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y los derechos de matriculas se remitirán por el secretario del establecimiento al de la universidad para los efectos oportunos. 3.o Tambien podrán ser admitidos á los grados académicos como los internos. 4.o Podrán asistir á los ejercicios literarios prevenidos en las constituciones del seminario guardando la debida circunspeccion. 5.o Quedan en su fuerza y vigor las constituciones del colegio en todo lo que no se oponga á lo dispuesto en este plan.-Capitulo 10.-Artículo único. Los estudios de segunda enseñanza superior establecidos en el seminario se considerarán parte integrante de la real universidad de esta Isla, gozando alumnos y catedráticos de los derechos y consideraciones, que á los demas de la universidad correspondan. = Habana 24 de abril de 1847. Excmo. Sr. Francisco, obispo de la Habana. »Para resolver con el acierto que exije la alta importancia de este asunto, tuve á bien oir el parecer de las secciones de gracia y justicia, y de Ultramar de mi consejo real, y de conformidad con su dictámen, al paso que considero muy laudable el celo ilustrado del prelado, que desde los primeros momentos de su administracion pastoral ha fijado su atencion sobre el objeto mas interesante para el bien espiritual y temporal de sus diocesanos, cual es sin duda la acertada y sólida educacion religiosa, moral y cientifica del clero, he tenido á bien por mi real resolucion de 11 de febrero último, aprobar el plan literario del seminario conciliar, que ha propuesto, con las siguientes modificaciones. 1.a Los arts. 6.o del cap. II, y 11 del capítulo III exijen precisamente, que los catedráticos de las asignaturas correspondientes á la segunda enseñanza sean eclesiásticos; pero mediante las sólidas razones espuestas por las indicadas secciones de gracia y justicia, y de Ultramar de mi consejo real, y sin dejar de reconocer el objeto plausible del autor del plan, ni desvirtuar su pensamiento mas que en lo preciso; he resuelto, que se entienda en uno y otro artículo, que aunque sean admisibles á la oposicion de las cátedras los seglares, sean preferidos para su obtencion los eclesiásticos en igualdad de circunstancias. 2.a Examinados los artículos, en que se designan los libros que han de servir de texto en las diversas asignaturas; considerando, que por el impulso que en todas partes se ha dado á los estudios, es de esperar que no sean pocos los que se designen á la formacion de obras elementales, fin de que no se presenten obstáculos á la adop

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cion de lo mejor en este punto, para que al mismo tiempo las innovaciones sean resultado de una ilustrada esperiencia y no de lijereza ó de un motivo menos plausible, despues del art. 11 del capitulo III, se entenderá incluido otro artículo adicional en la forma siguiente: « Si despues de haber servido una obra de texto en cualquiera asignatura, por el espacio de dos años, juzgase conveniente el prelado sustituir otra en su lugar, podrá hacerlo prévio informe por escrito del rector y profesores del seminario, y de alguna otra persona notoriamente entendida en la materia, sobre que verse la variacion, dando cuenta al gobierno. » 3. Aunque la enseñanza superior tiene en el plan propuesto por el reverendo obispo la suficiente estension, y así el número de asignaturas como sus objetos son los que bastarán para que los seminaristas salgan del colegio con la conveniente instruccion para dirijir dignamente las parroquias, y desempeñar con utilidad y lucimiento los demas ministerios y cargos de la iglesia, se echa de menos, que en ninguno de los siete años que se han de ocupar en la carrera de la teologia, se prescribe el estudio de la historia é instituciones del derecho canónico, asignatura de todo punto indispensable, no solo para que los jóvenes se familiaricen con el lenguaje técnico, que constituye una parte muy notable de los elementos de esta ciencia y de las demas, sino tambien para que estudien todas las materias que á ella pertenecen por el órden natural con que se enlazan entre sí, por el método oportuno y en el lenguaje y estilo didáctico, que es propio de las obras elementales. Para suplir esta falta sin aumento de tiempo y sin perjuicio de la economia, he resuelto, que el sesto año de la carrera se emplee en el estudio de la historia y disciplina general de la iglesia y en la particular de España, y el sétimo en el de los concilios, haciéndose la pequeña y obvia variacion de destinar el sesto año á la historia é instituciones del derecho canónico, añadiendo en una segunda hora ó en algunos dias de la semana el estudio de la liturgia, y teniendo en el sétimo y último curso la enseñanza de la historia y disciplina de la iglesia y la de los concilios, que en realidad forman una parte muy apropósito para ilustrarla y estudiarse simultáneamente sin necesidad de formar un curso separado. 4.a Considerando los graves inconvenientes que ofrece el contenido del art. 6.o del cap. VII, en que se establece que los jueces examinadores para los grados de bachiller en filo

sofia y teología sean los mismos catedráticos del seminario, verificándose los ejercicios en el edificio de la universidad, y que por lo mismo se verifique en los grados de licenciado y doctor, agregándose á dichos examinadores dos doctores nombrados por el prelado, y acorde enteramente tambien con los sólidos fundamentos que me han espuesto las espresadas secciones de gracia y justicia y de Ultramar de mi consejo real, he tenido á bien resolver, que en lugar del citado art. 6.o, quede establecido que los seminaristas que aspiren á los grados de bachiller, licenciado y doctor los reciban en la universidad conforme al plan general. 5.a y última. Como en el cap. VI se reducen á la mitad los derechos de matricula, y en el VII los de depósito para los grados de colegiales que obtengan beca de gracia, designados por el prelado, y se conceden ademas dos de licenciado y dos de doctor á cuatro seminaristas de gracia; siendo esto último rechazado por la universidad, quien pretende que los subrogue el seminario como estímulo y recompensa al mérito, y que los estudios y grados de filosofía hechos en el seminario no valgan para las carreras de jurisprudencia y medicina; tomados por mi en consideracion estos particulares, y descosa de evitar que se susciten reclamaciones y conflictos de cualquiera clase, y de conformidad con lo espuesto por mi ministro de la gobernacion del reino como encargado de la instruccion pública en Ultramar, he tenido á bien resolver, que el seminario conciliar sufrague los gastos de los grados de licenciado y doctor de que habla el cap. VII, y que los estudios de filosofía en el caso de que el cursante desee hacerlos valer para las carreras de jurisprudencia ó medicina, puedan ser incorporados en la universidad, con sujeción á las condiciones establecidas para la incorporacion de los estudios de la facultad de filosofía seguidos en otros establecimientos, combinándose diferentemente la asignatura del cuarto año ó de los años que tenga aun que cursar el alumno, segun la facultad mayor á que pretenda dedicarse; pero completando precisamente los cuatro años de filosofia que se requieren para graduarse de bachiller, dos mas para obtar al grado de licenciado, y otro ademas para aspirar al de doctor con arreglo en un todo al plan uni versitario de Ultramar. Por tanto he resuelto espedir esta mi real cédula, por la cual os mando, que como mi gobernador vice-real patrono, dicteis las disposiciones convenientes, para que desde

SUP. 1.

luego se ponga en ejecucion y tenga debido efecto y cumplimiento el plan literario del seminario conciliar de la ciudad de Habana, propuesto por el actual reverendo obispo, don Francisco Fleix y Solans, que queda inserto con las modificaciones que he sido servida aprobarle; y espero de vuestro celo, que coopereis eficazmente en la parte que corresponde á vuestra autoridad, á fin de que teniendo efecto los justos deseos del reverendo obispo, pueda conseguirse que los jóvenes que se destinen al desempeño de las funciones sagradas del sacerdocio, adquieran en el seminario conciliar la sólida instruccion religiosa, moral y científica que exije su ministerio; que así es mi voluntad.= Dado en palacio á 23 de marzo de 1848. = Yo la Reina.

SOCIEDAD ECONÓMICA (pension de la).R. O. Noviembre 30 de 1846 á la intendencia de Habana.

«Excmo. Sr. Muy convencida la Reina (Q. D. G.) de la situacion en que se halla ese erario, y de la precision de procurarle alivios que le faciliten atender á obligaciones imprescindibles, pues de lo contrario podrian sobrevenir conflictos de grave trascendencia, y teniendo presente que el auxilio de 8,000 pesos anuales concedidos en 22 de agosto de 1818 á esa sociedad patriótica no tuvo el carácter de perpetuo; que si entonces era compatible el desembolso con el estado de esas cajas,no lo es ya en el dia en que tan á menos han venido; y que finalmente son ademas concluyentes los raciocínios emitidos acerca del particular por la seccion de hacienda del consejo real, se ha servido S. M., conformándose con su dictámen, resolver, que cese esa hacienda desde luego de franquear la enunciada cantidad, no siendo admisible su abono. »

Marzo 27 de 1847 por hacienda á gobernacion de Ultramar, y á la intendencia de Habana, para que se arbitren medios de sostener la educacion primaria.

« Segun comunicacion oficial de la intendencia de la Habana núm. 3640 de 28 de enero último, se ha acordado en junta de autoridades, que de los fondos pertenecientes á la universidad se abonen por ahora los 8,000 pesos con que auxiliaba antes el erario á aquella sociedad patriótica para las escuelas de educacion primaria, habiendo tambien dispuesto se busquen entretanto medios su

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pletorios, con que adquirir de un modo estable el enunciado subsidio. Y enterada S. M. y no menos convencida de que el erario de aquella Isla ha llegado á un estremo, que hace forzoso proporcionarle alivios, para que pueda cumplir con sus directas obligaciones, se ha servido resolver indique yo á V. E., que no siendo posible, que la hacienda vuelva á hacerse cargo de aquella atencion, ni conveniente que bajo ningun concepto se desatienda la instruccion primaria en la mencionada Isla, impulse V. E. á aquella autoridad superior política, para que arbitren sin demora otros recursos, no desistiendo del propósito hasta haberlo conseguido.»>

La de mayo 21 de 1847, con igual objeto.

«Excmo. Sr. A consecuencia de comunicacion

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hecha á este ministerio con fecha 5 del actual por el de gobernacion del reino, se ha servido la Reina (Q. D. G.) consentir en que continúe por solo un año, contado desde que V. E. ponga el cúmplase á esta real órden, un auxilio de 4,000 pesos á esa sociedad patriótica, á fin de que no desatienda la instruccion primaria, pero debiendo cesar precisamente el socorro, espirado el término indicado, durante el cual hay sobrado tiempo para discurrir otros medios con que atender á dicho objeto. »

Otra de setiembre 19 de 1847 por gobernacion al capitan jeneral de la Habana, que en 27 de noviembre la trasladó á la superintendencia.

«Excmo. Sr. Enterada la Reina de la carta de V. E. núm. 767, y consiguiente á lo que se sirvió disponer por real órden de 5 de mayo último, ha tenido á bien S. M. aprobar la medida adoptada por V. E., para que desde 1.o del pasado julio se destinen los 14,000 pesos anuales, que esa junta de fomento abona para el proyectado colejio universitario, 10,000 á la instruccion primaria, y los otros 4,000 pesos, á la sociedad « económica de >> esa ciudad; pero entendiéndose esta medida in>> terina y hasta que, presentado por la misma so»ciedad é inspeccion de estudios el respectivo » plan de arbitrios para atender al lleno de sus » funciones, pueda recaer la resolucion definitiva >> mas conveniente. »>

Estatutos de la sociedad económica de la
Habana.

R. O. Julio 3 de 1847 por gobernacion aprueba

los nuevos estatutos de 113 artículos impresos en 1846, modificando solo el art. 28 de la presidencia, y el 74 de espulsion de socios.-El 31 establece la manera de nombrarse los ministros del cuerpo en cada bienio, á cuyo fin deberá reunirse la corporacion el 1.o de diciembre si fuese hábil, y si no el dia despues, para nombrar 15 electores por cédalas en que se escriban los 15 nombres, declarándose tales los que reunan mayor número de votos, tengan ó no pluralidad. Estos electores (prosigue) se reunirán la víspera de la primera junta jeneral del mismo diciembre, para formar las ternas (que se han de proponer al gobernador capitan jeneral), de modo que en dicha junta primera se dé cuenta de la eleccion, y pueda elevarse á la confirmacion de S. E., y se posesionen los electos al concluirse la tercera. Ningun ministro podrá ser reelejido, á escepcion del contador y secretario, que lo serán siempre que la sociedad lo tenga por conveniente; ni tampoco ejercer dos destinos à la vez.-Hé aquí los dos artículos modificados:

Art. 28. «Ademas de la presidencia que en esta como en otras corporaciones corresponde esclusivamente al gobernador capitan jeneral, ó al que en su lugar ejerza sus funciones, ó en quien las delegue, que podrá ser el rejente de la real audiencia pretorial, ú otra persona que señale en uso de sus facultades; la sociedad tendrá un director, un vice-director, un censor, un vice-censor, un secretario, un vice-secretario, un contador, un vice-contador, y un tesorero que se renovará cada dos años.—Art. 74. Corresponde á la junta ordinaria escluir aquellos socios que por su conducta, costumbres ú otros justos motivos no hicieren honor al cuerpo; procediendo en este delicado punto, únicamente á propuesta de la preparatoria, y siendo necesario que para acordar la esclusion se reunan dos terceras partes y uno mas de los votos presentes. Cualquier socio puede revelar los defectos citados; pero con prohibicion de hacerlo sino ante la junta preparatoria y de una manera decorosa y reservada. El gobernador capitan jeneral podrá suspender á cualquier socio que á su juicio no deba pertenecer á la corporacion, sin tener que consultar á la junta ni manifestar las causas que á ello le hayan impulsado; pero dará cuenta inmediatamente al gobierno de S. M.= Madrid 3 de julio de 1847. »

En su catálogo se digna S. M. inscribirse.— R. O. Diciembre 26 de 47 por gobernacion al capitan jeneral presidente, en que le traslada

la siguiente comunicacion del gobernador de palacio.

« Excmo. Sr. He puesto en conocimiento de S. M. la Reina nuestra señora la instancia de la sociedad económica de la Habana, que en 16 de setiembre último remitió ese ministerio á la suprimida intendencia jeneral de la real casa, y queriendo S. M. dar una prueba del aprecio, que la merece tan laudable institucion, y accediendo á los deseos de la sociedad, se ha dignado acordar, que se inscriba su real nombre en el catálogo de sus individuos. De órden de S. M. lo traslado á V. E. como resultado de su carta núm. 745, y para conocimiento y satisfaccion de la espresada corporacion, que continuando con el mismo celo en el desempeño de sus tareas, se hará cada dia mas digna de la alta honra que acaba de alcanzar de la real munificencia. »>

Anales de la sociedad económica.-R. O. Abril 11 de 1849 por hacienda al intendente trasladándole la que gobernacion comunicaba en 30 de marzo al capitan general gobernador civil, concediendo un auxilio para la impresion.

«En vista de una instancia de don Francisco de Paula Serrano, redactor de las Memorias de la real sociedad económica de la Habana, en solicitud de que se le auxilie por los fondos de la junta de fomento con la suma de 100 pesos mensuales, para poder sostener su empresa y ensanchar sus tareas literarias en beneficio público; y habiendo en consideracion los informes de dichas corporaciones, apoyados por V. E. en su carta de 14 de diciembre del año último, número 218; la Reina (Q. D. G.) se ha servido conceder á Serrano una subvencion de 50 pesos mensuales, que pagará la junta de fomento con cargo á los fondos de privilejios, que por el artículo 12 de la real cédula de su institucion fueron destinados esclusivamente al progreso de las artes, y de la industria; cambiándose el título de dicho periódico en el de « Anales de las reales juntas de fomento y sociedad económica»; y debiendo insertarse en el mismo los acuerdos mas interesantes, y la esplicacion de los inventos é introducciones que obtienen privilejios, cuando estos cesen; litografiando los planos ó modelos correspondientes. Y es tambien la voluntad de S. M., que dicho auxilio no se considere como una carga perpetua contra dichos fondos, ni se le dé el carácter de un

sueldo ó dotacion personal, sino que subsista únicamente mientras don Francisco Serrano llene la obligacion en que se constituye de una manera cumplida y ventajosa á juicio de la junta de fomento, que tendrá la facultad de suprimir dicha subvencion en caso contrario, consultando á S. M. por conducto de su presidente siempre que hubiese motivos para verificarlo. »

SOCIEDADES ANÓNIMAS.-R. O. Enero 30 de 1848, en que gobernacion traslada al intendente de la Habana la que en igual fecha comunicaba al ministerio de comercio.

« Conformándose la Reina con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, y tomando en consideracion una esposicion elevada por la junta de fomento, de agricultura y comercio de la isla de Cuba, se ha servido resolver que los bancos y sociedades anónimas, que se traten de establecer fuera de dicha Isla, con objeto de favorecer los diversos ramos de su riqueza pública, no puedan obtener la autorizacion competente para su instalacion, sin que preceda informe de la junta de autoridades superiores de la misma Isla. »

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« Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) en vista de la carta de V. E. núm. 198, y del testimonio del espediente instruido para fijar el órden de sucesion de las autoridades en el mando de esas provincias en los casos de vacante, ausencia, ú otros; de conformidad con lo espuesto por los ministerios de la guerra y de gracia y justicia, y por la seccion de Ultramar del consejo real, se ha servido aprobar el reglamento interino de 20 de octubre de 1846 en los mismos términos que V. E. proponia; y mandar, que en lo sucesivo se observe con la mayor exactitud, y sirva de regla para el modo de sucederse en el mando las autoridades de esas provincias en todos los casos, en que perpetua, ó temporalmente cese alguna de ellas en el desempeño de sus funciones. >> Reglamento que se aprueba. Manila 20 de octubre de 1846. fin de fijar de un modo uniforme y conveniente el órden de sucesion al mando en las provincias, cumpliendo la espresa voluntad de S. M. manifestada en los arts. 12 y 13 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España, vijente en estos do

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minios, de conformidad con lo aconsejado por el señor asesor de gobierno, de acuerdo con la superintendencia subdelegada en la parte que le compete, y oido el voto consultivo de la real audiencia; he venido en decretar lo que sigue:

Art. 1.o En los casos de vacante, ausencia ó enfermedad del gobernador intendente de Visayas, sucedan en el mando politico y de hacienda su teniente asesor, y en el militar aquel á quien corresponda por ordenanza. 2.o En las provincias rejidas por gobernadores militares y políticos, serán sucesores natos de estos, en todas las funciones que desempeñan, los tenientes gobernadores de las mismas, así como á falta de los últimos deberá recaer en aquellos la administracion de justicia, asesorándose con el juez letrado de la provincia mas inmediata. Se esceptúan de la regla establecida en la primera parte de este articulo las plazas de Cavite y Zamboanga, en las cuales el mando militar ha de recaer en aquel á quien corresponda por ordenanza. 3.o A falta del gobernador militar y político y del teniente, así como del alcalde mayor en las provincias rejidas por estos funcionarios, sucederá en el mando accidental, cualquiera que sea el motivo que cause la vacante, el administrador de tabaco ó vinos mas antiguo, con tal que sea español, y en defecto de uno y otro el interventor que reuna las mismas circunstancias; debiendo preceder el administrador que resida en la cabecera al que tenga su destino fuera de ella, y el interventor del primero al del segundo. 4.o Despues de dichos empleados y en las provincias en que no los haya, si el superior gobierno no hubiere designado de antemano el que ha de ejercer el mando accidental en los casos que puedan ocurrir, recaerá este en el jefe ú oficial español de mas graduacion en activo servicio, ó no habiéndolo en el retirado que resida en la cabecera, en su defecto en el empleado español de hacienda mas antiguo, cuyo destino sea compatible con la residencia en aquella, y no baje de la clase de oficial del resguardo, y á falta de los dichos, en el oficial que mande la tropa de dotacion, siendo español. Cuando el jefe de la provincia se ausentare de la cabecera por asunto del servicio, ó cayere enfermo, no habiendo teniente gobernador ó interventor de rentas que le sustituya, podrá delegar el mando en el español que le inspire mas confianza, dando cuenta á la superioridad para la determinacion que tenga por conveniente; y en el caso de pedir licencia para salir de la provincia, si no

hubiere en ella dichos empleados al tiempo de elevar su solicitud, manifestará para el mismo efecto las circunstancias de los españoles, que puedan sustituirle durante su ausencia. 5.o A falta de todos los espresados en los artículos anteriores, recaerá el mando accidental en el gobernadorcillo de naturales de la cabecera. 6.° Se esceptúa la provincia de Tondo por su inmediacion á la residencia del gobierno superior, el que, si llegaren á faltar los tres alcaldes letrados, nombrará inmediatamente la persona ó personas que hayan de encargarse del ejercicio de sus funciones. 7.o En la provincia de Nueva-Vizcaya, el teniente gobernador y los demas á quienes competa por el órden señalado en este decreto, sucederán al gobernador en el mando político militar, en la subdelegacion, y en la coleccion de tabacos; y en la de Cagayán, cuando por falta del alcalde mayor recaiga la coleccion en el interventor ó en el que le corresponda, reasumirá este tambien el mando de la provincia y la subdelegacion, observándose esta misma regla en las demas que en adelante puedan hacerse colectoras. 8.o Por regla general se advierte primero, que el órden de sucesion de mando accidental espresado en los cinco artículos que preceden, solo tendrá lugar, cuando no haya nombramiento prévio, hecho por esta superioridad: segundo, que dicho mando ha de cesar en cuanto llegue á la cabecera de la provincia el que haya de ejercerlo interinamente ó en propiedad: tercero, que el que ejerza el gobierno de la provincia, ha de tener á su cargo la subdelegacion y viceversa, siempre que no se oponga á ello algun grave inconveniente, escepto en los casos en que el alcalde mayor ó gobernador, aunque ausente en asuntos del servicio, usando de licencia temporal ó enfermo, conserve aquella bajo la garantía de las fianzas que tenga prestadas, y de su responsabilidad personal como se ha practicado hasta el dia. Y para que esta determinacion llegue á conocimiento de todos, imprimase el competente numero de ejemplares, y circúlese á las autoridades y corporaciones á quienes corresponda, remitiéndose á los jefes de las provincias para la conveniente publicidad. Claveria.»

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Sucesion accidental del mando de intendente

superintendente en las provincios de Ultramar: véase R. O. de 26 de agosto de 1847 (V ́I, 97 del Ind.).

SUELDOS DE EMPLEADOS CIVILES.-R. O.

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