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ir dotado de capellan y cirujano en los casos siguientes:

1.o Cuando su tripulacion sea de 40 hombres de capitan á paje.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina nuestra señora del espediente instruido en este ministerio

con motivo de haber manifestado el comandante general del apostadero de la Habana, en carta

2.o Cuando llegue á 70 individuos entre tripu- núm. 9 de 8 de julio último haber llegado á lacion y pasajeros.

Y 3.0 Siempre que ademas de la tripulacion conduzcan 70 hombres de tropa ó de la clase de reclutas.

Dígolo á V. E. de real órden para su cumplimiento, circulacion correspondiente, y por resultas del informe dado por la estinguida junta directiva y consultiva de la armada en 8 de enero del presente año, oficio núm. 496. »

R. O. Abril 18 de 1848, trasladando hacienda á la intendencia de la Habana lo que en 1.0 guerra decia al capitan general de Granada. «He dado cuenta á S. M. la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion que el antecesor de V. E. dirigió á este ministerio de mi cargo en 14 de setiembre último, participando haber dispuesto que se embarcasen en el puerto de Málaga, con destino á la Habana, 160 reclutas de la bandera de Ultramar, no obstante oponerse á ello el comandante de aquel puerto, por no ir dotado de capellan y cirujano el buque conductor. S. M. se ha enterado, y teniendo presente, que la detencion de los espresados individuos en Málaga, era perjudicialísima en mas de un concepto, y de consideracion los gastos que ocasionaban; como tambien que la real órden de 17 de junio de 1846 en que se previene el cumplimiento de la de 6 de igual mes de 1818, que reencarga el de las de 20 de julio y 19 de agosto de 1815 para que los buques que naveguen con direccion á cualquier punto de América, cuya tripulacion se componga de 40 plazas de capitan á paje, lleven capellan y cirujano, no se entiende con respecto á los pasajeros; oido el parecer de las secciones de estado, guerra, marina y comercio del consejo real con el cual se ha conformado S. M., al propio tiempo que se ha servido aprobar la disposicion adoptada por esa capitanía general, ha tenido á bien declarar; que cuando el número de reclutas destinados á las Antillas llegue á 60, estan obligados los armadores de los buques que los hayan de transportar, á dotar estos de capellan, cirujano y botiquin. »

R. O. por marina, comunicada à la direccion en 19, y trasladada en 23 de setiembre de 46 á la comandancia general de Habana.

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aquel puerto en 22 de junio anterior la fragata mercante española Maria Julia procedente de Canarias con 19 hombres de tripulacion y 369 pasajeros sin capellan ni cirujano, resultando que habiendo sido invadidos de la fiebre amarilla han perecido algunos individuos entre ellos su capitan, y el bergantin tambien español y mercante Veloz Ricardo, en 6 del citado julio, procedente del puerto de Avilés, con 13 hombres de tripulacion y 123 pasajeros, igualmente sin aquellas plazas, en contravencion á lo dispuesto por real órden de 27 de marzo de este año, y S. M. (Q. D. G.) de conformidad con lo que V. E. propone en su oficio número 1022 de 12 del corriente con referencia al

primero de dichos buques, se ha servido resolver, que se exija la responsabilidad al comandante militar de marina de Canarias y al distrito de Avilés por su falta de cumplimiento á la referida órden de 7 de marzo. Digolo á V. E. de real órden á los fines de su cumplimiento.»

Averiguacion de roles falsos de buques, y facultades sobre ello de los CONSULES en el estran jero : V. allí la R. O. de agosto de 1848.

Sus patentes de navegacion deben estenderse en papel de ilustres.-R. O. Marzo 7 de 48 por marina, á la subdireccion.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. de un

espediente instruido en este ministerio con motivo de la real órden de 3 de junio de 1846, espedida por el de hacienda, y reiterada por otra de 18 de setiembre último, en las cuales se declara haque llándose vigente la real cédula de 12 de mayo de 1824 sobre el uso del papel sellado, deben estenderse en el de la clase de ilustres las reales patentes ó pasaportes de navegacion para las embarcaciones mercantes ; y enterada S. M. de los diferentes informes que se han pedido acerca del particular, conformándose con el dictámen de la seccion de estado, marina y comercio del consejo real, se ha servido resolver:

1.o Que se lleve á efecto lo dispuesto por la citada real órden de 3 de junio de 1846, de que acompaño á V. E. copia; y que para darle cumplimiento con la modificacion que en ella se establece a favor de la navegacion de cabotaje, y sin

hacer alteracion en dichas reales patentes ni en el modo cómo se verifica su espedicion, se exija á los capitanes de las embarcaciones que hayan de hacer la navegacion de altura ó de golfo, que al entregarse de la real patente presenten para acompañar á la misma un pliego de papel de sello de ilustres correspondiente al año en que aquel documento se espida, debidamente aspado.

2.o Que con el objeto de aliviar á la marina mercante de cuanto sin conocida utilidad pueda gravarla, se forme un nuevo arancel ó se castigue el actual, en el que, reduciéndose al mínimum posible todos los derechos que en cualquier concepto se exijen por los escribanos, se les deje lo preciso para retribuirles su trabajo, con lo que las escrituras de fianza de las reales patentes queda rán reducidas á lo necesario únicamente, descartándolas de fórmulas que solo sirven para hacer subir los derechos de registro y copia.

Y 3.o Que en atencion á lo perjudicial que es para la marina mercante un impuesto que la grava de una manera tan desigual, que entorpece su desarrollo é impide su prosperidad, y del que estan esceptuadas las de otras naciones, se presente á las córtes un proyecto de ley que la exima del derecho de timbre; pues que ademas de ser gravoso y perjudicial al comercio, es innecesario por llevar las reales patentes el sello secreto de las armas de S. M.

Lo que digo á V. E. de real órden para su inteligencia y efectos consiguientes; en el concepto de que con esta fecha lo traslado al secretario general del consejo real, para que la seccion de marina dél mismo consejo formule el indicado proyecto de ley,»

R. O. que se cita de junio 3 de 46. Ministerio de hacienda. « Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de lo que resulta del espediente instruido en este ministerio acerca de si las patentes ó reales pasaportes de navegacion para las embarcaciones mercantes deben estenderse en papel del sello de ilustres, y conformándose S. M. con lo que en vista del mismo espediente le ha consultado su consejo real, se ha servido declarar, que hallándose, como se halla, vigente la real cédula de 12 de mayo de 1824 sobre el uso del papel sellado, deben estenderse en el de la clase de ilustres las referidas patentes, con arreglo á lo dispuesto en los artículos 7.o y 23 de la espresada real cédula.

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De real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, incluyéndole copia del dictámen emitido por el consejo, á fin de que V. E. se sirva tomar acuerdo de S. M. sobre habilitar con la licencia del comandante de marina del punto respectivo, para que naveguen por todo nuestro litoral á los buques que se emplean en el cabotaje. »

R. O. Mayo 4 de 1848 por marina estableciendo las reglas que se han de observar en los casos de encontrarse buques náufragos abandonados.

«Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina nuestra señora del espediente instruido á consecuencia de haber consultado el capitan general de marina del departamento de Cádiz, en carta núm. 192 de 29 de febrero último, si deberia entregarse á su rematador, como cualquier otro buque español libre de todo gasto, una balandra inglesa encontrada sin tripulacion en las aguas de Ayamonte por la fragata Paquete Habanero, núm. 3; y S. M. (Q. D. G.) despues de haber dispuesto se verificase dicha entrega á su postor don Manuel Fernandez, libre de derechos, cual si fuese buque español, quiso oir el dictámen de la seccion de marina del consejo real, sobre lo que deberia adoptarse como medida general para casos análogos; y conformándose con el parecer de dicha seccion, se ha servido resolver que en lo sucesivo se observen las reglas siguientes:

1. Que si no puede averiguarse la procedencia del buque perdido, ó reconocido por estranjero no se justifica la nacion á que pertenece, en cualquiera de estos dos casos debe considerarse ja embarcacion como española, y procederse como se previene en los arts. 12 y 13, tit. 6.o de la ordenanza de matrículas, para evitar su completa ruina en el puerto.

2. Si es conocido como estranjero y esta justificada la nacion á que pertenece, sc entregará al juez conservador de estranjería en los términos prevenidos en el art. 14 del citado titulo; pero si el juez conservador no pudiera satisfacer los gastos de que debe responder el buque porque los verdaderos dueños se desentendiesen ó hiciesen abandono, como no es justo dejar perder el buque en el puerto, y privar al que lo encontró y salvó de la parte que le concede la ordenanza, ni dejar de satisfacer los gastos y costas ocasionadas, deberá de venderse en pública

subasta; y si aquel por quien esta quedase lo descara matricular y abanderizar, debe accederse á ello, cualquiera que sea su porte, solo que en este caso, ademas de los descuentos que se hagan del importe del buque para el que lo encontró ó salvó, costas y demas gastos ocasionados,

debe agregarse el pago de derechos de introduccion en los términos que está prevenido en la partida núm. 433 del arancel vigente, siendo un tercio mas si el buque no midiese las 400 tone ladas.>>

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CABILDOS Y CONCEJOS.-R. O. Enero 19 de 1847 por gobernacion al capitan general y al superintendente de la Habana. Que no hay motivo de variar lo resuelto en 21 de agosto anterior, de- | negando la solicitud del ayuntamiento en que renovaba sus anteriores peticiones sobre aumento de sueldo á los actuales oficiales de su escribanía, y creacion de la plaza de tercero con la dotacion de 500 pesos anuales.

Organizacion y atribuciones de los ayuntamientos de Puerto-Rico.-V. ELECCIONES CONCEJILES.

CAPITANIA DEL PUERTO de Habana. R. O. Julio 16 de 1847 en que hacienda traslada á la intendencia la recibida de marina en 30 de junio.

« Excmo. Sr.=Segun comunicacion del ministerio de marina, pasada de real órden á este de hacienda con fecha 30 de junio último, no se accede á que el capitan de ese puerto renuncie á los derechos que en tal concepto percibe de los buques que entran en él; y de la propia real órden lo manifiesto á V. E. por respuesta final á su carla núm. 3633 del 25 de enero último. »

CAPITANIAS DE PUERTO.-R. O. Marzo 24 de 1849 al comandante de la Habana y al director de la armada aprobando el arancel de derechos para las de Puerto-Rico.

«S. M. despues de oido el parccer del señor subdirector de la armada, y conformándose con su opinion, ha tenido á bien aprobar los aranceles de los derechos que deben cobrarse en las capitanías de puerto de la isla de Puerto-Rico, formados por el comandante militar de marina de aquella provincia, y examinados por la junta de direccion de ese apostadero, cuyas copias me ha remitido V. E. con carta de 8 de diciembre último núm. 196.

Igualmente han merecido la aprobacion de S. M. las alteraciones hechas por dicha junta en los espresados aranceles, reducidas á suprimir en el de la capitanía del puerto, capital de la isla, el derecho de oficina de un peso fuerte por cada despacho de buque español ó estranjero, porque este derecho está envuelto en los que tiene el capitan del puerto por la entrada y salida de las embarcaciones; á omitir, tanto en el propio arancel de la capital, como en el relativo á las capitanías de puerto de Mayagües, Ponce, Guayama

Naguabo, Aguadilla y subdelegaciones afectas á los distritos, la nota 5.a, pues que los prácticos no deben salir si no los pidiesen los buques, á no ser que por quien corresponda se declare de difícil entrada el puerto en cuestion, en cuyo caso será obligatorio á los buques que entraren en él tomar práctico, y pagar el derecho establecido, aunque lo verificasen sin aquel; y finalmente á desañadir en la partida 4.a de ambos aranceles, pues de las palabras «buque estranjero ó nacional de travesía en arribada forzosa,» las siguientes: «siempre que no haya salido del mismo puerto.»> Copia que se cita del arancel de derechos que provisionalmente debe regir, y cobrarse por la capitania de puerto de la capital de Puerto

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pitanía de puerto y prácticos establecidos en los puertos que visiten, como en viaje de travesía.

2. Los de cabotaje que se despachen para una de las islas vecinas, serán considerados como de travesía; y si con escala en otro punto de la isla, pagarán en el primero de su despacho la entrada, y en el último que visiten como la escala la salida para la isla vecina, y en los demas como cabotaje.

3.a Los buques de arribada forzosa á su salida de un puerto de esta isla, solo pagarán los derechos de práctico ó auxilios que se les faciliten; pero si procediesen de otros puntos, y verificasen en él todo ó parte de su descarga, ó tomasen pasajeros, quedarán sujetos al pago de los demas derechos.

4.a Los buques que á la vista de un puerto mandasen bote á tierra para informarse de los precios corrientes de la plaza, dar ó recibir correspondencia á sus consignatarios, no pagarán derecho alguno.

5. Los buques que á la vista del puerto no pidiesen práctico, porque su capitan no lo necesite, siempre deberá salir el práctico; y no siendo admitido, solo pagará la casa consignataria mitad de las obvenciones de práctico, bote y gente, si el buque tomase el puerto.

Puerto-Rico 30 de agosto de 1848.-Juan Mon

taño.

Arancel de derechos que provisionalmente debe regir y cobrarse por las capitanias de puerto de Mayagues, Ponce, Guayama, Naguabo, Aguadilla y subdelegaciones afectas á los distritos.

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Nota. 1. Los buques de travesía que por su propia utilidad y conveniencia pasen de un punto de la isla á otro para completar su carga, tomar pasajeros ó en comision del servicio, prévio ajuste con la real hacienda, pagarán los derechos de capitanía de puerto y prácticos establecidos en los puertos que visiten, como en viaje de travesía.

2.a Los de cabotaje que se despachen para una de las islas vecinas, serán considerados como de travesía; y si con escala en otro puerto de la isla, pagarán en el primero de su despacho la entrada, y en el último que visiten como escala, la salida para la isla vecina, y en los demas como cabotaje.

3. Los buques de arribada forzosa, á su salida de un puerto de esta isla, solo pagarán los derechos de práctico ó auxilios que se les faciliten; pero si procediesen de otros puntos, y verificasen en él todo ó parte de su descarga, ó tomasen pasajeros, quedarán sujetos al pago de los demas derechos.

4. Los buques que á la vista de un puerto mandasen bote á tierra para informarse de los precios corrientes de la plaza, dar ó recibir correspondencia á sus consignatarios, no pagarán derecho alguno.

5. Los buques que á la vista del puerto no pidiesen práctico porque su capitan no lo necesite, siempre deberá salir el práctico; y no siendo admitido, solo pagará la casa consignataria mitad de las obvenciones de práctico, bote y gente, si el buque tomase el puerto.

Puerto-Rico 30 de agosto de 1848.-Juan Mon

taño.

CARBON DE PIEDRA.-R. O. Marzo 6 de 1848 por hacienda á la intendencia de Habana, concediendo franquicias á la introduccion.

«Excmo. Sr.-Ile dado cuenta á la Reina de lo manifestado por V. E. en su carta número 4404 acerca de lo conveniente que fuera para la prosperidad y riqueza presente de esa Isla, permitir la libre entrada del carbon de piedra, sobre cuyo particular habia sido instruido el espediente que en testimonio acompaña V. E. á dicha carta, y S. M. en su vista, de conformidad con el parecer de la direccion general de aduanas, se ha servido resolver lo siguiente: 1.o Que todo el carbon de piedra, que se introduzca por los puertos habilitados de esa Isla, en cualquiera bandera, sea libre de derechos de importacion. 2.° Que el buque que fuere cargado únicamente de carbon de piedra, siempre que el número de toneladas que conduzca, fuere cuando menos el mismo que marca la patente de navegacion, sea libre del derecho de tonelada, si fuere nacional, y pague solo 4 reales cada tonelada, si fuere estranjero. 3.o Adeudará el derecho de tonelada cualquier buque que fuese nacional, ó estranjero, que á mas del carbon de piedra llevase otra carga, aun cuando el número de toneladas que conduzca sea igual, ó mayor al de las toneladas que mida. Y 4.o Los buques comprendidos en el artículo 2.o, serán libres al mismo tiempo de los derechos del ponton, sanidad, registro y visita, farola, atraque al muelle, plancha, y demas locales, con escepcion de los del capitan del puerto que adeudarán. »

CÁRDENAS Y MARIEL (puertos de) en la isla de Cuba. Habilitadas sus aduanas por acuerdo de 19 de octubre be 1843 (II, 204), se organizó cada una con un administrador tesorero con 1,000 pesos de sueldo, un oficial primero con funciones de vista (700), uno segundo (500), un escribiente (400), y un intérprete 400 y goce de derechos; destinando el señor intendente para el resguardo el número de dependientes que juzgue necesario: y que el administrador afiance con 4,500 pesos y el oficial con 2,000.- Se aprobó por R. O. mayo 28 de 1844.

V. en COMERCIO sus productos.

CARRUAJES (derecho de marca de).— R. O. Agosto 27 de 1847 por gobernacion al capitan general, y al intendente de Habana.

« La Reina en vista de los espedientes que remitió V. E. con sus cartas números 540 y 923, y conformándose con el parecer de la seccion de Ultramar del consejo real, se ha servido acceder

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