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con voto el gefe y contador principal de amortizacion. 2.o Que lo mismo se observe en las provincias de Puerto-Principe y Cuba, bien que los remates quedarán en suspenso hasta la aprobacion de la superintendencia. 3.o Que la misma junta señale dia, hora y lugar para las subastas, haciéndose los anuncios por los periódicos con todas las especificaciones conducentes, segun notas que pasará á la escribanía el administrador principal de amortizacion. 4.o Se publicará en los periódicos la mejor proposicion, anunciándose el remate, el cual nunca podrá verificarse antes de treinta días, pasando el escribano á la administracion principal en los dos primeros el oportuno testimonio, para que se tome razon en el registro especial que llevará la contaduría. 5.o Se tasará, abonando la hacienda los costos para reintegrarse, la finca cuya alquisicion se solicitare en instancia con postura admisible dirigida al intendente. 6. El intendente nombrará siempre los tasadores á propuesta de la administracion principal ó de los comisionados en las provincias. 7.o Al practicar las tasaciones se tendrá presente el producto de las fincas en alquiler ó arrendamiento, con rebaja de gastos indispensables. 8. Los tasadores que fueren convencidos de cohecho ú otra falta semejante, serán multados en el tres tanto de sus dietas, privados para siempre de ejercer el oficio, y castigados con las demas penas legales. 9.o Ademas de los anuncios de remate podrá el intendente disponer la impresion de carteles, para fijarlos en la capital, y en el pueblo donde estuviere situada la finca. 10. Serán de cargo del comprador todas las afecciones de las fincas. 11. No se cerrará ningun remate en precio menor de los dos tercios de la tasacion, ni de tres cuartos, cuando se trate de fincas urbanas de las capitales principales, ni se concederán para el pago mas de dos plazos proporcionados; cuyos plazos podrán ampliarse respecto de las fincas rústicas. 12. El escribano estenderá las proposiciones, designando las personas que las hicieren, y firmando, como responsable de su oferta, el que presentare la mayor. 13. Al rematador que anticipe uno ó mas plazos, se le hará un abono proporcional á juicio del intendente. 14. Las fincas rematadas quedarán hipotecadas en seguridad de las responsabilidades del rematador, haciéndose constar en la escritura que otorgará el intendente como juez de la subasta. 15. De las propias escrituras se tomará razon en la contaduría de amortizacion, y en el oficio de hipotecas. 16. Es

tos remates no adeudarán alcabala ni otro derecho alguno. 17. No se admitirá tanteo ni demanda de lesion para invalidar los remates. 18. Si hubiere de hacerse por separado la venta del ganado de las haciendas, será al contado precisamente, ó con un plazo corto. 19. Las dudas en la ejecucion de los remates se consultarán á los intendentes, y se decidirán por la junta. 20. Si el rematador no abonare un plazo puntualmente, le concederá el intendente quince dias de espera y aun diez mas como término último; y si á su vencimiento no abonare lo que adeudase, se procederá á nueva subasta de la finca á costa del propio deudor, siendo ademas de su cargo la diferencia que pueda resultar en el precio del segundo remate. 21. Podrán dividirse en pequeñas suertes los predios rústicos que admitan esa division sin menoscabo de su valor ó sin graves dificultades, si la superintendencia lo considerase oportuno.

Acuerdo de 17 de enero de 1842, con nuevas reglas aprobadas para los remates de fincas y censos del estado.

«1.o Se admitirá postura que al contado ó en plazos de seis á diez meses esceda de los dos tercios del valor de las fincas rústicas ó urbanas, graduándose por lo que produzcan de renta ó alquiler á razon de 6 por 100 anual. 2.o Se admitirán tambien las de plazos mayores, siempre que cubran todo el valor así graduado, y se dé al contado la cuarta parte. 3.o Lo mismo se observará respecto á las posturas para la compra de capitales acensuados; pero calculándose estos á razon de un 8 por 100, si se ofrece el pago al contado ó plazos que no pasen de diez meses, y á razon de un 10, si escedieren. 4.o En garantía quedarán hipotecadas las mismas fincas, sin perjuicio de otra cualquier responsabilidad que exigiere la junta de almonedas. 5.o La hacienda se obliga á la eviccion y saneamiento respecto de los gravámenes, que resulten contra las fincas, esceptuándose solamente las cargas de serenos, alumbrado y alguna otra de policía que pueda establecerse. 6. Los remates no adeudarán reales derechos, nì mas costas que las de la escribanía. 7.o El intendente podrá conceder quince ó treinta dias de término al rematador, que no abonare el plazo á su vencimiento; y si entonces no se enterase el adeudo, se procederá á nuevo remate, siendo de cargo del que no cumplió los gastos y perjuicios, inclusa la diferencia del precio, en que se verifique el

segundo remate. 8.o Las posturas admitidas se publicarán por los periódicos, y se anunciará tambien con anticipacion el dia en que deba cerrarse el remate. 9.o Sin este prévio anuncio no se cerrará ningun remate, á menos que se hagan posturas que cubran todo el valor de las fincas, y por plazos que no escedan de dos años, y crea entonces conveniente la junta de almonedas cerrarlo en el dia. Y por el de 25 de mayo de 1842 se reiteró el no hacerse novedad en el reglamento y sistema, que observaba la junta de almonedas, con nueva consulta al supremo gobierno.

El de 13 de julio de 43.- Ofrecida duda al administrador general terrestre de si debian aumentarse al precio del remate de las dos vendutas públicas las pujas del medio diezmo, y diezmo entero, en que se realizó; se decide, que resuelto ya el punto en acta de enero 23 de 40, se entienda para este y demas casos comprendida en la puja mayor del diezmo entero, la menor del medio, con arreglo al espíritu de la ley de la materia.

REMATES Y SUBASTAS.-Se fijan los requisitos y reglas de observancia para la instruccion de los espedientes de ventas y contratas del estado por acuerdo de la junta superior directiva de la Habana de diciembre 13 de 1843, del modo que sigue:

«1. Las oficinas á cuyo cargo estuviere la administracion de las rentas públicas, ó la intervencion de las contratas que hayan de hacerse por cuenta del estado, oficiarán á sus jefes inmediatos, cuando llegue el caso de sacarse aquellas á remate, incluyendo el pliego de condiciones. 2.a El jefe pedirá informe al asesor ó al fiscal sobre las aclaraciones ó rectificaciones, que se estimaren convenientes. 3.a Aprobado el pliego, se señalará dia para el remate en junta de almonedas, bien entendido que no podrá dicho remate verificarse antes de los treinta dias, á menos que el caso se gradúe de urjente; y el espediente se pasará á la escribanía para los pregones de ordenanza, y anuncios en los periódicos y por cedulones. 4.a En estos y en los anuncios se espresará, que el pliego de condiciones existe en la escribanía para que ocurran á instruirse los postores. 5.a Si por falta de estos ó de proposiciones razonables no se cerrase el remate, continuará en las juntas subsecuentes, poniendo el escribano una certificacion sucinta y clara. 6.a Verificado el remate y estendida por el escribano el acta, pasará el espediente al asc

sor, para que provea sobre la aprobacion y demas oportuno. 7. En todo lo incidente y ulterior procederá el juzgado con arreglo á las leyes y práctica observada, cuidando no obstante de que se economícen costas y diligencias inútiles. 8.a No se abonarán al escribano sino los derechos siguientes: un real por cada foja del espediente gubernativo; lo que le corresponda con arreglo á arancel por la autorizacion, notificaciones, diligencias, rúbricas y papel suplido; una asistencia por cada junta de las en que se diere cuenta y publicar el remate; 60 reales por la responsabilidad de las cartas de abono, por estender el acta del remate, recibir juramento al rematador y su aceptacion si fuere precisa ; y todos los demas derechos que le pertenezcan en los otros actos á que se refiere el art. 7.o. 9. Se abonarán sus derechos al alguacil y pregonero. 10. Los asesores y fiscales no cobrarán honorarios por su intervencion en lo anterior al remate, pero si en los demas actos del art. 7.o, aunque sin cargarse vista de lo antes actuado, y los señores vocales de la junta do almonedas no devengarán asistencias. 11. No se abonará la diferencia del papel usado hasta el acto de remate, pero sí la del que se empleare en lo posterior. 12. Los derechos mencionados en los articulos precedentes con los del impuesto de 4 por 100 y los de la regulacion, serán los únicos que deba abonar todo rematador ó contratista, y no se admitirá ninguna postura que contenga la condicion de rebajartos. 13. Lo acordado no se entenderá respecto de los otros espedientes, á cuya formacion diere motivo la falta de cumplimiento de los mismos contratistas á alguna de las condiciones estipuladas, ó al pago puntual de los plazos; pues que en semejantes procedimientos serán de cargo suyo todas las costas que se ocasio

naren.»

REOS CRIMINALES.-Sus condenas con calidad de retencion; indultos reales que les comprendan: V. CONDENAS: INDULTOS.

Disposiciones sobre los fondos que deban soportar los gastos de sus conducciones y trasportes: V. PENAS DE CÁMARA: PRISIONES.

Relaciones y cuentas periódicas de causas criminales, pendientes y fenecidas, con el número y detalles de los reos: V. ESTADÍSTICA CRIMINAL.

RESGUARDO DE RENTAS DE CUBA.-R. O. Febrero 10, y julio 30 de 1846, á la intendencia

de la Habana: declaratorias del sueldo y haberes de carabineros.

« Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 2366, y del espediente testimoniado que con ella incluye, relativo á las pequeñas variaciones que la junta superior directiva de hacienda, ha creido deberse hacer en los arts. 14 y 40 del reglamento orgánico del resguardo de esa Isla aprobado en real órden de 28 de agosto último, por lo tocante al sueldo de los carabineros montados, y en cuanto á disponer el pago de los gastos estraordinarios, y aun los ordinarios que ofrezca el resguardo de puertos y el de las costas, en las embarcaciones donde hagan su servicio; consultando V. E. al mismo tiempo el presupuesto de dicho resguardo de costas conforme le fué prevenido en la citada real órden de 28 de agosto. En su vista se ha dignado S. M. aprobar este último presupuesto, disponiendo con respecto al sueldo de los carabineros montados, que por ahora se les acrediten los 480 pesos anuales que han disfrutado, y que el art. 40 del mencionado reglamento orgánico, se observe y cumpla puntualmente del modo que se dispone por la ley 132, tit. 15, lib. II; por la 57, tit. 3.o, lib. III; por la 6.a, tít. 7.o del propio libro, y por la 1.a, 11, 13, y 14 del tit. 28, lib. VIII, de la Recopilacion de Indias, y por las reales órdenes mas recientes de 21 de marzo, 7 de abril y 15 de octubre de 1835, 6 de diciembre de 1836, y otras varias posteriores, cuyas disposiciones son aplicables á toda suerte de gastos. » — Instruido espediente para su cumplimiento, recayó el acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de 20 de mayo de 46, que dice: -Acto continuo se ocupó la junta del espediente núm. 344, 5.o de reales órdenes, instruido para cumplir la de 10 de febrero último, en que se aprueba el presupuesto del resguardo de costas, y al mismo tiempo se previene, que á los carabineros montados se les acrediten por ahora los 480 pesos anuales que han disfrutado; y que el art. 40 del reglamento orgánico del cuerpo, se observe y cumpla puntualmente del modo que se dispone por la ley 132, tit. 15, libro II de la Recopilacion de Indias, y demas que se citan. Leyéronse los informes de la contaduría general de ejército y del tribunal mayor de cuentas, en el primero de los cuales particularmente, y contrayéndose al último estremo de las reales órdenes porque del sueldo de los carabineros montados se ha tratado en otro espediente, se manifiesta con

presencia de todas las soberanas disposiciones á que aquella se refiere y que se transcriben, que segun el fin á que tienden y su espíritu, no puede entenderse la prevencion de que á ella se ajuste el cumplimiento del espresado art. 40, sino en el sentido de que para determinar los gastos de que trata, cuando por su naturaleza y urjencia, no den lugar á consultarlos, queda la superintendencia con la junta superior directiva en el ejercicio de las facultades, que para todas las erogaciones perentorias que son de hacerse por cuenta del estado, les conceden dichas leyes, y los artículos de las ordenanzas de intendentes que tambien se copian en el informe de la contaduría, pues el hecho solo de citarse en la real órden de 10 de febrero persuade, que no ha sido la mente de S. M. restringir esas facultades, y porque de darsela en esta parte otra intelijencia resultarian inconvenientes para el servicio, y gravísimos perjuicios para el erario. Por lo tanto, y conviniendo tambien el tribunal mayor de cuentas, en que no por recomendarse la mayor circunspeccion y economía en los gastos, queda la superintendencia sin facultades para disponer los del resguardo á que se refiere el art. 40 de su reglamento orgánico, en los casos en que sea necesario y con los requisitos establecidos, aun cuando pasen de 400 pesos, de conformidad con el parecer de ambas dependencias, se acordó que se cumpla la referida real órden, y con copia del espediente se manifieste al gobierno de S. M. la intelijencia que se juzga debe hacerse á su última parte. Y en 25 se mandó cumplir.

La de julio 30 de 1846.- «Excmo. Sr. = Sc ha enterado la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado por V. E. en carta núm. 2862, de 26 de mayo último, acerca del haber que deban disfrutar los carabineros montados de esa hacienda, mientras estuvieren en activo; y aunque S. M. consiente en la continuacion del sueldo y gratificacion que tienen actualmente señalada, y que V. E. considera indispensable, se ha servido no obstante resolver, que cuando llegue el caso de que pasen á clases pasivas, se gradúen los goces que en esa situacion hayan de percibir, por el sueldo de un carabinero de á pic, pues ese ha de ser el tipo que rija, respecto á que en inactividad no hay diferencia alguna de unos á otros. >>

R. O. Julio 22 de 1847, à la I. de Habana.Matrimonios de carabineros.

«Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha en

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RESGUARDO DE RENTAS.

terado de la carta oficial de V. E. núm. 3980 de 26 de mayo último, en que con motivo de haber pedido don Francisco de Salas Luque y don Bernabé Quincoses licencia para contraer matrimonio, consulta si deberá entenderse terminante para los carabineros la prohibicion de casarse, y S. M. se ha dignado resolver se diga á V. E., que el art. 152 del reglamento vijente del resguardo esplica claramente las condiciones, bajo las cuales pueden ser admitidos los individuos en el cuerpo de carabineros, exijiendo préviamente que sean solteros ó viudos sin hijos, y que ni por esta consideracion, como por la de que para el servicio que han de desempeñar, es un obstáculo tener que cuidar al propio tiempo de otras atenciones domésticas, insostenibles con el haber que disfrutan tales funcionarios, no es la voluntad de S. M. que se prescinda de lo mandado, ni que se permita la existencia en ese resguardo de carabinero alguno, que no tenga las condiciones de reglamento, de ser soltero ó vìudo sin hijos, debiendo cesar los que se hallaren en otro caso, y quedando prohibida cualquier tolerancia que influya en alterar semejante precepto. »

REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES de comercio con indios de Filipinas.-R. O. Junio 25 de 1847, por guerra al gobernador capitan general, á quien en concepto de presidente se trasladó por gracia y justicia en 11 de julio, prohibiendo esos repartimientos á los gobernadores militares y politicos.

«La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente instruido á consecuencia de las cartas números 145 y 494, que V. E. dirijió á este ministerio de mi actual cargo en 4 de abril de 1845 y 11 de setiembre de 1846, relativas á que se haga estensiva á los gobernadores militares y politicos de esas islas, la prohibicion de comerciar impuesta á los alcaldes mayores de las mismas en el real decreto, espedido por el ministerio de gracia y justicia en 23 de setiembre de 1844; y en vista de lo que sobre este importante asunto han espuesto en acuerdo de 6 de mayo próximo pasado las secciones de guerra, hacienda y Ultramar del consejo real, convencido el real ánimo de S. M. de que las razones de política y conveniencia pública que aconsejaron la privacion de comerciar para los que por la via civil ejercen mando y jurisdiccion, son de tanto. si no mayor peso para que no se permita á los jefes y oficiales del ejército, que sirven los gobiernos militares y politicos, continuar en el uso de un

REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES.

| privilejio, que si en algun tiempo se consideró útil y beneficioso á los pueblos de ese archipiélago, ha venido á ser perjudicial á los mismos y depresivo del honor militar; se ha servido resolver de conformidad con el parecer de V. E., con el que convienen las referidas secciones del consejo real, que se aplique á dichos gobernadores la propia medida adoptada para los alcaldes mayores, bajo las mismas penas que á estos impone la real cédula de 9 de octubre de 1844, dándoles de término para cesar en el comercio hasta fin de diciembre del presente año, que es el indicado por V. E. en la segunda de las cartas citadas; facultándole no obstante para ampliarlo prudencialmente, si lo juzga – se necesario y conveniente, para no causar enormes perjuicios á los propios gobernadores, y á fin de que puedan cumplir los compromisos que hubiesen contraido cuando fueron nombrados; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M., que desde el dia que cesen de comerciar, gocen los de la clase de jefes marcados en el reglamento de estados mayores de plazas de Ultramar de 5 de setiembre de 1843, el sueldo señalado para los alcaldes de término, ó scan 1,600 pesos anuales, y el de ascenso, ó sean 1,500 pesos los de la clase de capitanes, cobrando unos y otros el real haber como los alcaldes; pero entendiéndose este arreglo con los que estan en posesion de sus destinos, ó entraren á ocuparlos antes del 1.o de enero de 1848, ó del dia que V. E. fijare para que los actuales cesen en el privilejio de comerciar, pues que para los que vacaren en adelante resolverá S. M. lo conveniente en vista de las alteraciones que V. E. ofrece proponer. »

Véase lo que en REPARTIMIENTOS recopila la obra.

RESIDENCIAS de gobernadores de Ultramar. - Se inserta el interrogatorio, que aprobó el real decreto de 41 en su art. 17.

Interrogatorio, que formado por la real audiencia de Puerto-Príncipe, cuando lo era de toda la Isla, sirve de norma para las declaraciones de la informacion sumaria del juicio secreto de residencia de los gobernadores.-Deben examinarse bajo juramento de guardar secreto, las personas de mejor nombre en número de doce á lo menos, sin que pasen de treinta.

Primera pregunta. Si conocen al gobernador, á los que por su muerte, ausencia ú otro lejítimo impedimento hubieren servido dicho empleo; co

mo igualmente á su asesor de gobierno, ó á los asesores específicos ó acompañados, que hubiere nombrado en casos particulares: si tienen noticia de la residencia que se ha publicado; y si les comprenden las generales de la ley, que se les esplicarán en el acto de la declaracion.

2. Si ha cuidado se guarden las leyes, cédulas y ordenanzas espedidas para el buen gobierno.

3. Si ha usado fielmente su cargo y oficio, y si les consta lo contrario, espresen y señalen los hechos.

4. Si ha cumplido con las leyes que previenen | no se impida el uso de la jurisdiccion en primera instancia á las justicias ó jueces ordinarios, ni el de las apelaciones á las audiencias en los casos de proceder de derecho, ó si ha dado decretos en perjuicio de la cosa juzgada.

5. Si ha impuesto alguna pena corporal ó aflictiva, ó molestado y vejado con cárcel dilatada ó con prisiones escesivas á alguna persona sin la debida formacion de causa con arreglo á derecho.

6. Si ha defendido, conservado y sostenido la jurisdiccion real, ó ha permitido que se le defraude. 7. Si ha publicado bandos de gobierno que sean contrarios á las leyes.

8. Si ha suscitado de oficio y sin consulta de letrado competencias injuridicamente con motivo de obstruir la pronta administracion de justicia.

9. Si en cuanto ha dependido de su facultad ha celado las preeminencias y regalías del real patrimonio, ó mirádolas con indiferencia.

10. Si ha cuidado de la renta de propios, su administracion, distribucion y rendimiento de

cuentas.

11. Si ha establecido ó permitido que se establezcan algunos arbitrios de cualquier clase que sean, sin la correspondiente autorizacion.

12. Si ha proveido oficios en parientes, allegados y familiares, contraviniendo á las leyes.

13. Si ha cumplido con lo dispuesto en la real cédula de 21 de febrero de 1803, declaratoria de que el fuero de estranjeros transeuntes no tiene lugar en Indias, por no estar estipulado en el tratado de que trae su orijen.

14. Si en cuanto lo han permitido sus facultades ha cumplido por su parte y hecho observar la real cédula de 19 de diciembre de 1817, prohibitiva de la compra y tráfico de negros, permitiendo, disimulando ó tolerando por dádivas ó gratificaciones, que haya recibido, ó por otro cualquier medio, su desembarco ó introduccion en la Isla.

SUP. I.

15. Si del mismo modo ha cumplido con las leyes y reales órdenes que tratan de polizones, ó sea de los pasajeros que no llevan las debidas licencias y pasaportes.

16. Si ha perseguido los juegos prohibidos, ó si los ha disimulado ó protejido con la falta de celo. 17. Si ha perseguido á los vagos, y á toda clase de malhechores.

18. Si ha tratado bien á los naturales y vecinos del pais, y procurado el procomunal de las tierras, especificando de lo contrario, casos y circunstancias.

19. Si ha impuesto á concejos ó á personas particulares, que nombrarán, penas pertenecientes á la real cámara y fisco, sin que su importe haya ingresado en cajas reales.

20. Si ha llevado libro donde asentar dichas nas ó multas.

pe

21. Si ha impuesto contribuciones ó derramas ó hecho exacciones á concejos, corporaciones, ó á los vecinos, para que no estuviese autorizado por las leyes ó reales órdenes.

22. Si les consta que el gobernador haya causado con su conducta escándalos públicos, esplicando los hechos.

23. Si ha tratado ó comerciado por sí ó por interpósitas personas, ó si ha prohibido ó disimulado el contrabando por mar y tierra, tanto con los naturales como con los estranjeros.

24. Si ha sido exacto ó indolente en prohibir ó tolerar la introduccion de libros sectarios, conforme á las leyes.

25. Si por si ó por medio de su mujer, hijos ú otras personas ha recibido dádivas, ó cohechos, ó causado malos tratamientos, ó fuerza, ó violencia á alguna persona.

26. Si con amenazas ó de otro modo ha intimidado á los capitulares para que hicieran lo que libremente no habrian hecho, especialmente en la eleccion para oficios concejiles.

27. Si ha cuidado de que en el distrito de su mando no haya reuniones secretas de las que estan prohibidas por ley, ó si llegando á su noticia la existencia de ellas, las ha disimulado, no tomando las providencias mas prontas y eficaces para su disolucion, prision y castigo de los que las compongan.

28. Si ha respetado y hecho respetar las iglesias y cuidado de sus rentas, así como que las de los hospitales se hayan invertido en los fines de su establecimiento, y procurando conservar

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