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Junio 27 de 1846 à la intendencia de la Habana. -Sueldo de los procesados.

«Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de una instancia de don F. A. C., intendente jubilado de la provincia de Puerto-Príncipe, esponiendo, que para que pueda tener efecto la real órden de 2 de diciembre de 1845, necesitan esas oficinas la de 19 de febrero de 1839, que no existe en ellas, y debe servir de pauta en el presente caso, se ha servido S. M. resolver, que se remita á V. E. una copia que incluyo adjunta.»-R. O. Febrero 19 de 1839. «S. M. la Reina gobernadora se ha enterado de un espediente promovido por la contaduría jeneral de distribucion, en solicitud de que se fijen reglas claras y terminantes sobre el abono de la parte de haber que concede á los empleados procesados el real decreto de 3 de abril de 1828, determinando al mismo tiempo el que haya de satisfacerse á los cesantes y jubilados que esten encausados igualmente; y con presencia de lo que acerca del particular han espuesto la contaduría jeneral de valores, la referida de distribucion y la comision auxiliar consultiva de este ministerio, se ha dignado S. M. mandar se observen las disposiciones siguientes: 1.a Los empleados de reglamento y nombramiento real que se hallen ó fueren encausados, son los que únicamente tienen derecho al percibo de la parte de haber que concede el art. 33 del real decreto de 3 de abril de 1828, pues los nombrados por los jefes de hacienda pública solo pueden disfrutar los sueldos de los destinos por el tiempo que los sirven. 2.a Para fijar el sueldo que haya de abonarse á dichos empleados encausados, se practicará por las oficinas de que dependan la liquidacion de sus años de servicio; y si por estos les correspondiese haber, con arreglo á las disposiciones sobre clases pasivas contenidas en la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835, se les satisfará la parte en ellas designada, con cargo á su respectiva clase por la misma caja por donde perciben su sueldo; sea la de totales, sea la de líquidos. Si no reunen el tiempo que les da derecho el anterior señalamiento, solo se les abonará el mínimum de los cesantes, ó sea la cuarta parte de la dotacion de los destinos que desempeñaban al ser encausados, con arreglo á lo determinado en el citado art. 33 del real decreto de 3 de abril de 1828, y regla 1.a del art. 27, satisfaciéndose por la caja á que aquellos correspondan. 3. No se abonará haber alguno á los individuos procesados por infraccion de artículos de

instruccion, que llevan consigo responsabilidad de reintegro, ni tampoco á los que lo fueren por ocultacion ó malversacion de los caudales de la hacienda pública, desde el momento en que resulte comprobado el desfalco, conforme á lo dispuesto en reales decretos de 5 de mayo de 1764 y 17 de noviembre de 1790. 4. En el caso de que los destinos de los empleados que fueren encausados no tengan sustitucion determinada por instrucciones, ó no puedan desempeñarse por los demas individuos de las dependencias, y se nombraren para que los sirvan interinamente empleados cesantes, ademas del haber que por este concepto les corresponda, se les abonará la cuarta parte del sueldo señalado al destino que se les confiera en comision. 5. Siempre que los empleados encausados obtengan sentencia tan plenamente absolutoria como se exije en real órden de 21 de octubre de 1834, únicamente tendrán derecho durante el tiempo de la causa á las tres cuartas partes del sueldo que disfrutaban, pero con deduccion de lo que hubiesen percibido á consecuencia de lo mandado en la disposicion 2.a 6.a Si por utilidad del servicio se proveyesen en propiedad las plazas de los empleados encausados, estos pasarán á la clase de cesantes, y percibirán por la caja de líquidos el haber á que tengan derecho como tales, con arreglo á las disposiciones de la ley de presupuestos de 1835. 7. A los individuos reemplazados en sus destinos, de que trata la regla anterior, que segun la misma ley de presupucstos no tengan derecho al haber de cesantes por no contar los años de servicios necesarios al efecto, se les continuará el abono de la cuarta parte determinada en el párrafo 2.o de la regla 2.a desde el dia en que su sucesor tome posesion; pero será satisfecha por la caja de líquidos, aunque el destino corresponda á la de totales, y en ambos casos se cargará en la primera al de imprevistos, clasificando este gasto con toda distincion y sin mezcla de ningun otro, para que se conozca su importe por pequeño que sea. 8.a Cuando recayere la plena absolucion de los empleados encausados, se completará á estos el pago de las tres cuartas partes del sueldo determinado en la regla 5.a, por las mismas cajas y fondos sobre que gravitaban los haberes, si sus destinos hubiesen sido provistos en propiedad, el complemento de las citadas tres cuartas partes se ejecutará por las cajas respectivas hasta el dia precedente al de la toma de posesion de los sucesores nombrados, y desde

esta fecha por las cajas de líquidos el que les corresponda por sus años de servicio como cesantes, cargándose al imprevisto jeneral el de los comprendidos en la regla 7.a 9. Los cesantes que fueren encausados, disfrutarán mientras esten en esta situacion, la mitad del haber que gocen por gratificacion, y tendrán derecho al abono de la otra mitad si fuesen absueltos plenamente. 10. Los jubilados á quienes se forme causa, continuarán percibiendo integramente el haber que disfrutaren por su jubilacion conforme á la ley. »

R. O. Setiembre 17 de 1847 por hacienda á la intendencia de Habana.-Sueldo de empleados con licencia.

«Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado de la carta de V. E. núm. 4185 de 27 de julio último, en la que manifiesta lo que ha creido conducente al dar curso á la solicitud de don Felipe Rodriguez Argumedo, oficial segundo de la administracion de rentas de Cienfuegos, pidiendo se le consienta el trasladarse á Venezuela, para el arreglo de asuntos propios, S. M. se ha servido conceder al interesado el permiso que solicita, pero sin sueldo alguno, respecto á que ese viaje es á pais estranjero, y por su conveniencia. Al misla mo tiempo me manda S. M. diga á V. E., que real órden de 13 de noviembre del año próximo pasado (VI, 97 del Ind.), sobre abono de haberes á empleados durante las licencias, fué dictada en consecuencia de lo que V. E. espuso en carta núm. 3184 de 27 de agosto del año próximo pasado, con el único fin de conciliar el interés del erario con el de los individuos, que por enfermos necesitasen variar de clima, á los cuales no fuera justo dejar reducidos á insignificantes percibos en el periodo que mas necesitan los auxilios, como acontecía antes, entendiendo la mitad del haber sin ninguna gradacion, no pudiendo tampoco ese alivio fomentar ausencias de empleados, siempre que se califique préviamente el verdadero estado de salud en que se hallen, reprimiendo cualquier conato abusivo que no debe sobrevenir con éxito, estando para impedirlo en accion el conocido celo de V. E. y de los demas jefes respectivos mas inmediatos. »—' -V. LICENCIAS Y PROROGAS. Empleados de la real casa y patrimonio.-R. O. circular mayo 1.o de 47, de su intendencia; y que recibió y publicó el gobernador de la Habana.

« He dado cuenta á la Reina nuestra señora del

espediente instruido en esta intendencia acerca de la observancia de los arts. 681, 682, 706 y 729 de la ordenanza jeneral de la real casa y patrimonio, relativos á los empleados á quienes corresponde un sueldo por la real casa y otro por el estado; y enterada S. M. de lo que han espuesto en el mismo la contaduría, el consultor y la junta consultiva de dicha real casa: tomando asimismo en consideracion que los empleados activos de ella, bien sean de los que gocen sueldos ó pensiones por servicios que hayan prestado ó presten al estado, bien de los que ningun haber de esta clase disfruten, todos son igualmente acreedores á los sueldos señalados á los destinos que desempeñen teniendo ademas presente, que las cesantias y jubilaciones son premios de servicios ya prestados y reconocidos como buenos, y que no deben rebajarse de otro haber procedente de distintos servicios, se ha servido resolver lo siguiente:

:

Artículo 1.o Los que por servir ó haber servido al estado, se hallen en posesion de sueldo, jubilacion, retiro, cuartel, cesantía ó consignacion de cualquiera clase sobre el tesoro público y esten sirviendo ó entren á servir en la real casa y patrimonio, percibirán los sueldos integros que correspondan á los destinos ó comisiones que en esta desempeñaren.

Art. 2.o Los que por servir ó haber servido en la real casa y patrimonio, disfruten sueldo, jubilacion, cesantía, pension ó consignacion de cualquiera clase que sea sobre la tesorería de S. M., aunque admitan comision ó destino en el estado, continuarán percibiendo integramente el haber que disfrutaren en la real casa.

Art. 3. Los que simultáneamente sirvieren un destino ó comision en el estado y otro en la real casa, no sufrirán los descuentos establecidos en los arts. 681 y 682 de la ordenanza general de esta, con tal que el desempeño de ambos destinos sea compatible y no perjudique en manera alguna al buen servicio de S. M.

Art. 4.o Si hubiese incompatibilidad y el empleado que la causare no hiciese renuncia de uno de los dos destinos, el gefe inmediato dará cuenta al superior para que S. M. resuelva lo estime

conveniente.

que

Art. 5.o Los empleados activos de la real casa que pasaren á servir al estado, conservarán el derecho de que se les reconozcan en ella los servicios que tuvieren prestados, y de percibir el haber que por tal concepto les corresponda.

Art. 6.° Quedan derogados los arts. 681, 682, 706 y 729 de la ordenanza general de la real casa y patrimonio. »

R. O. de 2 de agosto de 47 al director general del tesoro, y articulos del real decreto de 13 de junio de 33 que manda guardar. Sueldos y goces incompatibles.

y

« He dado cuenta á la Reina de la consulta que esa direccion elevó á este ministerio en 14 de diciembre último, haciendo presente la necesidad de que se adopte una medida general para evitar las contradicciones, que se advierten en la observancia de las diversas disposiciones, que rijen sobre la incompatibilidad del goce de un haber cualquiera del estado con el percibo de otra retribucion fija ó eventual, bien proceda de los fondos del erario, bien de los provinciales ó municipales. Y S. M., enterada de las observaciones que hace esa direccion, y conformándose con lo que sobre el particular ha espuesto la seccion de hacienda del consejo real, se ha servido resolver: 1.o Que bajo la responsabilidad de los funcionarios á quienes está confiada la intervencion de los fondos del estado el exámen y aprobacion de las cuentas de gastos públicos, se observen extrictamente las reglas 1.a, 2.a, 3.a y 10 del real decreto de 13 de junio de 1833, cuyo contenido hará saber esa direccion á los encargados de su cumplimiento al comunicarles la presente real órden. 2.o Que el abono y percepcion de cualquier haber del estado en situacion activa ó pasiva es absolutamente incompatible con el cobro de toda retribucion, sea en cantidad fija, sea en cantidad indeterminada que proceda de premios ó asignaciones al tanto por 100, bien provenga de los fondos del tesoro, bien de los provinciales ó municipales. 3.° Que cese la incompatibilidad, y vuelvan los interesados al goce del haber de pasivos que les corresponda, cuando tenga término el encargo ó cometido de donde proceda la retribucion. Y las reglas que se mandan guardar del real decreto de junio de 33 dicen: 1. Desde 1.o de julio próximo (1833) ningun empleado gozará mas que de un solo y único sueldo, á su eleccion, aunque accidentalmente ó por comision desempeñe dos destinos de nombramiento real, de aquellos que por su naturaleza y funciones estan separados, ó pueden separarse con dos distintas dotaciones, y aunque una sola esté situada sobre los fondos del erario. 2.a Tampoco disfrutará de sueldo personal, sino del que esté

asignado á su destino y á la clase de jubilado, cesante, emigrado de América, ó cualquiera otra que tenga sus haberes señalados por reglamento. 3.a Conforme al real decreto de 7 de febrero de 1827 se prohibe todo sobresueldo, gratificacion, ayuda de costa, regalia, adeala, gajes de secrerio del rey y goces bajo de cualquiera otra denominacion, sea en metálico, sea en efectos que se satisfagan ó dimanen de fondos públicos ó del erario. 10. Los prebendados eclesiásticos que obtengan empleos del estado, elejirán el sueldo del empleo ó el producto de la prebenda, y el que renunciaren de los dos, entrará en la tesoreria del estado. »

R. declaratoria de 22 de noviembre de 1848, comunicada al director general de contribuciones directas. -«Enterada la Reina del espediente instruido en este ministerio sobre las dudas ocurridas en el abono de sueldos á empleados de juzgados de rentas, que disfrutan algun otro haber ó gratificacion del estado, mediante lo dispuesto en la real órden de 2 de agosto de 1847, para que ningun empleado goce mas que de un solo sueldo; de conformidad con lo propuesto por esa direccion general y por la del tesoro público, ha tenido á bien S. M. resolver, que sin embargo de lo mandado por punto general en la citada real órden de 2 de agosto de 1847, se consideren subsistentes las de 22 de noviembre de 1833 y 31 de marzo de 1838, por las cuales se decretó no ser incompatible el goce de la dotacion señalada á los destinos de juzgados de rentas con el de cualquiera otro sueldo del estado, en atencion á no considerarse aquellos sino como meras comisiones, que no dan derecho á sueldo por jubilacion ni cesantía. »

R. O. Octubre 6 de 1848, circular de hacienda determinando la manera de abono del sueldo á los empleados que se embarcan para Ultramar; y su presentacion á embarque.—Por gobernacion en 11 del mismo octubre, y por gracia y justicia en 30.

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desde la fecha del nombramiento hasta la del embarque, se abonará el sueldo al respecto del anterior empleo que dejasen de servir en la Peninsula, en el caso de que sean trasladados de estos á aquellos dominios para continuar sus servicios; pero si no fuesen anteriormente empleados, solo se les acreditará desde el dia del embarque con arreglo á la disposicion anterior. 3.a Los abonos de que tratan los dos artículos precedentes se harán siempre por las cajas de la provincia de Ultramar, á que fuesen respectivamente destinados, aun cuando los empleados que los devenguen lo hayan sido en la Península, pues que el presupuesto de esta no puede ni debe satisfacer otros haberes que los de la administracion á que corresponden. 4.a Determinado por los autos acordados que constan al final del tít. 2, lib. II de la Recopilacion de Indias, bajo los núms. 20, 34, 65, 84, 93 y 163, que cuando los electos para destinos de Ultramar no se presentasen dentro de los tres meses siguientes á la fecha de sus nombramientos en el puerto por donde hayan de embarcarse, queden por este solo hecho vacantes los destinos para que han sido electos y se provean en otros, se cumplirá puntualmente esta disposicion, y ni se hará abono alguno ni se dará posesion de sus respectivas plazas á los que la infrinjan. >>

R. O. Setiembre 17 de 1849 por hacienda á gracia y justicia y á las tres superintendencias de Ultramar; y que en 20 se trasladó á los presidentes de aquellas audiencias.

«Dispuesto por real órden de 6 de octubre del año último, que á los empleados civiles con destino á Ultramar, les fuese abonado el sueldo de sus respectivos empleos desde el dia de su embarque para aquellos dominios, ha tenido á bien S. M. mandar con este motivo, que cese desde luego el abono del transporte que les estaba acordado por resolucion de 8 de agosto de 1845 y otras posteriores. »

R. O, Noviembre 3 de 1848 por hacienda al intendente de Habana.—Pension del duque de Veraguas (I, 229).

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de Ultramar, una imposicion que procede de contratos solemnes celebrados con el gobierno por sus progenitores, es su real voluntad, que ni con este servicio ni con otro alguno quede en lo sucesivo gravada aquella asignacion, y por consiguiente que no está comprendida en el citado real decreto. »

R. O. Julio 5 de 1849 al intendente de la Habana, y circulada a los de Puerto-Rico y Filipinas.-Abono de tiempo á emigrados.

«Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo manifestado por V. E. en su carta núm. 5264 acerca de la instancia promovida por don Pedro Peralta, administrador de rentas de Guanabacoa, en solicitud de que se le abone sin deduccion en su hoja de servicios todo el tiempo que permaneció bajo el concepto de emigrado de América; y conformándose S. M. con el parecer de la junta de calificacion de derechos de los empleados civiles, se ha servido mandar, que tanto al interesado como á los demas que se hallen en su caso, se abone por mitad el espresado tiempo, con sujecion á lo dispuesto en el real decreto de 3 de abril de 1828. »

Abono de tiempo de 1823 á 34: V. VI, 96, Ind. R. D. Octubre 26 de 1849 con disposiciones ge

nerales sobre haberes de empleados, presupuesto de gastos y obras, abono á los que disfruten licencia, cesantes, etc.

«Señora: Deseoso el gobierno de V. M. de llevar á cabo cuantas economías y cuantas reformas se estimaran compatibles con el buen servicio del estado, á fin de que los presupuestos fuesen como siempre deben serlo, la medida fiel de las necesidades publicas, ha tenido la honra de someter á la real aprobacion de V. M. diferentes resoluciones, y preparar otras con el indicado objeto, persuadido, como lo está, de que si cada una de ellas no es por sí sola suficiente para conseguirlo, el conjunto de todas ofrecerá al cabo los medios de llegar al fin apetecido.

Una de aquellas disposiciones preparatorias fué la de nombrar una comision compuesta de oficiales de los respectivos ministerios, que examinase los presupuestos de Ultramar, é investigase todo lo que en ellos fuese susceptible, sin desatender el servicio, ó de economías ó de reformas, á fin de que el pensamiento del gobierno pudiera realizarse, lo mismo en unas que en otras posesiones españolas. La comision ha cumplido su delicado

encargo con un celo y una circunspeccion que la honran, y fruto de sus meditaciones y laboriosidad han sido los trabajos que ha presentado, que el gobierno ha tomado en consideracion, y que han producido ya diferentes é importantes determinaciones, adoptadas por los ministerios de gracia y justicia, guerra, marina, gobernacion del reino y hacienda, disponiéndose otras no menos interesantes; pero todas estas no son aun suficientes para llegar al punto que se propone el gobierno, siendo indispensable adoptar otras que no menos hacen necesarias el buen órden, el interés público y la regular administracion del estado.

De este género son las que, de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, se encuentran consignadas en el adjunto proyecto de decreto que tengo la honra de someter á la real aprobacion de V. M.

=

Madrid 26 de octubre de 1849. Señora. = A. L. R. P. de V. M.-El duque de Valencia. » «En consideracion á lo que me ha espuesto el presidente del consejo de ministros, de acuerdo con el parecer del mismo consejo, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Para ningun empleo civil de los dominios de Ultramar, de cualquiera clase, ramo ó carrera que sea, podrá nombrarse á funcionario ni particular alguno con el carácter de agregado, supernumerario ó escedente: cesarán desde luego los que en el dia existan, y todas las dependencias del estado tendrán únicamente el personal de su planta ó reglamento debidamante aprobado.

Cuando por efecto de trabajos estraordinarios, y solo en un caso estraordinario tambien, conviniere ocupar en las oficinas, á juicio y bajo la responsabilidad del jefe superior, algun empleado cesante, recibirá este solamente en recompensa una gratificacion, que equivalga á la cuarta parte del haber que disfrute por su clasificacion, y tan pronto como cese la causa temporal y puramente transitoria que orijine este gasto, cesará de abo

narse.

Art. 2. Ningun empleado público gozará otro haber que el de su empleo, á menos que ocurra un motivo tan especial, que se crea del interés del servicio señalar alguna corta gratificacion. En este caso se hará constar la que fuere, la causa de que dimane y la real órden de su aprobacion en el presupuesto respectivo, sin que fuera de él se pague cantidad alguna.

Art. 3.o No se abonará sueldo personal á nin

SUP. I.

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gun empleado. Solo se le acreditará y pagará el que corresponda al empleo que sirva en propiedad.

Art. 4. Tampoco se hará pago alguno por las cajas de Ultramar que no esté comprendido en los respectivos presupuestos aprobados por mi, ό determinado por real órden posterior. En los casos perentorios que designan las leyes y la ordenanza vijente de 1786, se procederá del modo que ellas previenen, sin que por título alguno sc escu-se la responsabilidad de los que manden, intervengan ó abonen gastos que carezcan de las espresadas condiciones.

Art. 5.o De la misma manera se prohibe el pago de todo gasto, sobre el cual, sea el que fuere el ramo ó atencion que lo motive, no se hubiere espedido la oportuna real órden por el ministerio respectivo, y haya sido trasladada por el de hacienda al superintendente que la deba cumplir.

Art. 6.0 No se impondrá arbitrio alguno por las autoridades de Ultramar sin que recaiga mi real aprobacion por el ministerio correspondiente, que tambien ha de ser trasladada por el de hacienda.

Art. 7.0 Los arbitrios, derramas ó cualquiera impuesto lejitimamente establecido en los propios dominios, para atender con su importe á objetos determinados de utilidad ó de conveniencia pública, serán como las demas prestaciones, recau dados por las oficinas de hacienda.

Art. 8. No se darà principio á ninguna obra pública, sea cual fuere su objeto é importancia, sin que preceda su presupuesto y mi aprobacion, comunicada por el ministerio que corresponda, y tambien por el de hacienda. En los casos urjentes se procederá como queda dispuesto por el art. 4.o

Art. 9.o Se establecerá en las diferentes posesiones de Ultramar una clase especial de papel sellado para el pago de las multas ó conde naciones pecuniarias, que impongan las autoridades ó los tribunales de la manera establecida ya en la Península; y en aquellas islas donde los derechos y costas procesales ingresen en el tesoro por gozar de un sueldo fijo los jueces, se creará asímismo otra clase de papel sellado, con el cual se realize siempre este pago.

Art. 10. Se prohibe á los empleados civiles de todas las carreras salir de las islas donde sirvieren, para negocios de su interés particular sin haber cumplido seis a ños á lo menos en sus destinos. Si antes de este tiempo necesitaren licencia para restablecer su salud, podrán sus jefes concederla por

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