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cuestion, pasóse á tratar del segundo contraido segun se ha insinuado ya, á la cuota asignada por la real instruccion de 1803 al derecho de composicion de pulperías. -La junta se impuso de que á pesar de lo esplicito de los arts. 4.0, 5.o y 6.o de la mencionada instruccion, hay muchos establecimientos, que no pagan la contribucion por una costumbre abusiva, que no puede consentirse por mas tiempo, cuando redunda en perjuicio de los que la abonan con la mayor puntualidad, y

«Volvióse á presentar el espediente núm. 409, cuad. 5.o de reales órdenes, formado para cumplir la de 28 de setiembre de 1846, preventiva de que se refundan en un solo derecho los de composicion de pulperías, y alcabala de ventas de tiendas, á cuyo espediente se acompañan los trabajos ejecutados por la comision nombrada en acuerdo de 12 de mayo último, y el señalado con el núm. 379, cuad. 18 de administracion, al que está acumulada considerable copia de datos acerca de la cuota asignada por la real instruccion de 26 de noviem-considerando, que favorecidos de una manera tan bre de 1803 al citado derecho de composicion de pulperías en esta ciudad, consistente intramuros en 40 pesos al año, y estramuros en 30, así como en todos y en cada uno de los pueblos de la Isla; y leidos los pareceres, que en el asunto han dado la administracion jeneral de rentas terrestres, la contaduría jeneral de ejército, el tribunal mayor de cuentas, y los señores fiscal y asesor del ramo, despues de haberse discutido los fundamentos en que aquellos descansan, la junta convino en que para cumplir exactamente la indicada real órden, debia quedar suprimido totalmente el derecho de alcabala de ventas de tiendas, puesto que ademas de lo exorbitante de su exaccion, que consiste en el 6 por 100 de la cantidad en que se vende todo establecimiento, ó de la parte que por cualquier contrato traslada dominio, lleva consigo la molesta obligacion de someter al conocimiento de la real hacienda las escrituras de formacion ó disolucion de compañías, y los convenios privados, cuya manifestacion es no solo violenta, porque descubre intereses que por lo comun se desean tener secretos, sino que puede ser tambien motivo de que se oculten los verdaderos valores, para evitar esos perjuicios, ó para que la exaccion sea menor, sin que contenga á los contratantes las penas impuestas á ese fraude, y los males que á sí mismos se ocasionarian, si se hallasen en la necesidad de usar de documentos faltos de la verdad y exactitud que deben existir en todos los contratos. Reconociéronse al mismo tiempo los beneficios que reportará el comercio con la supresion de una traba, que tanto afecta su desarrollo y prosperidad, pues quedando en libertad de enajenar sus establecimientos, sean de la clase que fuesen, sin pago de derechos, quedan á la vez exentos de la obligacion de dar cuenta al fisco de los contratos públicos ó privados que sobre ellos celebre; y en concepto de que con lo espuesto estaba suficientemente dilucidado el primer punto de los en

ventajosa los que hasta hoy estan sujetos á la alcabala de venta de tiendas, en atencion á que se suprime este impuesto, es justo que satisfagan el derecho único, y fijo, en razon à que de otro modo gozarian del privilegio de no pagar nada, y á que por otra parte el mencionado derecho es insignificante, comparado con el 6 por 100 de la enagenacion de sus establecimientos, recapitulose cuanto se espuso en la discusion de los puntos esplanados, sin perder de vista el deber de cumplir la disposicion soberana, conciliando las utilidades del comercio con las del público y del fisco, y á este intento pesáronse con detenida circunspeccion las opiniones emitidas en el asunto, y partiendo de ellas y de los datos que se examinaron, se acordó: 1.o Que se supriman los derechos de alcabala de venta de tiendas y de composicion de pulperías, sustituyéndoles con sujecion á la precitada real órden otro denominado derecho único y fijo de almacenes y tiendas. 2.o Que este derecho sea el de 30 pesos cada año en esta ciudad y 25 estramuros, en lugar de los 40 y 30 que se pagan hoy con el nombre de composicion de pulperías; haciéndose en los demas pueblos de la Isla la reduccion de la sesta parte, que es la que se hace para estramuros de esta ciudad; y que los establecimientos y tiendas sujetos al pago sean los que espresa la relacion núm. 1.o, quedando totalmente libres de adeudo los comprendidos en la núm. 2.o, por ejercitarse en ellos la industria del pais, cuyo fomento es una de las principales benéficas miras de S. M. 3.° Que las cuotas se cobren por tercios adelantados, empezando por el segundo del próximo año de 1848, hasta cuya época no tendrá efecto el sistema que se establece, para lo cual se procederá inmediatamente á la formacion de los respectivos padrones, incluyendo en ellos, solo para constancia, los establecimientos y tiendas de la referida relacion núm. 2.o 4.° Que se circule y publique este acuerdo por el E. S. su

perintendente en miras de que el comercio y el público en jeneral conozcan la considerable ventaja, que reportan de la supresion del derecho de alcabala de ventas de tiendas y composicion de pulperías, por la disminucion que se ha hecho en la cuota fija compensada con la del último, y de la justicia é igualdad con que se aplica su exaccion conforme en todo con la real voluntad, atendiendo con la debida proteccion al progreso de la industria del pais. 5.o y último. Que se dé cuenta á S. M. para que se digne espedir su soberana aprobacion en virtud del mérito que arrojan los espedientes y datos que se han tenido á la vista, y se elevarán en copia á sus manos. »

Nota núm. 1.o- De los establecimientos que han de pagar las cuotas fijas, que quedan designadas.

Almacenes de víveres y bebidas por mayor y me

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Ferreterías.

Fondas y bodegones.

Fundiciones.

Locerías.

Librerías y papelerías.

Platerías diamantistas.

Herrerias.

Hojalaterías.

Imprentas.

Juegos de bolos.

Matazones y ventas de carnes.

Máquinas de aserrar maderas.

Platerías solamente.

Modistas.

Peluquerías, con efectos de baratillo ó quincalla. Peineterías.

Peleterías.

Perfumerías.

Talleres de maderas, tejas ó ladrillos.

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Idem de mármoles, en que se vendan, ademas de Panaderías.

los del pais, otros venidos de fuera.

Tiendas de paños.

Idem de quincalla ó baratillo, chicas y grandes.

SUP. I.

Relojerías.

Sastrerías.

Tiendas de solo sombreros de paja del país.

Tiendas de solo agua de soda.
Tiendas de solo catres y almohadas.
Tiendas de solo pájaros disccados.

Tiendas de solo instrumentos de óptica.
Tabaquerías y cigarrerias.
Talleres de carruajes.

Talleres de solo mármoles del pais.

Tintorerías.

Tornerías.

Trenes de carruajes y caballos de alquiler.
Zapaterías.

Otro acuerdo de la junta superior directiva de
23 de febrero de 1848.

« Vióse asimismo el espediente núm. 350, cuaderno 23 de varios ministros. formado para resolver la consulta que, con motivo de una esposicion de varios dueños de establecimientos de la ciudad de Bejucal, sujetos al pago del derecho de composicion de mercerías, hace la administracion general de rentas terrestres, sobre si reemplazado ese derecho y de alcabala de tiendas en cumplimiento de la real órden de 28 de setiembre de 1846, por la que se estableció en acuerdo de 6 de diciembre último, con la denominacion de derecho único y fijo de almacenes y tiendas, deberán ó no continuar los que pagaban el de composicion exentos de contribuciones municipales, como lo estaba por las disposiciones que regian para su cobranza ; y aunque el ministerio fiscal en su dictámen está por la afirmativa, la junta considerando que esa gracia la obtenian por ser los únicos que contribuian á la real hacienda con aquel derecho, cuya causal ha dejado de existir, generalizado como está el nuevo impuesto á toda clase de establecimientos, se acordó, que debe cesar la exencion, y quedar sujetos los que pagaban el referido derecho de composicion de mercerias, como todos los demas, al pago de las contribuciones ó arbitrios municipales que impongan los ayuntamientos para cubrir sus atenciones. >>

determinado para los barrios estramuros, ó rebajárseles la sesta parte de los 10 que determina el reglamento peculiar de pulperias para los de esta clase, que existen en los mismos puntos, y á los baratillos de la plaza de Vapor de los 15 que pagaban, y si continuarán tambien exentos de contribuir á la real hacienda los seis establecimientos llamados de ordenanza, cuyo producto ingresa, segun el citado reglamento, en los fondos del excelentísimo ayuntamiento. La junta se enteró del dictámen del ministerio fiscal, y aunque la opinion de este es que no se hagan escepciones de la regla general, tomando en consideracion las razones en que se fundaba la diferencia de las cuotas espresadas, acordó que todos los establecimientos estramuros de la ciudad hasta la esquina de Tejas, deben pagar la de 25 pesos anuales, en lugar de los 30 que antes estaba señalada á los de pulperías, sin escluir los baratillos de la plaza de Tacon, pues si estos gozaron de la gracia de abonar 15 pesos, fué en consideracion á que pertenecian á tiendas inmediatas, y solo eran unas vidrieras las que tenian efectos de quincalla por los que se cobraba el derecho de composicion; pero siendo hoy estensivo el nuevo impuesto á toda clase de tiendas, estas son las que deben empadronarse, cualquiera que sean los efectos que contengan, y lo mismo los baratillos si son sueltos y de distinto dueño que la tienda á cuyo frente se hallan situadas, y en cuya clase debe considerárseles, cesando la gracia que hasta el presente han disfrutado, pues no es posible hacer distinciones cuando la cuota se ha establecido en general y con tanta equidad: que los establecimientos situados en los demas puntos que quedan espresados, no deben considerarse como correspondientes á estramuros, como nunca se han considerado, sino á caminos abiertos, pagando 10 pesos cada año, de cuya cuota es de rebajarse la sesta parte, con sujecion al segundo punto del acuerdo de 6 de diciembre último, que haciendo estensiva la nueva contribucion á toda clase de establecimientos, los nivela por la sesta parte menos de lo que satisfacian los sujetos al derecho de composicion; y por último, que debe cesar la exencion que gozaban los seis establecimientos titulados de ordenanza, pues cesó el motivo de ella, estando sujetos á las contribuciones mu

El de 15 de marzo. -« Vióse á contiuuacion el espediente núm. 380, cuaderno 23 de varios ministros, formado para resolver la consulta que hace la administracion general de rentas terrestres, sobre si los establecimientos situados en el Horcon y Cerro hasta Mordazo inclusive, en Jesus del Monte y en los caseríos del pescante del Mor-nicipales todos los que paguen nuevo derecho. » ro, San Antonio Chiquito y la Chorrera, deben satisfacer por el nuevo derecho único y fijo de almacenes y tiendas, 25 pesos anuales, como está

En la misma. « Tambien se vió el espediente número 376, cuaderno 23 de varios ministros, formado para resolver otra consulta de la adminis

tracion general de rentas terrestres, relativa á si en el padron general de los establecimientos sujetos al pago del derecho único y fijo de almacenes y tiendas, deberán comprenderse los talleres de sastres ó modistas, que ademas de ejercer su industria, tengan de venta efectos de vestuario ó adorno; y de conformidad con el dictámen del ministerio fiscal, que consiguiente con la opinion favorable emitida en esta junta al tratarse de esa clase de establecimientos, los juzga exentos del

enunciado derecho; porque en realidad los sastres y las modistas no son comerciantes, aun cuando para surtir á sus parroquianos tengan en sus tiendas los referidos artículos, se acordó, que no debe comprendérseles en el padron del nuevo derecho.»> -Y mandados cumplir los precedentes acuerdos por la superintendecia general delegada en decretos de 11 de enero, 17 y 20 de marzo de 1848, se circularon en abril à las dependencias del ramo para su ejecucion,

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REALENGOS.-En acuerdo de la junta superior de 3 de marzo de 31, tratándose de dar cumplimiento á las reales órdenes de 5 de octubre de 1825 y 16 de diciembre de 28 de gracias y consignaciones de realengos, que se habian hecho á ciertos interesados, se delibera no haber lugar á la mensura general, que proponia el intendente de Cuba, por los graves males que traeria (VI, 48): que en estricta observancia de la real órden de 16 de julio de 1819, se lleven á efecto las medidas parciales en los casos que se ofrecieren por espedientes económicos, dejando siempre espeditos los recursos del ministerio fiscal y de las partes para ante la junta superior contenciosa, á la que se recomendase el breve despacho: y que este sis tema se observase por la intendencia de Cuba, en cuyo territorio existian los realengos que no habia

en otros, sin olvidar lo relativo á la hacienda Juliana, para ilustrar con exactitud y actividad el particular pendiente de su pertenencia, dando conocimiento á las reales oficinas y ministerio fiscal, é instruyendo á la superintendencia del progreso del asunto.

El de 12 de febrero de 35.-Formado espediente para cumplir la real órdende 1.o de marzo de 34 (VI, 57), que pedia informe sobre los medios mas á propósito de lograr, que los propietarios de terrenos se proveyesen de títulos de dominio, se proponc, que lo mejor seria autorizar á los intendentes cada uno en su provincia para el otorgamiento de escrituras que sirviesen de títulos de propiedad, prévia la justificacion competente, con sujecion á la real órden de 16 de julio de 1819, y deslindándose el terreno con citacion de los colindantes.

El de 9 de mayo de 39. Que se autorice á la intendencia de Cuba, para nombrar un agrimensor de hacienda con abono del mas corto estipendio que se acostumbre cuando se le ocupe; y que una vez que las leyes de Indias espresan cuanto conviene en materia de realengos, se ajuste á ellas sin necesidad de crear nuevas plazas como la que proponia con el carácter de administrador de realengos.

REGENTES de las audiencias de Ultramar.— como vocales de la JUNTA DE AUTORIDADES prestan un servicio muy útil: ibi. - Del lugar que les toque en la propia junta : V. PRECedencias.

Emitido su calificado dictámen sobre consultas de los presidentes, pueden estos aceptarlo ó no, pero haciéndolo por sí, y sin oir á otro asesor: V. VOTO CONSULTIVO.

REGIDORES. - Títulos de regidores suplentes y sus derechos: V. oficios vendIBLES; y las reales órdenes anteriores traidas en OFICIOS: VI, 33, Ap.

RELIGIOSOS y regulares de las provincias de Filipinas.-R. O. Octubre 14 de 1849 at vice-real patrono, prohibiendo la enagenacion de

sus bienes.

« Conformándose la Reina N. S. con el parecer emitido por el consejo real acerca de la comunicacion de V. E. de 13 de octubre último, relativa á la necesidad de que el gobierno adopte una resolucion, que estorbe á los regulares de esas misiones enagenar sus bienes, se ha dignado disponer: que se traslade á V. E. la real órden de 17 de junio de 1834, cuya copia es adjunta, y en la cual se manda, que el clero secular y regular pida licencia á S. M. para enagenar alhajas y bienes de su pertenencia; y en consideracion á que, pudiendo como pudo el capitan general antecesor de V. E. dictar en calidad de vice-patrono regio la resolucion general de 18 de marzo de 1840, son sospechosas de fraude todas las enagenaeiones que con posterioridad hayan hecho los regulares de sus bienes, que reclame V. E. los espedientes de todas las ventas que se hallen en este caso, y prévio el voto consultivo del acuerdo, proponga á este ministerio lo que estime oportuno. »

R. O. Octubre 17 de 1849 al vice-patrono, prohibiendo el regreso de los misioneros sin real licencia.

«Teniendo la Reina en consideracion, que la

prontitud de las comunicaciones de Asia por el istmo de Suez facilita el que S. M. resuelva directamente con ventaja del servicio público los asuntos de grave interés para esas islas, siéndolo indisputablemente todo lo relativo á los regulares de esas misiones; se ha servido disponer en el espediente sobre la venida del religioso franciscano fray Santiago Malonda, que por ningun pretesto ni para ningun objeto, aunque sea el de desempeñar lost cargos de prior ó de otros oficios, que dichas misiones tienen en la Península, permita V. E. el regreso de ningun misionero, sin haber dado antes conocimiento á este ministerio, y recibido la autorizacion ó licencia de S. M. para el embarque del religioso que haya de verificarlo.>>

R. O. Setiembre 24 de 49 al vice-real patrono de Manila, manda recojer, y que se remita una patente de lector jubilado, con que se anunciaba en las actas del último capitulo electivo de la mision de agustinos calzados de Asia el nombrado prior de aquel convento, pues que « se habia denegado el pase regio á la gracia pontificia de dicha jubilacion en 14 de diciembre último, por no haberse guardado para su consecucion los requisitos legales. »- En otra de 14 del siguiente noviembre al procurador general de la mision de dominicos se pide una manifestacion motivada de las novedades, que por las actas de su capítulo provincial se advertian introducidas en el régimen y disciplina de la mision, señalándose las leyes ó capítulos de constituciones de la órden, en que se fundasen, ó á que se opusiese la ejecucion de lo acordado por falta de autoridad : y concluye previniendo el correspondiente informe y averiguacion de la existencia del breve, que se anunciaba por un periódico, haberse obtenido, de nombramiento de vicario general de la provincia á un definidor de aquel convento.-V. BULAS.

REMATES Y SUBASTAS de bienes de regulares en la isla de Cuba. Trasládase el acta de la junta superior directiva de 26 de noviembre de 1839, en que para facilitar tales enagenaciones se acordaron las siguientes reglas, sustituidas de nuevo por otra acta de 18 de setiembre de 1844, à la real instruccion de junio 24 de 41, cuya reforma era urjente, por lo impracticable de algunos de sus articulos.

1.o Que las enagenaciones de bienes de regulares se decidan en junta de almonedas, asistiendo

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