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el término que consideren prudente y para los puntos mas á propósito dentro de las mismas islas; y en el caso de que enfermedades contraidas se hicieren allí incurables y se justificase competentemente, podrán obtener real licencia para la Pcnínsula, con tal de que no esceda de año y medio respecto de los procedentes de Filipinas, y de un año los de las Antillas, sin poder obtener proroga alguna.

Art. 11. En el último caso previsto por el artículo anterior, y lo mismo siempre que los empleados de Ultramar disfruten licencia por enfermos fuera de las islas, ó residan en la Peninsula por causa lejítima y aun de oficio ó para objetos del servicio público, no gozarán mas sueldo que el señalado en el presupuesto de la Península á los empleos iguales ó equivalentes á los que tengan en Ultramar.

Art. 12. Sien el término prefijado por el art. 10 no hubieren conseguido el restablecimiento de su salud los empleados de Ultramar que salgan por enfermos de aquellos dominios, serán declarados cesantes.

Art. 13. Ningun empleado de Ultramar que para asuntos propios obtenga licencia temporal gozará sueldo alguno por el estado.

Art. 14. Los cesantes que en los mismos dominios existan al presente, y los que por virtud de las reformas aprobadas queden en esta situacion, serán con preferencia atendidos en la provision de los empleos que resulten vacantes. No podrán ser consultados, sin embargo, contra su voluntad para destinos de inferior sueldo al que tenian en su clase; pero si alguno fuere promovido sin sufrir perjuicio, y renunciare, quedará escluido del servicio sin opcion de ningun género.

Art. 15. El presente decreto se comunicará á todos los ministerios, para que por ellos se circule á las autoridades correspondientes, y se me propongan las disposiciones convenientes para su cumplimiento.

Dado en palacio á 26 de octubre de 1849. »

Otro R. D. Octubre 26 de 1849 sobre clasificacion y goces de jubilados y cesantes de Ultramar.

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« Señora: Es una necesidad urjente del servicio, reclamada por la justicia, por los principios de buena administracion y por la situacion del tesoro, que los empleados civiles de los dominios

de Ultramar tengan porporcionalmente las mismas opciones, y gocen iguales derechos que los de la Peninsula, cuando por cesantia ó jubilacion pasan de la clase de activos á la de pasivos. Esta declaracion es cada dia mas necesaria, puesto que no descansando el real decreto de 3 de abril de 1828, que alli rije, sobre sus bases naturales y propias, cuales fueron las que en cuanto á regulacion de sueldos y determinacion de clases contenia el de 7 de febrero de 1827, adolece y no puede menos de adolecer en su aplicacion práctica, de una falta de coherencia y armonía que en vano se ha pretendido enmendar.

Aun habiéndolo conseguido seria siempre una contradiccion inesplicable que, despues de haberse rectificado por otras leyes posteriores muchas de sus disposiciones, permanecieran dichas leyes vijentes en la Península, y allí solo rijieran las correjidas ó rectificadas, sin comprenderse una sola razon local ni de conveniencia pública que pudiera aconsejarla. En esta virtud, y sin dejar de apreciar en su verdadero valor la condicion escepcional en que los empleados ultramarinos se encuentran por efecto de la diferencia de sus haberes, y por la naturaleza misma de sus empleos, cuyas consideraciones deben tenerse muy presentes para fijar de una vez la medida de sus servicios, el gobierno de V. M. ha creido que, sin perjuicio de las reglas generales que para fijar los derechos de todas las clases pasivas puedan dictarse en lo sucesivo, debian adoptarse desde luego respecto de las de Ultramar las disposiciones contenidas en el adjunto proyecto de decreto, que acuerdo con el consejo de ministros tengo la honra de someter á la aprobacion de V. M. Madrid 26 de octubre de 1849. Señora.=A los R. P. de V. M.= Juan Brabo Murillo.»

=

de

« Atendiendo á lo que me ha hecho presente el ministro de hacienda, de conformidad con el parecer de mi consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Sin perjuicio de lo que en adelante pueda resolverse en una ley jeneral sobre clases pasivas, se hacen desde luego estensivas á las provincias de Ultramar las reglas generales sobre dichas clases, que contienen la ley de 26 de mayo de 1835 y el art. 3.o de la de 23 del mismo mes de 1845 (1).

Art. 2.o Para aplicar á las clases pasivas de

(*) Este art. 3.o que se cita de la ley de presupuestos de 45, dice: «Desde la publicacion de la presente ley, ningun empleado de nueva entrada tendrá derecho al goce de sueldo por cesantia. Ningun ascenso de los actuales empleados ó

Ultramar las referidas disposiciones, se rectificarán con sujeción á ellas, y á las de este decreto, todas las clasificaciones ya hechas de los jubilados y cesantes que perciban haber. Esta clasificacion tendrá lugar únicamente para el efecto de fijar el sueldo de que hayan de gozar; pero no en cuanto á los años de servicio ú otras circunstancias en que se fundasen los derechos que les hayan sido reconocidos al aprobarse las clasificaciones respectivas.

Art. 3.o En las nuevas clasificaciones de los empleados civiles de todas las carreras de Ultramar, se tomará por base, para fijar el haber por jubilacion ó cesantia, el importe de las dos terceras partes del mayor sueldo que corresponda actualmente á los empleos que sirvieron ; ó si aquellos han sido suprimidos, del que les correspondió por reglamento, siendo en ambos casos de nombramiento real. Cuando el sueldo del empleado escediese de 6,000 pesos, se considerará reducido á este límite para tomar la base de las dos terceras partes, y fijar sobre ella el haber.

Art. 4.o La circunstancia precisa de haber servido dos años á lo menos el empleo por el cual se haga la clasificacion en las cesantías, será aplicable tambien con respecto á las jubilaciones.

Art. 5.o Cuando segun la disposicion precedente y lo prevenido en la última parte del art. 3.o de la ley de 23 de mayo de 1845 haya de contraerse la clasificacion al empleo anterior, y este se hubicre servido en la Península, se tomará por base el sueldo integro que gozase el interesado.

Art. 6. El sueldo señalado por reglamento á los empleos efectivos que los interesados sirvan ó hubieren servido, será el que se tome por base en la clasificacion de los cesantes y jubilados, sin acumular otros goces fijos ó eventuales que bajo cualquier concepto hayan tenido.

Art. 7.o Cuando los jubilados de Ultramar residieren en la Península, ó en punto diferente de aquel donde tuvieren consignado su haber, no podrán gozar mayor sueldo que el de 2,000 pesos. Art. 8. Para llevar á efecto desde luego lo dispuesto en el art. 2.o de este decreto, las juntas superiores directivas de hacienda en las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, prévio el oportuno espediente, acordarán, y los superintendentes de los mismos dominios consultarán todas las clasificaciones que deben rectificarse.

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SUELDOS MILITARES durante licencias. R. O. Abril 23 de 1846 por guerra al capitan general de Cuba, y al ministerio de hacienda, y circulada por este en 17 de mayo.

« He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la documentada comunicacion de V. E. núm. 972, en que presentado el caso de duda que ha ofrecido el abono de sueldos del subteniente del rejimiento infantería peninsular de Nápoles, don Juan Cáceres y Leon, durante el tiempo de la licencia que se le concedió para la república de Venezuela, con el objeto de restablecer su quebrantada salud, consulta el sueldo que deba abonarse por las cajas de esa Isla á los jefes y oficiales, que con arreglo á la real órden de 13 de febrero del año proximo pasado, obtengan licencias para pasar á la Península ó al estranjero en Europa ó América: enterada S. M. tuvo por conveniente oir á la seccion de guerra del consejo real, y conforme con lo espuesto por dicha corporacion, en acuerdo de 27 de marzo último se ha servido hacer estensivo á las posesiones de Ultramar, lo establecido sobre este punto en la Peninsula por el decreto orgánico de 31 de mayo de 1828, y determinar en su consecuencia, que toda licencia temporal que en aquellos paises concedan interinamente los capitanes generales por falta de salud justificada se otorgue con todo el sueldo; con la mitad cuando sea por otra causa; y sin haber alguno en las prorogas de estas últimas. »>

La de mayo 23 de 1848, en que hacienda de Ultramar circula lo que por guerra se decia en 14 al director general de artilleria, acerca del abono á oficiales y dependientes del ramo de guerra durante el uso de licencias (V. VI, 96 y 97 del Ind.

« He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia del teniente de la brigada de artilleria de Puerto-Rico don Agustin Narbona, en solicitud de que se haga estensiva á la clase militar la real órden de 13 de noviembre de 1846, que concede á los empleados de hacienda, que usen de licencia por

cesantes dará derecho á aumento en el haber de cesantia, si el nuevo empleo se sirve menos de dos años, gozando en otro caso del que por el anterior destino corresponda, regulado segun la ley vigente sobre la materia. bien se cilan de la otra ley de 26 de mayo de 35, véanse V, 531.

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Las reglas que tam-.

enfermos el sueldo integro de los destinos que sirvan, cuando la mitad de este no llegue á 50 duros mensuales; y conformándose S. M. con el parecer de las secciones de guerra y Ultramar del consejo real, ha tenido á bien declarar, no es necesario acceder á la peticion de Narbona, porque este y demas subalternos, sea cual fuere el sueldo que disfruten, deben atenerse á lo determinado por regla general en real órden de 11 de agosto de 1847 que recayó con motivo de la instancia de don Valentin Mascaró, oficial segundo de la seccion de guerra del gobierno y capitanía general de Filipinas. >>

Otra noviembre 9 de 1848, trasladando hacienda á Ultramar la que guerra comunicó al

con presencia de lo sobre ellas informado por V. E. é intendente general militar, así como de lo manifestado por el ministerio de hacienda y de la opinion de las secciones reunidas de guerra, hacienda y Ultramar del consejo real; y teniendo en consideracion la práctica constantemente observada de ajustar á los oficiales que pasan á la Península, y facilitarles, ademas de los haberes alli devengados, dos pagas al respecto de Ultramar por razon de marcha, contándose al oficial embarcado este tiempo como en actividad de servicio y con derecho al completo de sus sueldos, se ha servido S. M. resolver, que á todos los jefes y oficiales que, procedentes de Ultramar, regresen á continuar sus servicios en la Peninsula, por consideracion á los gastos estraordinarios que se ven

inspector general de infanteria y al capitan obligados á hacer para prepararse al embarque,

general de Cuba en 2 del mismo noviembre.

« La Reina (Q. D. G.), en vista de la instancia que el antecesor de V. E. dirijió á este ministerio de mi cargo en 11 de abril último, promovida por don Justo Tablares, capitan del rejimiento infanteria de Guadalajara, solicitando se mandase acreditarle al respecto de la tarifa de Ultramar, el sueldo de un año que estuvo usando de licencia por enfermo en España, perteneciendo al rejimiento de Asturias del ejército de Puerto-Rico, al propio tiempo que no tuvo á bien S. M. por su resolucion de 16 de octubre próximo pasado, acceder á dicha solicitud, se sirvió declarar, que para los jefes y oficiales del ejército de Ultramar no hay, estando en España con licencia sea por la razon que fuese, mas sueldo que el de la Península, y que es su real voluntad, que los capitanes generales y directores generales de las armas no apoyen ni den curso á pretensiones contrarias á este principio. › Real órden octubre 31 de 1847, en que hacienda traslada á la intendencia de la Habana la del 18 de guerra al inspector general de infanteria.-Abono de las dos pagas.

>>

« Enterada la Reina (Q. D. G.) de la instancia promovida por don José María Gomez, subteniente del rejimiento de España, en solicitud de que las dos pagas que percibió en la Habana en agosto de 1842, por razon de marcha para la Península, le sean cargadas á las correspondientes á los meses de setiembre y octubre siguientes, que duró la navegacion y de las que se halla en descubierto. En vista de otras iguales reclamaciones de diferentes oficiales que se hallan en el mismo caso,

se les continúe facilitando, como hasta ahora, los espresados auxilios de dos pagas por razon de marcha al respecto de Ultramar, y que, llegados que sean á la Península, se les descuente ó abone el esceso de los haberes que en dicho concepto hubiesen devengado en el tiempo mayor ó menor que dure la navegacion: cuyo descuento, caso de hacérseles, sea proporcionado al sueldo que empiecen á gozar en España, segun el destino que aqui reciban, declarándose comprendidos en estas reglas al espresado don José María Gomez y demas que tienen pendientes reclamaciones de igual clase. »>

R. O. Julio 30 de 48 por guerra al director general de infanteria, circulada por hacienda de Ultramar en 5 de agosto, sobre abono de las dos pagas de marcha á oficiales que vienen de América.

al

« Considerándose, que la real órden de 18 de oc tubre de 47 se espedió con motivo de reclamaciones de algunos oficiales procedentes de Ultramar, y en atencion á la práctica hasta aquí observada de ajustar por aquellas cajas á los que pasan á la Península, y facilitarles ademas de los haberes devengados, dos pagas por razon de marcha, respecto del sueldo que disfrutan en aquellas posesiones, lo que da á entender que su abono debe hacerse tambien al respecto de Ultramar; se ha servido resolver, conformándose con lo espuesto por la seccion de guerra del consejo real, que real órden de 18 de octubre citada, debe hacerse estensiva al referido don Hilarion Gomez, y á todos los que anteriormente hubiesen promovido re

la

clamaciones de igual naturaleza, con la circunstancia tambien de hacérseles el abono ó descuento del esceso de los haberes, que hubieren devengado durante el tiempo de su navegacion, segun en ella se previene. »

R. O. circulada por hacienda á las intendencias de Ultramar en 20 de febrero de 1848, y que se comunicó por guerra al capitan geneneral de la isla de Guba. — Haberes de retiro.

En ella, sobre consulta que elevó aquel jefe, proponiendo la continuacion de los premios de constancia, que se habian estado abonando á un sarjento, á un cabo y á un soldado retirado, al mismo tiempo que los cortos sueldos que disfrutan por destinos que desempeñan; de conformidad con el supremo tribunal de guerra y marina se resuelve: «que tanto los citados individuos, como todos los demas de la clase de tropa, que tengan asignacion de retiro, deben cesar en el percibo de este haber, mientras disfruten sueldo del estado por cualquier otro destino, sirviendo esta resolucion de regla general para lo sucesivo; pero sin descuento del haber, que en tal concepto se haya satisfecho á los individuos de que se trata y demas que se hallen en igual caso, mediante á que lo han recibido de buena fé. »

R. O. Abril 28 de 48, por guerra al director general de iafanteria, y circulada por hacienda de Ultramar en 3 de mayo. Abono de haberes de prófugos y desertores.

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De conformidad con su propuesta, y de lo informado por la seccion de guerra del consejo real se resuelve: « que la real órden de 27 de julio de 1846, previniendo, que por las citadas oficinas (las de Puerto-Rico), y las de Cuba se abonen á los cuerpos de Ultramar los haberes devengados por los individuos destinados, como prófugos ó desertores, á las compañías de depósito, se haga estensiva á todos los casos en que por cualquier concepto no lleguen á verificar su embarque los individuos que tengan ingreso en ellas, como sucede en la actualidad con los comprendidos en el último indulto dispensado por S. M. »

R. O. Octubre 28 de 48, por guerra al capitan general de Filipinas, y circulada por hacienda en 5 de noviembre á las tres superintendencias de Ultramar.-Gratificacion de criado á oficiales en Filipinas.

A instancia de un ayudante veterano del re

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jimiento de milicias disciplinadas de Zambales y
Bataan sobre abono de gratificacion de criado; «< y
teniéndose presente que al suprimirse por la de
30 de marzo de 1846 la espresada gratificacion,
concediendo el uso de asistentes, se esceptuaron
únicamente de esta medida los gefes y oficiales
sueltos, de artillería é ingenieros, los de los esta-
dos mayores, y los del cuadro de reemplazo, sin
hacer mencion alguna de los de las propias clases
veteranas de los cuerpos de milicias; como asimis-
mo, que por la real órden de 30 de noviembre de
1847 se declaró á estos dicha gratificacion; se re-
suelve se haga el solicitado abono, al
que tienen
derecho todos los que se encuentran en el mis-

mo caso. >>

R. O. Diciembre 16 de 1847, en que hacienda de Ultramar circula la del 1.o recibida de guerra, renovando la observancia de la de 12 de julio de 1812 (V, 551).

y

«Las secciones de guerra, Ultramar hacienda del consejo real, en acuerdo de 20 de setiembre último, han espuesto lo siguiente. Consecuente

=

á lo que en real órden de 30 de mayo último, se sirvió V. E. prevenir al secretario general del consejo real, las secciones reunidas de guerra, Ultramar y hacienda del mismo se han enterado de la consulta que el superintendente de Filipinas elevó al ministerio de hacienda en 27 de diciembre de 1843, sobre la liquidacion de haberes hecha al capitan general que fué de aquellas islas don Marcelino Oraá. Por virtud de las disposiciones que rijen en la materia, los generales, que pasan á servir las capitanías generales de las posesiones ultramarinas, gozan el sueldo de sus nuevos destinos desde el dia en que se embarcan en cualquiera de los puertos de la Península, hasta el en que cesan en sus encargos, ya por haber sido relevados de ellos, ó ya por haber transcurrido el tiempo por que los fueron á servir, y disfrutan el sueldo de generales empleados, segun los reglamentos de España, desde la fecha en que entregan el mando hasta que vuelven á desembarcar en la Península. A pesar de lo terminante de estas disposiciones, se introdujo en aquellos dominios la práctica de abonar á los espresados superiores gefes el sueldo de tales capitanes generales, hasta el dia de su embarco de regreso para España; y en este sentido se hizo el ajuste al teniente general don Marcelino Oraá. Las secciones, considerando que si ahora se anulase aquel ajuste, y se hiciese de

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SUELDOS

nuevo al dicho sugeto como general empleado, | capitan general de Filipinas, con motivo de las
seria menester hacer lo mismo con otros genera-
les á quienes se hicieron iguales ajustes, lo cual
daria lugar á reclamaciones, mediante que la medi-
da que sobre el particular se tomase, tendria que
recaer sobre todos los que desempeñaron aquellos
destinos desde 12 de julio de 1812, opinan que,
aprobándose los ajustes hasta hoy practicados, se
recuerde á las autoridades de hacienda de Ultra-
mar, y muy singularmente á la de Filipinas, el
puntual cumplimiento de la real órden de la espre-
sada fecha de 12 de julio de 1812, en que la re-
gencia del reino se sirvió mandar, que á todos los
militares que pasen á desempeñar destinos, ya en
las Antillas ó ya en Filipinas, se les abone el suel-
do de sus nuevos empleos desde el dia de su em-
barque en la Península hasta que cesen en los
mismos, y el de empleados al tenor de los regla-
mentos de España por el tiempo que medie desde
que entreguen el mando ó cesen en Ultramar,
hasta que desembarquen en las posesiones de
Europa, y queden despues en la situacion que á
cada uno corresponda por las reales órdenes vigen-
tes. Y habiéndose conformado la Reina (Q. D. G.)
con el preinserto dictámen de las referidas seccio-
nes, se ha servido resolver, que lo manifieste así á
V. E., como de su real órden lo ejecuto, para su co-
nocimiento y efectos correspondientes en el minis-
terio de su digno cargo, en contestacion á la co-
municacion dirijida por el mismo á este de la guerra
en 16 de setiembre del año próximo pasado, y con
devolucion de la carta del superintendente de Fi-
lipinas núm. 72, referente al propio asunto. »

Goces de gefes y oficiales de artilleria é ingenie-
comunicando
ros. R. O. Mayo 22 de 1848,
hacienda á las intendencias de Ultramar lo
que guerra decia en 10 al director general de
artilleria.

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la instancia promovida por don José Gomez Quintana, teniente coronel segundo gefe de la brigada de artillería de la Habana, en que solicita se le nivele en sueldo á los tenientes coroneles primeros gefes de los batallones de infantería de aquel ejército. Tambien se la he dado á S. M. de otros dos espedientes de la misma naturaleza, el uno promovido por el intendente de Puerto-Rico, acerca del sueldo abonable al coronel de infantería don José Arderius, capitan de artillería de la escala práctica de aquel departamento, y el otro por el

que

esta

dudas que han ocurrido á las oficinas de hacienda de aquellas islas, respecto á los sueldos de varios jefes y oficiales de artillería é ingenieros, acerca de cuyos dos espedientes informaron las secciones reunidas de guerra, hacienda y Ultramar. Y S. M. teniendo presente que en la Península está declarado, que los empleos de artillería é ingenieros se consideren como de infanteria, y así se observa, que el sueldo de un coronel de esta arma inclusa la gratificacion de mando, es el mismo que disfruta un coronel de artillería ó ingenieros, mande ó no soldados, y cualquiera que sea el número de estos, sucediendo lo propio con las demas clases de unos y otros cuerpos, con la sola diferencia de que los subalternos de dichos institutos facultativos gozan un aumento de 40 reales para adquisicion de libros, considerando que las mismas razones que producen esta igualdad de goces en la Península, deben servir para conservarla en los dominios de América y Asia. Que habiéndose rebajado el esceso de sueldo á los oficiales de artillería é ingenieros, que tenian en el departamento de Canarias sobre los de infanteria, para evitar las rivalidades diferencia pudiera ocasionar, cuyo principio de justicia, reconocido y aplicado en Canarias, debe rejir tambien en Ultramar, pues que el empleo y el real despacho correspondiente es el que fija el sueldo, y no el número de hombres que se manda; se ha servido S. M. determinar, conformándose con el parecer del tribunal supremo de guerra y marina, que los tenientes coroneles y comandantes de artillería é ingenieros destinados en Ultramar, disfruten los sueldos asignados á los de los cuerpos de infanteria de iguales empleos. Que los oficiales de artillería é ingenieros que tengan un empleo de infanteria superior al de su deberán cobrar el sueldo señalado á dicho superior de infanteria, deduciendo la parte de gratificacion de mando, si en Ultramar se hiciese distincion de tal gratificacion, pues de no hacerse, y considerándose como sueldo los 250 pesos que tiene un coronel de las tres armas en Ultramar, el oficial de artillería que sea coronel de infantería deberá cobrar, como lo cobran en la Habana los que lo son, los mismos 250 pesos; y por lo que respecta á los capitanes de las escalas prácticas de artilleria, á quienes en periodos determinados se conceden empleos superiores de infanteria, lo que queda resuelto respecto á los coroneles, de

arma,

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