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tés y decoroso que conviene en semejantes comunicaciones, el capitan general contestará al mismo, ya por sí mismo, ya por medio de su secretario, con la cortesia y consideracion que son debidas á un funcionario de una nacion amiga y aliada.» Real orden de 17 de julio de 1847, especificando

la verdadera condicion de los cónsules estranjeros.

«Habiendo llegado á conocimiento de la Reina nuestra señora, que algunas autoridades de sus dominios dispensan una exajerada distincion á los cónsules estranjeros residentes en los mismos; al paso que á otras ocurren frecuentes dudas y embarazos, cuando tienen que resolver sobre los hechos y cuestiones que se rozan con el carácter y prerogativas de dichos agentes; de lo cual se originan repetidas y pesadas consultas ó desacertadas disposiciones: y penetrada S. M. de la necesidad de fijar de una manera clara y terminante algunas reglas que descansando en la legislacion vigente, eviten con razon y con justicia esa serie de abusos y defectos tan contrarios al órden legal del estado: ha tenido á bien determinar las siguientes:

1. Que privados en España los cónsules estranjeros de toda representacion diplomática, son considerados por nuestras leyes como simples agentes comerciales de su nacion; y solo en este sentido tienen derecho á mantener relaciones oficiales con las autoridades de S. M. en sus respectivos distritos.

2.a Que el completo goce del fuero y privilegio acordados en la real cédula de 1.o de febrero de 1765 y de las distinciones capituladas posteriormente en los tratados con las potencias estranjeras solo tiene lugar cuando los cónsules son súbditos del estado que los nombra, y cuando este los sostiene con medios independientes del pais en que residen; porque si ejercen el comercio ú otra clase de profesion ó industria, estan sujetos respecto á aquel ó á estas á las mismas cargas y obligaciones que los demas súbditos estranjeros que se hallan en igual caso.

3.a Que los súbditos españoles á quienes S. M. permite ejercer las funciones de cónsules y vicecónsules de otras naciones, hállense ó no dedicados al comercio ó á otra profesion é industria, solo se les conceden las ventajas que á los demas de su clase cuando son estranjeros, en los casos y cosas pertenecientes al desempeño de sus em

pleos, y á los negocios en que intervinieren por razon de ellos, quedando en todos los demas suyos propios, así civiles como criminales, sujetos á la jurisdiccion ordinaria y á las cargas públicas nacionales y municipales, como cualquiera otro vecino del pueblo en que residieren, sin distincion alguna, segun así se espresa en los regium exequatur que se les espide.

Al adoptar S. M. esta determinacion, se ha servido disponer se prevenga á V., como de su órden lo ejecuto, la mas puntual y rigorosa observancia de lo que en ella se prescribe, en todos los casos y circunstancias que tenga lugar su aplicacion. » R. O. Agosto 11 de 48 por marina á estado, y á la direccion general, y trasladada por esta en 16 á la comandancia general de Habana, sobre patentes y roles falsos, y facultades que competan á los cónsules en el estranjero.

« Excmo. Sr.=Impuesta la Reina nuestra sèñora de las diferentes comunicaciones de V. E. trasladando las que le habia dirigido el cónsul español en Cette, con motivo de haber detenido él mismo en dicho puerto á los laudes nombrados San Juan y San Antonio, por parecerle sospechosos de ejercitarse en el contrabando y hacer uso de roles tambien al parecer falsos, y despues de haber oido al subdirector general de la armada, con presencia tambien de las comunicaciones dirigidas por el comandante general del departamento de Cartagena sobre el mismo particular, se ha servido S. M. (Q. D. G.) resolver; que se manifieste á V. E., como de su real órden lo ejecuto, que no estando en las atribuciones de los cónsules el poder retirar los reales pasaportes de navegacion, ni menos detener ningun buque español en los puertos estranjeros, á pesar de las sospechas que pueden infundirles de que se ejerciten en tráfico ilícito, por las razones que ya se hicieron presente á V. E. en la real órden de 15 de marzo de este año relativa al asunto, no cabe duda de que el cónsul español en Cette, llevado seguramente de un escesivo celo por el servicio y buena fé que disculpan su proceder, se ha estralimitado de sus facultades en el caso de que se trata, como lo evidencian los conflictos en que se ha puesto, y las reclamaciones de daños y perjuicios que han producido sus providencias, de los cuales ya ha tenido que subsanar algunos con depresion de sus anteriores disposiciones, lo que no hubiera tenido lugar si el referido funcionario se

hubiera concretado á dar conocimiento de las sospechas que hubiera podido concebir de los buques en cuestion, á los respectivos comandantes militares de marina por donde aparecian fueron despachados aquellos; por lo tanto, la marina no puede tener intervencion ni bien responder á las consecuencias que puedan resultar de aquellas providencias, y puesto que el mencionado cónsul sospecha igualmente que el rol de la tripulacion que le ha presentado el patron del laud San Antonio puede ser falso, deberá remitir al comandante militar de marina de Mataró, de donde parece proceder el buque, una copia legalizada de este documento, otra del real pasaporte de navegacion y otra de los demas papeles que se le hubieren presentado, cuidando en lo sucesivo de no separarse de lo prevenido en la ya citada real órden de 15 de marzo último, con lo cual se evitarán lances como el que da lugar á esta soberana determinacion. Y de la propia real órden lo traslado á V. E. á los fines oportunos, y en contestacion á sus oficios números 684 y 789, de 26 de junio y 17 de julio del año corriente, añadiéndole que es igualmente la voluntad de S. M., puesto que segun lo manifestado por el comandante militar de marina de Mataró aparece puede ser falso el rol del laud San Antonio, sobre el que tiene instruido el oportuno espediente, se le prevenga que tan luego como reciba los documentos que deberá remitirle el cónsul de Cette y quedan relacionados, proceda, con union de las diligencias ya practicadas, á instruir el sumario oportuno para averiguar la verdad respecto al rol, dando conocimiento de su resultado: y como por la copia del real pasaporte de navegacion mercantil que ha de recibir conocerá á dónde se le espidió, y allí deberá existir la fianza presentada para su otorgamiento, sea esta retenida hasta tanto que presentándosc el buque en su matrícula, se pruebe el bueno ó mal uso que haya podido hacer de aquel; haciendo saber al propio tiempo al mencionado comandante militar, que en lo sucesivo cuide de ceñirse al círculo de sus atribuciones, no haciendo prevenciones, para que en los puertos estranjeros sean detenidas las embarcaciones mercantes como lo ha verificado con el mencionado cónsul, pues la ordenanza no lo autoriza para ello, y solo puede producir reclamaciones como en el caso presente, así de los dueños del buque por la imposibilidad de que estos sean conducidos á España, como por los cargadores que pueden haber obrado de buena fé, y

no han de responder al fraude de documentos de que solo es responsable el dueño ó patron, pues de lo contrario será de su cuenta la subsanacion.

Últimamente quiere S. M. que V. E. encargue á los comandantes de la segunda y tercera division del resguardo de las costas, redoblen su vigilancia con respecto á los buques de que queda hecha referencia. >>

R. O. Enero 5 de 1849 por estado al capitan general de Puerto-Rico, esplicando su incompetencia para resolver un caso de derecho internacional positivo.

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« Excmo. Sr. He recibido el despacho del antecesor de V. E. fecha 22 de agosto último, en el que dió parte á este ministerio de las reclamaciones producidas por los cónsules de Francia é Inglaterra con motivo de la desercion de dos marineros franceses de la fragata inglesa Velore, y aunque este negocio se pueda considerar como terminado por la salida del buque inglés dejando en ese puerto los marineros desertores, con todo juzgo conveniente dar á V E. instrucciones sobre este punto, tanto por si las reclamaciones del cónsul inglés volviesen á repetirse, como para que sirvan de regla en esa capitanía general en los casos de igual naturaleza que puedan ocurrir en lo sucesivo. La cuestion promovida entre estos dos funcionarios estranjeros se puede reducir á si la autoridad local de un puerto debe considerarse competente, para decidir en un litigio suscitado entre dos cónsules, no por intereses personales sino sobre puntos de derecho internacional positivo. Esta cuestion es bien fácil de resolver, porque si bien el derecho comun declara competentes á los jueces territoriales en los negocios de estranjeros cuando estos se someten espontáneamente á su jurisdiccion, esta regla solo puede tener lugar cuando el litigio versa sobre intereses particulares; y así es, que si los dos cónsules hubiesen acudido á la autoridad del antecesor de V. E. en un negocio puramente personal, su jurisdiccion habria sido competente, porque ambos interesados se habian sometido á ella; pero tratándose de un negocio esencialmente internacional entre la Francia y la Inglaterra, como era la restitucion de dos desertores de la marina francesa, este punto como dependiente de los tratados que median entre estas dos naciones, solo pudo resolverse entre los dos gobiernos, y en ningun caso pudo quedar sometido al fallo de un juez estran

jero como era el capitan general de esa colonia. Solo en el caso de que los dos cónsules hubiesen insistido en sus respectivas pretensiones, habria sido licito al capitan general sostener las cosas en el estado en que las habia encontrado, pero sin decidir sobre los derechos de las partes cuya resolucion debió referir á sus respectivos gobiernos; es decir, que habiendo entrado en ese puerto la fragata Velore con los dos marineros franceses, el capitan general debió en este caso prestar su proteccion para que no fuese despojada de sus tripulantes, reservando á los dos gobiernos de Francia é Inglaterra el resolver la cuestion principal de sus respectivos derechos con arreglo á los tratados. »

R. O. Mayo 15 de 1849, por estado al capitan general de Puerto-Rico sobre la competencia de los jueces españoles en negocios de estranjeros.

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« Excmo. Sr. He recibido el despacho de V. E. núm. 12 de 8 de marzo último, en el que da parte de la reclamacion entablada por el cónsul inglés en esa Isla en favor del señor don Brian O'Hara, y apruebo en un todo la conducta de V. E. porque está arreglada á los principios de jurisprudencia internacional, y á las reglas especiales porque se rigen esas provincias españolas. Solo en el caso de que el señor Nuiry fuese súbdito de los Estados-Unidos, y por consiguiente la demanda entablada contra él en New-York por el señor O'Hara hubiese sido ante sus jueces naturales, podria sostenerse la incompetencia de los jueces españoles si se alegase la escepcion de res judicata. Pero no siendo anglo-americano ninguno de los dos litigantes, el mismo derecho que tuvo O'Hara para entablar en los EstadosUnidos una demanda contra un estranjero, pudo tener el señor Nuiry para entablar en Puerto-Rico contra un inglés, y con mucho mas motivo cuanto que estos dos individuos son negociantes en esa Isla, y es mas que probable que el litigio proceda de contratos ó negocios realizados en la misma.— Por otra parte el señor Lindgreen debia saber, que la jurisprudencia de su pais autoriza á cualquier estranjero, á demandar ante los jueces de Inglaterra á otro estranjero, por obligaciones contraidas en pais estranjero, y aunque sobre ellas penda litigio ante los tribunales naturales del demandado, y por consiguiente no debió estrañar, que los magistrados de Puerto Rico se declarasen com

petentes para juzgar entre dos estranjeros, cuan do ambos se habian sometido ya á su jurisdiccion, y tratándose de estranjeros avecindados, y por obligaciones contraidas en el territorio. Esta doctrina no solo es aplicable á las colonias sino á todos los dominios españoles, habiéndose citade los tratados con sobrada inoportunidad en la esencia, y en la forma como V. E. ha manifestado oportunamente á Mr. Lindgreen. El tratado con los Estados-Unidos confirma esta doctrina abriendo los tribunales de los dos estados para los súbditos respectivos, es decir, que los tribunales de la federacion son competentes en virtud del tratado para hacer justicia á un español contra un anglo-americano ú otro estranjero, y viceversa, pero no para un inglés ú otro estranjero que demanda á un español natural ó vecino de estos reinos. Los demas articulos citados por el señor Lindgreen son tan aplicables al caso presente como el convenio de 1845 relativo á las funciones del cónsul británico en la Habana, que V. E. ha sabido esplicar tan oportunamente en su respuesta.»>

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CORREDORES.-Acuerdo de la junta superior directiva de la Habana de abril 3 de 1840. Con vista de la solicitud del colejio de corredo. res para el mas exacto cumplimiento del art. 87 del código; y como que este no limita al solo impedimento de enfermedad las causas que pueden obstar al corredor para el desempeño personal de su oficio, pues que pueden ocurrir otras, se acuerda que siempre que el nombramiento de dependientes haya de hacerse por enfermedad, se justifique con el reconocimiento de tres facultativos, y con conocimiento de la junta de gobierno, segun propone, con lo que se proceda á admitir ó á desechar las solicitudes.--Sobre que es de tener se presente la

R. O. Junio 29 de 1842, en que se decide: 1.o Que los corredores de comercio propietarios, á quienes se conceda licencia para asuntos particulares y no por falta de salud en cualquier

punto de esa Isla ó de las inmediatas, sea lo mas por seis meses á juicio de V. E.; y si fuere para trasladarse á Europa, por el improrogable término de un año, el cual transcurrido sin haberse presentado á servir sus oficios, se declararán vacantes y se procederá á su provision, con arreglo á las disposiciones vijentes. 2.o Que los corredores absolutamente impedidos de ejercer sus oficios por edad avanzada, enfermedad crónica ú otra causa justa y legalmente probada, puedan disfrutar sin limitacion de las licencias que se les concedan, mientras subsista la causa que las haya motivado (1). Y 3.° Que en ambos casos los dependientes ó ausiliares que designen los corredores propietarios bajo su responsabilidad, para que durante su ausencia ó imposibilidad física desempeñen las funciones de sus respectivos cargos, deberán precisamente sujetarse á la calificacion y aprobacion de las juntas de gobierno de los colejios del ramo. »

Reforma del reglamento del colejio.

Dada cuenta en junta de 19 de junio de 1840 de las modificaciones hechas por la del colejio á sus reglamentos, se acuerda la aprobacion del nuevo con estas adiciones: 1.a Que el colejio nombre una persona, que sin tomar el título de secretario ni otra atribucion, se encargue de redactar las sesiones de la junta de gobierno, quedando el escribano del tribunal mercantil para redactar las actas de las juntas generales del colejío. 2.a Que el buzon de que trata el art. 18 se coloque en el despacho de la junta, situándose en el centro del comercio. 3. Que cuiden los corredores de agregar en las notas de sus operaciones cualquiera obscrvacion que sirva para evitar la inexactitud y vicios advertidos. 4. Que la junta de gobierno pueda

alterar las horas de la exhibicion de dichas notas. 5.a Que el escribiente á que se refiere el art. 15 asista en el despacho de la junta á las horas de negocios, y en ausencia del síndico reciba la correspondencia y solicitudes. Y 6. Que se suprima por innecesario el artículo referente á las circunstancias que han de tener las notas, que los corredores deben facilitar á los contratantes: y se dé cuenta á S. M.

R. O. octubre 2 de 49 por gobernacion à la in

tendencia de Habana.-Presentacion de corredores á servir sus plazas.

« Excmo. Sr. Enterada la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 395, en que manifiesta los inconvenientes que resultan al estado cuando no se presentan á servir su destino los individuos nombrados corredores del colejio de esa capital, sobre lo cual no existe disposicion alguna, se ha servido resolver, que en adelante se concedan á los agraciados con esas plazas para presentarse á servirlas, seis meses, si se hallan en España, ó en otro punto de Europa, y dos si estan en Cuba ó en alguna de las Antillas inmediatas. »

CORREOS MARITIMOS (empresa de).— R. O. Febrero 18 de 1847 por gobernacion al capitan general y al intendente de Habana.

« Don Manuel Villota y Lavin por sí y en representacion de otras casas, espuso á S. M. en 30 de diciembre de 1844, que próxima á disolverse la compañia de correos maritimos y siendo cesionario de la mayoría de accionistas de ella, propuso á las autoridades de esa Isla la continuacion del contrato y obligaciones sobre las bases adicionales convenientes para el servicio público y para los intereses de la misma empresa: que todas ó la mayor parte de estas se consideraron atendibles, y las presentaba rectificadas, solicitando la aprobacion de S. M. Por real órden de 12 de enero de 1845, se remitió á V. E. copia de las citadas proposiciones á fin de que esa junta de autoridades superiores acompañada del director de la misma empresa, informase acerca de ellas lo conducente. Evacuado este informe, se pasaron al

consejo real todos los antecedentes de la materia y cuantas esposiciones se habian hecho al gobierno por casas españolas y estranjeras sobre el mismo asunto, para que examinándolos en pleno, despues de oir á la seccion de Ultramar y otras si En vista de esto enterada la Reina (Q. D. G.) de lo creyere oportuno, manifestase su dictámen. todo el espediente con la detencion que exije su importancia, y teniendo en consideracion que la actual empresa ha prestado su servicio con notoria regularidad por muchos años, habiendo por lo tanto merecido la recomendacion y clogio de las

(*) En R. O. anterior de 8 de julio de 41, para evitar el abuso de los dependientes auxiliares, se disponia la obligacion de los corredores impedidos á solicitar licencias temporales, que concederia la intendencia con informe del tribunal mercantil y junta sindical por el corto término que estimase, dentro del cual y no mas podrian servirse las plazas por medio de dependientes bajo la responsabilidad de aquellos.

SUP. I.

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autoridades superiores de Ultramar; S. M. con-
formándose con el parecer del consejo, se ha
dignado resolver lo siguiente: 1.o Don Manuel de
Villota y Lavin por sí y á nombre de las casas que
representa, aceptará la cesion hecha á su favor por
la mayoria de accionistas de la empresa, y como
subrogado en los derechos y obligaciones de aque-
llas, se constituirá dueño y responsable de la
empresa de correos marítimos para todos los efec-
tos legales. 2.o Aceptará la cesion de los derechos
que tienen los establecimientos públicos que toma-
ron parte en la sociedad primitiva, á saber: el
consulado cuyos intereses representa hoy la junta
de fomento, la real hacienda y la escuela náutica
de Regla, comprometiéndose á abonarles su im-
porte integramente por séptimas partes anuales,
cuyo plazo empezará á contar desde esta fecha, y
quedando sujeto como cesionario á las obligacio-
nes privadas que contraiga con los particulares
cedentes, á los cuales se dejà reservado su derecho
para hacer las reclamaciones que consideren jus-
tas, entendiéndose al efecto con la nueva empresa.
3.o Queda tambien obligado Villota á mejorar el
servicio que hace la actual, y á tener en el puerto
de Cádiz, ó en el de que partan los correos, un bu-
destinado á comunicar órdenes urgentes á las
que
autoridades de Canarias, Puerto-Rico y esa Isla,
y si fuese necesario para la puntualidad del servi-
cio aumentar el número de buques, el empresario
lo estenderá hasta el de seis; añadiendo ademas
uno ó dos buques del porte que crea conveniente,
a fin de que se lleve á cumplido efecto el estable-
cimiento de un correo mensual entre esa Isla y la
de Puerto-Rico. 4. En conformidad á los privile-
gios concedidos por S. M. á la creacion de la
empresa, sus buques adquiridos en puertos nacio-
nales, no adeudarán derechos por el cobre y de-
mas efectos de su uso. 5. Los buques de la em-
presa observarán las reglas sanitarias que el go-
bierno disponga. 6.o Para la seguridad de los
mismos buques se les designará un muerto en el
puerto de esa capital y en los de Cádiz y Vigo.
7. Se cumplirá exactamente cuanto dispone la
real órden de 26 de noviembre de 1840, bajo la
responsabilidad de los empleados á quienes toca su
observacion. 8.o La correspondencia oficial se-
guirá como hasta aqui franca de porte tomándose
las medidas oportunas para evitar fraudes que
perjudiquen á la empresa. 9.o Esta recibirá en sus
buques cuando el gobierno lo estime conveniente
dos guardias-marinas para cada uno de ellos, los

cuales harán sers viajes. Tambien se admitirá un
alumno de la escuela náutica de Regla con los cer-
tificados correspondientes de su aptitud; y los
servicios de los primeros se tendrán como presta-
dos en buques de la armada. 10. Para la debida
seguridad del cumplimiento del contrato, pres-
tará la nueva empresa ante la junta de autorida-
des superiores de esa Isla una fianza por la canti-
dad que la misma estime conveniente; y queda
igualmente á la prudencia de la junta espresada
el fijar el detall de raciones y demas perteneciente
al trato que ha de darse á los oficiales y soldados
que se transporten. 11. Dispondrá V. E. se ins-
peccionen los víveres de toda espedicion en que
se embarquen militares, y queda autorizado para
castigar cualquier falta que se descubra con mul-
tas desde 500 á 2,000 pesos en proporcion de su
gravedad; debiendo resolverse en junta de auto-
ridades toda duda de ejecucion que ocurra durante
el tiempo del contrato, que deberá ser cumplido
bien y fielmente. 12. La duracion de las obliga-
ciones recíprocas espresadas, será de diez años.
En el caso de que antes de la finalizacion de este
plazo conviniere al estado, que la marina de guer-
ra se encargue de este servicio, se avisará á la em-
presa con un año de anticipacion. 13. Igualmente
el antiguo reglamento que rige la actual empresa
y fué aprobado por real órden de 28 de setiembre
de 1827, subsistirá en su fuerza y vigor en todos
aquellos puntos, que no estan variados ó modifi-
cados por las disposiciones que anteceden, »

R. O. Junio 28 de 1847 en que hacienda traslada
á la intendencia de la Habana la recibida en
25 de gebernacion, por cuyo ministerio se co-
municó al gobernador capitan general; em-
presa de correos por vapor.

«S. M. la Reina se ha enterado de una esposicion de don Antonio Pordá á nombre del banco español de Ultramar, en la cual propone hacer el servicio de los correos maritimos que le está concedido por reales órdenes de 18 de febrero y 7 de abril últimos entre la Península y las Antillas por medio de buques de vapor y buques de vela, y enterada S. M. tambien de las proposiciones que anteriormente se habian hecho con este mismo objeto oido sobre todo el parecer del consejo real y del de los señores ministros, se ha servido de conformidad resolver lo siguiente. 1.o El banco español de Ultramar se obliga á montar una linea de vapores que alternando con los buques de vela,

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