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en los juzgados de guerra, se regulen en conformidad de los aranceles corrientes en la provincia; la real órden de 21 de febrero de 1784, comunicada á la comandancia de marina del apostadero de la Habana, para que en el arancel entonces encargado á la audiencia del territorio, se comprendiese el arreglo de derechos del juzgado de marina en la Habana, pues no debe diferenciarse de los demas en este punto, y la ley 178, lib. 2.o, tít. 15 de la Recopilacion de Indias, que previene terminantemente que los derechos no escedan del cinco tanto de los que en estos reinos se pueden llevar, cuya observancia se ha recomendado á las audiencias de Cuba en reales órdenes de 24 de setiembre de 1848, al devolver al gobernador presidente los aranceles procesales, aprobados despues de haber oido el parecer del tribunal supremo de justicia.

Vistas en el tít. 16, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias, la ley 33, que manda que los oidores no lleven derechos algunos con color ó pretesto de asesoría, ni penas, ni calumnias, y las en que condenaren, en que alguna parte se aplique al juez, sea esta para nuestra cámara y fisco, y no para otra persona, y la 96, en la que se ordena que ningun oidor no haya, ni tenga, ni use por si, ni por sustituto, ni por poder de otro ni de otra forma alguna, mas de un oficio en diversos juzgados, y la 35, tit. 3.o, lib. 3.o de la misma Recopilacion, en que disponiéndose que los virreyes para las materias de justicia y derechos de partes, tengan nombrado un asesor, se previene que este asesor no sea oidor por los inconvenientes que pueden resultar de que los oidores se hallen embarazados en semejantes asesorías ó consultas :

Vista la real órden de 30 de setiembre de 1819, circulada por guerra á Indias y á la Habana, y su art. 4.o, en que se establece en la observancia de otra de 2 de mayo de 1815, que no se nombren ministros de las audiencias para ejercer el empleo de auditores de guerra:

Vistas la real órden de 4 de setiembre de 1844 por la que S. M. á consulta del tribunal supremo de justicia y de conformidad con su parecer, ha tenido á bien prohibir absolutamente á los ministros de la audiencia pretorial de la Habana la admision de cualquier nombramiento personal para desempeñar encargos ó comisiones no anejas á sus respectivas plazas por las leyes ú otras disposiciones generales, y la de 28 de marzo de 1845 mandando que esta quede sin valor con todas sus prevenciones:

Considerando, que los males que de la variacion frecuente de la persona del auditor se han esperimentado en el juzgado de marina en la Habana, no pueden repetirse, siempre que se verifique el nombramiento de este funcionario en el solo caso de que sobrevenga legalmente la vacante del destino, y que este se provea en sujeto idóneo y benemérito, de servicios probados en la carrera, celoso del servicio público, no natural ni vecino del distrito del apostadero:

Considerando que en la organizacion ó arreglo actual de los juzgados de marina en el departamento de Cádiz y apostaderos del Ferrol, Cartajena y la Habana, hacen parte del sueldo del auditor los derechos de arancel en los casos que le correspondan :

Considerando que los derechos procesales en el juzgado de marina deben regularse en conformidad de los aranceles corrientes en la Habana en los tribunales ordinarios, y ajustarse á las modificaciones que la audiencia pretorial haga en consecuencia de la real órden de 24 de setiembre último para que no escedan del cinco tanto de los que en estos reinos se pueden llevar: Considerando que los derechos de vistas de autos solo se devengan á la entrada del auditor en el destino, y que si se ausenta con licencia ó se halla física ó legalmente impedido, no los devenga al encargarse nuevamente del empleo por las actuaciones practicadas con dictámen ó intervencion del sustituto :

Considerando que en los casos de ausencia y de impedimento físico ó legal del auditor, corresponde al fiscal letrado del mismo juzgado sustituirle, como que tiene opcion á esta plaza en las vacantes, y que por el despacho en interin no puede percibir mas derechos que los de ordinaria sustanciacion, porque en posesion el auditor no han de aumentarse las vistas en beneficio de un tercero por contingencias estrañas á las partes litigantes:

Considerando que durante la vacante de auditor por promocion, muerte ó dejacion, mientras no se provee la plaza, toca del mismo modo al fiscal letrado el despacho de los negocios por los simples derechos de actuacion y sin los de vistas, puesto que como no aumenta el sueldo así, no adquiere los derechos estraordinarios pertenecientes al auditor en propiedad:

Considerando que los ministros de la audiencia pretorial de la Habana no pueden ser nombrados

asesores del comandante general del apostadero en concepto de tales magistrados, porque se rebaja su categoría y dignidad, ni en el de abogados por estarles prohibido el ejercicio de esta profesion:

Considerando que si el auditor de marina ha de estar libre de otro empleo y de otro superior carácter, y gozar de opcion á plaza togada, no pueden los ministros de la audiencia pretorial ejercer sus funciones por incompatibles con las de la toga de superior carácter en el órden judicial, y porque en la gerarquía establecida no pueden descender á encargarse de un juzgado, por cuyo despacho, con buena nota en un período determinado, está declarada al auditor opcion á plaza de ministro de la audiencia en vacante:

Considerando que no se concilia con la elevacion y altura á que se hallan los ministros de la audiencia pretorial de la Habana el cobro de derechos procesales, so color ó pretesto de asesoría á manera de jueces inferiores, y menos que despachando este juzgado dejen de guardárseles las consideraciones que como ministros del tribunal superior disfrutan, y no pueden mantener en el ejercicio de la auditoría:

Considerando que las prohibiciones impuestas á los ministros de las audiencias de llevar derechos, so pretesto de asesorías, de tener ó ejercer mas de un oficio y diversos juzgados, de ser asesores para la administracion de justicia en primera instancia, subsisten, no obstante la real órden de 28 de marzo de 1845, porque provienen de las leyes vigentes en Indias, y el valor de estas es independiente de la real órden de 4 de setiembre de 1844 y de las prevenciones que contenia:

Considerando que no pudiendo los ministros de la audiencia pretorial ser nombrados auditores de guerra en la Habana, tampoco les es permitido optar á la plaza de auditor de marina, porque la razon de fuero especial y de dependencia del auditor del tribunal supremo de guerra y marina es la misma, y uno el riesgo de sufrir en su propio decoro, siendo recusados simplemente, y de quedar espuesto á prevenciones y demostraciones de este tribunal, que en casos dados podrian inhabilitarlos para el servicio de la toga sin conocimiento del tribunal supremo de justicia, del cual dependen los ministros togados en servicio de las audiencias:

Considerando que si se pudiera prescindir de los inconvenientes indicados, el servicio público ha

SUP. I.

bria de resentirse necesariamente de que la auditoría se pusiese á cargo de uno de los ministros de la audiencia pretorial, porque el tiempo apenas les alcanza para cumplir sus deberes como magistrados, y los encargos anejos á sus plazas, y la auditoria demanda toda la atencion de una persona entendida y versada en la legislacion especial del ramo, y de espedicion para el despacho de los negocios, así contenciosos como consultivos de la comandancia general y de la intendencia de marina, sin que pueda ocuparse de otros asuntos, por lo cual es indispensable que el auditor se halle libre de otro empleo ó de cualquiera otro superior carácter:

Oido el consejo real, vengo en resolver:

Primero. En las vacantes que legalmente ocurran del empleo de auditor de marina en la comandancia general del apostadero de la Habana, se proveerá esta plaza con arreglo á las disposiciones vigentes en letrado benemérito de servicios probados en la carrera, no natural ni vecino del distrito á que se estiende la jurisdiccion de marina.

Segundo. En ausencias del auditor con mi licencia ó con la del comandante general del apostadero, y en los casos de impedimento físico ó legal, así como en vacante por promocion, muerte ó dejacion, el fiscal letrado despachará los negocios de la auditoría, y al fiscal sustituirá en el interin un abogado que nombrará el comandante general del apostadero.

Tercero. Estos funcionarios interinos no percibirán otros derechos que los ordinarios de sustanciacion, y en ningun caso los de vistas de los procesos en que intervengan.

Cuarto. El auditor devengará los derechos de vistas de autos á su entrada en el empleo; pero cuando despues de haberse hallado ausente ó impedido física ó legalmente se encargue del despacho, no los percibirá por el aumento de hojas en los autos instruidos con el dictámen ó intervencion del sustituto ni por lo obrado anteriormente.

Quinto. Los derechos procesales en el juzgado de marina se regularán ajustándolos á los aranceles vijentes en el territorio de la audiencia, y á las modificaciones que este tribunal hiciere en cumplimiento de la órden de su aprobacion, comunicada al capitan general gobernador presidente por el ministro de gracia y justicia en 24 de setiembre del año próximo pasado, con encargo de que se reduzcan de modo que no escedan del cinco tanto de los que se pueden llevar en la Península.

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Sesto. El comandante general del apostadero de la Habana dispondrá el cumplimiento de esta resolucion, y se publicará en el Diario de la marina para conocimiento de los aforados y matriculados del distrito. >>

Otro real decreto de 9 de setiembre de 1849 insertando el que precede de 21 de julio, lo hace estensivo al apostadero de Filipinas, en estos términos.

«Y en atencion á que las consideraciones en que se funda lo determinado en el real decreto inserto respecto del empleo de auditor de marina del apostadero de la Habana, son aplicables al de la misma clase en el apostadero de Filipinas, y teniendo presente que por real órden de 21 de junio de 1847 está mandado que el juzgado de la comandancia general de marina del apostadero de Filipinas, se iguale en el personal y goce con el de la propia clase en la Habana, esceptuándose únicamente la auditoría, cuyo cargo está prevenido por otra real órden de 8 de julio de 1832 que lo desempeñe un oidor de la audien

cia de Manila con 500 pesos fuertes anuales de sobresueldo, vengo en decretar:

1.o Las reglas establecidas en el real decreto inserto para la auditoría de marina del apostadero de la Habana, se observarán en todas sus partes respecto de la del apostadero de Filipinas.

2.° Queda en consecuencia derogada la real órden de 8 de julio de 1832, que establece que el empleo de auditor de marina del apostadero de Filipinas recaiga en uno de los oidores de la audiencia de Manila, así como la de 21 de junio de 1847 en la parte que confirma esta disposicion, y cualquiera otra que se oponga á lo determinado en este real decreto. » — - Habiéndose trasladado á gracia y justicia dicho real decreto de 21 de julio en ese dia, se comunicó en 3 de agosto al presidente de Cuba para conocimiento de la audiencia y efectos oportunos.

AYUDANTES DE CAMPO. Se asigna su número para cada gefe, uniforme, etc. V. VI, 94, Ind.

B

BANCOS Y SOCIEDADES ANÓNIMAS en la isla de Cuba.-R. O. Enero 30 de 1848 por gobernacion al ministerio de comercio.

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« Excmo. Sr. Conformándose la Reina con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, y tomando en consideracion una esposicion elevada por la junta de fomento de agricultura y comercio de la isla de Cuba, se ha servido resolver: que los bancos y sociedades anónimas que se traten de establecer fuera de dicha Isla con objeto de favorecer los diversos ramos de su riqueza pública, no puedan obtener la autorizacion competente para su instalacion, sin que preceda informe de la junta de autoridades superiores de la misma Isla. De órden de S. M. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes en el ministerio de su digno cargo. »

BANDO DE GOBIERNO en la Habana. — Vigente el de noviembre de 1842 (II, 11), se recordó en 28 de marzo de 1848 el cumplimiento de sus artículos 76, 79, 91, 111, 112, 134 á 137, 160, 162 á 177, y 181 á 183. En 20 de julio siguiente el del art. 103 sobre marcas de tabaquerías, comprendidos ademas de los grabadores, los litógrafos.

Se le han hecho modificaciones en sus reglas para la admision de PASAJEROS Y PASAPORTES, licencias de tránsito por el interior de la Isla, y para conducir caballerías y reses mayores ; y para los pasaportes de salida: V. PASAJEROS.

BARACOA, gracia á su comercio. - R. O.

portancia de la poblacion de Baracoa en la isla de Cuba por el punto en que se halla situada, como tambien de que la es aun necesaria la mas eficaz proteccion; y despues de enterarse de la consulta de la seccion de Ultramar del consejo real, su fecha 12 de agosto último que por el ministerio respectivo se pasó á informe de este de mi cargo con real órden de 26 del próximo anterior diciembre, se ha servido S. M. resolver se amplie á diez años la franquicia de no pagar mas que la mitad de los derechos de estraccion los frutos del territorio de Baracoa que se esporten por su puerto, entendiéndose el período de la enunciada franquicia desde 28 de febrero de 1844 en que se otorgó por cinco años; y al noticiar á V. E. esta resolucion, indicó ademas que se comunicase al señor intendente de la Habana, con lo cual pueden facilitarse las otras medidas protectoras consultadas por la memorada seccion en la manifestacion que devuelvo á V. E. graduándolas de muy conducentes. De real órden lo digo á V. E. en respuesta. »

R. O. Abril 26 de 1847, en que hacienda traslada a la intendencia de Habana la que recibió de gobernacion con fecha del 6, sobre medidas de fomento del territorio de Baracoa.

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«Con esta fecha digo al gobernador capitan general de la isla de Cuba lo siguiente. He dado cuenta á la Reina del espediente instruido acerca de la solicitud hecha por el ayuntamiento de Baracoa, para que se amplie á diez años la franquicia de no pagar mas que la mitad de derechos correspondientes á los frutos que se esporten del

Febrero 17 de 1847 por hacienda á goberna- pais, y sobre los demas medios que conviene se

cion y á la intendencia de Habana.

«Convencida la Reina (Q. D. G.) de la suma im

adopten á fin de impulsar y proteger el desarrollo de aquel puerto, y á que se contrae la carta documentada de V. E. núm. 194. S. M. se ha conven

cido de la suma importancia de la poblacion de Baracoa por el punto en que se halla situada, y asímismo de lo necesaria que la es aun la mas eficaz proteccion, y en su virtud por real órden de 17 de febrero último espedida por el ministerio de hacienda, se dignó ampliar el plazo de la franquicia espresada, entendiéndose el período de los diez años desde 28 de febrero de 1844, en que se otorgó por cinco. Ademas, y para lograr que la enunciada poblacion salga del estado de atraso y abatimiento en que se halla, S. M. despues de oir el dictámen de las secciones de Ultramar y de estado, marina y comercio del consejo real, se ha servido mandar lo siguiente: 1.° Que siendo un obstáculo principal al fomento del territorio de Baracoa la permanencia de los palenques de cimarrones, trate V. E. de estinguirlos, ofreciendo premios á los que se dediquen á este servicio. 2.oQue de las contratas hechas ya, ó que se hicieren en lo sucesivo para envio de los colonos á esa Isla, se destinen algunos de ellos precisamente al aumento de la poblacion blanca del espresado distrito. 3.o Que se proteja y fomente el ramo de cuadrilleros para seguridad de las nuevas colonias rurales, aplicando V. E. á este punto el mayor celo. 4.o Que el capturador de un cimarron que lleve un año por lo menos de alzado, sea premiado con la tercera parte de su valor por el dueño si lo reclama; y no reclamándolo y habiendo transcurrido mas de dos años desde su aprehension, adquiera el aprensor su completo dominio. Y 5.° Que el comandante general de marina de ese apostadero, de acuerdo con V. E. adopte las medidas que juzgue mas conducentes para la proteccion y seguridad del puerto de Baracoa, quedando al celo y prudencia de ambos, si en la posibilidad de mandar allí un buque con preferencia á otros puntos podrá hacerse este servicio por los de la estacion de Santiago de Cuba, ó si para ello deberá aumentarse la misma ó enviarlo directamente del puerto de esa capital, á qué clase de buque pueda encargarse aquella comision y el modo de hacer dicho servicio sin perjudicar el general de la Isla, y salvar los inconvenientes que para ello puedan presentarse. Tambien quiere S. M., que no obstante las medidas enumeradas, y como complemento de ellas V. E. instruya dos espedientes, el primero sobre la posibilidad y conveniencia de plantear y sostener una escuela de instruccion cledotándola mental de primera clase en Baracoa, decentemente de los fondos del ramo, y el se

| gundo sobre la construccion de un camino, desde Baracoa á Cuba, ú otro punto del departamento que sea mas conveniente para vivificar aquella ciudad, y al propio tiempo para la defensa interior y esterior, sin perder de vista la necesidad de facilitar el acceso de la tropa y partidas, que se dediquen á la persecucion de negros cimarrones, y comprendiendo el presupuesto de las obras el plano que podrá formarse por el cuerpo de ingenieros, y los arbitrios que mas practicables se encuentren para la realizacion del proyecto. »

BARAJAS (derecho de).-R. O. Marzo 30 de 1848, por hacienda á la intendencia de Habana. « Excmo. Sr. == Conformándose la Reina con el parecer de la direccion general de aduanas, no ha tenido á bien variar el derecho que á su entrada se exije á las barajas en las islas de Cuba y Puerto-Rico, segun habian solicitado varios fabricantes de este artículo en Cádiz, Barcelona, Sevilla y Madrid. »

BATABANO.-Este surgidero al Sur de la isla de Cuba, que se ha hecho interesante y de mas frecuencia por los vapores que se comunican entre ese punto y el puerto de Santiago de Cuba, y la linea del ferrocarril que le une con la Habana, tiene su ADMINISTRACION DE RENTAS, dotada con 1,000 pesos anuales.

BIBLIOTECA DE LEGISLACION ULTRAMARINA. Se recomienda por útil. V. VI, 1 y 74 del Ind.

BIENES DE DIFUNTOS (juzgado general de). - Puesto el juzgado general en Puerto-Rico á cargo de sus alcaldes mayores como jueces de primera instancia (R. O. diciembre 31 de 1838, tom. II, 72), es una anomalía no ver estendida tan congruente medida á los territorios de las dos audiencias de la isla de Cuba. Y lo es tanto mas, cuanto que comprendiendo esa real órden muy saludables reglas para asegurar los fines de la institucion del juzgado general, suponiéndolo desempeñado en Puerto-Rico por sus alcaldes mayores, añade su art. 6.o; «reservándose S. M. tomar una disposicion análoga respecto de las audiencias de Cuba, cuando se establezcan alli los juzgados de primera instancia,» cuyo evento se verificó desde fines del año 1845, en que se estableció y dotó competentemente el número necesario de alcaldes mayores para los cinco principales y mas

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