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do de moralizar estos habitantes, y disminuir sus crímenes, y no puede esquivarse el convencimiento de que mas que en ningun otro pais conocido, la accion gubernativa es el primer ajente que hay que emplear, para dirijir esta sociedad, fijando la consideracion en su estado, situacion, inclinaciones, y las influencias del clima; y deduciéndose por último con la evidencia que producen los hechos, que solo se pueden mejorar las provincias, poniendo á su frente hombres de gobierno, ajenos de esos sistemas y raciocinios brillantes en teoria, pero que despues de hacer perder con sus ensayos el tiempo precioso, se estrellan en las severas lecciones de la esperiencia. »—Y concluye recomendando para la eficacia del propuesto remedio de la moralizacion de los indios, el que sus gobernantes esten dotados, entre otros requisitos, de saber, aptitud y virtudes, del de la posesion de su idioma, por ser mas fácil v. gr. en Cebú, que uno aprenda el idioma de 380,000 naturales, que el que estos aprendan el suyo para saber lo que dice: que den el mayor impulso á la accion del trabajo, para proporcionarles la abundancia y bienestar, á que el indio por sí solo jamás aspira y que al efecto se promueva é invijile debidamente el celoso esmero, con que han de conducirse los encargados de su educacion religiosa.

VISITAS de la isla de Puerto-Rico por el capitan general.-R. O. Agosto 17 de 1847, que se le comunicó por gobernacion.

«Excmo.Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta núm. 316, en que al participar V. E. los resultados de la visita que ha practicado en esa isla, propone las personas que deberán acompañarle en las sucesivas, conformándose con el parecer del ministerio de la guerra y del consejo real en pleno, se ha servido aprobar las medidas adoptadas y gastos ocasionados en la misma, y mandar, que en adelante se practiquen con sujecion á las reglas siguientes: 1. Las visitas de toda la isla se verificarán de tres en tres años, recorriendo en cada uno una tercera parte de su territorio, sin invertir mas tiempo que el de cuarenta y cinco dias que fijó la real órden de 19 de noviembre de 1839, á menos que circunstancias estraordinarias impidan á juicio de V. E. ó de sus sucesores, el que se verifique en el término marcado. 2.a Para el despacho de la secretaría acompañarán á V. E. dos oficiales y dos escribientes elejidos entre los de planta de la mis

ma. 3.a Acompañarán igualmente á V. E. un individuo del cuerpo administrativo, que inspeccione las faltas y abusos cometidos en su ramo y proponga las reformas oportunas, y un facultativo con su botiquin, nombrados á propuesta de sus respectivos jefes superiores. 4. Por lo respectivo á los ramos de artillería é injenieros, lo verificarán un oficial de cada una de las mencionadas armas, nombrados á propuesta de los subinspectores de las mismas. 5.a En lugar del asesor, que segun la real órden de 27 de junio de 1842 debia hacer parte de la comitiva, acompañará á V. E. un majistrado de esa audiencia, que deberá sentarse á su derecha, y ejercer las funciones que hasta ahora ha desempeñado aquel. 6. Y por úl timo acompañará á V. E. un ayudante de campo.»›

VOTO CONSULTIVO de las audiencias de Ultramar. - Conforme demuestran las sábias leyes que lo establecen (VI, 255), las audiencias de Indias, compuestas de respetables magistrados, deben formar el verdadero consejo colonial, en que ademas de encontrar los vireyes y presidentes el necesario apoyo y consulta, para asegurar el acierto en providencias graves, sirva, á la vez que de contrapeso á su tan estensa autoridad, del mas firme escudo y confianza para aquellos apartados súbditos, de que sus necesidades administrativas y de justicia se han de remediar cumplidamente. Con el propio fin ejercen funciones de tribunal supremo de lo contencioso-administrativo, como las tienen declaradas en los espedientes de ESPROPIACION. A la elevada magistratura de los REGENTES se confirió tambien por su real instrucTM cion el uso de importantes facultades cerca de los PRESIDENTES. Está pues en el órden, y lo demanda la dignidad y decoro de autoridades consultivas de esa realzada esfera, que una vez emitidos sus dictámenes, con que hayan propuestose los gobernadores presidentes, clausular los asuntos graves en miras del mayor acierto, no se sometan á ninguna otra calificacion ó censura de asesores, ó letrados particulares. En los antiguos vireinatos de Indias y presidencias del continente, si bien se oian con frecuencia dichos votos consultivos, como los que mejor podian salvar la responsabilidad de los jefes, nunca dejaban de atenderse con el miramiento que les corresponde, para no rebajarlos al punto de que sobre ellos recayese otra opinion de asesores, á quienes no podia ser dado abrirla, para aprobar ó enmendar la de magistrados supe

riores. Estos responden por sí, y cubren doblemente la de los presidentes, á quienes por otra parte se reserva el justo arbitrio de conformarse ó no con el emitido dictámen, para lo cual privadamente para mas asegurarse, pueden llamar á su despacho al secretario, ó cualquier hombre entendido para los esclarecimientos que necesite su decision. ¿Qué mas pueden descar en ocurrencias graves de gobierno? Consultas mucho mas calificadas y atendibles, que la de asesores letrados, por una parte, y por otra el medio de resguardar cuanto cabe la responsabilidad aneja al cargo de gobernadores, graduando por sí el mérito de la pedida consulta, para sellarla con su propio juicio, prestándola su anuencia, ó negándosela en virtud de razones que les asistan, y sabrian recomendar al alto gobierno. Esta saludable cuanto decorosa práctica, observada constantemente

desde ahora siglos que se promulgaron las leyes de Indias, debe ser la pauta segura á que se atengan los actuales presidentes de las islas Antillas, y Filipinas; y sin duda la misma, que impulsó la novísima declaratoria contenida en

R. O. circular de 18 de junio de 1847 por gracia y justicia á las presidencias de Indias. «La Reina N. S. de conformidad con el dictámen de las secciones de Ultramar y gracia y justicia del consejo real, se ha servido declarar, que los negocios en que los gobernadores capitanes generales de los dominios de Ultramar estimen, que con arreglo á las facultades que les conceden las leyes, debe oirse el voto consultivo del real acuerdo, ó bien la opinion del regente, evacuado que sea este trámite, los resuelvan por sí, y sin pasarlos al efecto oficialmente á ningun asesor ni letrado, por calificado que sea. »

APÉNDICE

de disposiciones y datos, que no se han podido intercalar en los artículos respectivos del Suplemento.

AGENCIAS. R. O. Mayo 4 de 1849 por gobernacion al capitan general de Cuba, en aprobacion del reglamento (pág. 9) de Ajencias.

« Excmo. Sr: En vista de la carta de V. E. de 3 de diciembre del año último, núm. 203, en que da cuenta de los motivos de utilidad pública, que le habian impulsado á establecer desde 1.o del

año actual un número fijo de ajentes de negocios en esa capital; así como del reglamento aprobado interinamente por V. E. para plantear la indicada mejora; la Reina (Q. D. G.) de conformidad con el dictámen de la seccion de Ultramar del consejo real, se ha servido aprobar en todas sus partes dicho reglamento en los términos que fué decreta

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á las provincias ultramarinas, y los hechos directos y positivos encaminados á este fin quedan su

do por V. E. »- (Adviértase, que el art. 7.o de la copia legalizada que se tiene á la vista, hablando de la fianza en fincas, no usa la partícula disyun-jetos á la accion, y al fallo de los tribunales, y á tiva ó, sino y de 3,000 en fincas; y que el art. 17 donde dice numerados, debe decir numerarios).

AMNISTIA general y completa de 1849.R. O. Junio 9 por gracia y justicia al presidente de Cuba.

«La Reina nuestra señora se ha dignado 'espedir por la presidencia del consejo de ministros el real decreto siguiente. « Teniendo en consideracion cuanto me ha espuesto mi consejo de ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1o. Se concede amnistía completa, general y sin escepcion, respecto de todos los actos políticos anteriores á la publicacion del presente real decreto. Art. 2.o Para disfrutar de este beneficio deberán los que opten á él presentarse á las autoridades competentes en el término preciso de un mes, á contar desde la fecha de este decreto. En las provincias de Ultramar y en el estranjero se contará el término desde que hagan la publicacion las autoridades, y las legaciones o consulados de España. Art. 3. Los que no hubieren prestado juramento de fidelidad á mi real persona y á la Constitucion del estado, lo verificarán al tiempo de presentarse á las autoridades, ó á los representantes de España en el estranjero. Tambien lo verificarán los que hubieren ejecutado actos ostensibles contrarios al juramento que tenian prestado. Art. 4.o Esta amnistía no comprende los delitos comunes, ni perjudica el derecho de tercero. Artículo 5.o Por los respectivos ministerios se dictarán las disposiciones oportunas, en la parte que les corresponda, para el cumplimiento y ejecucion de este decreto. Dado en Aranjuez á 8 de junio de 1849.= Está rubricado de la real mano. El presidente del consejo de ministros. El duque de Valencia. >> De real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes; advirtiéndole que al aplicar en esos dominios el precedente real decreto, es la voluntad de S. M. se tengan presentes el art. 2.o, y en un caso de grave peligro, ó inconvenientes de irreparable trascendencia el 7.o del real decreto de amnistia de 29 de diciembre de 1840, de los cuales es adjunta copia, dando cuenta á S. M. sin dilacion en este último caso con informe razonado. » — Articulos que se citan. « Art. 2.o No comprende la amnistía los delitos, que han tenido por objeto separar de la metrópoli

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las facultades estraordinarias que conceden las leyes de Indias á los gobernadores, vireyes y capitanes generales. Art. 7.o Las personas comprendidas en esta amnistia que se hallen ausentes, prófugos ó espulsados temporal ó perpetuamente de las provincias ultramarinas, podrán regresar ellas libremente; y serán reintegradas en la posesion de los bienes que se les hayan secuestrado ó embargado, pero con la obligacion de presentarse al gobernador capitan general, que podrá suspender la residencia de aquellas en los pueblos de su domicilio, ú otros puntos que determine, cuando de otro modo puedan seguirse peligros ó inconvenientes graves, oyendo el voto consultivo de la audiencia, y dando cuenta al gobierno con justificacion. Los gobernadores capitanes generales usarán en los mismos términos de esta facultad con respecto á las personas comprendidas en el art. 6.o»

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« Excmo. Sr. Con esta fecha se ha espedido de real órden por el ministerio de mi cargo la instruccion siguiente. Para la oportuna ejecucion del real decreto de amnistía de 8 del corriente en lo que concierne al órden judicial, y conforme á lo prevenido en el art. 5.o del mismo, la Reina (Q. D. G.) se ha servido dictar las disposiciones siguientes: Artículo 1.o La declaracion de amnistia, así en las causas pendientes, como en las fenecidas, á que fuere aplicable el real decreto de 8 del actual, corresponde á los tribunales, que conocen, ó hubieren conocido de ellas, observando al efecto los trámites acostumbrados en la aplicacion de los indultos generales. Art. 2.o Si una causa fuere reserente á delitos políticos y comunes, se hará desde luego la declaracion de amnistia en cuanto á los primeros, limitándose la continuacion del procedimiento á los segundos, dando cuenta sin dilacion, y con informe en este caso, á S. M., por este ministerio, por si respecto de ellos pudiese tener aplicacion la real clemencia. Art. 3.o Del escrito en que los encausados soliciten la aplicacion de la amnistia, al tenor de lo dispuesto en el art. 2,o del citado real decreto, se comunicará traslado en sus respectivos casos al promotor fiscal, ó al fiscal de S. M., y á la parte contraria, si la hubiere, y contestando, sin mas trámites, se dictará providencia. La que fuere dictada por los tribunales inferiores, se consultará con la audiencia respec

para acojerse á ella, lo cual se entenderá sín perjuicio del estado que tuviesen las causas pendientes. Art. 12. Como mas conforme á los sentimientos magnánimos que han dictado à S. M. el real decreto mencionado, las dudas que pudiesen ocurrir sobre clasificacion de delitos, ú otras análogas, se resolverán á favor de los encausados. Las que parecieren graves, á juicio de las salas de justicia, se consultarán con la audiencia en pleno, la cual si así lo creyere necesario, recurrirá sin dilacion á S. M. con esposicion razonada por este ministerio. Art. 13. Las causas sobrescidas ó en que solo hubiese recaido absolucion de la instancia, se reputarán definitivamente ejecutoriadas para los efectos del real decreto de amnistía, salvo la obli

tiva en la forma acostumbrada para los sobreseimientos. Art. 4.o El auto de confirmacion en los casos en que así proceda, conforme á lo dispuesto en el mencionado real decreto, contendrá precisamente la cláusula de « prévio el reconocimiento y juramento de fidelidad á S. M. la Reina y á la Constitucion del estado, » á cuyo fin y para la ejecucion de lo demas que corresponda, se devolverá la causa al inferior. Este, luego que haya sido prestado ante él el oportuno juramento por dilijencia en los autos, que firmará el encausado y autorizará el escribano, dictará sin dilacion providencia de soltura. Art. 5.o Lo propio verificarán las salas de justicia en las causas que pendan ante ellas en vista, ó revista. Art. 6.o La ausencia ó la apelacion que creyeren oportuno interponer al-gacion de los comprendidos en ella á prestar el gunos de los encausados no retardará la declaracion de amnistía respecto de los demas que, hallándose presentes, cumplieren con lo prevenido en el art. 3.o del real decreto. Art. 7.o Los encausados ausentes, y los que hayan sido sentenciados en rebeldía, podrán hacer su presentacion ante cualquier autoridad judicial, ó política en el reino, y ante los representantes de S. M. en el estranjero. Art. 8.o Los sentenciados que se hallen cumpliendo sus condenas en la Peninsula é islas adyacentes, harán su esposicion y juramento ante el juez de primera instancia mas inmediato, ó ante el jefe político. Los que se hallen en Africa, ó en las provincias de Ultramar ante las autoridades judiciales, comandantes generales ó capitanes generales. Art. 9.o Para que por la distancia no se prolongue notablemente la declaracion de amnistía, los mencionados en los dos artículos anteriores que aspiren á ser comprendidos en ella, pedirán se remita la certificacion del juramento y la hoja penal á la audiencia territorial mas inmediata, y esta, hallando la ilustracion que necesite en los mencionados documentos, hará la declaracion de amnistia en la forma prevenida en los artículos primero y siguientes de esta instruccion. Si hallasen dificultad insuperable, remitirán lo actuado al tribunal ó audiencia orijinaria del encausado, ό sentenciado. Art. 10. Para la ejecucion del real decreto de 8 del corriente respecto de los que hubieren delinquido en Ultramar, ora se hallen pendientes sus causas, ora fenecidas, se observará una instruccion especial. Art. 11. Nadie podrá ser inquietado judicialmente por motivos políticos anteriores á la publicacion del real decreto de amnistía durante el término que él mismo concede

SUP. I.

oportuno juramento de fidelidad á S. M. la Reina
y á la Constitucion del estado, si se hallase en el
caso del art. 2.o del espresado real decreto. Articu-
lo 14. Desapareciendo para lo penal, por virtud de la
amnistía, el motivo del procedimiento, como si
no hubiera existido, no deberá quedar representa-
do por ninguno de sus efectos; y á este principio
acomodarán los tribunales sus declaraciones en la
aplicacion de aquella. En su consecuencia los so-
breseimientos se dictarán sin costa, con alzamien-
to de embargos, y relajacion ó cancelacion de
fianza. Art. 15. Para que á nadie se retarde por
mas tiempo del absolutamente indispensable el
beneficio que el magnánimo corazon de S. M. ha
querido dispensar á los comprendidos en el mismo,
es su soberana voluntad que los trámites indica-
dos, y en cualesquiera otros que fueren inevita-
bles, se proceda con la mayor actividad, dedicando
á ello los tribunales su atencion con la preferencia
que permitan asuntos menos urjentes. Art. 16. Los
tribunales y juzgados remitirán á su tiempo al mi-
nisterio de mi cargo un estado nominal de las de-
claraciones de amnistia con espresion de si ha me-
diado, ó no juramento de fidelidad, manifestando
en este último caso los motivos, que no podrán ser
otros que los espresados en el art. 3.o del real de-
creto de cuya ejecucion se trata. Lo que traslado
á V. E. de la misma real órden para su intelijen-
cia, y á fin de que se sirva adoptar las medidas
conducentes á su ejecucion, en lo que no se opon-
ga á lo dispuesto para las provincias de Ultramar,
á continuacion del real decreto de amnistia comu-
nicado con esta fecha á las autoridades judiciales
de las mismas. Dios etc. Madrid 9 de junio de
1849. =
Arrazola. Señor gobernador capitan

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general presidente de las audiencias de Cuba.»

Comunicacion por circular del ministerio de la guerra de 30 del propio junio al capitan general de Cuba.

fijado en el real decreto al tribunal supremo de guerra y marina, remitiendo la hoja penal por conducto del capitan general del territorio en que residieren, y la certificacion de haber prestado ante dicha autoridad el oportuno juramento. 9.a Las personas comprendidas en la presente amnistia, que se hallasen ausentes, prófugas ó espulsadas temporal ó perpetuamente de las provincias ultramarinas, podrán regresar á ellas libremente, y serán reintegradas en la posesion de los bienes que se les hayan secuestrado ó embargado; pero con la obligacion de presentarse al gobernador ca

de aquellos en los pueblos de su domicilio, ó enviarlos á los puntos que determine cuando de otro modo puedan seguirse peligros ó inconvenientes graves, oyendo el voto cousultivo de la audiencia y dando cuenta al gobierno con justificacion por conducto del tribunal supremo de guerra y marina. 10. Se escluyen de la presente amnistia los procesados ó penados por delitos, cuyo objeto hubiese sido separar de la metrópoli las provincias de Ultramar, ó promover insurrecciones en la raza esclava. 11. Los capitanes generales de las colonias podrán suspender la aplicacion de la amnistía en algun caso particular, cuando lo crean conveniente al bien y para la tranquilidad del territorio de su mando, dando cuenta al gobierno en informe razonado. 12. Terminada la aplicacion de la amnistía en Ultramar, los gobernadores capitanes generales remitirán al gobierno por conducto del referido tribunal supremo relaciones nominales de los amnistiados, espresivas de las clases á que pertenecieron, y de los procesos que se les hubiesen seguido. »

Despues de trasladarle el real decreto, concluye asi: «Y de real órden lo trascribo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, bien entendido que para llevarse á efecto en esos dominios la ejecucion del preinserto decreto, es la voluntad de S. M. conforme con lo consultado por el tribunal supremo de guerra y marina, que se observen las reglas siguientes. 1.a Los goberna-pitan general, que podrá suspender la residencia dores, capitanes generales de las provincias de Ultramar aplicarán la real gracia de amnistía en lo respectivo á la jurisdiccion militar, á los procesados, sentenciados ó perseguidos judicial ó gubernativamente en el territorio de su mando, por delitos mera y esclusivamente políticos. 2.a En los procesos en que se persiguiesen simultáneamente delitos políticos y comunes, procederá la declaracion de amnistía para con los primeros; continuando únicamente la causa, respecto á los segundos, y dándose cuenta á S. M. por conducto del supremo tribunal de guerra y marina. 3.a En ningun caso se aplicará la amnistia, sin que preceda el juramento prescripto en el art. 3.o del real preinserto decreto de 8 del actual. 4.a La ausencia de los procesados ó interesados, ó el recurso que interpusieren algunos de los mismos no paralizará la declaracion de la amnistía, respecto de los demas, que, hallándose presentes, cumpliesen con lo prevenido en el mismo art. 3.o del mencionado decreto. 5. Los encausados ausentes y los sentenciados en rebeldía que se hallasen en el estranjero, podrán allí presentarse ante los representantes del gobierno dentro de los plazos señalados en el citado real decreto. 6. Las causas sobreseidas, ó en que solo hubiese recaido absolucion de la sentencia, se considerarán terminadas con absolucion libre y fenecidas definitivamente; y en tal concepto como ejecutoriadas para los efectos del sobredicho real decreto, salvo el requisito de prestar en su caso los comprendidos en ellas el juramento de que habla la disposicion 3.a 7.a La terminacion de todos los procesos en que se haya aplicado la amnistía se entenderá sin costas, con alzamiento de embargos y cancelacion de fianzas. 8.a Los que procedentes de nuestros dominios ultramarinos se hallasen cumpliendo sus condenas en España ó en sus islas adyacentes, acudirán dentro del término

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COLONOS DE ISLAS CANARIAS.-R. O. Julio 16 de 1849, por gobernacion al capitan general de Cuba, aprobando sus medidas. « Excmo. Sr. En vista de la carta de V. E. de 19 de enero último, núm. 246, en que da cuenta de las medidas adoptadas para remover los perjuicios que se causaban á los colonos procedentes de las islas Canarias por los que especulan en su traslacion á esa, sobre cuyo particular habia dictado tambien el gefe superior político de las mismas con sujeción á la letra y espíritu de diferentes reales órdenes, las comprendidas en la circular que V. E. mandó insertar en la Gaceta de esa capital del dia 10; la Reina (Q. D. G.), de conformidad con la seccion de Ultramar del consejo real,

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