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dos los pasajeros de un buque procedente de punto apestado, ó á cuyo bordo se haya desenvuelto accidentalmente un tifo, ú otra cualquiera enfermedad contajiosa, ó de infeccion miasmática, durante su navegacion, ó estando el buque en cuarentena; practicándose para su traslacion al lazareto lo prevenido en el citado artículo.

Art. 3.o Luego que lleguen al lazareto, se les proporcionará por los encargados de este establecimiento la ropa que necesiten para ponerse en lugar de la que lleven, como asimismo algunas colchas ó mantas, para que se abriguen al tiempo de pasar de la lancha al hospital; y la ropa que se quitaren se devolverá al buque conductor, ya sea para quemarla, ó bien para que se haga lavar, empapándola en agua clorurada, y ventilándola en términos, que quede enteramente despojada de cualquier miasma contajioso.

Art. 4. El encargado del hospital llevará un libro, en el que asentará inmediatamente el dia en que entren los enfermos, sus nombres, patria y el buque á que correspondan; y en este mismo libro anotará los dias, en que salen curados.

Art. 5. El médico encargado de la curacion de estos enfermos llevará tambien por su parte otro libro, en que asentará los síntomas que note en los que reciba, como igualmente las observaciones que haga diariamente, método curativo y órden dietético, para que con arreglo á esto dé parte á la diputacion sanitaria, esponiendo el juicio que forme sobre el carácter de la enfermedad y todo lo demas que juzgue oportuno.

Art. 6.o La junta nombrará el facultativo, practicantes y demas dependientes, que hayan de asistir á los enfermos en cuarentena, recibiendo aquel las comunicaciones que se le hagan y los auxilios que necesitare, por medio del de la visita de puerto, quien estará diariamente en relacion con él, prévias las formalidades convenientes, y comunicará al gobierno y á la junta el parte que aquel le diere, los suministros que se hicieren, y todo lo que ocurra, y estime oportuno poner en conocimiento de uno y otra.

Art. 7.o Cuando los enfermos hayan conseguido su total restablecimiento, el encargado de su asistencia lo participará á la diputacion de sanidad con la precaucion espresada, y esta procederá en seguida al debido reconocimiento, que se hará en los términos prevenidos para la visita de buques sospechosos.

dos, no saldrán del lazareto hasta cumplidos veinte dias de haber entrado en convalescencia.

Art. 9. Los cadáveres de los que fallezcan en el lazareto serán sepultados con las formalidades prevenidas en el art. 20 del cap. III, tit. 2, que trata de las cuarentenas.

Art. 10. Respecto á la custodia del lazareto, traslacion de los enfermos de abordo á otro lugar destinado á su asistencia, pago de los gastos causados, modo de proveer á la necesidades de los incomunicados y penas en que incurren los que se introduzcan en aquel, se estará á lo ordenado en los arts. 18, 21, 23, 25 y 33 del cap. III, tit. 2.

Art. 11. Los que se fugaren del lazareto antes de cumplido el termino señalado, y sin haber precedido la órden para su salida, dada por la autoridad competente, sufrirán la pena de diez años de presidio, inconmutable con ninguna otra, conforme á lo prevenido en el art. 30 del cap. III, tit. 2.

Art. 12. Igual pena sufrirán los encargados de la custodia del lazareto, luego que se probare suficientemente la complicidad de alguno de ellos en la fuga ó desaparicion de cualquiera de los individuos detenidos en él.

Art. 13. Los conatos de fuga, con cohecho ó sin él, serán castigados prévia la correspondiente formacion de causa, en que aparezcan las pruebas convincentes del hecho, con la pena de tres meses de prision, despues de concluida la cuarentena; sin perjuicio de una reclusion y estrecho encierro durante aquella.

Art. 14. El comandante del piquete, encargado de la custodia y vijilancia del lazareto, ejercerá en él las funciones de inspector y jefe, haciéndosele por lo tanto responsable, no solo de la incomunicacion y aislamiento de los detenidos, si no tambien de la conservacion del órden y policía del repetido lazareto; poniéndose de acuerdo con el facultativo del mismo para todo cuanto corresponda al conocimiento y prescripcion de aquel.

Art. 15. La casa consignataria puede, si le parece bien, y supuesto que es la que ha de reportar los gastos, nombrar un individuo de su confianza, que se encargue de la parte económica, haciéndosele desde luego entender, que en todo lo que corresponde al réjimen hijiénico de los cuarentenarios, debe estar sujeto al facultativo del mismo.

Art. 16. De la obligacion en que están de guardar la cuarentena y de las penas anejas á la infraccion de la misma, se instruirá por el oficial del

Art. 8. Dichos individuos, aunque restableci- piquete á los cuarentenarios y á la tropa, dándose

le al efecto un ejemplar impreso de los capítulos correspondientes á cuarentena y lazareto.

Art. 17. La casa consignataria de acuerdo con el facultativo de la visita de sanidad del puerto, cuidará de la pronta habilitacion del lazareto, suministrando camas, sábanas, utensilios de cocina, depósitos de agua, si no la hubiere en el local, y cuanto mas se estime indispensable para las urjentes necesidades de la vida.

Art. 18. Cuando haya un lazareto en el puerto de la Habana, y este sea, como el de Santiago de Cuba, una propiedad del instituto sanitario, no se cobrará absolutamente nada á las casas consignatarias, ó gobiernos respectivos, en razon de arrendamiento ú ocupacion del local: mas entretanto y mientras no llegue aquel caso, se elejirá con ese objeto en el primero de dichos puntos el edificio mas á propósito por su situacion y capacidad, como se ha hecho hasta ahora; pagándose su arrendamiento, ó las estancias que causaren los cuarentenarios, del mismo modo que los demas gastos, por la repetida casa consignataria, ό gobierno á que corresponda el buque en cuarentena, si fuese de guerra.

Art. 19. Luego que espire el término fijado á la permanencia de los cuarentenarios en el lazareto, lo participará la diputacion de puerto á la principal autoridad civil de la plaza, quien librará la órden correspondiente al oficial encargado de la custodia de aquel, á fin de que los deje en libre comunicacion, retirándose este del punto con su tropa.

CAP. VI.-Patentes de sanidad.

Art. 1.o A toda embarcacion, para que acredite legalmente el estado de salud del lugar de su procedencia y de los demas en que hubiese tocado durante la travesía, se le exijirá la patente de sanidad, examinándose, tanto la certificacion primitiva, como las anotaciones resultantes en ella; conforme á sus ocurrencias en los puntos de arribada.

Art. 2.o Las patentes de sanidad se darán á nombre de la junta de la plaza y puerto de su espedicion, autorizadas en el de la Habana, conforme ahora se practica, con la firma del capitan del mismo, la del facultativo de la diputacion sanitaria, y la del secretario de la junta superior, y en todos los demas de la Isla, con solo las firmas del capitan del puerto y del facultativo de la visita, por ser este á la vez secretario de su respectiva junta subalterna; pero las espedidas en paises es

tranjeros, cualquiera que sea su fórmula, han de venir comprobadas por el cónsul español residente en el punto en que se libraren.

Art. 3.o Cuando accidentalmente aconteciere en algunos de los puertos menores de la Isla no haber facultativo asignado á la visita de sanidad, ó hallarse este gravemente enfermo, faltando tambien quien le sustituya, firmarán las patentes los capitanes de puerto, ó subdelegados de marina, con el presidente de la junta subalterna de aquel, siendo los primeros los responsables de esos documentos y de sus valores ó productos.

Art. 4. Sin recojer la patente anterior de un buque no se le librará otra nueva, conservándose aquella por dos años en espectativa de las justificaciones que puedan convenir, ó exijirse por algunas ocurrencias.

Art. 5.o Cualquiera que sea el destino de un buque, la patente de sanidad que se le espida ha de tener todo su contenido en lengua castellana, aboliéndose la práctica observada en algunos puertos de librarla con el texto en idioma latino, á embarcaciones de direccion determinada.

Art. 6. En las patentes de sanidad se certificará siempre el verdadero estado actual de salud del pueblo y puerto en que se espidieren y que se preserva de cualquier otro insalubre; se espresará el destino del barco, su nombre y el de su capitan, designándose numéricamente los pasajeros que condujere, los oficiales de mar y los individuos de su tripulacion, cuyas reseñas han de constar en la matrícula ó rol; por lo que convendrá que la patente se libre á la vista de dicho documento.

Art. 7.o En todos los casos de arribada, si quedaron en tierra algunos pasajeros, ó hubieren entrado otros nuevos, la diputacion respectiva, bajo las firmas ya indicadas, espresará con la mayor individualidad al pie de la patente orijinaria todas las dichas circunstancias; pagándose por esa anotacion el mismo derecho que señala el arancel á la clase de patente, que correspondiere al arqueo del buque. Mas cuando se pidiere una nueva patente, prefiriéndose esta á la refrendacion de la primitiva, se dará desde luego, abonándose aquella conforme á lo prevenido en el art. 4.o de este capítulo.

Art. 8.o A los buques que entren y vuelvan á salir en lastre se les devolverá su patente orijinaria sin anotaciones, las que, si fueren pedidas, se pondrán al pie de la misma bajo la condicion espresada en el artículo anterior.

Art. 9.o A los buques de traviesía, que pasen

de un puerto de la Isla á otro de la misma, no se les dará patente, por ser para ellos innecesario este documento; bastándoles para comprobar esa circunstancia la presentacion del oficio del administrador de la aduana del punto de su primera entrada.

Art. 10. A los de cabotaje, ni aun en el caso de epidemia en algun punto de la Isla, se les obligará á tomar patente.

Art. 11. La librada en cualquier puerto de la Isla á un buque despachado para Ultramar, se refrendará gratuitamente en todos los demas de la misma en que tocare, aun cuando tome nueva carga.

Art. 12. Las patentes continuarán redactándose bajo la forma en que lo estan actualmente, llevando del mismo modo el escudo de armas nacional en el centro y parte superior de su encabezamiento, y á su pie, y en el lugar de preferencia, el sello de la junta superior en alto relieve, el cual presentará el escudo de la Habana con la siguiente leyenda en su orla: Junta superior de sanidad de la isla de Cuba.

Art. 13. El secretario se hará cargo del sello bajo su esclusiva responsabilidad.

Art. 14. Dicho sello tendrá una contraseña particular, puesta y solo conocida del referido secretario, por quien ó á cuya presencia, serán selladas las patentes.

Art. 15. Al pie de las mismas se especificará la clase á que correspondan y valor que por esta causa tienen, diciéndose :- «Patente de primera, segunda ó tercera clase. — Vale 6, 4 ó 3 pesos: » — espresándose igualmente al lado opuesto el número á que en su asiento lleguen y el folio de este.

Art. 16. Los ejemplares de patentes impresos, ó litografiados especialmente para cada puerto, y sellados con el de la junta superior del ramo, que se estimen necesarios para el consumo de un año, se remitirán por la secretaría de la junta superior á todas las subalternas de los puertos habilitados, bajo cuenta y razon que llevará aquella, exijiendo recibo especificado de las remesas que hiciere á cada una de las dependencias, las cuales acompañarán con su respectiva cuenta particular del último trimestre, ó lo que es lo mismo, al fin de año, las patentes que se inutilizaren. Respecto al valor especial de dichos documentos, véase el capítulo sobre arbitrios sanitarios.

Art. 17. Los secretarios de las subalternas cuidarán de pedir en tiempo al de la junta superior

los ejemplares de patentes de cada clase, que calculen necesarios para el consumo de su respectivo puerto durante un año.

Art. 18. Los repetidos ejemplares se dirijirán á los presidentes para que estos los entreguen á los secretarios, facultativos de visita de sus respectivas juntas subalternas, los que como se ha dicho, avisarán su recibo.

Art. 19. Cuando los repetidos facultativos de visita libraren una patente de clase inferior á la que corresponda á las toneladas del buque, abonarán de su peculio á los fondos del ramo el valor diferencial de una á otra.

Art. 20. Si el error se cometiere por el contrario, dando en lugar de una patente de clases inferior la de otra superior, se devolverá el esceso á los interesados, ya sea que lo reclamen, ya sea que lo note despues la contaduría del ramo al examinar las cuentas particulares.

Art. 21. Los facultativos de la visita de sanidad llevarán un libro, en que anoten dia por dia las patentes que espidieren, espresando en el asiento, que formarán á cada una, la clase y nombre del buque, su nacionalidad, las toneladas que mida, su capitan, el número de la gente de su dotacion y el de los pasajeros, la casa consignataria, punto de su destino y el número que le haya correspondido en dicho asiento.

Art. 22. No se asentarán por separado las patentes de diversa clase, sino que la numeracion seguirá el órden riguroso de su libramiento. El requisito de la numeracion no deberá jamás olvidarse; indicándose ademas el folio del registro, en que esté anotada la patente.

TÍTULO III.-FONDOS, SU COBRANZA

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Y CONTABILIDAD.

CAPÍTULO I. De los arbitrios sanitarios y su recaudacion.

Articulo 1.o Siendo indispensable para el sostenimiento de las cargas del ramo sanitario, que este cuente con fondos proporcionados á ese objeto, se le concede el producto del derecho por visita de entrada de uno y medio centavo de peso por tonelada, que pagarán los buques nacionales, y de tres centavos de idem, que se exijirán á los estranjeros; encargándose á la junta superior y al gobierno, que si despues de cubiertos los gastos generales del ramo, resultare un sobrante tal, que desde luego permita una disminucion en la cuota de arbitrios, se verifique la baja en el dere

cho de toneladas con preferencia á todo otro, procurando su gradual reduccion (').

Art. 2.o Se confirma tambien el derecho ya establecido sobre las patentes de sanidad, cobrándose :

A los buques que midan mas de ciento cincuenta toneladas, 6 pesos por la patente que se le espida, llamándosela de primera clase.

A los que midan de noventa á ciento cincuenta toneladas, 4 pesos por la idem, que se titulará de segunda clase.

A los que no pasen de noventa toneladas, 3 pesos por la idem, que se nombrará de tercera clase. Art. 3.o A estas entradas fijas se agregará como parte de los fondos sanitarios, el importe eventual de las multas, que se impongan por las infracciones de las medidas de aquella clase, que se espresan en sus respectivos capítulos, y por la falta de cumplimiento á sus deberes, en que incurran los empleados del ramo y demas personas comprendidas en las disposiciones de este regla mento. Dichas multas entrarán sin ninguna deduccion en el fondo general.

Art. 4.o Entrará igualmente en el acervo comun el producto del arbitrio de cuarentena, que será el de un peso fuerte, que abonará todo buque por cada uno de los dias que dure aquella.

Art. 5.o Los buques, que hayan satisfecho el derecho de visita en el primer puerto de la Isla, en que entraren, quedan exentos de otro nuevo pago por ese titulo en todos los demas de la misma, á que pasaren en cada viaje.

Art. 6. Los buques de travesía, que entren y vuelvan á salir en lastre, estarán exentos del pago del derecho de visita; lo que no los librará de las penas pecuniarias, en que por circunstancias particulares incurrieren: no comprendiéndose en esa gracia los paquetes, ya sean de vela, ó de vapor, particularmente destinados á la conduccion de pasajeros y correspondencia, ó á uno solo de estos objetos.

Art. 7.o Mas cuando cualquiera de los referidos buques, que por haber entrado y salido en lastre, de uno ó mas puertos de la Isla, no hubiere pagado el derecho de visita en el primero de su arribo, recibiere carga en otro de la misma, sa

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tisfará en este el referido derecho y como puede suceder que un capitan asegure al abrir su registro, que ha pagado en otro punto donde descargó, no siendo así, se le exijirá, no obtante su dicho, el derecho de visita; á reserva de su devolucion, luego que compruebe suficientemente la verdad de su aserto con el documento librado por la diputacion sanitaria, á quien hizo el pago.

Art. 8. A fin de evitar los abusos ó estafas, que puedan cometerse en la cobranza de los derechos sanitarios, sin embargo de que estos escesos estan en algun modo precavidos con los requisitos, que se exijen para su exaccion, se impondrá una multa de 100 pesos al que por primera vez cobrare por cualquiera título una cantidad mayor que la que corresponda á la cuota fija, ó eventual, de su procedencia.

Art. 9.o Probado que sea suficientemente que hubo estafa, ú ocultacion de una partida que debió ponerse en la cuenta general del ramo, será privado de su empleo, sin perjuicio de la devolucion, el recaudador que cualquiera de esas faltas cometiere.

Art. 10. Por la refrendacion ó anotacion de las patentes de los buques, cuyos capitanes las pidieren, se cobrará el derecho que corresponda á una patente nueva, segun lo prevenido en el artículo 7.o, cap. VI, tit. 2, en que se designan los casos, en que pueda tener lugar la indicada refrendacion.

Art. 11. Conforme á lo prevenido en el articulo 11 del citado cap. VI, no se cobrará ningun derecho por la refrendacion de las patentes libradas en otro puerto de la Isla.

Art. 12. La recaudacion de los arbitrios del ramo, continuará practicándose en todos los puertos de la Isla por los facultativos de su visita de sanidad, los que, hecha la deduccion de la cantidad que les corresponda en proporcion á su haber anual y de los pagos aprobados por la junta superior, entregarán cada tres meses en las respectivas administraciones de rentas la cantidad, que resultare escedente.

Art. 13. Los fondos procedentes del ramo sanitario, que se depositen en las administraciones de rentas de los respectivos puertos de la Isla,

(1) Cobrándose un sesto de real por tonelada y un tercio á los estranjeros desde 1.o de enero de 46 (VI, 362), y leniendo presente la junta superior de autoridades, que escediendo á los gastos del ramo, debía disminuirse en beneficio del comercio, se reunieron datos, y de conformidad á propuesta de la junta superior de sanidad, acordó y se publicó en 27 de noviembre de 48: se reduzca dicho impuesto desde 1.o de enero de 49 á uno y medio centavo de peso por tonelada de buques nacionales, y el doble para los estranjeros.

SUP. 1.

pasarán á la tesorería general de hacienda, donde se conservarán á disposicion de la junta superior de sanidad; sin que por ninguna autoridad puedan aplicarse á otro algun uso mas que al que los destine aquella. El tesorero de la junta superior del ramo entregará directamente en la propia tesorería de hacienda la cantidad de los fondos, que esceda del valor en dos meses de los gastos y cargas, que graviten sobre la caja de la junta superior.

Art. 14. En los casos de multa, los recibos que se dieren á los causantes, serán intervenidos en el puerto de la Habana por el secretario con funciones de contador, conforme á lo dispuesto en el art. 7.o del cap. V, tit. 1, y en todos los demas de la Isla por los respectivos capitanes de los mismos; debiendo el recaudador hacer, donde hubiere periódico, la publicacion de las multas ordenada en el art. 8.0

CAP. II. De la contabilidad jeneral.

Art. 1.o Los facultativos de la visita de sanidad de los puertos, encargados de la recaudacion de los productos del ramo, llevarán la contabilidad de los mismos por el método de una simple cuenta de cargo y data, remitiendo al fin de cada trimestre al secretario de la junta superior con funciones de contador, copia por duplicado de dichas cuentas, competentemente legalizadas y con sus respectivos comprobantes en los casos necesarios: esceptuándose de la remision del duplicado al facultativo de la visita de sanidad de la Habana, á causa de que exijiéndose esa segunda copia con el objeto de que una se remita al real tribunal audiencia de cuentas al presentar las de cada año, reservándose la otra la contaduría para la constancia en su archivo, se hace innecesaria dicha medida respecto al puerto principal de la Isla, por rendir el tesorero de la junta superior directamente al referido tribunal las correspondientes al mismo, intervenidas por el propio contador.

y

Art. 2.o Dichas cuentas trimestrales firmadas por el producente, irán ademas autorizadas con el visto bueno del capitan del puerto y la conformidad del respectivo administrador de rentas maritimas.

Art. 3. En el caso de que se devuelvan las cuentas á sus producentes, por encontrarse equivocadas, ó sin los requisitos prevenidos, las remitirán francas de porte en su segunda ó tercera remesa; por no ser justo que se graven los fondos del ra

mo por las faltas en que incurran sus empleados. Art. 4. Las cuentas de cada puerto se asentarán con la mayor exactitud y limpieza, exijiéndose á sus encargados la mas severa responsabilidad por las faltas, que respecto á estas recomendaciones cometieren.

Art. 5.o Esas cuentas se llevarán en un libro foliado, y de mas de 300 páginas, rubricadas por el capitan del puerto.

Art. 6.o La comision, de que habla el art. 7.o del cap. III, tit. 1, pondrá al fin de la cuenta de cada año la dilijencia de su exámen, autorizándola todos sus individuos.

Art. 7.o Si de dicho exámen y reconocimiento resultare, que la cuenta del año anterior no se ha estampado en su libro correspondiente, ó que en este se encuentren hojas arrancadas, enmiendas, largas raspaduras, ó falta de órden ó de exactitud en lo material de la cuenta, se le impondrá por primera vez al encargado la pena de 50 pesos de multa, 100 por la segunda, y en la tercera se le separará del destino.

Art. 8. Los dichos encargados, que sin causa justificable demoraren por mas de sesenta dias la remision de sus cuentas, serán penados con la multa de 50 pesos, aplicada, así como las anteriores, á los fondos jenerales del ramo.

Art. 9.o La comision, nombrada por la junta superior para el exámen y glosa de las cuentas de su tesorero, pondrá al pie de las mismas, tanto en el libro de caja, que debe quedar en la tesorería, como en la copia que se remite al real tribunal y audiencia de cuentas, la dilijencia de su exámen con el voto, ó censura, que le hubieren merecido; informando ademas á la junta superior la propia comision, en oficio firmado por todos sus individuos, del resultado de dicha glosa.

Art. 10. El secretario de la junta superior presentará á la misma en la sesion, que siga á su recibo, las cuentas particulares de cada trimestre, que remitan las subalternas, haciéndolo igualmente al principio de año de la jeneral del próximo anterior, lo que del mismo modo se practicará en todas las subalternas por sus respectivos secretarios.

Art. 11. El propio secretario con funciones de contador pasará al real tribunal y audiencia de cuentas de la Isla la jeneral de todos los puertos de la misma correspondiente al próximo anterior; acompañando los comprobantes de aquella, á escepcion de los de la perteneciente al de la Habana,

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