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por quedar en poder del tesorero de la junta superior, y pasarlos este al propio tribunal para la comprobacion de la suya.

Art. 12. El real tribunal de cuentas tendrá en consideracion al glosar las que presente el contador del ramo, que este no maneja los fondos de ninguna procedencia, y que los reparos, que se le hagan por ellas, no deben producirle ninguna responsabilidad por los hechos ó errores, de los que esclusivamente entienden en el manejo de los productos sanitarios, de cuyas cuentas no es mas que un simple recopilador.

Art. 13. El contador pasará al gobernador superior civil, para que por su conducto llegue al real conocimiento por el ministerio de la gobernacion, un estado, ó resúmen de la cuenta jeneral de cada año.

CAP. III. De la contabilidad de las patentes.

Art. 1.o En cada puerto llevará el facultativo, encargado de la visita de sanidad, un libro especial, destinado á la cuenta particular de cargo y data de las patentes, que se reciban de la contaduría del ramo, llevando otro el encargado de esta dependencia para la de todas las que se remitan á cada uno de aquellos.

Art. 2.o Dicho libro, particularmente dedicado á la cuenta de patentes, se tendrá solo para esta, sin perjuicio del que ha de servir de rejistro de las mismas, segun lo dispuesto en el art. 21, cap. VI, tit. 2. Este es de asientos de patentes, el otro es de las cuentas de sus valores.

Art. 3.o Cada trimestre se hará liquidacion de los valores de las patentes, á que se refiera su respectiva cuenta, asentándose dicha operacion en su libro y lugar correspondientes. A continuacion se hará otra clara y sencilla, que solo tendrá por objeto la demostracion numérica y especificada de las patentes, que resultaron sobrantes en la anterior, de las recibidas despues, de las despachadas ó inutilizadas, y de las de actual existencia en fin del trimestre, de que se da cuenta.

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Art. 4.° De la de cada uno de ellos se pasará al contador del ramo una copia simplemente autorizada por el que tiene á su cargo dichos papeles ya valorizados.

Art. 5.o En las partidas de data de esta cuenta se espresarán todas las circunstancias indicadas en el repetido art. 21 del capítulo y titulo citados. Art. 6. Respecto á la remision de las patentes á las subalternas y devolucion por estas de las

inutilizadas estése á lo prevenido en el art. 16 del cap. VI, tit. 2.

Art. 7.o Siendo los ejemplares de patentes, que se remiten á los facultativos de las diputaciones de puertos, valores reales y efectivos de que se lleva cuenta y razon por la contaduría del ramo, serán responsables los dichos empleados de la pérdida y estravío de todos aquellos ejemplares, que no se devuelvan por inutilizados, y en su consecuencia de las cantidades, cuyos valores representen ; salvándose solo esa responsabilidad en los casos fortuitos, que puedan ocurrir, y en los cuales se compruebe legalmente su inculpabilidad.

Arancel de honorarios y estipendios que deben pagarse á los facultativos, practicantes y demas empleados en servicios estraordinarios del ramo de sanidad.

«Art. 1.o A los facultativos que pasen á bordo de un buque, cuyo estado sanitario aparezca sospechoso, llevando solo el objeto de reconocer é informar á la diputacion de puerto, se les abonará media onza de oro española, pagándoles ademas en razon de la distancia del puerto al lugar en que residan, lo que por esta tiene asignado el arancel jeneral vijente; teniendo en consideracion para ese aumento, que los puertos de Casilda, Caivarien y Saza distan de las respectivas poblaciones á que corresponde su vijilancia.

Art. 2.o Por la asistencia de enfermos á bordo, ó en lazareto, en cuya circunstancia se encuentra el facultativo en la misma incomunicacion que los cuarentenarios, y en la obligacion ademas de llevar un rejistro de observaciones y de dar un parte diario, se le abonarán dos onzas por dia, cualquiera que sea la naturaleza del mal y número de enfermos.

Art. 3.o En los casos de espurgo, pero sin asistencia de enfermos, se le dará por cada dia artificial la mitad de la cantidad anterior.

Art. 4. Cuando por haberlo solicitado así la casa consignataria ó algunos de los cuarentenarios, pasare al buque incomunicado, ó al lazareto, otro facultativo, no siendo este el nombrado por la diputacion, ó por la autoridad civil en su caso, sus honorarios podrá arreglarlos á voluntad con los interesados.

Art. 5. En el caso anterior, el facultativo nombrado oficialmente será remunerado conforme á este arancel, siendo él mismo el de la obligacion del parte diario y del rejistro clínico.

Art. 6. Los practicantes, el farmacéutico, cuando se estimare necesario, y el sangrador serán pagados con 4 pesos diarios.

Art. 7. Los asistentes, ó enfermeros ganarán la mitad de la asignacion, que se ha señalado á los practicantes; y si en algun caso desempeñare alguno de ellos las funciones médicas, se le abonará la mitad de lo que se daria á aquel.

Art. 8. Estos sueldos serán sin perjuicio de la manutencion, que se hará tambien por cuenta de la casa consignataria.

Art. 9.o Los sirvientes que hayan de emplearse en el espurgo cuando no fuere suficiente la jente de á bordo, serán remitidos, prévio ajuste, por la casa consignataria.

R. O. Octubre 18 de 1849 por el ministerio de la gobernacion del reino al compilador, comunicándole no hallarse aun aprobado el precedente reglamento de sanidad.

« Illmo. Sr. En vista del escrito de V. I. fecha 19 del mes próximo pasado, pidiendo antecedentes para la continuacion de la Biblioteca de Lejislacion ultramarina, remito á V. I. de real órden comunicada por el señor ministro de la gobernacion del reino, las adjuntas copias de disposiciones de interés jeneral en los dominios de Ultramar, dictadas por este ministerio; debiendo advertir á V. I., que aun no ha recaido la aprobacion soberana en el nuevo reglamento de sanidad, publicado recientemente en la isla de Cuba para réjimen de este ramo, y al cual hace V. I. referencia en su citado escrito. >>

el

Los arbitrios de sanidad se recaudan por hacienda: V. en PROPIOS la R. O. enero 31 de 47.

SANIDAD MILITAR.-R. O. Mayo 11 de 1848 en que hacienda traslada á la intendencia de Habana lo que en 4 guerra decia al capitan jeneral acerca del sueldo del vice-director. (Art. 61 del reglamento, VI, 98, Ind.)

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 27 de abril último, remitiendo copia del oficio que le ha dirijido el superintendente de hacienda de la Isla, relativo á si se ha de continuar abonando al vice-director del cuerpo de sanidad militar de la misma, don Miguel Pinet, el sueldo de 3,000 pesos anuales, que allí disfrutan los coroneles de infantería por regularidad de peso por escudo sobre los 30,000 reales vellon que gozan en la Península, incluyendo

los 6,000 reales asignados á los mismos jefes por gratificacion de mando, á cuya clase se halla asimilado, ó si solo le han de acreditar el sueldo de 24,000 reales, ó sean 2,400 pesos, que el art. 61 del reglamento marca á los vice-directores, sin incluir la gratificacion de mando, que da lugar á esta consulta. S. M. se ha enterado de todo, y de conformidad con lo informado sobre este particular por la seccion de guerra y Ultramar del consejo real, y de lo que espresamente determina el referido art. 61 del reglamento, se ha dignado resolver, que Pinet solo tiene derecho á que se le acredite el sueldo de 2,400 pesos anuales, equivalente al de 24,000 reales que disfrutan los de su clase en la Peninsula, con el aumento asignado á la diferencia de moneda; debiendo descontársele lo que haya percibido indebidamente desde este último haber al de 3,000 pesos que ha disfrutado.»>

Otra de julio 4 de 1848, trasladando hacienda al superintendente de Habana la recibida, y que guerra comunicó al capitan jeneral en 26 de junio.

<< He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. E. de 10 de noviembre último, en la que, al dar parte de haber recibido la real órden de 5 de agosto último, por la cual se señala al vice-director de sanidad militar en esa Isla la gratificacion de 1,000 reales anuales con el aumento de peso fuerte por escudo por via de gratificacion que haya de disfrutar dicho jefe, consulta..... y S. M. en su vista se ha dignado resolver diga á V. E., como de su real órden lo verifico, que por real órden de 4 de mayo próximo pasado se determinó el sueldo, que conforme al reglamento debe abonarse al jefe de que se trata, y que en cuanto al as dudas que á V. E. se le han ocurrido respecto de los dos conceptos en que fué declarada la gratificacion mencionada, debe entenderse que es para gastos de correo y escritorio.>>

SECRETARÍAS DEL DESPACHO.-Creacion de un nuevo ministerio, sin que sus atribuciones se estiendan á Ultramar: V. GOBERNACION, MI

NISTERIO.

SECRETARIOS HONORARIOS.-Por real órden circular de 30 de octubre de 1848 se reencarga el cumplimiento de la de 16 de diciembre de 46 (VI, 66, Ind.), declaratoria de que los subalternos con honores solo sean considerados como corres

ponda á su empleo en lo tocante á él, sin distincion ninguna.-Para su mas uniforme observancia solo falta la circulacion por los otros ministerios á sus respectivas dependencias, si ya no se ha verificado.

bana.

SEMINARIO CONCILIAR del obispado de Ha· Real cédula de 23 de marzo de 1848 por gracia y justicia al capitan jeneral vice-real patrono, aprobando el plan de estudios para dicho establecimiento.

« Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas. Gobernador y capitan jeneral de la isla de Cuba, presidente de la audiencia pretorial de la Habana y de la real audiencia chancillería de Puerto-Príncipe y mi vice-real patrono. Ya sabeis, que encargado del gobierno de la diócesis de la Habana el reverendo en Cristo padre don Francisco Ficix y Solans, conoció desde luego la urgente necesidad de organizar los estudios teolójicos del seminario conciliar, reducidos en el dia á una completa nulidad por no haberse aun formado el plan literario, que debia dirijirlos despues de reformada la universidad, segun previene la disposicion cuarta del título adicional al plan de estudios aprobado para esa Isla. En consecuencia deseando aquel prelado no demorar el cumplimiento de dicha disposicion, y convencido de que con ella se evitarán las funestas consecuencias, que ocasiona á la religion y al pais la escasez ya bastante notable de párrocos y ministros ilustrados y celosos que, anunciando con dignidad á los pueblos la divina palabra, los instruyan en sus deberes relijiosos, morales y políticos, os presentó el plan literario del mismo seminario conciliar que habia proyectado, á fin de que con vuestro informe, como estaba mandado, lo remitieseis á mi gobierno para mi real resolucion, como lo hicisteis en carta de 26 de junio de 1847, acompañando los informes originales que os dieron el claustro general de la universidad de la Habana y la inspeccion de estudios de esa Isla, y que acorde vos en la bondad y utilidad del pensamiento le apoyásteis con eficacia, á fin de que puedan llevarse á cabo las saludables reformas que el seminario conciliar está llamado á ejercer en el clero y en el porvenir del pais, las cuales estan comprendidas en el proyecto presentado por el reverendo obispo, que dice literalmente lo que sigue:- « Capítulo I. De las diversas clases de enseñanzas.»-Articulo 1.o Los

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que hayan de ser admitidos en el seminario, se han de presentar instruidos en los ramos de la primera enseñanza, llamada tambien instruccion primaria, á saber lectura, escritura, aritmética, elementos de relijion, historia y geografia. 2.o La segunda enseñanza y la superior, que son las únicas que se darán en este establecimiento, comprenderán el estudio de las humanidades, el de la filosofia y el de teolojia. 3.o La segunda enseñanza se divide en dos partes: la primera comprende el estudio de las humanidades, y la segunda el de la filosofia. Capitulo II. De la primera parte de la segunda enseñanza.-Artículo 1.o Esta comprenderá los estudios de gramática castellana y latina, retórica y poesia é idiomas inglés y francés. 2. Desempeñarán esta enseñanza dos catedráticos; el de rudimentos, ademas de las lecciones diarias de lengua latina hasta la sintaxis inclusive, dará lecciones de gramática castellana en las tardes de los martes, jueves y sábados de cada semana. 3.o El de mayores enseñará, ademas de la perfeccion del latin, la retórica, y la poética, cuidando de dar á conocer las bellezas del lenguaje, así en latin como en castellano. 4.o En cuanto las circunstancias del seminario lo permitan, se establecerá una cátedra de inglés y francés. 5.o Asistirán á estas lecciones los alumnos de segunda enseñanza, que hayan pasado á la cátedra de mayores, en las tardes de los dias no feriados y despues de la leccion de latinidad. 6.o Estas cátedras se proveerán por oposicion rigorosa en eclesiásticos, que á la instruccion conveniente, reunan las cualidades de aplicacion y buena conducta. 7.o Servirán de texto para la gramática castellana la de la real academia española ó la de Salvá; para la latina el arte del padre Calixto Hornero, el de Mata y Araujo ó el de Nebrija; para la traduccion la colecion de autores latinos de las escuelas pias; para retórica la obra de Hermosilla, y para la poética la de Sanchez Barbero. 8.o No se prescribe tiempo determinado para esta enzeñanza; los alumnos que en los exámenes públicos manifiesten suficiencia en todos los ramos espresados, podrán pasar á la segunda parte de la segunda enseñanza. 9.o En todo lo que no se oponga á lo que va prevenido, procurarán acomodarse los catedráticos á las instrucciones contenidas en la seccion séptima de la segunda parte de los estatutos ó constituciones del seminario.-Capítulo III. De la segunda parte de la segunda enseñanza.Artículo 1.o Esta comprenderá los estudios de ló

jica, metafisica, matemáticas, física general y particular, ética y geografia. 2." Tres catedráticos nombrados por oposicion desempeñarán esta enseñanza, que durará tres años consecutivos. 3.o En el primero se estudiarán los elementos de matemáticas, la lójica y las tres primeras partes de la metafísica. 4.o El segundo comprenderá el estudio de la fisica general y particular, y la continuacion de las matemáticas hasta ecuaciones de segundo grado inclusive. 5. El tercero se dedicará al estudio de la teolojía natural y de la ética. 6. Los alumnos de primer año emplearán las tardes de los jueves y dias feriados no festivos en el ejercicio de las composiciones castellanas y latinas, cuidando el catedrático de que las escriban con la mayor correccion y limpieza. 7.o Los de segundo y tercero estudiarán en las mismas tardes la geografia, astronomía, física y política. 8.o La lójica, metafisica y ética se estudiarán precisamente en lengua latina por la recomendable obra del padre Jaquier. Las demas asignaturas se estudiarán en castellano: las matemáticas por la obra de don José Mariano Vallejo, la fisica por el curso de Bendat traducido por don Nicolás Arias, y la geografía por los elementos de don Francisco Verdejo Paez. 9.o Las obras de enseñanzas marcadas en los estatutos del seminario se distribuirán con la oportunidad debida entre todas estas asignaturas. 10. Concluidos estos estudios podrán optar al grado de bachiller en filosofia por la universidad, despues de haber sido examinados y aprobados en el seminario. 11. Los catedráticos de esta enseñanza deberán ser cclesiásticos de instruccion, aplicacion, buenas costumbres y que tengan al menos el grado de bachiller en universidad aprobada.-Capitulo IV. De la enseñanza superior.—Artículo 1.o La enseñanza superior comprenderá los estudios de la acultad de teolojía en toda su estension. 2.o El período de su duracion será de siete años. 3.o En el primero se esplicarán los lugares teolójicos por la obra de Perrone. 4.o En el segundo y tercero se estudiarán teolojía escolástica-dogmática por el mismo autor. 5.o En el cuarto año se estudiará teolojia moral por el compendio de los Salmaticenses. 6. En el quinto los fundamentos de la relijion por la obra de Bailli, y la oratoria sagrada por el padre fray Luis de Granada. 7.o En el sesto se ocuparán las alumnos en el estudio de la historia y disciplina general de la iglesia y particular de España, sirviendo de texto el Breviarum

de Berti con las ampliaciones, que los catedráticos deben procurarse en otros autores mas estensos. 8. El sétimo año lo emplearán en el estudio de los concilios por la obra de Larrea, y en el de liturgia por el Ritual romano. 9.o Al comenzar el tercer año darán los alumnos leccion de castellano, y empleando en este estudio el tiempo necesario en las tardes de los jueves y dias feriados no festivos. 10. Terminado el cuarto año podrán los alumnos recibir el grado de bachiller por la universidad, y despues del sétimo el de licenciado y doctor. 11. Antes de presentarse á recibir los grados. en la universidad, sufrirán los alumnos un exámen público en el seminario de todos los cursos que hayan estudiado, sin cuyo requisito no podrán obtar á aquellos. 12. Por ahora se encargarán de esta enseñanza tres catedráticos que lo sean por oposicion, que deberán ser eclesiásticos de instruccion, aplicacion, moralidad y graduados de bachiller al menos en universidad aprobada. 13. Así que lo permitan los fondos del seminario se establecerá una cátedra de griego, que estudiarán los alumnos teológos en el quinto año de la facultad. 14. La duracion del curso y las vacaciones serán las mismas que prescribe el plan de la universidad. Capítulo V. De los exámenes.--Articulo 1.o Todos los años al fin del curso habrá exámenes públicos en las tres clases de enseñanza. 2.o Estos exámenes versarán sobre las materias estudiadas en aquel año. 3.o Los alumnos que hayan de pasar de una enseñanza á otra sufrirán en vez de exámen del curso, uno general de toda la enseñanza respectiva, el cual deberá tambien ser público, siempre en la temporada de fin de curso, quedando dispensados de él, los que hubieren recibido el grado de bachiller. 4.o Unos y otros ejercicios consistirán en preguntas sobre las materias estudiadas con arreglo á los textos señalados. 5.o Siendo el prelado el jefe superior del seminario, le corresponde la presidencia en los exámenes, y no asistiendo en perá su vicario general. 6.o El prelado ó su vicario general señalarán dia en que deban celebrarse, y marcarán segun su prudencia la duracion que hayan de tener. 7.o Serán jueces de estos exámenes el prelado ó su vicario general, los catedrá ticos de la enseñanza respectiva y el rector del establecimiento, con mas los que designe el prelado. 8.o Las notas de calificacion que reciban los alumnos serán segun el mérito respectivo, las de sobresaliente, notablemente aprovechado, aprobado, suspenso y reprobado. 9.o Los alumnos que

sona,

hubiesen merecido la nota de suspensos, podrán ser nuevamente examinados pasado el término de seis meses. 10. Los que hubiesen recibido la reprobacion, repetirán el exámen despues de un año. 11. Los que en estos nuevos exámenes hubiesen merecido iguales notas serán despedidos del colegio. 12. En los exámenes generales no habrá mas notas de calificacion que las de sobresaliente, notablemente aprovechado y aprobado, pues no se admitirán á ellos sino los que hayan ganado todos los cursos de la respectiva enseñanza. - Capitulo VI. De las matriculas.-Articulo 1.o El rector del seminario tendrá un libro ademas de los que previenen las constituciones, donde anotará los nombres de los alumnos de la segunda enseñanza y de la superior, el curso á que estan abscritos y la calificacion merecida en los anteriores cursos. 2.o Todos los años al principio del curso remitirá una copia de estas notas á la secretaría de la universidad, para que se inserten en sus libros los matriculados del establecimiento. 3.o Remitirá tambien en la misma época á la tesorería de la universidad los derechos de matriculas de todos los alumnos matriculados, de quienes deberá haberlos exijido. 4.o Estos derechos serán en cada enseñanza la mitad de los que señala el reglamento de la universidad, atendida la pobreza de los alumnos. 5.o Los pensionistas que no pertenezcan á la clase de pobres pagarán por entero estos derechos. 6. Todos los años al fin de los exámenes cuidará el rector de remitir á la secretaría de la universidad, una relacion de los alumnos que hayan ganado curso con las calificaciones que hubiesen merecido; á fin de que los haga constar debidamente.-Capitulo VII. De los grados. - Artículo 1.o Los alumnos que hayan sido aprobados en los exámenes generales de la segunda enseñanza, podrán recibir por la universidad el grado de bachiller en filosofia. 2.o Los de la enseñanza superior, que tengan aprobados los exámenes generales del seminario, despues de concluido el cuarto año podrán recibir por la universidad el grado de bachiller en teologia. 3.o Los que concluidos los siete años sean aprobados en exámen general, podrán recibir asimismo el grado de licenciado y doctor en la universidad. 4.0 Los derechos de depósito serán la mitad de los que previene el reglamento universitario para los alumnos, que obtengan beca de gracia. Los pensionistas los pagarán por entero. 5.o En atencion á que por muchos de los alumnos no podrán satisfacerse la

mitad de los derechos de que habla el art. 4.o, se concederán gratuitamente dos grados de licenciado y dos de doctor á cuatro seminaristas de gracia aventajados, que designará el prelado, en recompensa á la virtud y al mérito. 6.o Serán jueces examinadores, para los grados de bachiller en filosofía y teología, los mismos catedráticos del seminario; pero se verificarán en el edificio de la universidad los ejercicios, presididos por aquel, á quien por la ley académica corresponda. Para los de licenciado y doctor se agregarán á los citados examinadores dos doctores nombrados por el prelado. 7.o Los ejercicios de filosofia serán los que propone el plan universitario, pero contrayéndosc á las asignaturas estudiadas por los alumnos. 8. Los de teologia se harán tambien en la forma que previene dicho plan para las demas facultades mayores, con la diferencia de que en vez de ser la disertacion sobre proposicion sorteada, se hará sobre proposicion escogida en tres piques del catecismo de san Pio V. 9.o Los grados de licenciado y doctor serán presididos por el rector de la universidad. - Capítulo VIII. De las oposiciones á cátedras. - Articulo 1.° Las catédras de latinidad ó segunda enseñanza se proveerán por oposicion, con arreglo á lo que previenen los estatutos del seminario. 2.o Las demas cátedras se provecrán anunciándose la vacante por el prelado en edictos convocatorios, que se fijarán en la universidad y en el seminario por el término de cinco meses. 3.o Las oposiciones se efectuarán en el seminario, presididas por el prelado ó su vicario general con voto en ellas. 4.o Los jueces serán los catedráticos de la facultad que hubiese en el seminario, y no siendo estos suficientes podrá nombrar el prelado los restantes entre los doctores de la universidad. 5.o Los ejercicios de oposicion serán los mismos que previene el plan universitario para las facultades de filosofía y jurisprudencia, escepto el primero relativo á la disertacion ó memoria, de que habla el art. 145 del mismo. 6.o La provision de estas catédras será de S. M. á propuesta del prelado. 7.o Los catedráticos del seminario y los alumnos gozarán de los mismos fueros y preeminencias que los de la universidad. -Capitulo IX. De los alumnos esteriores. — Articalo 1.o Los que sin pertenecer al seminario quieran dedicarse al estudio de la teología, podrán asistir á las cátedras del establecimiento, acomodándose en todo á lo prevenido en este plan. 2. Los esternos se matricularán en el seminario,

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