Imágenes de páginas
PDF
EPUB

concurridos puertos de la isla de Cuba, Habana, | rina, se lograria el beneficio de la mayor sim Santiago de Cuba, Matanzas, Trinidad y Jagua,plificacion en el curso de las testamentarias y en cumplimiento de lo mandado por el fundamen- | abintestatos, de que conoce el juzgado general, tal real decreto de 24 de julio de 1845 (V, 497), restando solo estenderlo á los ya trazados distritos judiciales del interior, donde suplen por los jueces letrados los tenientes de gobernador politico militares, bajo la consulta de un asesor titular, que nombra el presidente á propuesta en terna de la audiencia.

No se pulsa pues el menor inconveniente en la estincion del juzgado general, ó llámese sala tercera de la audiencia á cargo de un oidor en turno, que es otra anomalia en el sistema judicial del dia; sino antes bien se simplificará y regularizará la marcha de este ramo de administracion de justicia de una manera mas provechosa para los en él interesados, con que se generalice la medida de refundirlo, como es lo natural y mas conforme, en las atribuciones ordinarias de los jueces de primera instancia, que estan constituidos en la Isla va en cuatro años con real titulo, y categoria bastante.

ale

Para así disponerlo, mejor dicho, para no retardar mas la ejecucion de lo ya mandado, debe obrar la consideracion de que indudablemente han variado las circunstancias, y son en las Antillas muy diversas de las que obligaron á mediados del siglo XVI á crear y proteger el juzgado general de bienes de ultramarinos con sábias benéficas leyes, que consultaba el supremo consejo de las Indias (II, 42). Fáciles y corrientes las comunicaciones europeas de vela y vapor, que franquean pronto conocimiento de los que fallecen con caudal y herederos ó legatarios ausentes, jando el temor de malversaciones, ofrecen bastantes garantías con los poderes y encargos que se envian á menudo para asegurar el interes ultramarino, á que concurre el celo debido esperar de los alcaldes mayores de la nueva organizacion judicial, que no merecen menos confianza, que los oidores que por turno bienal han servido hasta aquí esta judicatura, y cuyas atribuciones reclaman con mejor título la agregacion de ese ramo, si se quiere que haya unidad y consonancia en los de justicia, y que se desempeñe bajo el mismo exacto régimen y responsabilidad que los demas de la jurisdiccion ordinaria en lo civil y criminal.

Aparte de esa regularidad, que debe procurarse en todos los ramos de la administracion ultrama

pues sus leyes é instrucciones antiguas obligan á Jos delegados que tiene en los partidos á consultarle la resolucion de cualquier artículo, lo que produce aumento considerable de trámites, demoras y costas, que se escusarian con que el alcalde mayor en su carácter de juez de primera instancia resolviese por sí todas las articulaciones, sin perjuicio de la oportuna cuenta á la audiencía en los casos y á los fines que disponen las leyes, y ratifica la reciente muy acertada real órden de diciembre de 38; por medio de la cual reforma, cada gararquía judicial llenaria su deber y asignadas funciones, y á las partes no se defraudaria del beneficio de una instancia dentro del territorio, segun ahora acontece. El juez general falla en primera la multitud de causas, negocios y artículos que se atribuye, y por ejecutarlo con los fueros y preeminencias de sala tercera de la audiencia, se califican sus pronunciamientos de sentencias de vista, de que no se da mas grado que el de súplica, resultando así escluida una de las tres instancias y sentencias, con que terminan en Indias las causas ordinarias. Otra gran desventaja afecta á las del juzgado general, y es la de haberse de reconocer como fallo de vista, suplicable solamente, no á la sentencia de sala que sale y se publica con todo el prestigio y solemnidad de las á que asiste el número competente de ministros, en que se cifra su mayor fuerza legal y acierto, sino á la que firma un solo ministro, titulado sala, que es sistema el mas repugnante que podia existir contra el de las nuevas instituciones. Ha desaparecido por virtud de ellas el patriarcal juzgado de provincia, seguramente mas útil en aquellos lejanos paises, que debia levantarse en las plazas de sus ciudades (IV, 129); y se deja subsistir el que no se apoya sino en una anticuada legislacion ya destituida de su mas esencial eje, que lo formaba el consejo supremo colonial. Reducido al menos á un simple juzgado de primera instancia, se ocurriria ademas al gravísimo inconveniente anejo á su representacion de sala, de que por no admitir artículos de competencia de ningun juzgado ordinario, las resuelva por sí, para avocar á su tribunal las causas que le parece; facultad peligrosa, opuesta al órden de las leyes, y que no es dada ni aun al superior de la misma audiencia.

La indicada reforma, al paso de restablecer en todo la marcha legal en mayor bien de los interesados ultramarinos, á quienes basta que los nuevamente organizados tribunales les administren cumplida y no dispendiosa justicia, cortaria el vuelo á porcion de competencias que se suscitan al fallecer militares de mar ó tierra, en cuyas herencias pueda interesarse alguno de Ultramar. En virtud de un artículo de la antigua instruccion del juzgado general, reclama este el conocimiento de esa clase de testamentarias y abintestatos militares, se traba el encuentro jurisdiccional, y suele ganar el artículo en la junta superior de competencias, por no atenderse á que por otras posteriores reales declaratorias se ha restaurado el fuero de guerra y marina á su primitivo vigor, y que nada mas natural como el que los propios gefes y tribunales de los aforados difuntos se encarguen del cuidado del caudal que pertenezca á sus herederos ausentes, y demas relativo á tales incidencias. Las testamentarías y abintestatos de

EXTRANJEROS domiciliados deben sujetarse á iguales reglas que las de los nacionales, y para las de transeuntes aplicarse las prescritas en tratados, y la intervencion de CONSULES autorizada en el presente siglo, que no se conocia en la antigua legislacion indiana, como contraria enteramente á su indole.

Se interesa por tanto el mejor órden de justícia para todas esas eventualidades, en que desde luego el gobierno, consiguiente en sus disposiciones decretase la cesacion absoluta del juzgado general de bienes de difuntos en las dos audiencias de la isla de Cuba, y el repartimiento de sus causas entre los alcaldes mayores y jueces de primera instancia, con sujecion á las leyes, y á las saludables prescriciones de la real órden de 38 vigente en Puerto-Rico; pues que importa se continúen observando las instrucciones de este ramo judicial en cuanto tienden á conservar intactos y exentos de dolosas ocultaciones los bienes de ausentes que por no contar con el cuidado de un albacea ó apoderado presente, demandan mas estrechamente toda la vigilancia de la autoridad, que desempeña en estos casos de ausencia de los interesados, una especie de conveniente curatela. Por la misma razon no debe prescindirse de la representacion hasta aquí han tenido los ausentes por medio que de un procurador agente titular asistido de un abogado fiscal de ciencia, virtud y acreditada práctica, para llevar su defensa, y atender bajo

su responsabilidad á que se guarde el órden y el espíritu de las leyes en las providencias, que se dicten, para la leal recaudacion y custodia de los intereses ultramarinos, representando para ello lo oportuno, y desistiendo de hacerlo desde el momento que se presente poder ó albacea encargados al efecto.

BIENES DE EXTRANJEROS, que fallecen.R. O. Agosto 5 de 1847 por gobernacion à las tres capitanias generales de Ultramar.

=

El señor ministro de estado con fecha 16 del mes próximo pasado me dice lo siguiente. « Excmo. Sr. Con fecha 29 de diciembre del año próximo pasado, dirijió á mi antecesor el señor ministro de Inglaterra una comunicacion en la que, incluyendo copias de las contestaciones que habian mediado entre el capitan general de Puerto-Rico y el cónsul inglés en aquella Isla sobre los bienes dejados por Mr. Elaxton, que habia capitan general entregase desde luego al cónsul muerto abintestato, pedia se previniese á dicho los efectos pertenecientes al difunto, y cuidase en lo sucesivo de no infringir el art. 34 del tratado de 1667, que confiere á los cónsules ingleses el derecho de administrar los efectos de todos los súbditos ingleses que fallezcan abintestato dentro de los dominios de S. M. C. Por la copia adjunta se enterará V. E. de la contestacion dada por mi antecesor á esta reclamacion del ministro de Inglaterra, fundándose en que las disposiciones de los tratados no son aplicables á las colonias. Esta comunicacion se circuló á los capitanes generales de nuestras colonias, y el de la isla de Cuba ha contestado manifestando le servirá de gobierno en cuantos casos ocurran, para no entregar á los cónsules los bienes de los estranjeros que mueran abintestato, quedando así sin efecto la anterior resolucion de 28 de julio de 1837, en que se previno lo contrario. De real órden lo pongo en conocimiento de V. E. á fin de que enterado de la doctrina en que se funda la resolucion adoptada por S. M., disponga se observe esta estrictamente en cuantos casos puedan ocurrir. » = De la propia real órden lo traslado á V. E. con inclusion de la copia que se cita, para los efectos consiguientes á su cumplimiento. —V.¡R. O. febrero 20 de 47 (VI, 70 del Ind.)

=

Para que en esta materia se pueda tener á la vista, y mas á mano un real decreto de 20 de

noviembre de 1724 recopilado en la Novisima, | se pone á continuacion la ley en que se contiene.

LEY IV, TÍTULO XI, LIBRO VI.

Modo de proceder las justicias ordinarias en los abintestatos de los ingleses transeuntes que mueran en España, y en el inventario de sus bienes.

A resolucion de consultas de la junta de dependencias y negocios estranjeros de 6 de marzo de 1723, y 9 de agosto de 724, declaró el Rey mi hijo, que en los abintestatos de los súbditos del rey de la Gran Bretaña, que muriesen en estos dominios, podian los cónsules ú otros ministros de aquel reino inventariar sus bienes y hacienda, papeles y libros de cuenta, y ponerlos en manos de dos ó tres mercaderes, para que los guardasen para sus propietarios y acreedores, observándose en todo literalmente el art. 34 de la paz ajustada con Inglaterra en Utrecht, sin que se pudiese estender esto al caso de morir con testamento; y que todos los súbditos de la Gran Bretaña fuesen comprendidos en él, mientras no constase estar avecindados y arraigados en estos mis reinos con ánimo de perseverar en ellos, ó que el largo trascurso del tiempo lo tuviese así manifestado; y que esta declaracion se debia entender salvando siempre el perjuicio de tercero, y sin prohibicion á las justicias de estos reinos, para que precaviesen el espresado perjuicio; pues aunque los cónsules ingleses hiciesen su inventario conforme al sentido literal del capítulo 34 y á la declaracion que queda espresada, no por eso se priva á las justicias ordinarias, preservando el derecho de tercero, el hacer al mismo tiempo otro inventario del abintestato, para evitar ocultaciones y preservar perjuicios de tercero, embargando al mismo tiempo en los mismos hombres de negocios en quienes se hiciese el depósito por los cónsules ingleses, los caudales, libros y papeles; y poniendo edictos públicos, para que dentro del tiempo competente, conforme á los contratos del difunto abintestato, compareciesen los acreedores á pedir sus créditos ó proponer las acciones que tuviesen; con declaracion espresa, que no compareciendo dentro de los términos asignados se levantasen los embargos para que los cónsules libremente pudiesen remitir los bienes y papeles á los herederos del difunto abintestato ó á quien por derecho se debieren: de cuya declaracion he querido prevenir al consejo para su inteligencia, y para que por él se espidan

(como se lo mando) órdenes á todas las justicias de los puertos, ciudades y parajes donde hubiere cónsules y vice-cónsules de la nacion inglesa, á fin de que lo tengan entendido, y hagan ejecutar y practicar así en los casos que en adelante se pudieren ofrecer.

BIENES VACANTES. - Por marina se encarga la observancia de la ley novísima: V. NAUFRA

GIOS.

BULAS Y BREVES (pase de).-V. VI, 59, del Ind.-V. OBISPADOS.

BUQUES DE LA ARMADA.- Asignaciones de embarco á oficiales de la armada, que mandan buques: V. VI, 95, Ind.

BUQUES DEL COMERCIO (construccion y matricula).-R. O. Mayo 22 de 1842 por marina al comandante general del apostadero de la Habana, mandando llevar á puro y debido efecto la ley de 12 de octubre de 1837, que prohibe la matriculacion de los buques de construccion estranjera.

« He dado cuenta al regente del reino del acuerdo de la junta de autoridades de esa Isla, relativo á las causas y razones, que en concepto de la misma junta dificultaban completar en la isla de Cuba la ley de 12 de octubre de 1837, que prohibe la matriculacion de los buques de construccion estranjera, y cuya suspension de cumplimiento habia sido convenida por las espresadas autoridades. Desde luego no ha podido menos de llamar muy particularmente la atencion de S. A. la repeticion con que en la Habana se ha suspendido por la junta de autoridades el cumplir y hacer observar la mencionada ley, y despues de haber oido al consejo de señores ministros, y en su conformidad, ha tenido á bien definitivamente resolver, que tanto en la isla de Cuba como en la de Puerto-Rico, se lleve á puro y debido efecto la mencionada ley sin mas modificacion que la contenida en la órden que comuniqué al antecesor de V. E. en 12 de setiembre próximo pasado, y que se pida y remita á este ministerio nota de los buques matriculados en dichas islas, con espresion de su procedencia, su porte y la fecha de su matriculacion, todo bajo la mas estrecha responsabilidad de quien corresponda. »

Ley citada arriba de 1.o de noviembre de 1837, prohibiendo la compra de buques estran jeros.

«Doña Isabel II, por la gracia de Dios y por la constitucion de la monarquía española Reina de las Españas, y en su real nombre y durante su menor edad la Reina viuda su madre doña Maria Cristina de Borbon, gobernadora del reino, á todos los que las presentes vieren ó entendieren, sabed: : que las córtes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:

Las córtes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:

Art. 1.o Se prohibe la compra de buques estranjeros para el servicio del estado, tanto de vapor como de vela, con la sola escepcion de aquellos que se necesiten con urgencia para las atenciones militares de la guerra actual en las costas de los dominios españoles.

Art. 2.o Del mismo modo se renueva la prohibicion de matricular buques mercantes de construccion estranjera, y solo podrán matricularse y navegar con la bandera nacional los construidos en los dominios de España y las presas.

Art. 3.o Quedan derogados el art. 590 del Código de comercio y cuantas órdenes ó disposiciones se opongan á lo decretado en el anterior.

Art. 4.o Esceptúanse únicamente de esta regla aquellos buques cuya matriculacion esté ya hoy pedida al gobierno con las condiciones siguientes: 1.a Que dichos buques sean ya de la persona que solicita la gracia al tiempo de impetrarla, una propiedad. 2. Que para obtenerla se ha de obligar á trasladar su domicilio á cualquiera punto de los dominios españoles, sin que hasta haberlo ejecutado pueda concedérsele la gracia. 3.a Que todo buque estranjero, una vez matriculado en los dominios españoles, habrá de pertenecer siempre al pabellon espeñol.

Art. 5. Los buques españoles no podrán carenarse en paises estranjeros, esceptuando los casos siguientes: 1.o En el de gruesa avería sufrida en la mar por temporal ó abordaje sin poder arribar á puertos de los dominios de España, tal que necesite carena. 2.o En el de varada á la entrada ó salida de un puerto ó fondeadero estranjero, ó en sus costas; abordaje ó avería sufrida por temporal dentro del mismo. 3.o En el de haber permanecido dentro de un puerto ó fondeadero estranjero cuando menos un año, por causas que imposibilitaren su salida, ó por incidentes de guerra.

Art. 6. Los capitanes de buques que se hallen en alguno de los casos espresados en el artículo anterior, deberán acreditarlo ante los cónsules de la nacion, y estos cerciorarse por los diarios de bitácora y navegacion, declaraciones de las tripulaciones y pasajeros, y reconocimiento facultativo en el primer caso; y en los demas por el mismo reconocimiento y por los informes de las autoridades marítimas de puertos, y por su propia conviccion, sin causar por este motivo gasto alguno á los capitanes de buques.

Art. 7.0 Acreditado ante los cónsules ó agentes consulares lo espresado en el artículo precedente, librarán estos un testimonio fehaciente de ello á los capitanes de los buques espresando en él la carena ó composicion que se les haya dado y su coste, remitiendo los mismos cónsules una copia de este testimonio al gefe de la matrícula á que pertenezca el buque, que dispondrá se anote literal en su asiento.

Art. 8. Queda permitida por ahora, libre de todo derecho de entrada, la introduccion de las máquinas necesarias para los buques de vapor, los que deberán construirse en España.

Art. 9.o El gobierno propondrá á las córtes lo que conceptúe mejor para que tenga cumplido efecto el art. 9.o, tít. 9.o de la ordenanza de matrículas de mar de 1802 á fin de fomentar la construccion naval española. Lo cual presentan las córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion.»

Buques en lastre redimidos de derechos municipales.-R. O. Marzo 27 de 1847 por hacienda á la intendencia de la Habana.

<< Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado con agrado de que en virtud de la cesion espontánea, que hicieron ese gobernador capitan general y la junta de fomento y de sanidad, se ha suprimido para los buques que entren y salgan en lastre en ese puerto la cesacion de las cuotas, que antes se cobraban con los nombres de ponton, sanidad y pase del Morro, pues esa loable determinacion favorece la concurrencia de barcos, y facilita la esportacion con lo cual se coopera eficazmente al bien y prosperidad de esa Isla. De real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y demas efectos, en respuesta á su carta núm. 3633 de 25 de enero último. »

Derechos para el ponton de limpia del puerto de Manila: V. MANILA.-V. VAPORES.

Abanderamiento y patentes de buques.-R. O. Agosto 12 de 1847, en que hacienda traslada á la intendencia de Habana lo que marina la decia, y à estado en 3 del mismo mes.

[ocr errors]

«Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del espediente instruido en este ministerio con motivo del abanderamiento en Londres de la fragata mercante española Comercio á que se refiere la comunicacion de ese ministerio de 9 de octubre último, cuyo buque, matriculado en la Habana en 2 de marzo de 1841, fué vendido despues ilegalmente, y bajo el nombre de Adelaida llegó con bandera y patente peruanas al puerto de Londres, donde lo reclamó su legítimo dueño, y con intervencion del cónsul del Perú, que recogió la patente de su república, fué habilitado por el cónsul general de S. M. en dicho puerto con pasaporte interino, bandera y roll para que pudiera restituirse á su antigua matricula de la Habana, considerándolo como un buque usurpado á la marina mercante española. Y enterada S. M. de lo que por conducto de ese ministerio ha espuesto el referido cónsul general, así como de lo que ha manifestado la junta de direccion de la armada, con presencia del informe y de los datos que ha pedido al comandante general de marina del apostadero de la Habana, aunque en concepto de aquella corporacion, los diferentes abanderamientos del buque de que se trata, en la Habana, Lima y Londres, han podido llevar el objeto de disfrutar los beneficios de menores derechos en los puntos á que se dirija, como quiera que su abanderamiento en Londres es ya un hecho consumado; que su matriculacion en la Habana pudo haberse llevado á efecto en la época en que se verificó, por no estar aun entonces en observancia en aquellos dominios la ley de 28 de octubre de 1837 que prohibe la matriculacion y compra de buques estranjeros, y que el origen de las dudas que ocurren sobre la legalidad de los cambios de bandera de la fragata Gomercio, parten de la venta real ó simulada que se hizo en Guayaquil donde no hay agente consular español, se ha servido S. M. de conformidad con el parecer de la espresada corporacion aprobar el mencionado abanderamiento, pero determinando, que por ese ministerio del digno cargo de V. E. se prevenga á los cónsules de S. M. los puertos estranjeros, que en casos de esta naturaleza antes de acordar el abanderamiento, den cuenta al gobierno de S. M. para la resolucion conveniente, porque en ello el perjuicio que los intere

SUP. 1.

en

sados pueden esperimentar por el retardo, no es comparable con el que resulta al estado tanto por los derechos de que se defrauda, cuanto por que se elude el cumplimiento de una ley dictada en favor de los intereses nacionales. Lo que comunico á V. E. de real órden para que se sirva circularlo á los agentes diplomáticos y cónsules de S. M. en el estranjero; añadiéndole de igual real órden que será muy oportuno que al mismo tiempo se les dé conocimiento, si ya no se hubiese hecho de la que se comunicó por este ministerio á ese con fecha de 19 de junio de 1846, por la cual se declaró que no se les puede autorizar, para que habiliten con pasavantes á los buques de construccion estranjera para venir á matricularse á puertos españoles; á fin de que entiendan que la consulta que ahora se previene que hagan, antes de conceder el abanderamiento, se refiere solo á un caso especial y dudoso como el de la fragata Comercio, porque por regla general los buques estranjeros solo pueden abanderarse con el pabellon español, despues de haberse matriculado en uno de nuestros puertos, si tienen las circunstancias que previenen las leyes, y satisfaciendo los derechos que estan establecidos. »>

R. O. de 28 de setiembre de 48 declara por hacienda que no corresponde exigirse derechos de abanderamiento á buques decomisados y vendidos en pública subasta, «porque percibe la hacienda la cuarta parte del valor de los efectos que se aprehenden y comisan en equivalencia de los derechos de aduanas.»-Comunicada al director. V. ARQUEO DE BUQUES: MATRÍBULA: TONELADAS. Cuáles deben dotarse de capellan y cirujano.—R. O. Marzo 27 de 1848 por marina al director de la armada.

=

« Excmo. Sr. Enterada la Reina nuestra señora de la consulta dirigida por el comandante general de marina del departamento del Ferrol con carta núm. 485 de 10 de setiembre último, relati va å si en los buques mercantes que se despachen para las Antillas y lleven desde 40 individuos para arriba, aunque no sean de su tripulacion, deberá embarcarse cirujano al tenor de lo prevenido en las reales órdenes de 6 de junio de 1818 y 17 del mismo mes de 1846; y despues de haber oido á la seccion de guerra y marina del consejo real, conforme con su opinion, se ha servido resolver S. M. (Q. D. G.), que todo buque mercante que se despache para cualquier punto de Ultramar deberá

6

« AnteriorContinuar »