uno corresponde en las espresadas funciones; pero sin perjuicio de la resolucion general que produzca otro espediente, que se sigue en este ministerio con el objeto de poner un término á las continuas dificultades y consultas, que las cuestiones de etiqueta y precedencias suscitan en Ultramar.»>

Decreto que se aprueba. «Deseando evitar las frecuentes cuestiones, que se suscitan sobre el lugar que corresponde á las autoridades de provincias, cuando asisten con el comun de principales á las funciones religiosas, y sobre la forma en que han de estar colocados sus asientos; y las que podrán sucitarse nuevamente con el establecimiento, en algunas provincias, de las tenencias de gobierno, cuyos servidores no tienen marcado el lugar, que en dichos actos deba corresponderles, atendiendo por una parte á que en casi todas las iglesias de las provincias de estas islas existe la costumbre, segun consta de los informes recibidos, de poner á los jefes de ellas taburetes ó sillones con alfombras á la cabeza del banco de la justicia pedánea; y por otra á la conveniencia de rodearlos del prestijio y consideracion debidos, para que sean en todo mirados con el respeto que corresponde y es necesario, para el buen órden y gobierno de los

pueblos; y teniendo presente lo que dispone la ley 28, tit. 15, lib. III de la Recopilacion de Indias, vengo de conformidad con lo aconsejado por el señor asesor de gobierno en su dictámen de 14 de julio último, en decretar lo que sigue: 1.o En los actos públicos religiosos, á que concurran los gobernadores político-militares, los tenientes de estos, ó los alcaldes mayores de las provincias de estas islas, ya sean en propiedad, ya interinos, ó en comision, ocuparán los gobernadores ó alcaldes mayores un taburete ó sillon, con alfombra á los pies, colocado á la cabeza del banco del gober nadorcillo y ministros de justicia ; y si asistiese teniente se colocará en segundo lugar con asiento igual al del gobernador á la izquierda de este, debiendo entenderse el asiento y lugar fuera del presbiterio, al lado del Evanjelio, y dando frente al altar mayor. 2.o El gobernador intendente de Visayas ocupará en cualquier pueblo de su distrito en que se halle, el lugar preferente en sillon con alfombra y almohada al lado del Evanjelio. 3.o El gobernadorcillo, los ministros de justicia y los principales se colocarán en los bancos del centro ó de los lados de la iglesia, observándose, en cuanto á los gremios de naturales y mestizos, en los pueblos en que fuesen gobernados separadamente, que los primeros se coloquen al lado del Evangelio, y los segundos al de la Epistola, sin perjuicio de los derechos con que los últimos se crean en algunos pueblos, por circunstancias particulares, y de la resolucion que recaiga en las reclamaciones sobre ello pendientes. 4.o Para los empleados militares, los de hacienda, y españoles de distincion que haya en los pueblos de cada provincia, habrá un banco de preferencia al lado de la Epístola. 5.o Las señoras de los alcaldes mayores, gobernadores, y las de los referidos empleados merecen, que los D.D. curas párrocos cuiden de que no se confundan con la multitud, y procurarán señalarles tribuna ó sitio, donde puedan estar con el desahogo y decencia que corresponde. »- Y consultese para la real aprobacion.)

PRESIDENTES GOBERNADORES. — Reunen este doble carácter, conforme al antiguo sistema de nuestras leyes de Indias, los gobernadores capitanes generales, presidentes de sus reales audiencias chancillerías, que hoy lo son, y residen en las capitales de la Habana, Puerto-Rico y Manila. Los títulos de PRESIDENTES Y OIDORES, Y VIREYES, que pueden consultarse en los tomos V y VI

de la obra, así como el de AUDIENCIAS, reasumen las mas sábias y mejor concertadas disposiciones, para fijar convenientemente el perfecto deslinde y naturaleza de las acumuladas funciones de vireyes, y de gobernadores presidentes, en cuyo ejercicio político cifraban estos encumbrados gefes su mayor dignidad. Bajo ambos conceptos de presidentes, y de gobernadores, dependian del ministerio de estado y del despacho de gracia y justicia, con el que llevaban una larga correspondencia en todo lo relativo á la presidencia, y á los vastos negociados de gobernacion, policía y administracion civil de tan dilatadas provincias, en todos sus variados aspectos; viniendo á ser dicho ministerio como la clave maestra, que cerraba el edificio politico colonial, conservándose en todo la mayor unidad de principios y bases, y no pudiendo esperimentarse conflictos y conplicaciones, por elevarse siempre los espedientes á un mismo centro de consulta y resolucion, de que formaba parte para la mas completa armonía el tan acertado establecimiento del CONSEJO DE LAS INDIAS, que decididamente influia en la prosperidad de aquellos paises desde los remotos tiempos del emperador Cárlos V. Si se ofrecia algun desacuerdo entre la audiencia y su presidente, ó sobre cualquier punto de gobierno, ambas autoridades ocurrian al ministerio del ramo, y recibian las cuestiones por tan sencillo órden su mas fácil solucion.

generales, en el concepto de presidentes de audiencia, al ministerio de gracia y justicia, y en el de gobernadores civiles al de la gobernacion del reino de que dependen. Y por esta marcha de mutuo concierto ocurren ambas secretarías del despacho, sin desviarse de la indispensable unidad en la adopcion general de medidas, á las necesidades de justicia, gobierno y fomento de las Antillas españolas, é islas Filipinas.

Mas no porque se haya introducido esa nueva rueda en su administracion, se puede prescindir, mientras no se dicten otras leyes, del sistema de las antiguas, en cuya consonancia todas las autoridades desde la mas clevada de los presidentes, hasta la mas subalterna de los llamados capitanes de partido, ejercen á la vez funciones mistas del ramo contencioso y del gubernativo. En su conformidad, tambien se ha reservado á las audiencias la facultad de emitir VOTO CONSULTIVO en todos los espedientes de gravedad, que deben comunicarles los presidentes, para asegurar el acierto y cubrir su responsabilidad. Y es igualmente una consecuencia de esta asentada práctica administrativa, el que se guarden estrictamente las leyes preventivas, de que aunque conozcan los presidentes de un asunto por via de gobierno, si se resintiese algun particular de sus providencias, pueda alzarse para ante la audiencia en acuerdo pleno, y esta llamar al escribano de gobierno, para que la haga relacion del negocio, segun queda asentado con mas estension en APELACIONES DE GOBIERNO.

Pero debe tenerse entendido, que si al particular agraviado se le franquea con razon ese recurso de justicia, no estaria bien, que dictando los presidentes gobernadores una providencia general de gobierno, de que otra autoridad subalterna se afectase, por creerse despojada de alguna atribucion, pretendiese su enmienda por medio del recurso de apelacion concedido solamente al interés particular. El consentirlo seria un abuso, que pondria en conflicto las autoridades del pais, alterando su de

Estinguidos los consejos desde 1834, como medida general consiguiente á las circunstancias políticas de la Península, fué una verdadera desgracia para las posesiones ultramarinas, el perder con su consejo los beneficios de su antiguo sistema administrativo, sin reportar en compensacion los del nuevo; y tan de bulto se vió esta desventaja y el curso de sus perjudiciales consecuencias, que fué preciso tres años despues, para obviarlas, restituir el primitivo régimen colonial sujeto á LEYES ESPECIALES, como se sancionó en la Constitucion politica del año 37 y en la del 45. (Véase ese articulo.)- Entretanto habíase hecho estensivo á las provincias de Ultramar el ministerio de su go-pendencia y órden gerárquico de ley. Aun la misbernacion, agregado primero al de marina, y últimamente al de la gobernacion del reino, donde un departamento especial cuida y despacha tan importante negociado, procurando en los espedientes ponerse de acuerdo con el de gracia y justicia, para que no resulten disonancias, se haga el servicio en armonía, y se provea del mejor modo á las consultas divididas que ahora elevan los capitanes

ma real audiencia, despues de los requerimientos de ordenanza, tiene que ceder á la providencia en que insista su presidente, y reducirse en último estremo á dar cuenta á S. M. sin llevar adelante su oposicion. Marcan pues las leyes á esas autoridades que se sientan agraviadas, el camino propio y adecuado de alcanzar la reforma, á que aspiren de cualquier menoscabo en lo de oficio, que pudicarn

inferirles las providencias gubernativas del primer gefe responsable de la provincia; ocurrir á él mismo con sus razones en solicitud de la enmienda, y no obteniéndola, elevar su queja al gobierno de S. M. V. INDULTAR Á REOS: JUNTA DE AUTORIDADES.

PRESIDENTES Y MINISTROS.-V. en AUDITORES el R. D. prohibitivo de que los oidores ejerzan asesorías y encargos inferiores á su categoria.

Haber de cesantes y jubilados, y de los que usan licencias: V. SUELDOS CIVILES.

V. MATRIMONIOS.

PRESIDIOS, y presidiarios cumplidos: prohibicion de su regreso á Ultramar sin real permiso: V. PASAPORTES: CONDENAS.

PRESOS, que se remiten á la cárcel, ha de ser con espresion del motivo : V. VI, 71, Ind.

V. en PRISIONES la ley de ellas sobre su régimen, custodia, alimento, y conducciones de preS08, etc.

PRESUPUESTO de las cajas reales de la isla de Cuba.-En los sueldos de sus oficinas de hacienda anotados (I, 48, y II, 160) conforme al presupuesto de 1839 han ocurrido algunas variaciones, á saber:

Constituido en el edificio de la Factoria el archivo general de hacienda, se aprobó en acuerdo de setiembre 5 de 1839 la creacion para su servicio de un oficial archivero con la dotacion de 900 pesos anuales, un oficial primero con 750, un scgundo con 600, y de dos porteros con 400 y 350; prefiriéndoseles en el arrendamiento de las habitaciones de la misma Factoría, y poniéndose desde luego en planta por la urgencia de evitar, que se consume la pérdida de muchos papeles. - Tres R. O. de enero 28 de 1840, enero 21 y noviembre 23 de 42, sancionaron el establecimiento, acojiendo la segunda satisfactoriamente las medidas adoptadas por el contador mayor decano, para afirmar su buen arreglo, método y clasificacion de materias; y aprobándose en la tercera la dotacion anual del archivero general fijada en 1,600 pesos por otro acuerdo de 12 de julio de 42.

La contaduría general de propios y arbitrios se organizó con los sueldos detallados en R. O. Julio 1.o de 45 (VI, 34, Ap.)

Ministerio de intervencion. Actas de 8 de

noviembre de 38, 27 de marzo y 17 de diciembre de 40 reorganizaban el ministerio reunido á la comisaría de obras, con señalamiento de plazas y dotaciones; pero en la de 20 de julio de 42, vistas las medidas adoptadas para sustituir con el sistema de contratas la necesidad del almacen general, se suprimió por innecesario dicho ministerio, uniéndose sus funciones muy limitadas á la contaduría de ejército, sin hacerse novedad en la comisaría de obras de fortificacion. Véase la planta de esta III, 586.

Acuerdo de 7 de marzo de 1839. —Que para cumplir la real órden de 23 de setiembre anterior preventiva de la nueva forma en que debian redactarse los presupuestos generales de la Isla, y ocurrir al trabajo que se aumentaba á la contaduría de ejército, se creasen dos oficiales y cuatro escribientes, destinado uno de estos al archivo para la mas fácil remision de datos, debiendo optar todos signándoles el contador los sueldos, que reunidos seis por la escala gradual de la dependencia, y de no escederian de 3,000 pesos.- La R. O. Diciembre 14 de 1839 aprueba este aumento de dos oficiales y cuatro escribientes, y les señala los sueldos. - Con tal auxilio este servicio se desempe ña perfectamente todos los años, elevándose de ordinario los presupuestos en el mes de julio.

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Acuerdo de 17 de enero de 1844. Disponiendo un nuevo arreglo de dotaciones de la administracion y contaduría de rentas terrestres, se aprueba en real órden de abril 24, que asigna al contador 2,000 pesos anuales, 900 al oficial del administrador, 1,200 al oficial primero de la contaduría, y 700 á los otros oficiales quinto y sesto. Acordó ademas la junta, nada alterar respecto del sueldo de 2,000 pesos y el de 700 del gefe y oficial de la tesorería, por considerarse suficientes por ahora.

El examen de los presupuestos de 1849 ha producido el R. D. de octubre 26 del propio año con varias reglas y prevenciones, entre otras que ningun gasto ni obra pública se emprenda fuera del presupuesto aprobado: V. SUELDOS.— É igualmente la R. O de la misma fecha, circular á las tres superintendencias para la remesa de estados trimestrales de cajas con razon de sus ingresos, y gastos, y dice:

« Deseando la Reina (Q. D. G.) que no se omita medio alguno de cuantos puedan contribuir á que la administracion ultramarina se lleve al mayor grado posible de regularidad y de concierto eco

nómico, ha tenido á bien resolver, que en todos los dominios de Ultramar se observen con puntualidad las disposiciones siguientes:

1.a En las contadurías generales ó principales de ejército y hacienda, se abrirá pliego para llevar la cuenta de cada una de las atenciones comprendidas en el presupuesto, y cada tres meses remitirá V... á este ministerio un resúmen por articulos y ramos de lo que se haya pagado en el mismo periodo.

2.a Igual resúmen enviará V... á este ministerio de los valores que en el mismo tiempo haya rendido cada una de las rentas y de los demas ingresos de esas cajas, sin escluir ninguno, por cortos ó reducidos que sean sus productos.

3. Como siempre que sea compatible con el buen réjimen de los hospitales militares, han de promoverse las oportunas contratas para el suministro de alimentos y todo género de subsistencias para el de utensilios, y aun para la completa asistencia de los enfermos, manifestará desde luego V... cuál de estos servicios es conveniente que continúe en administracion, cuál subastarse, y bajo qué condiciones seria ventajoso su asiento. 4. Y en fin, para dar á todos los ramos un impulso simultáneo, propondrá V... cuantas reformas considere convenientes en el sistema administrativo, en el de contabilidad, y en cuanto á la lejislacion especial de aquellas rentas ó productos que sean mas importantes para esas cajas, y en los cuales por costumbres ó prácticas viciosas, por defectos orgánicos ó por otras causas, haya abusos que correjir, ó que remover obstáculos, que impidan ó entorpezcan sus mayores rendimientos para el tesoro. »

Presupuestos del ramo de justicia de las dos

Antillas para el año de 1850.—R. O. Noviembre 4 de 49 por gracia y justicia al presidente de Cuba.

«En 26 de octubre último me dice el Sr. ministro de hacienda de real órden lo siguiente:

« Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) en vista de lo manifestado en 4 de este mes por la comision de presupuestos de Ultramar, se ha servido aprobar, de conformidad con el parecer del consejo de señores ministros, el perteneciente á ese ministerio en la isla de Cuba para el año próximo de 1850, que asciende á 314,950 pesos 41, reales fuertes, cuyo guarismo dividido en capítulos segun lo estan sus atenciones, y en los distintos artículos

que cada uno de aquellos comprende, se encuentra en la adjunta nota. De real órden lo digo á V. E. para su intelijencia y á fin de que sobre las reducciones hechas ya en el presupuesto indicado de 28,793 pesos 6'/, reales, se sirva V. E. comunicar sus disposiciones á las autoridades respectivas, con el objeto de que se realicen desde luego las reformas que dicha suma representa. » De real órden lo digo á V. E. con remision de los adjuntos pliegos que contienen el pormenor de cada capítulo, y algunas notas necesarias que facilitan su ejecucion para la intelijencia de V. E. y á fin de que lo ponga en conocimiento de los diocesanos y audiencias de esa Isla, para que sobre las reducciones hechas ya en el presupuesto indicado de 28,793 pesos 6', reales, contribuya cada autoridad por su parte á que se realicen desde luego las reformas, que dicha suma representa. »

Igual comunicacion se hizo en la misma fecha noviembre 4 de 49 al presidente de Puerto-Rico por lo tocante á su aprobado presupuesto de 64,281 pesos.

PRESUPUESTO DE ESTADO.-R. O. Marzo 30 de 1848, previene á los intendentes de Ultramar, que de las cantidades que se satisfagan á los empleados diplomáticos ó consulares dependientes del ministerio de estado, se reclamen á los interesados recibos triplicados, de los cuales el principal deberá quedar en aquellas oficinas, y remitirse todos los meses al ministerio de hacienda el duplicado y triplicado; á fin de poder deducir el importe de aquellas, de las entregas que se hagan mensualmente al de estado, por cuenta de su presupuesto.

Por costos de las legaciones y consulados de los estados de América, del presupuesto de estado, erogaron las cajas de la Habana en el año de 1848, pesos 63,310.-V. ESTADOS DE VA

LORES.

PRIMICIAS.-R. O. Abril 10 de 1849 trastadando al reverendo obispo de Puerto-Rico la que en 1.o de marzo hacienda comunicó á gracia y justicia, y al intendente de la isla.

«Enterada la Reina de la carta de V. S. número 48 de 6 de noviembre último, en que da cuenta de la disposicion tomada por el capitan jeneral de esa isla para que continúe el cobro de las primicias en los términos que tenia lugar antes del acuerdo de su antecesor, por el cual se dispuso la

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