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pio se practicará en esta parte con los capitanes que con arreglo á las reales órdenes de 26 de abril de 1816 y 28 de enero de 1842 hayan obtenido las gracias que en ellas se les conceden, los cuales solo cobrarán el sueldo de capitanes.-4.a Los oficiales que regresen de Ultramar, se colocarán en la primera escala práctica como si no hubiesen salido de ella los que anteriormente hayan servido en la misma, y los que no, con arreglo á la fecha en que obtuvieron el empleo inmediato inferior, esceptuándose los subtenientes, á los cuales se considerará los últimos de su clase el dia de su desembarque en España.-5.a Las vacantes de tenientes y capitanes que ocurran en Ultramar por muertes y retiros, se proveerán por ascenso de los oficiales de aquellas escalas, y las causadas por el regreso á la Península, ó por aumento de oficialidad en Indias, con los de la primera escala de la clase inmediata inferior: continuándose en cuanto á las de subtenientes con arreglo á lo que previene el art. 10 del primer reglamento de la ordenanza del cuerpo para Indias y Canarias.-6.a Para destinar segun la regla anterior á los oficiales de la primera escala á Ultramar, se preferirán los voluntarios siempre que reunan las circunstancias necesarias para el ascenso que hayan de obtener; pero si no hubiese de estos, se podrán destinar á los que sean á propósito aunque no lo soliciten, y tambien ascender á los de Ultramar cuando se crea conveniente á falta de voluntarios.-7.a La autorizacion concedida al capitan general de Filipinas por real órden de 30 de abril del año de 1845, para proveer interinamente las vacantes de oficiales de la tercera escala práctica á propuesta del subinspector del departamento, deberá limitar

primera brigada de artilleria de aquellas islas don Federico del Barco, por su mal estado de salud; con cuyo motivo consulta sobre la situacion de los oficiales prácticos de la misma arma, solicitando se les declare en igual caso que los del ejército, para regresar á la Península cuando esten enfermos ó cumplidos. Tambien se la he dado á S. M. de lo que sobre el asunto ha manifestado V. E. y de lo informado por el tribunal supremo de guerra y marina, á quien tuvo por conveniente oir, y conformándose la Reina con el parecer del espresado supremo tribunal, que está acorde con lo propuesto por V. E. se ha servido mandar se observen las reglas siguientes.-1.a Los oficiales de la segunda y tercera escala práctica de artillería, que cumplan ó hayan cumplido en su último empleo seis años de residencia en Ultramar, podrán pasar á continuar sus servicios en la primera debiendo solicitarlo por conducto del director general del arma, el cual propondrá su relevo, y hasta que este llegue no se les dará de baja, ni podrán verificar su embarque para la Peninsula.-2.a Los oficiales que sin haber permanecido en Ultramar seis años en su último empleo, no puedan por el mal estado de su salud continuar sin peligro de su existencia sirviendo en aquellos dominios, lo harán presente por conducto del subinspector del departamento al capitan general, y este, prévio el informe del mismo subinspector, en el espediente que acredite la necesidad de que vengan á la Península, dispondrá desde luego su embarque para que ingresen en primera escala de su clase, dán- | doseles de baja en su departamento.-3. Así los que regresen por haber cumplido los seis años de permanencia en Indias, como los que lo verifiquen por enfermos, á su llegada á la Peninsula queda-se à las que correspondan al ascenso de aquellos rán en situacion de reemplazo con los sueldos señalados á los de sus respectivas clases en las otras armas y bajo las mismas reglas. Los primeros continuarán en dicha situacion hasta que segun el puesto que se les señale en la primera escala práctica, les corresponda ascender en ella al empleo con que regresan, y los segundos serán colocados si su salud les permite continuar sirviendo, tan luego como haya vacante del empleo que les corresponda en la escala de la Península. El sueldo que estos disfrutarán despues de su colocacion, será el asignado á dicho empleo, y del superior que hayan obtenido para las escalas de Ultramar solo conservarán la graduacion y caracter correspondiente como empleo de infanteria. Lo pro

oficiales segun lo espresado en la regla 5.a, y á cuando, por no haber voluntarios de la Península y con arreglo á lo establecido en la regla 6.a hayan de ascender los de aquella escala, á cuyo efecto deberá el subinspector proponerlos en virtud de las instrucciones que tenga del director general del arma.-8.a Los oficiales de la escala de la Península ascendidos para Ultramar ocuparán el puesto que les corresponda en las de Indias en que ingresen segun la fecha de dicho ascenso. -9. Las reales órdenes de 26 de abril de 1816 y 28 de enero de 1842, continuarán vigentes segun lo prevenido en la aclaratoria de 27 de diciembre de 1844; pero deberán solicitar los interesados las gracias que en ellas se les marcan, manifestan

do su conformidad de continuar en Ultramar sin opcion á regresar á la Península, hasta concluir el plazo señalado para la recompensa siguiente á la que soliciten.-10. En atencion á la distancia en que se hallan de la Península los oficiales de la tercera escala práctica, y al tiempo que tardarán en presentarse en Filipinas los oficiales destinados de la primera escala, se aumentará aquella con dos tenientes y dos subtenientes, á los cuales destinará el subinspector del departamento á donde mejor convenga, y se les darán las vacantes de sus clases respectivas que ocurran en las dos brigadas del departamento. Dichos oficiales cobrarán sus sueldos por entero con agregacion á las espresadas brigadas. Por último, ha resuelto S. M. que segun las reglas que anteceden sea comprendido el teniente don Federico del Barco, y todos los demas oficiales prácticos que despues de él se hallen

en su caso. ››

R. O. Octubre 25 de 1847 por hacienda á la intendencia de Habana con traslacion de la del 14 de guerra al director general del ramo. Subdireccion de la maestranza.

«He dado cuenta á la Reina (que Dios guarde) del oficio de V. E. en que hace presente la conveniencia de que se separe la subdireccion de la maestranza de artillería de la Habana del mando del arma en los castillos del Morro y la Cabaña; y, enterada S. M., se ha servido tomar en consideracion las razones espuestas por V. E., resolviendo en su consecuencia que la espresada subdireccion de la maestranza quede separada del mando de los referidos castillos.>>

ASESOR DE GOBIERNO.-R. O. Noviembre 10 de 1847 por gracia y justicia al presidente de Cuba, para que un alcalde mayor de la Habana sea el asesor.

« Enterada la Reina nuestra señora de la carta de V. E. núm. 229 en que pide se nombre uno de los alcaldes mayores de esa capital para consultar esclusivamente en los asuntos gubernativos, se ha servido mandar S. M. que comprendiéndose estos en turno riguroso, siga V. E. la práctica de asesorarse del alcalde mayor que le parezca mas á propósito para entender en su despacho, procurando quede escluido de igual trabajo en los judiciales; con lo cual sin faltar la conveniente unidad de pensamiento, podrán conseguirse las ventajas que ha producido siempre y debe continuar ofreciendo la

facultad ilimitada concedida á los gefes superiores de esa Isla, de consultar los importantes negocios de su gobierno con el asesor que por sus cualidades particulares les inspire mas confianza, sin obligarles à someterse al juicio de un funcionario especial que apoyado en un título otorgado por S. M. pudiera suscitar obstáculos á su administracion. »

ASESORES TITULARES del territorio de la audiencia pretorial de Habana: su nombramiento interino, recusaciones etc., V, VI, 64, Ind.-Sancionadas las tenencias de gobierno de NUEVITAS por R. O. al presidente de 11 de julio de 1847; de Lagunillas por la de 15 de agosto; y las de Jaruco, San Antonio y Alacranes, por gobernacion en 12 de octubre del mismo año 47, es consiguiente el nombramiento para esos partidos, que se verifica en otros, de asesores titulares, mientras se determina lo oportuno sobre el final arreglo de alcaldías mayores, y division de distritos y partidos de la Isla, que ha de servir para dar unidad y poner en armonía todos los ramos de administracion.

AUDIENCIA PRETORIAL DE HABANA. Habiendo recibido nueva organizacion por real cédula de julio 5 de 45 (V, 165), fué consiguiente que el real acuerdo se ocupase como se ocupó en mayo de 46 á propuesta de su regente, del aumento y nuevo arreglo de sus porteros y alguaciles, pues que antes no habia mas que dos porteros dotados con 300 pesos anuales cada uno, y cuatro alguaciles, de ellos dos con 250, y los otros dos con 200, y un mozo de oficios con 150.-Sin contraerse pues la reforma mas que á esa clase de subalternos, acordada de consentimiento del presidente, y aprobada en junta de autoridades superiores, ha quedado el plan de todos desde junio de 1846 en el pic siguiente de asignaciones: Dos agentes fiscales, con 800 pesos anuales..

Tres oficiales de secretaría del acuerdo
con 800 pesos, 666 y 600.
Capellan.

Portero mayor, conserge del palacio-au-
diencia.

1,600

2,066

300

500

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AUDIENCIA PRETORIAL DE HABANA.

R. O. Julio 22 de 1847.-Hacienda traslada á la intendencia la del 30 de junio recibida de gracia y justicia y comunicada al presidente, aprobatoria del precedente plan.

«La Reina nuestra señora de conformidad con lo propuesto por la sala de Indias del tribunal supremo de justicia, se ha dignado conceder su real aprobacion al plan y arreglo general de subalternos, que ha formado y adoptado interinamente con el consentimiento de V. E. la real audiencia pretorial, á consecuencia de la nueva organizacion que le fué dada por real cédula de 5 de julio de 1845, y al acuerdo en que la junta de autoridades superiores de esa Isla dispuso, que se procediese desde luego al abono de la cantidad de 3,030 pesos anuales, que aparecia de esceso en el nuevo presupuesto: sirviéndose al mismo tiempo mandar S. M. que esta suma se satisfaga de los fondos de penas de la cámara, y que no alcanzando para ello por no permitirlo las demas cargas de reglamento que les son inherentes, el déficit que resulte se pague por las cajas reales. Y de la misma real órden comunicada por el señor ministro de hacienda lo traslado á V. E. para su inteligencia, cumplimiento y en respuesta á su carta núm. 3705 de 25 de febrero último.»>

(De la reparacion y arreglos del palacio-audiencia practicados en 1846 para recibir y colocar debidamente el real retrato, destinado por S. M. á su salon de acuerdos: V, VI, 66, Ind.)

Dudó la audiencia de Habana el año de 46, si para la graduacion de mayorías en las votaciones de pleitos, deberia atenerse á la de mayoría absoluta que regia en las audiencias de la Península por sus ordenanzas de 1835; ó continuar gobernándose por la relativa de la ley municipal 97, tit. 15, lib. 2, á que se inclinó con sus fiscales la mayoria del acuerdo. Y el gobierno decidió la duda en real órden julio 20 de 1848 aprobando el segundo estremo: V. DISCORDIAS.

Si convenga, ó no, conferir asesorias de ramos privilegiados, y otras comisiones á oidores de la pretorial: Véase en AUDITORES DE MARINA el relato ó preámbulo del real decreto de 21 de julio de 49.

V. ESTADÍSTICA CRIMINAL.

AUDIENCIA DE PUERTO-PRÍNCIPE.-R. O. agosto 18 de 1848 al presidente dispone la inmediata cesacion de los alguaciles que habia destina

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AUDIENCIA REAL DE MANILA.-Real cedula que se la comunicó en 4 de diciembre de 1797 sobre arreglos, dotacion y aumento de subalternos.

«El Rey. Presidente regente y oidores de mi real audiencia de las islas Filipinas que reside en la ciudad de Manila. A consecuencia de lo representado por el regente que fué de ese tribunal don Diego Martinez de Araque en carta de 5 de diciembre de 1778, en que haciendo presente la necesidad del aumento y dotacion de subalternos, establecimiento de rondas y juzgado de provincia, propuso el aumento de un escribano de cámara, tres porteros, dos receptores, y ocho alguaciles, para que entre todos hubiera dos escriba nos, cuatro porteros, seis receptores, y doce alguaciles, con las dotaciones mensuales á cada uno de estos, de 8 pesos, á los receptores 15, y á los escribanos de cámara 1,300 al año, con lo demás que consideró conveniente; se os mandó por mi real cédula de 7 de setiembre de 1786, que con presencia de estos puntos, informáseis con justificacion lo que se os ofreciera y pareciera; y en su cumplimiento dísteis cuenta en carta de 3 de julio de 1789 de haber dado principio á la práctica de diligencias relativas al asunto, y celebrar repetidas conferencias discurriendo medios á fin de llenar vuestros deberes; pero que no hallando ninguno proporcionado y asequible, resolvisteis darme cuenta como lo haciais, manifestando lo que os ocurria en el particular; en cuya vista fui servido preveniros por otra real cédula de 20 de julio de 1790, que...... Y habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de los antecedentes del asunto informó la contaduría general, espuso mi fiscal y consultádome sobre todo en 28 de julio de este año, teniendo presente que los seis vocales de que se compuso el real acuerdo, únicamente convinieron en la urgente necesidad de dependientes y dotaciones, siendo de sentir cinco de ellos, que no habia otro medio, ό arbitrio que el mencionado de boletas de la Nao, pero que en lo demas variaron en puntos sustan

ciales; he resuelto, que por ahora no hay necesidad para el aumento propuesto de otro escribano de cámara ('), pues bastará, y es propio de la clase de este oficio, el que en su lugar haya una plaza de oficial, que ademas de las operaciones que le son propias despache en ausencias, enfermedades ú otro impedimento justo del escribano de cámara, no habiéndola tampoco para el nuevo señalamiento de sueldo al escribano de cámara, por indemnización del quebranto sufrido por la nueva planta de intendencias en esas islas, pues habiéndose ya abolido este establecimiento en ellas, ha vuelto á quedar este oficio en lo mas principal de sus emolumentos bajo los rendimientos anteriores: Que se establezca un nuevo portero para que el tribunal esté mas bien servido, y mantenga el decoro que recomienda su superioridad: Que no se aumente el número de los cuatro receptores existentes, pero convendrá que estos queden espeditos para las atenciones de ese tribunal, á cuyo fin mandareis cesen los dos ocupados en las comisiones de temporalidades y tabaco, subrogándose en su lugar para estas comisiones, las personas que se consideren aptas para su desempeño: por lo que respecta al aumento de los ocho alguaciles, sobre los cuatro que tiene esa audiencia, apruebo lo resuelto ejecutivamente por vos en el acuerdo de que va hecho mérito, por hallarse calificada su necesidad para hacerse mas espedita la recta administracion de justicia, entendiéndose, que deben concurrir, y auxiliar á vos los oidores en las rondas y demas que es inherente á esta clase de oficios. La idea de dotar escribientes privados para el oficio fiscal, no merece aprecio, por ser un ejemplar nucvo, que no se ve en práctica en ningun tribunal superior, ni aun en los de la córte, y desde luego presenta á la vista la arbitrariedad y poca economia, con que se ha tratado esta materia en esa audiencia. Que si como parece, los que se llaman porterillos de vara son de la clase de aquellos, que cada ministro criminal tiene adictos á sus personas para lo ocurrente á la administracion de justicia, no debe tener lugar la nueva creacion de los diez y seis que se propusieron, ni en este número ni en ninguno mas limitado con respecto á esa audiencia, así porque ya con el aumento de los ocho alguaciles, quedan auxiliados los ministros del crimen para hacer mas espedita la administracion de justicia, como por que no hay arbi

trios para su dotacion, haciéndose mas bien notable por lo que produce el espediente, la semejanza que se ha tomado en esto y demas aumentos de subalternos inferiores de la planta de la real audiencia de Méjico, que en todo es muy desemejante á ese tribunal, y no puede ni debe obrar efecto alguno en el caso. Que por lo que respecta al nuevo establecimiento de juzgado de provincia propuesto tambien en el espediente, no tiene estado en el dia para resolucion alguna, como se manifestó por el voto tercero de uno de los ministros que formaron el acuerdo, por lo que os prevengo, se evacue aquella precisa y formal sustanciacion del punto. Por lo que concierne á los fondos de donde deben ser dotados los subalternos, cuyo aumento va referido, teniendo presente la diversidad de pareceres y dificultades, que se especifican en los adoptados, así por la resistencia del tribunal del consulado y comercio de esa ciudad en los auxilios que se le pidieron, como en los que deben recaer en el repartimiento de boletas en la Nao de Acapulco, que en la sustancia se ha venido á parar en la mayor parte á que lo sufra la real hacienda, y que segun lo que va demostrado resulta, que ha de ser en corta cantidad el nuevo gravámen en los señalamientos que van hechos, pues solo deberá subir á la cantidad anual de 850 pesos poco mas o menos, y que aun en este caso le resisten las circunstancias actuales del estado, debe aun usarse de otro arbitrio que no habeis tocado, cual es, el de formar un nuevo arancel de derechos para los subalternos, que deben percibirlos en los negocios de partes, para que sirvan á su dotacion en el todo ó en parte, segun aquellos que concilien la justicia y verdadera equidad entre el trabajo que impenden en beneficio de las partes y su moderada remuneracion, en que deberán entrar los agentes fiscales y relatores, para quienes se ha propuesto tambien aumento en sus respectivos sueldos, cuyo punto, de que es muy estraño hayais prescindido, si fuese asequible, podrá minorar en mucho la cantidad del nuevo gravámen, y por lo mismo os prevengo à vos el presidente y audiencia le examineis, y procedais con preferencia á formar el plan correspondiente supuesta su posibilidad, y demas circunstancias de esos vasallos, conciliando bien la mutua equidad que recomiendan unos y otros, para que purificado en esta forma lo que pueda producir el ramo de dere

(1) Se trata de nuevo del aumento de esa escribanía de cámara, por ser ya de absoluta necesidad.

chos á cada uno, se evidencie el resto que quede hasta completar su respectiva dotacion, el cual por ahora, he resuelto igualmente sufra mi real hacienda, hasta que remitidas por vos todas las diligencias que proceden de la aclaracion de este nuevo punto, informeis lo que se os ofreciere y pareciere en su razon....... con justificacion, y la posible prontitud, respecto á que esta mi soberana resolucion, y gasto de 800 pesos poco mas o menos, que se regulan al año, solo debe ser de cuenta de mi real hacienda, interinamente, y con calidad de reintegro, por no haber en el dia otro arbitrio, con que ocurrir á lo mas urgente. » — -Esta real cédula se acompañó al espediente del año 47 y 48, en que la audiencia solicitó el nombramiento de un segundo escribano de cámara, por haberse aumentado considerablemente el despacho de causas. Acompañó tambien estado justificativo de que el ramo de oficios vendibles y renunciables de Manila produjo al erario en el quinquenio de 1836 á 40, pesos 12,661, 4 reales, y en el de 41 á 45, pesos 3,701, 5.

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AUDITORES DE MARINA. R. decreto julio 21 de 1849 sobre proveer á las ausencias y vacantes del empleo de auditor del apostadero de la Habana con el menos gravámen posible del público; arreglo de sus derechos procesales etc.

<< Vistas las comunicaciones del comandante general de marina del apostadero de la Habana, dirigidas al ministerio de estado y del despacho de marina en 24 de setiembre de 1845 y 9 de agosto de 1848, en que despues de manifestar los abusos perjudiciales al crédito y opinion del juzgado de marina, ocasionados principalmente por la variacion frecuente de la persona del auditor, se propone en honra del buen nombre de este juzgado, en la primera, la reduccion de los derechos de vista y de ocupacion á una sesta parte en los pleitos y causas en que se devengan por el auditor, y en la segunda la subrogacion de las vistas y mas emolumentos, dotando al auditor con sueldo fijo como lo están los alcaldes mayores de la isla, cuyos derechos señalados en los aranceles quedan á beneficio de la hacienda pública, ó su abolicion, declarándose la auditoría del apostadero comision de uno de los oidores de la audiencia pretorial, sin sueldo, ni vistas, ni otros derechos que los simples de la actuacion ordinaria en gratificacion del trabajo que el despacho de los negocios demanda, y en una y otra encareciéndose que el

cargo de auditor cuando ocurra la vacante, se confiera á personas justificadas en la carrera, no naturales del distrito á que se estiende la jurisdiccion de marina.

Visto el art. 25, tit. 1.o de la ordenanza de matrículas de 12 de agosto de 1802, inserto en la ley tercera, título 7.o, libro 6.o de la Novísima recopilacion vigente en Ultramar, en conformidad del artículo 28, título 6.o de la misma ordenanza, por el cual se determina que en cada capital de provincia, para que los comandantes puedan determinar en justicia los pleitos y negocios contenciosos, haya un letrado, libre de todo empleo gubernativo ó de cualquier otro superior carácter, á quien en virtud del informe y propuesta que establece, mande Yo espedir el correspondiente título de auditor de marina:

Vista la real órden de 28 de setiembre de 1826 para el arreglo de los juzgados de marina en el departamento de Cádiz y apostaderos del Ferrol y Cartajena, que se hizo estensiva al de la Habana por otra de 2 de abril de 1827, y su art. 1.o, en que el auditor, ademas del sueldo de 100 duros mensuales en la Habana y los derechos de arancel en los casos que le correspondan, se le declara opcion á plaza de ministro en las audiencias en vacantes, despues de cumplir 18 años de servicio en este empleo sin nota, y al fiscal letrado el sueldo (en la Habana 80 pesos mensuales), los derechos de arancel cuando se imponga condenacion de costas, y opcion á la auditoría en concurrencia con los asesores de las provincias:

Vista la ley 17, tit. 2.o, lib. 3.o de la Recopilacion de Indias, que respecto de oficios y cargos de administracion de justicia de las ciudades y pueblos de las Indias comprende lo dispuesto en las leyes 14 y 28, tít. 11, lib. 7.o de la Novisima recopilacion, segun las que no pueden proveerse en naturales y vecinos de los mismos pueblos y jurisdicciones, ni otorgarse dispensacion de esta naturaleza y vecindad:

Vista la ley 13 en el mismo título y libro de la recopilacion de Indias, que manda que para estos cargos y oficios se provean y nombren personas beneméritas de buenas partes y servicios, idóneas y celosas del servicio de Dios y bien de la causa pública :

Vistos el art. 11, trat. 8.o, tit. 8.o de las ordenanzas del ejército; la real órden de 20 de abril de 1769, por la que en su declaracion se previene que los derechos que las partes deben satisfacer

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