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al aumento del arbitrio de marca de carruajes en los términos que solicita el ayuntamiento de esa ciudad, con el objeto de atender à la composicion de sus calles; pero limitando dicho aumento al tiempo de cinco años, y mandando S. M. encargue V. E. á la espresada municipalidad, guarde la mayor equidad en la recaudacion y distribucion de este impuesto, á fin de que no haga escepciones que lo hagan odioso. » — De cuya real órden, enterado el ayuntamiento de la Habana en cabildo de 5 de noviembre de 47, acordó: « se comunique á la junta municipal para que arregle el remate en que entiende del ramo de carruajes del año próximo, incluyendo el aumento aprobado por S. M.» Y vista la citada real órden en la sesion que celebró la junta municipal el mismo dia 5, acordó que se publique en el Diario para la general inteligencia con espresion del aumento, de que se pondrá constancia en el espediente del remate del referido ramo de carruajes del año entrante, para que los licitadores arreglen sus proposiciones, citándose para dicho remate el viernes próximo 12 del actual. El aumento del mencionado arbitrio es en esta forma: 24 psesos anuales por cada volante ó quitrin de alquiler, en lugar de 8 pesos que hoy pagan: el duplo de la asignacion á los carretones; y el tercio de la que satisfacen los demas carruajes y carros en este órden: los carretones de tráfico 24 pesos en lugar de 12 que hoy pagan: los carretones de estraer basuras 12 pesos en lugar de 6: los carretones de uso particular 6 pesos en lugar de 3 que es el duplo : las carretas de una yunta de bueyes del tráfico 40 pesos en lugar de 30: las carretas de un buey 20 pesos en lugar de 15: los ómnibus ó diligencias 21 pesos 2/2 reales en lugar de 16 pesos: los carros fúnebres 16 pesos en lugar de 12: las carretillas de tráfico 8 pesos en lugar de 6: y las volantes, quitrines, coches, berlinas y demas carruajes de uso particular de esta clase, 8 pesos en lugar de 6 que es el tercio de aumento. Las carretas de campo no tienen aumento de la asignacion de 15 pesos que hoy satisfacen.»

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cisco Delgado para construir nichos en el cementerio general de esa ciudad, mediante las condiciones estipuladas, siendo las principales que no se alteraria el régimen del establecimiento; que él enagenaria por veinte años en 100 pesos los espresados nichos, de cuya cantidad cede 30 pesos á la parroquia remitente con la condicion de que los curas no puedan exigir mas, y al vencimiento de aquel plazo pasarian á ser propiedad de la hacienda los espresados nichos; y últimamente que ofrecia no alterar en nada los derechos adquiridos por el capellan y dueños de bóvedas, y recaudar los derechos de sepultura por solo el 5 por 100, prévia fianza; obligándose ademas á dar de su cuenta mayor amplitud al cementerio. En vista de todo, y en atencion á la utilidad que resulta en varios sentidos de la realizacion del proyecto de Delgado, S. M. de conformidad con el parecer de la seccion de Ultramar del consejo real, se ha dignado aprobar la autorizacion que concedió V. E. al sugeto espresado para la construccion de los referidos nichos y cobranza de los derechos de sepultura; dando por supuesto, que se llene por el empresario el estremo de fianzas bastantes á responder de todo resultado, y que el autor del proyecto admitido sea persona capaz á juicio de V. E. de cumplir los estremos que abraza la contrata ó autorizacion referida. Y de la de S. M. lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos que puedan convenir, encargándole cuide mucho de que bajo ningun concepto se infiera á la hacienda el menor perjuicio.»>

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CENSORES DE IMPRENTA (sueldo de). R. O. Febrero 17 de 1847 por hacienda á la intendencia de Habana.

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« Excmo. Sr. Habiendo dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una comunicacion del ministerio de gobernacion de Ultramar acerca de lo espuesto por ese gobernador civil sobre la continuacion del pago de esa hacienda, á los censores de esa ciudad del sueldo que en tal concepto les está señalado, S. M. con presencia de cuanto resulta de los datos acumulados á dicho espediente, que presentan la cuestion en su verdadero punto de vista para conocerla con exactitud, se ha servido resolver definitivamente: 1.o Que dicho abono continúe únicamente por un año contado desde el 28 de noviembre próximo pasado, en que el mencionado ministerio así lo propuso. 2.° Que el mismo dia en que espire el plazo, ha de cesar la

hacienda, en hacer tal suplemento sea el que fuere el resultado del espediente que se instruya para buscar otros medios. Y 3.° Que despues de transcurrido el periodo que se designa no se pase en cuenta partida alguna por el enunciado concepto, bajo la mas estrecha responsabilidad. »

necesaria el dia, hora, lugar y objeto de cada junta; y en virtud de este aviso V. E. designará la persona que con aquel caracter debe presidirla. 3. Que se hagan cesar del modo mas pacifico y prudente todas las asociaciones de esta clase que no hayan obtenido la real aprobacion. 4. Que V. E. encargue en nombre de S. M. al M. R. ar

CHILE (república de). Su tratado: V. TRA- zobispo y RR. obispos de esas islas que por su

TADOS.

CIENFUEGOS (muelle de), derecho de atraque.-R. O. Marzo 6 de 1847 á la iniendencia

de Habana.

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« Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar para la prolongacion y sostenimiento del muelle de Cienfuegos un derecho de atraque al mismo, consistente en 4 reales diarios por cada cien toneladas de buques nacionales, 8 en idénticos términos de los estranjeros, 2 de los de cabotaje, y 10 pesos mensuales los vapores. De real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y cumplimiento, en respuesta á su carta núm. 3304 de 24 de setiembre último. »

V. en ADMINISTRACIONES el arreglo de esta.

COFRADIAS (arreglo de) en las Filipinas. R. O. Setiembre 28 de 1847 por gracia y justicia al presidente vice-real patrono. Se trasladó á gobernacion.

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parte y en lo que les corresponde, hagan observar la ley y cédula citadas, y presten ademas al gobierno superior cuantos auxilios y noticias les pida, dando las órdenes correspondientes á los curas párrocos de los pueblos, para que averiguen y denuncien con la debida reserva á las autoridades competentes las cofradias ó hermandades que carezcan de la aprobacion soberana, y procuren como es propio de su sagrado ministerio, instruir y adoctrinar á todos sus feligreses en los verdaderos dogmas de la religion, no permitiendo en cuanto esté de su parte abusos y escesos contrarios á sus reglas. 5.a Que se prevenga á V. E. encargue muy estrechamente á los alcaldes mayores y gobernadores, que hagan cumplir por su parte en las provincias respectivas la ley y cédula citadas, señalando en cada pueblo donde exista cofradía ó hermandad aprobada, el delegado regio que deba presidirla. 6. Que se mande á la audiencía proceda con la mayor actividad y ejercite la mas esquisita vigilancia en todas las causas que se formen por contravencion á las leyes sobre cofradías. 7. Que sin perjuicio de la inmediata ejecucion de las reglas precedentes, se autorice á V. E. como de órden de S. M. lo ejecuto, para que formando espediente general sobre todas las asociaciones de esta clase que existen en esas islas, y reuniendo en él las ordenanzas ó estatutos de cada una, el número y nombre de sus individuos, y demas noticias que crea conducentes, oiga el voto consultivo de la audiencia, y corrija y haga cesar los abusos que se hayan introducido contra la observancia de dichas ordenanzas ó estatutos, y ademas adopte de acuerdo con la autoridad del respectivo prelado eclesiástico las demas reformas que estime convenientes, y ejecute interinamente las que considere que no pueden producir graves inconvenientes, dando cuenta de todo en testimo nio integro del espediente. Y 8. Que tanto V. E. como los demas gobernadores que le sucedan en el mando, se entiendan facultados para suspender en caso de necesidad cualquier cofradía aprobada,

«Dada cuenta á la Reina N. S. del espediente instruido, á consecuencia de una comunicacion que dirigió á esta secretaría del despacho el gobernador de esas islas don Marcelino Oraa, haciendo presente la necesidad de que el gobierno tomase las disposiciones convenientes, ó le concediese autorizacion para reformar ciertas cofradías, se ha servido S. M. de conformidad con lo consultado por la sala de Indias del tribunal supremo y las secciones de gracia y justicia y Ultramar del consejo real, dictar las disposiciones siguientes: 1. Que se encargue estrechamente á V. E. cuide de que se observen en esas islas la ley 25, tit. 4.o, libro I de la Recopilacion de Indias, y la real cédula de 15 de octubre de 1805, especialmente en la parte en que previenen que ninguna junta ni reunion puedan celebrarse por las cofradías ó hermandades, sin que sea presidida por el delegado regio que el gobernador vice-patrono nombre al efecto. 2.a Que á fin de que este delegado presida dichas reuniones, el hermano mayor ó director de la cofradía debe avisar con la anticipacion | dando cuenta documentada al gobierno. »

COLONIZACION en la isla de Cuba.-Reglamento, que para el manejo y trato de los colonos asiáticos é indios hizo publicar el gobierno superior de Habana en 10 de abril de 1849.

« La introduccion en esta Isla de colonos asiáticos y de indígenas, procedente de paises que en otro tiempo formaron parte del territorio español, se consideró útil por la real junta de fomento para dar brazos á la agricultura, y el gobierno no podia menos de autorizar este ensayo como todos los que conducen al desarrollo de la produccion y de la riqueza.

Pero los hacendados comenzaron bien pronto á tocar obstáculos en la manera de tratar y manejar la raza asiática, ya se atienda á que constituye un elemento nuevo y desconocido en el pais, ya á que se carecia de reglas para darles direccion al lado de otra, sujeta á disposiciones muy especiales. Probable es, que lo mismo suceda con la indigena que ha comenzado á importarse, y para ocurrir al remedio de este mal con la urgencia que él demanda, he juzgado indispensable la adopcion de reglas, que al paso que protejan los derechos de los colonos, aseguren tambien la subordinacion y disciplina, sin las cuales podrian dañar en vez de producir beneficio á la agricultura. Para ello era indispensable fijar bien sus obligaciones, determinar bien las de sus consignatarios ó personas á quienes se entregan, haciéndoles comprender los límites de las correcciones domésticas para evitar escesos en la facultad privada, y marcar el término desde donde empieza la intervencion de la autoridad pública. Y en este punto ha debido tenerse muy presente, por haberlo demostrado ya la esperiencia, que sin este género de correcciones aplicadas domésticamente, es de todo punto imposible la acertada direccion de los trabajos é inevitable la indisciplina, y que ellas no empeoran por cierto la situacion de tales colonos con respecto á la que ocupaban en los paises de su procedencia. Bajo tales principios, y correspondiendo á las continuas quejas y peticiones de los que por falta de disposiciones á que atenerse en este género de empresas, se hallaban embarazados en el manejo y trato de los colonos, y á reserva de ponerlo todo en conocimiento de S. M., he dispuesto teniendo tambien presente el tenor de la ley 10, tit. 16, libro 2.o de la Recopilacion de Indias, que desde hoy se observen las siguientes reglas, publicándolas y circulándolas á quienes corresponda para su debido cumplimiento.

SUP. I.

Colonos asiáticos.

Artículo 1.o Los encargados de los colonos asiáticos procurarán iniciarlos en los dogmas de la religion C. A. R., y si mostrasen deseos de abrazarla harán la comunicacion que corresponda al párroco respectivo, para que se les allane el camino que ha de conducirlos al gremio de la Iglesia.

Artículo 2.o Les harán tambien entender la obediencia y respeto que deben á las autoridades y á los superiores de quienes inmediatamente dependan.

Artículo 3.o Pueden los asiáticos segun su contrato ser dedicados en las horas de costumbre á cualquier clase de trabajo en las fincas ó fuera de ellas.

Artículo 4.o Se les asistirá con 4 pesos al mes, á mas del alimento de ocho onzas de carne salada ó bacalao diarias, y libra y media de plátanos, boniatos ú otras raices alimenticias, y de dos mudas de ropa anualmente, una frazada y una camisa de lana.

Artículo 5.o En sus dolencias serán asistidos por cuenta de sus consignatarios, y si la enfermedad escede de quince dias no devengarán el salario mensual de 4 pesos.

Artículo 6. Tampoco le devengarán integro en el mes ó meses posteriores á la fuga que ejecuten de la casa ó finca donde esten acomodados; y los gastos que devengue su captura y restitucion serán descontados de su salario.

Para que esto tenga efecto sin resistencia ni obstáculos, el teniente de gobernador ó pedáneo respectivo les hará entender y obedecer este justo descuento, efecto de su mala conducta.

Artículo 7.o Estas obligaciones entre amo y asiático durarán todo el tiempo que se haya estipulado en las contratas.

Artículo 8.o En los domingos y fiestas de ambos preceptos y en las horas de descanso en los demas dias, se permitirá á los colonos emplearse dentro de la finca en manufacturas y otras ocupaciones que cedan en beneficio personal suyo.

Artículo 9.o Tambien se les permitirán en los dias festivos y dentro de la misma finca, diversiones lícitas, que les sirvan de descanso y solaz al paso que los fortifique para las faenas.

Artículo 10. Diez asiáticos en un mismo fundo requieren la direccion de un mayoral blanco que los cuide y vigile, y asista con ellos á los trabajos.

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Articulo 11. El colono que desobedezca la voz del superior, sea resistiéndose al trabajo, sea á cualquiera de sus obligaciones, podrá ser corregido con 12 cuerazos; si persiste con 18 mas, y si aun así no entrase en la senda del deber se le pondrá un grillete, y se le hará dormir en el cepo.

Si pasados dos meses (tiempo único en que puede durar la correccion), no diese muestras de enmienda, en ese caso se pondrá todo en conocimiento de la autoridad local para que llegue á la superior de la Isla.

Artículo 12. Si dos ó mas se resistiesen al trabajo, no obstante los mandatos ó persuasiones, se les impondrá el castigo de 25 cuerazos, llevarán grilletes y dormirán tambien en el cepo durante dos meses.

Articulo 13. Si la resistencia fuese de un nú

mero que inspire recelos al mayoral ó encargado ocurrirá este á la autoridad local, para que presentándose en la finca, tenga lugar el castigo del artículo anterior ó lo demas que corresponda, si la desobediencia demandase otro género de disposiciones.

Artículo 14. El colono que se fugase, á mas de quedar sujeto al artículo 6.o llevará grillete por dos meses, por cuatro en caso de reincidencia y por seis en la segunda, y durante el castigo habrá de dormir tambien en el cepo.

Articulo 15. El que abrigare al prófugo, abonará 4 reales diarios al amo del colono, y ademas los costos de su restitucion al fundo.

La captura sérá de cuenta del colono, y nunca podrá ser mayor que el costo de la mitad de la ordinaria.

Artículo 16. Cuando no se sepa quién sea el encargado del cimarron, se remitirá este al depósito del ramo, donde se abonarán la captura y gastos hechos hasta que el consignatario parezca, ó se entregue á otro, que será el que reintegre dichos gastos.

Esta consignacion tendrá únicamente lugar cuando el consignatario primitivo no se presentase en el depósito pasados dos meses de haberse anunciado en los periódicos las señales individuales del colono depositado.

Artículo 17. El castigo á que se refieren los arts. 11 y 12 (que solo podrán ser impuestos por los mayorales), no deberá ejecutarse á vista de los negros; y ninguno de los que se imponen en este reglamento podrá aumentarse, aunque sí

disminuirse y graduarse segun la falta que se haya cometido.

Artículo 18. Si el dueño ó encargado de la finca faltase á los colonos en aquello que por contrata está obligado á darles, los castigue escesivamente ó no acertase á manejarlos y dirigirlos, el gobernador ó teniente de gobernador de la jurisdiccion, tomará de ello noticia adoptando las disposiciones oportunas con los culpables, y dando cuenta de ellas con justificacion á este gobierno y capitanía general.

Articulo 19. En el caso en que los colonos cometan faltas que pasen á la esfera de delito, se procederá en todo conforme á las leyes como en los demas casos comunes y ordinarios.

Colonos indios.

Artículo 20. Lo dispuesto en los artículos anteriores debe tambien entenderse con los indios procedentes de paises que en otro tiempo formaron parte del territorio español, con las siguientes diferencias:

1. Que con ellos es innecesario el catequismo de que habla el art. 1.o puesto que son ya católicos.

2.a Que por esa razon se procure conservar en ellos el apego á las prácticas religiosas á que son naturalmente inclinados, cumpliendo lo que sobre este particular se dispone en las leyes y en el bando de gobernacion y policía.

3. Que las obligaciones y condiciones entre el indio y la persona á quien esté consignado duren y se cumplan respectivamente por el término de su contrata.

Disposiciones generales.

Artículo 21. Los colonos ya sean asiáticos, ya indios, que se destinen á cualquier ejercicio que no sea trabajo del campo, estarán sujetos lo mismo que sus consignatarios ó encargados á todas las disposiciones de este reglamento que sean aplicables al servicio doméstico, ó á cualquier otro.

Mientras los colonos de ambas clases no terminen las contratas que les ligan á sus consignatarios, no podrán obtener pasaporte, licencia de tránsito, ni pase, á menos que sea solicitado por dichos consignatarios ó encargados en los mismos términos que en la instruccion reglamentaria sobre la espedicion de tales documentos se prefija para las clases de color no libres. »

COMERCIO de importacion y esportacion. | Matanzas, asesorando en la seccion de dicho tri

-Véanse á la vuelta los estados del de Cuba de 1847.

COMISION MILITAR de la Habana.-Sobre abono de sus gastos existen dos acuerdos de la junta superior directiva.-El de 7 de octubre de 1842, vista la comunicacion del presidente para que se cubriesen los 188 pesos 4 reales del gasto causado por los tres fiscales del tribunal en el segundo tercio del año, y la autorizacion para el pago que concede la real órden de 8 de octubre de 1830; se declara el abono, pero observándose haber una partida de 44 pesos 6 reales erogada en carruajes, se escite el celo de la capitanía general para que se reduzca este gasto á lo muy indispensable: y en 4 de noviembre se instruyó la junta de las órdenes que se avisaba dadas en conformidad. Y el de 8 de mayo de 43 asigna 15 pesos mensuales á cada fiscal de los de dotacion de la comision militar para gastos de escritorio y demas que se le ocurra.

El de 27 de noviembre de 1844. En vista del espediente formado para cumplir la real órden de 19 de setiembre anterior desaprobatoria del señalamiento de 1,200 pesos de sueldo al asesor de la comision, mandando se le abonen dietas cuando salga á lo de su encargo; y visto que la capitanía general dispuso se le continuase cuando pasó á Matanzas con la seccion de la comision; estuvo tambien conforme la junta. Se aprobó por S. M. con la modificacion que advierte la real órden abril 26 de 45 (VI, 7, Ap.): y alli la del sueldo y casa asignada al presidente.

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R. O. Junio 15 de 1847 en que se traslada á la intendencia de Habana la recibida de guerra con fecha del 13. —Dietas del asesor.

« He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de una instancia que ha dirigido á este ministerio el capitan general de la isla de Cuba, promovida por D. L. J. de M., asesor de la comision militar permanente de la Habana, solicitando se le abonen las dietas que le corresponden con arreglo á la ley 40, tit. 16, lib. 2.o de la Recopilacion de Indias durante el tiempo que permaneció en la ciudad de

bunal que se estableció allí con motivo del plan de conspiracion proyectado por la gente de color. Enterada S. M., así como del espediente instruido con este motivo en la capitanía general de la citada Isla, y teniendo ademas presente que si bien por real órden de 16 de setiembre de 1844 de que se dió conocimiento al antecesor de V. E. en la propia fecha, fué desestimada la propuesta de 1,500 pesos anuales hecha en favor del interesado, se facultó no obstante al capitan general de la misma para designarle por dietas, siempre que la necesidad obligare á que saliese á desempeñar su comision fuera de la Habana, la cantidad que dicha autoridad estimase conveniente, en cuya virtud le señaló por providencia asesorada de 7 de junio de 1845 la de 8 pesos 4 reales diarios en aquel concepto durante su residencia en Matanzas, se ha servido resolver S. M. de conformidad con el dictámen del tribunal supremo de guerra y marina, espuesto en acordada de 29 de mayo próximo pasado, que se lleve á efecto la determinacion del capitan general de la isla de Cuba, significando su voluntad de que por el ministerio del digno cargo de V. E. se espidan las órdenes oportunas al intendente de la Habana, á fin de que se satisfagan al asesor M. por aquellas cajas los 8 pesos 4 reales diarios que le fueron señalados desde el 2 de mayo de 1844 á fin de abril de 1845 que permaneció en Matanzas desempeñando su encargo, puesto que lejos de gravarse el tesoro resulta despues de cubierta esta atencion y demas gastos, un considerable sobrante procedente de las condenaciones impuestas á los reos complicados de las causas de conspiracion. >>

COMISION MISTA. - Acuerdo de la junta superior de 3 de julio de 1840.Que se abonen por tesorería, conforme pide el comisionado juez español, el sueldo fijo de 1,000 pesos anuales del secretario ó registrador de la comision, el de 360 del oficial, y de 120 del alguacil en virtud de la falta de fondos de presas; y pues que así se acrecentaria sin probabilidades de reintegro el descubierto del real erario, se representase sobre ello á S. M.

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