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berá servir de regla para las demas clases, si se hiciere ó no distincion de sueldo y gratificacion de mando. »

R. O. Abril 14 de 1849 por hacienda, trasladando á Ultramar lo que guerra decia al director jeneral de caballería, sobre concesion de ventajas á las plazas de segundos mariscales veterinarios del rejimiento caballeria Lanceros del Rey, de la isla de Cuba, y baterias á caballo del departamento de Filipinas.

Vista la dificultad que comunicó el director de la escuela superior de veterinaria, se ofrecia para la provision de esas vacantes, á pesar de los repetidos anuncios llamando á oposicion, pues que no se presentaba ningun profesor por las pocas ventajas, que los de Ultramar disfrutan sobre los de la propia clase en la Peninsula; en su vista de conformidad con la seccion de guerra del consejo real, se sirvió S. M. resolver, segun proponia el director jeneral de caballería: «que á los segundos mariscales se les aumente el sueldo con la mitad de la diferencia que existe entre el que en la actualidad tienen señalado, y el que disfrutan los mariscales mayores, y que á los ocho años de servir en aquellos dominios regresen en esta clase con opcion á ser colocados en las vacantes, que ocurran en la Península, despues de su arribo á ella. »

R. O. Mayo 1.o de 1849.- Hacienda traslada á la intendencia de Habana la recibida de marina y comunicada al subdirector jeneral de la armada en 27 de abril, sobre goces por comisiones hidrográficas.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta núm. 73 del comandante jeneral de marina del apostadero de Filipinas, fechada el 4 de enero del corriente año, en la que consulta los goces que deberán asignarse al teniente de navío don Pedro Rivera, interin desempeña la comision puesta á su cargo de levantar el plano del rio de Cagayan; y S. M., queriendo fijar para en adelante de una manera que no dé lugar á dudas ni consultas, los goces que deben disfrutar los jefes y oficiales de la armada empleados en comisiones hidrográficas, ha venido en resolver como medida jeneral, despues de oido el dictámen de V. E. y de la junta consultiva de la armada; que cuando los jefes de dichas comisiones reunan al mismo tiempo el mando de buque

de guerra ó division, se les abonen los goces que les correspondan por los referidos mandos, segun real órden de 9 de enero de 1846, y que cuando no concurran ambas circunstancias, ó los referidos jefes de comisiones las desempeñen en buque, cuyo porte sea inferior al que les corresponderia mandar por su graduacion, se les abone siendo brigadier los goces de mando de buque de sesenta cañones: si fuese capitan de navío, los correspondientes á buque de cuarenta cañones: si capitan de fragata, los de buque de veinte cañones: si teniente de navio, los asignados á buque de diez cañones; y si alférez de navio, los que disfrutaria mandando buque de cinco cañones. A los jefes y oficiales subordinados con destino en dichas comisiones, se les abonará en todo caso los goces de embarcados sin mando. »

R. O. Mayo 14 de 49 á las tres superintendencias, insertando lo que guerra decia en 4 al capitan jeneral de las Filipinas sobre la situacion de los empleados de la secretaria de guerra, que se trasladen por enfermos á la Peninsula.

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del espediente instruido en este ministerio de mi cargo con motivo de la carta núm. 1035, que V. E. dirijió al mismo en 29 de setiembre último, participando haber concedido al oficial segundo de la seccion de guerra de esa capitanía jeneral don Valentin Mascaró, diez y ocho meses de licencia para la Península, mediante á no estar V. E. autorizado para concederle el pase definitivo á la misma segun habia solicitado, no obstante de que los facultativos que practicaron el segundo reconocimiento fueron de opinion de que bajo la in-fluencia de ese clima no lograria el restablecimiento de su quebrantada salud, con cuyo motivo solicita V. E. una resolucion que fije los casos, en que á los oficiales de dicha secretaría pueda concedérseles el pase definitivo á España, designándose los destinos á que puedan aspirar en ella. Enterada S. M. y teniendo presente que por real órden de 7 de enero de 1847 se dispuso, que solo en el caso de manifestar los facultativos, bajo su responsabilidad, que de ningun modo puede curarse en esas islas un oficial enfermo, y que su traslacion á Europa es de necesidad absoluta, se le abone el pasaje, bien que con la circunstancia de que, teniéndose por terminados sus servicios en el mismo ejército, se le dé de baja y provea su

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vacante, debiendo sufrir en España la suerte de reemplazo ó de retiro, segun su aptitud y el estado de salud en que se hallare; se ha servido resolver, despues de haber oido á la seccion de guerra del consejo real, que la espresada real órden se aplique á los oficiales de las secretarías de las capitanías jenerales de Ultramar, con la sola diferencia de que los que se hallen en el mencionado caso, deberán á su llegada á la Península quedar en la situacion de cesantes ó jubilados con el sueldo que por clasificacion les corresponda, y con opcion los cesantes que sean útiles para continuar sirviendo, á ser colocados en las secciones-archivos de las capitanías jenerales. »

R. O. Junio 27 de 49 por hacienda á las tres superintendencias ultramarinas, trasladando la que guerra comunicaba en 19 al capitan jeneral de Cuba.-Que se cumpla desde su fecha lo prevenido en la real órden de 2 de noviembre de 48, para que á los jefes y oficiales que vengan de Ultramar solo se les abone la paga al

respecto de España, cualquiera que sea el concepto por que hubieren obtenido sus licencias.

SUELDOS y consignaciones militares; prohibense estas à cargo del tesoro : V. VI, 96, Índ. El que se abona á los que cesan, y regresan de servir destinos en Ultramar : 109, ibi.

DELEGADAS DE

SUPERINTENDENCIAS HACIENDA.-Entran como autoridades superiores en la constitucion de la JUNTA DE AUTORIDADES, á que someten los jefes superiores los espedientes delicados, en que importa al servicio su comun acuerdo. El gobierno supremo tambien dispone en varios casos tan saludable concurso, que facilita con la economía de trámites y de informes por escrito, y la conciliacion de dificultades, el mas sencillo y acertado despacho de los espedientes, sobre que delibera dicha junta.

Facultad de los superintendentes para trasladar y remover empleados: V. HACIENDA (tribunales de).-V. MORATORIAS.

T

TABACO (renta de), precios.-R. O. Setiem bre 22 de 1847 de comunicacion à la intendencia de Habana del real decreto de la misma fecha, que dice:

« Atendiendo á las razones que me ha espuesto mi ministro de hacienda, de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en mandar lo siguiente:

Artículo 1.o Los tabacos que se administran por cuenta de la hacienda pública se venderán desde el dia 15 de octubre próximo á los precios que se espresan á continuacion:

Polvo sin envases: á 32 reales vellon la libra.
Rapé idem: á 24 reales libra.

Cigarros habanos de media regalía: á 705 rea

les y 30 mrs. el millar, ó sea 24 mrs. cigarro. Cigarros peninsulares de primera: á 60 reales libra nominal, ó 10 maravedis cada cigarro. Tabaco habano picado: á 18 maravedis libra, ó 4 maravedis cada paquete de una onza. Tabaco picado, misto de habano y filipino: á 16 reales libra, ó un real cada paquete de una

onza.

Tabaco picado, misturado de filipino y Virjinia, de solo filipino y de solo Virjinia : á 9 reales y 14 maravedis libra, ó 20 maravedís cada paquete de una onza.

Tusas de Goatemala: á 80 reales libra.

Tusas peninsulares: á 52 reales y 24 maravedis libra de treinta y dos cajetillas, ó 14 cuartos cada una de estas.

Cajetillas de cigarrillos de papel, construidas en la

Habana: á 12 cuartos cada una.

Cajetillas de cigarrillos de papel con tabaco habano de treinta cada una, elaboradas en la Península á 9 cuartos cada una.

:

Cajetillas de cigarrillos de papel, de tabaco Virjinia, Kentucky y filipino, de veinticuatro cada una: á 4 cuartos, ó sean seis cigarrillos por un cuarto.

las que se establezcan, será perfecta y esmerada, sin que en esta parte se admita disculpa á los jefes de las fábricas; así como se cuidará por los de la administracion de que en todos los puntos de espendicion haya constantemente un abundante y variado surtido.

Art. 6. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se someterán á la aprobacion de las córtes en su primera reunion. »

TENENCIAS DE GOBIERNO, politico-militares. Formado ya el proyecto de arreglo de los partidos judiciales y administrativos, en que ha de dividirse la isla de Cuba con su respectiva poblacion; interin con el voto de ambas audiencias y el informe de las tres autoridades encargadas, se eleva concluido el espediente, se han creado nuevas tenencias con asesores titulares, para ir regularizando el órden de justicia en determinados puntos que mas lo requerian, como Nuevitas, Alacranes, etc.-V. ALCALDES MAYORES: ASESORES: GOBIERNO (tenencias de).

Tenencias, ó tenientes á guerra de PuertoRico, su eleccion y funciones: V. ELECCIONES

CONCEJILES.

TENENCIA DE REY de Santiago de Cuba. —

general, y al ministerio de hacienda, que la trasladó en 25 á la superintendencia.

Art. 2.o Los cigarros habanos de regalía, los de marca comun, los peninsulares de segunda, los mistos, los comunes, y las cajetillas de cigar-R. O. Enero 16 de 1847 por guerra al capitan rillos de papel de tabaco misto de habano y filipino seguirán vendiéndose, por ahora, á los precios establecidos; fijándose el de los cigarros filipinos de las islas en proporcion del costo y clase de cada rem esa.

Art. 3.o El tabaco en rama para la elaboracion, ya se adquiera por contrata, por comision y de cuenta del gobierno, será de primera calidad en sus respectivas clases: las condiciones en el primer caso, y las instrucciones en el segundo, serán tan espresas y terminantes, que no admitan interpretacion alguna acerca de las circunstancias que ha de reunir el género; y los funcionarios encargados de recibirlo en los establecimientos de fabricacion, responderán de la menor tolerancia que tengan en esta parte del servicio.

Art. 4.o En ningun tiempo ni por causa alguna, por plausible que parezca, podrán relajarse ni modificarse las condiciones de los contratos, una vez solemnizados, calidad, precio y épocas de entrega.

Art. 5.o La elaboracion de las diferentes clases de tabaco, así de las conocidas en el dia, como de

SUP. 1.

«La Reina (Q. D. G.) se ha enterado del espediente instruido en este ministerio de mi cargo con motivo de la instancia que V. E. me dirijió en 17 de agosto del año próximo pasado, promovida por don P. B. y P., teniente de rey de la plaza de Santiago de Cuba, en solicitud de que se le declare el sueldo de brigadier empleado en lugar de los 2,000 pesos anuales que disfruta; y teniendo presente S. M., que si bien no se reputó como de planta el destino, que sirve el suplicante, al hacerse el arreglo de los estados mayores de plaza de Ultramar por el real decreto de 5 de setiembre de 1843, reconocido no obstante despues como necesario, se volvió á crear en real órden de 21 de junio de 1844; pero sin espresarse cuáles habian de ser su clase y sus goces en armonía con las bases adoptadas para el arreglo del mismo ramo, se ha servido declarar de conformidad con el parecer de V. E., con el que ha convenido tambien la seccion de guerra del consejo real en su informe de 4 del actual, que el empleo que corresponde á dicha tenencia de rey es el de

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TIERRAS VINCULADAS.-El repartimiento de las de los hatos San Marcos y Majana, que al Sudoeste de la Habana, formaban el vinculo llamado de Meireles, se dispuso por la real cédula particular de 24 de agosto de 1799, que produjo la circular de 18 de abril de 1800 (VI, 57). Abrió esta acertada medida, junto con la libertad de comercio, la dichosa era, de donde arranca, y siguió en aumento la riqueza agrícola de la isla de Cuba; habiendo tambien concurrido la circunstancia de los muchos hacendados y capitales que atrajo á ella la catástrofe de la de Santo Domingo. Asi fué, que no importando dichas haciendas, antes de demolerse, mas que el capital vinculado de 82,1 161 pesos, cuya renta del 5 por 100 estaba aplicada á la distribucion de dotes de á 1,000 pesos; verificado en subasta el prevenido repartimiento en 188 colonos á censo reservativo de las 1150 caballerías de tierra ('), de que constaba la superficie de las mismas haciendas, subió su producto á la gruesa suma de 636,437 pesos, que rendia para la obra pia de Meireles una renta aunual de 32,714. Se constituyó de este modo el hermoso verjel ó jardin de cafetales de San Marcos, que tanta riqueza ha valido á la jurisdic cion de la Habana, dando á ese partido hasta ahora pocos años su tan afamada nombradía. Pero variaron las circunstancias de todo punto; fomentado el cultivo estraordinariamente en el Brasil, isla holandesa de Java y otras posesiones, el del cáfe cubano y caña de azúcar apenas se costeaba; y la desgracia de tal abatimiento de precios se reagravaba con la escasez y carestia de brazos consiguientes á la cesacion del comercio negrero, y con la degradacion inevitable á que llegan los terrenos mas pingües en los trópicos, despues de 20 á 30 años de sacarles abundantes cosechas (V. AGRICULTURA). Fué pues el sensible resultado, que á unos colonos, que en el calor de las pujas y estimulos del momento avanzaron hasta dar algunos 1,400 y 1,700 pesos

por caballería de tierra, ya no les rindiesen sus estériles cansadas suertes ni aun lo bastante para soportar el escesivo cánon; que se destruyesen casi todos los cafetales, y que con abandono de algunas 68 posesiones, y la emigracion de mas de 30,000 esclavos, se dejase el llamado antes jardin de San Marcos casi en completa desercion. De aqui ha provenido el temperamento de prudencia, en que, por medio de espediente y actas amigables de 1847 y 48, celebradas por las representaciones. reunidas de la obra pia y colonos, se pusieron de acuerdo, dictando como medida urjente y saludable para todos, la de reducir los precios y capitales de censo, conforme á la reconocida calidad de cada clase de terrenos, que practicaron peritos, á 425 pesos la caballería de los de primera clase, á 300 la de segunda, á 150 la de tercera, y á 100 la de bancos de piedra y cascajo; con cuya reduccion, que viene á ser por un término medio de 46 por 100, todavía quedaba á favor del vínculo un capital de 342,050 ps., y una renta al 5 por 100 de 17,102.

Salvado así con aprobacion del gobierno el comun interés de la obra pia y colonos labradores, el bien será mayor, si se contiene el abuso del gravámen de las crecidas costas, que suelen ocasionar las partes aspirantes á dotes, armándose antes con los acostumbrados informativos de insolvencia. Para promover las ejecuciones contra colonos morosos, y que anden las cobranzas espeditas, bastan por una parte las lejítimas constituidas representaciones de la patrona y fiscala, conforme á la voluntad de la fundadora, y por otra la vijilancia y celo del gobernador civil, y de la real audiencia en su caso, como protectores naturales de obras pias á nombre del gobierno de S. M.; y para el repartimiento del liquido existente entre las interesadas debieran formarse listas y espedientes puramente económicos con audiencia de dichas patrona y fiscala, para providenciar por la via de gobierno la equitativa conveniente distribucion de dotes, con imposicion de las costas, no al fondo que está bajo el real amparo, sino á los verdaderos causantes. Sintiéndose alguna parte agraviada de los términos de esa distribucion si se alza para la real audiencia, aunque el espediente sea de la indole de los contencioso-administrativos, justo es oirle el recurso, y el que se sustancie y falle por la superioridad con la sencillez de trámites propia del caso, á la manera que se cometen en grado á la

(1) Se computa en la isla de Cuba la caballería de tierra por un cuadrado de 18 cordeles por cada lado de á 24 varas, que son 32 cordeles planos, ó 186,624 varas castellanas (I, 139).

real audiencia los espedientes de espropiacion por el real decreto de 15 de diciembre de 1841 (III, 180).

TÍTULOS DE CASTILLA; supresion del derecho de lanzas; y nuevo impuesto, V. VI, 90, Ind.

TONELADAS.-Reglas para su cómputo, y asegurarse los administradores de rentas de su exactitud: V ARQUEO DE buques.

R. O. de 12 de julio de 1847 por hacienda al ministerio de marina, que circuló en igual fecha,

sobre no inscribirse en el número de las toneladas de los vapores los espacios de las máqui nas y carbonera.

«En vista de la comunicacion en que V. E. con fecha 30 de abril último trasladó á este ministerio la real resolucion dictada por el de su digno cargo, declarando por punto general, que así como á los buques de vela no se les cuentan en el número de toneladas que se estampan en sus roles, los espacios que ocupan las cámaras y pañol de pertrechos navales, tampoco en los roles de los vapores deben inscribirse las toneladas de los espacios que ocupan las máquinas y carbonera, S. M., de conformidad con el parecer de la direccion general de aduanas, se ha dignado resolver, que la precitada real declaracion se circule por la misma direccion á todas las aduanas del reino para su noticia y cumplimiento. >>

TRANSPORTES DE TROPA, y sus familias entre la Peninsula, y sus posesiones ultramarinas: reglas de general observancia: V. VI, 84, 87 y 95, Ind.

R. O. Marzo 21 de 1846 por hacienda, que la recibió de marina con fecha del 24. — Gratificacion de decencia.

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ministerio de hacienda en 7 de agosto de 1842, se les abone la gratificacion de decencia que les señala el reglamento de mesa de 1801. Dígolo á V. S. de real órden á los fines consiguientes, en la intelijencia de que doy conocimiento de esta resolucion al referido ministerio, para que no ofrezca ninguna dificultad el pago. Lo que traslado á V. E. tambien de real órden para el objeto indicado, bien entendido que la gratificacion de que se trata es de 50 escudos mensuales para los brigadieres é intendentes graduados, 40 á los capitanes de navio, comisarios, ordenadores y auditores ó asesores con honores de toga, y 30 á los capitanes de fragata, comisarios de guerra, y protomédico ó cirujano mayor de la armada. »

TRATADOS: el ajustado con la república de Venezuela: V. VI, 60, Ind.—Los otros véanse en la obra, COMERCIO (tratados de).

Otro con la de Chile, compuesto de 14 arts. se ajustó en 25 de abril de 1844, y ratificó en 26 de setiembre de 45.-El artículo 1.o de reconocimiento de la soberanía de la república, y el 2.o de amnistia y completo olvido, guardan conformidad con el 1.0, 2.o y 3.o de los de Venezuela. El 3.o de derechos con el 4.o-El 4.o y 5.o establecen garantias de la deuda nacional del tiempo de la guerra, y anterior; y para el reconocimiento de los créditos procedentes de embargos ó secuestros hechos en Chile ó España.-El 6.o fija para las reclamaciones el mismo plazo de cuatro años, que el 10 de Venezuela.-El 7.o declara naturales y ciudadanos del un estado á los en él nacidos, y á sus hijos, con tal que estos no sean ya naturales del otro.El 8.o sobre establecimientos, sucesion y otros derechos de los respectivos súbditos concuerda con el párrafo 2 del art. 13 de los de Venezuela.—«Artículo 9.o Los españoles no estarán sujetos en el territorio de Chile, ni los ciudadanos chilenos en España al servicio del ejercito ó armada, ni al de la milicia nacional; estarán exentos igualmente del pago de toda carga, contribucion estraordinaria ó préstamo forzoso, y en los impuestos ordinarios que satisfagan por razon de su industria, comercio

« Al ministro principal de marina del departamento de Cádiz digo hoy lo siguiente. Enterada la Reina nuestra señora de la carta de V. S. de 31 de mayo último, núm. 111, trasladando comunicacion del ministro interventor del arsenal de Cavite, en que manifiesta que las oficinas de hacienda de las islas Filipinas se niegan al pago de la asig-ó propiedades, serán tratados como los súbditos de nacion de decencia, cuando los jefes á quienes corresponde son transportados de ida ó regreso en buques mercantes; se ha servido resolver S. M., que á los jefes de la armada, cuando se transporten á Ultramar en buques mercantes, ademas de la suma que les marca la circular espedida por el

la nacion mas favorecida.—» Art. 10. Las partes contratantes se convienen en hacerse mutuamente estensivos los favores, que en punto á comercio y navegacion se han estipulado ó en lo sucesivo sc estipularen con otra cualquiera nacion; y estos favores se gozarán gratuitamente, si la concesion

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