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el cuerpo de la obra (II, 250 y 574) se esplicó el origen de este impuesto, de que tuvo el que escribe la honra de ser como vocal de la junta de colonizacion, su promoveedor y encargado de su arreglo; y se manifestó su producto considerable anual, que habiéndose acercado en el de 1842 á 50,000 pesos, ha pasado de 60,000 en el de 48. V. ESTADOS DE VALORES. Y ahora se trasladan los siguientes acuerdos, que para su estension y mas exacta recaudacion ha dictado la junta superior directiva de hacienda de Habana.

El de 11 de marzo de 1841.-Que se establezca en la provincia de Puerto-Principe, segun previene la real órden de 29 de noviembre de 1840, este impuesto de 4 por 100, ingresando en arcas su producto por cuenta separada, para aplicarlo al fondo del fomento de poblacion blanca, conforme se practica en Habana y Santiago de Cuba.

El de 13 de mayo de 1842. Que los escribanos públicos lleven un libro, donde sienten las partidas de la diferencia del papel sellado y del 4 por 100, correspondiente á cada tasacion de costas, las que rubricará una por una el tasador recaudador al recibir su importe; y que las certificaciones mensuales que aquellos despachan, las formen con presencia de ese libro, que siempre estará espedito para cuando lo pida el tribunal mayor de cuentas y se haga saber á unos y otros.

« Excmo. Sr. De real órden remito á V. E. adjuntos un ejemplar de los aranceles judiciales de la Península y una copia de los reformados por el tribunal supremo de justicia para el territorio de la audiencia pretorial, á fin de que en su vista proceda la audiencia-chancillería de Puerto-Príncipe á revisar los suyos y ponerlos en práctica, teniendo presente la ley 178, lib. 2.o, tit. 15 de la Recopilacion de Indias, que previene no escedan los derechos de cinco tanto de lo que se lleva en la Península, y sirviéndole de base los señalados para la audiencia pretorial con la rebaja de una quinta parte para las ciudades de Cuba y Puerto-Príncipe, y con la de una cuarta parte para los demas pueblos del territorio de la audiencia, cuidando á la vez de reducir las partidas | escesivas que contiene el arancel de la pretorial en los términos que á esta se ordena por real órden de esta fecha, cuya copia es tambien adjunta. Pero si como en ella se dice á la de la Habana, hallase la de Puerto-Principe algun inconveniente para esta reduccion, es la voluntad de la Reina que esa audiencia-chancillería ponga en práctica el arancel que forme bajo el tipo del de la Haba-ponsable al pago de las costas haga la exhibicion na, y solo con la rebaja de la 4.a y 5.a parte prevenida, esponiendo á S. M. á la mayor brevedad posible los fundamentos de los inconvenientes para la reduccion indicada, con un estado de los productos que haya tenido en el último quinquenio el oficio que debiera sufrir la disminucion de sus emolumentos, con arreglo á la ley de Indias mencionada.

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El de 9 de noviembre de 1843. -Que el fiscal examine los espedientes en que esten por cubrir dichas partidas, y exija la responsabilidad á quien corresponda; y que sin su visto bueno no se pague el importe de ninguna tasacion, manifestando sus reparos cuando se le ofrezcan, para que el juzgado determine lo justo. Que el litigante res

al mismo escribano precisamente, y este responda de verificar la distribucion dentro de un mes bajo la multa de 200 pesos. Que tampoco se cobren las costas sino con vista de la tasacion original, rubricadas sus partidas por los interesados, y sentado despues el visto bueno del fiscal solo entonces se considere lejitimamente cubierta. Y que el tasador pase cada dia primero de mes al fiscal una lista de los negocios cuyas costas hubiese liquidado, y el escribano una relacion de las que se hubiesen satisfecho, con informe respecto de las no cubiertas.

El de 20 de mayo de 44. —Que el alcance de 234,072 pesos 7 / reales que resulta á favor de

la real junta de fomento como encargada del ramo de poblacion blanca, al cual está destinado el importe de costas, se la vaya satisfaciendo á medida que lo necesite para sus atenciones, pero que no está en las facultades del jefe de hacienda asentir á innovaciones en la forma establecida para la recaudacion de este impuesto.

La aplicacion à la real hacienda de los emolumentos que antes percibian por arancel los asesores, sustituidos hoy por los establecidos ALCALDES MAYORES con sueldos fijos, ha motivado acuerdos de nuevas reglas é intervencion por parte de la hacienda, para caucionar el puntual entero de unas partidas de costas procesales, que ayudan á la indemnizacion de los sueldos de justicia que reporta. El ESTADO GENERAL DE VALORES de 1848 reune lo en su razon recaudado en toda la Isla.

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« Excmo. Sr. La direccion general de aduanas y aranceles dijo á este ministerio en 10 de julio último lo que sigue. Excmo. Sr. La diferencia del tipo que señala el arancel á los cueros en América y la Península, ha ofrecido duda en la aduana de Barcelona para el adeudo de una partida que ha sido conducida á dicho puerto desde la Habana; pues como el arancel de aquella Isla establece el derecho sobre la unidad y el de la Penín

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sula sobre el peso, de aquí la duda que se ha consultado á esta direccion, habiéndose hecho por el pronto el adeudo por el resultado que ha arrojado el peso de dichos cueros. Y si bien esta dependencia general ha creido deber pasar por esta vez por lo hecho, no así que se generalice la medida, como se solicita en la consulta del intendente de Barcelona. Mas siendo preciso evitar el inconveniente que causa el no espresar en la Habana mas que la unidad, debiendo hacerse el adeudo por el peso en la Península, entiende la direccion que el medio de conseguir el objeto seria espedir las órdenes convenientes á dicha Isla, y aun á la de Puerto-Rico, para que cuiden sus respectivos intendentes de que en las aduanas, al espedir los registros de dichos cueros para la Península, hagan que se esprese en las facturas el peso de los cueros, y asi se hará el adeudo en los de la Península con el conocimiento que de otro modo no pueden tener. = De real órden comuni cada por el señor ministro de hacienda lo traslado á V. E. para que se proceda en lo adelante del modo que se propone. » — Sobre que informó la aduana marítima en 15 de octubre, que aunque el peso de los cueros sea susceptible de alterarse en la navegacion, como ese resultado lo habia de dar en los puertos de la Peninsula, podia disponerse desde luego la no admision de pólizas para ellos, en que no se espresase dicho peso.— 1. (1,245) las órdenes de 1769 y 74 que ya disponian este requisito.

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DEMENTES MILITARES (sueldo de).— R. O. | plimiento de las espedidas reales órdenes (III, 12)

Agosto 22 de 1846, por guerra al intendente general militar, y al capitan general de Cuba, que la trasladó á la superintendencia.

<< He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del oficio en que el capitan general de Cataluña hace presente la necesidad de trasladar á un establecimiento particular, que hay en la villa de Lloret para la curacion de dementes, al capitan de cabaHería en situacion de reemplazo y ayudante que fué de dicha autoridad don Ildefonso Contreras acometido de demencia, solicitando al mismo tiempo el citado capitan general, que para atender á los gastos que la curacion de este oficial debe causar, se le abone por entero el sueldo de su empleo durante los meses de observacion. Enterada S. M., visto lo informado sobre este asunto por el intendente general militar y por la seccion de guerra del consejo real, y teniendo en consideracion lo dignos que son de la munificencia los oficiales del ejército que tienen la desgracia de ser acometidos de la citada enfermedad, se ha servido resolver por punto general, que observándose lo prevenido para estos casos en las reales órdenes de 28 de febrero de 1819, y 30 de agosto de 1831, se entienda que el sueldo que debe abonarse á los oficiales dementes en los seis meses de observacion que fija la primera de dichas reales órdenes, ha de ser el completo del señalado á sus respectivos empleos en actividad, tanto á los que sirvan en los regimientos, como á los que esten empleados en comisiones del servicio, y á los que se hallen en situacion de reemplazo, deducido el importe de las estancias que causaren en los establecimientos en que se hallen durante el tiempo de observacion. »

Se les abona el pasaje de regreso à la Peninsula. V. VI, 95, Ind.

DEPÓSITOS JUDICIALES. — En debido cum

SUP. I.

para trasladar los depósitos de dinero á cajas reales se han dictado varios acuerdos por las dos audiencias de la isla de Cuba, y por la junta superior directiva de hacienda. Entre los de esta, sc registran los de 13 de agosto de 1835 y 13 de mayo de 36 sobre ponerse en conocimiento de la comandancia general del apostadero, para que se trasladasen á las cajas matrices los depósitos que existiesen en las de la real marina.

Los acuerdos de 7 de marzo y 22 de junio de 1842 disponen, el primero: que el escribano de Santa María del Rosario depositase en su administracion de rentas cualesquiera sumas, que entrasen en su poder para pago de costas. Y el segundo, que los escribanos pasen á la administracion de rentas mas inmediata los depósitos judiciales, que con su intervencion decreten los tribunales, bajo apercibimiento de ser responsables al interés de un 8 por 100 por el tiempo que el depósito haya durado, encargándose el exámen de los procesos con este objeto á los revisores, que lo son para el cobro del papel sellado.

El de 1.o de agosto de 1844 se contraia á evacuar negativamente el informe que pedia la real órden de 23 de enero anterior, sobre si convendria la creacion de depositarías judiciales para los frutos de los bienes litigiosos ó concursados, y exigir un 3 por 100 de los depósitos en metálico que se hacian en arcas reales. La real órden de 30 de julio de 45 mandó en su vista ampliar el espediente con audiencia de los regentes y de los juzgados especiales, de cuyo cumplimiento se trataba, cuando se recibió la

R. O. Abril 11 de 1846 por gracia y justicia al capitan general presidente de la audiencia pretorial.

a De conformidad con lo manifestado por el ministerio de hacienda y el de marina, comercio y gobernacion de Ultramar, se ha dignado S. M.

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R. O. Noviembre 13 de 1848 al intendente de
Habana aprobandolo.

acceder á la instancia de la casa de Arrieta, Vilota y compañia del comercio de la Habana, mandando que los tribunales de justicia de esa misma capital y de Matanzas, hagan constituir en la referida casa los depósitos judiciales como lo ejecutan las autoridades de hacienda, á falta de sindicos, cuando así lo juzguen los tribunales respectivos, ampliándose la fianza hipotecaria prestada hasta la cantidad que se crea preciso, para el puntual cumplimiento de las nuevas obligaciones que habrán de contraerse, y limitándose el depósito solamente á frutos, negros, fincas ó efectos, por cuanto los en metálico tienen que hacerse en las cajas reales, segun lo acordó la junta de autoridades superiores de la Habana en 12 de juniola Habana. 2.o El intendente de la provincia de

de 1845.

Acordado de la junta de autoridades superiores de la Habana de 12 de junio de 1845, que se cita en la precedente real órden.

« Que inmediatamente se ordenara por las mismas autoridades en sus ramos respectivos, que bajo serio apercibimiento y con responsabilidad efectiva de quien correspondiere, se llevasen á efecto las reales órdenes y leyes vigentes, que previenen se constituya en las tesorerías de hacienda toda clase de depósitos judiciales, entendiéndose no solo en lo venidero, sino respecto de los que actualmente existan en poder de los escribanos de los diferentes juzgados, á cuyo efecto deberán estos ser revistados por delegados nombrados por las respectivas autoridades con asistencia de un empleado de hacienda, y depositadas en arcas reales las sumas que correspondan, sean cuales fueren no solo las causas de que procedieren los depósitos, sino el tiempo porque debieran estarlo, aunque sea momentáneo; á cuyo fin se declaraban sin lugar las reclamaciones de las partes que solicitaran la suspension, en el concepto de verificarse la puntual devolucion inmediatamente en vista de la solicitud del juez respectivo y de la carta de pago. »>-Y con efecto se cumplió esta visita con el mejor resultado.

DEPÓSITO MERCANTIL en el puerto de Santiago de Cuba. - Se abrió desde 1.o de abril de 1848 por lo que resta del año, bajo las propias reglas que el de la Habana, y por via de ensayo á reserva de la real resolucion, en virtud de acuerdo de la junta superior directiva de 16 de febrero, que la superintendencia mandó cumplir.

« Excmo. Sr. La Reina se ha enterado con suma detencion de cuanto V. E. espone en su carta núm. 5044, y del resultado que ofrecen los espedientes testimoniados que con ella acompaña acerca de lo ventajoso que seria para el país y para la hacienda pública el establecimiento de un depósito mercantil en Santiago de Cuba; y S. M. en su vista, y despues de haber oido el parecer de la direccion general de aduanas y aranceles, se ha servido resolver: 1.o Se establecerá un depósito mercantil en Santiago de Cuba, regido por las mismas disposiciones que estan en vigor en el de

hu

Santiago de Cuba procederá desde luego á formar, y V. E. remitirá á este ministerio, el presupuesto del edificio que habrá de construirse, espresando ademas las cantidades que para este fin ofrece anticipar el comercio, y el modo de su reintegro. 3.o Para pagar intereses y amortizar el capital, se propondrá tambien un arbitrio además del 2 por 100 de depósito. 4.o Este establecimiento se considerará por ahora bajo el concepto de provisional: cumplidos que sean dos años, se pondrá en conocimiento de este ministerio el resultado que biere ofrecido, ya en beneficio local del pais, y ya en aumento de su contratacion mercantil con el estranjero, á fin de que S. M. pueda apreciar todo el influjo de semejante institucion para el fomento y prosperidad de Santiago de Cuba. 5.o Con la misma calidad de provisional aprueba S. M. los destinos del referido depósito, sin gasto alguno por razon de sueldos ni gratificaciones de ninguna especie, en los empleados siguientes: para interventor al administrador de Guantánamo don Antonio de Alda: para guarda-almacen á don Manuel Artuona empleado de la aduana : para vista al jubilado don Vicente Pujals: para tenedor de libros al escribiente don Francisco del Águila : para marchamador un aventajado de carabineros; y para ordenanza un portero ó individuo del propio cuerpo. Y 6. Todos estos empleados serán sustituidos en sus respectivas plazas sin gastos ni retraso alguno del servicio. >>

DEPÓSITO MERCANTIL (fondos del) en Filipinas.-R. O. Junio 16 de 1847 por gobernacion al capitan general.

« Excmo. Sr. = Enterada la Reina de lo es

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=

« Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) se ha enterado detenidamente de cuanto V. E. manifiesta en su carta núm. 2762 de 27 de abril último, acerca de la manera prudente y circunspecta con que ha llevado á efecto el real decreto de 9 de setiembre de 1842, instruccion publicada para la administracion de la renta decimal, manifestacion hecha por los jueces hacedores creyendo debian no obstante continuar ejerciendo sus funciones, acuerdo tenido por la junta directiva, con lo demas que espresa, y en vista de lo que resulta no solo de dicha carta, sino de los documentos á ella adjuntos, se ha servido S. M. aprobar la enunciada instruccion por hallarla ajustada al espíritu y tenor del mencionado real decreto de 1842, y real órden de 27 de junio de 1845, declarando al propio tiempo inadmisible la pretension de los ex-jueces hacedores, porque hallándose ya el clero asistido con una cuota fija, y debiendo ser en lo sucesivo los diezmos un producto del erario recaudado y administrado como cualquier otro ramo de esa hacienda, á las autoridades y tribunales de ella compete esclusivamente el conocimiento de cuantos negocios conciernan á dichos diezmos, siendo la real voluntad, que tampoco concurra á la junta directiva individuo alguno del cabildo, aun cuando se limite esa asistencia para solo los negocios de época anterior, pues el real decreto de 1842, en su art. 8.o prohibe terminantemente desde su planteamiento, esa participacion, y el 11 deroga cuantas disposiciones anteriores pudieran invocarse para apoyar diversos procederes. Quiere tambien S. M. que se respete todo lo hecho por el

ya abolido juzgado de diezmos hasta la estincion, porque así lo aconsejan la razon y la justicia, á que se agrega, que el mencionado real decreto no tiene cláusula alguna que indique una tendencia retroactiva. S. M. aprueba igualmente las providencias dictadas por V. E. en virtud de las cuales terminó sus funciones la insinuada junta de diezmos, se remitieron sus negocios pendientes al de esa hacienda, se trasladaron las existencias de fondos á la tesorería general, y las cuentas al tribunal respectivo, que en lo adelante ha de entender en su glosa y fenecimiento, y de conformidad con lo que V. E. espone, consiente S. M. en que la contaduría de diezmos continúe con su personal, evacuando lo que haya pendiente de la época pasada, pero encargando á V. E. que sea solo esa permanencia por el tiempo absolutamente preciso, á fin de que no se prolongue esa situacion transitoria y nada conveniente. Por último, no queriendo S. M. que dejen de respetarse los derechos adquiridos, conviene en la continuacion de la escribanía de diezmos solo durante la vida de su actual poseedor; pero luego que este fallezca, se refundirá dicho oficio en el de hacienda, instruyéndose el espediente necesario para graduar el aumento de cuota que deba pagar el propietario de la indicada escribanía de hacienda, por esos mayores productos que tendrá con tal agregacion. De real órden lo digo á V. E. para su cumplimiento y efectos convenientes; añadiendo que S. M. se ha enterado de lo resuelto por V. E. para no dejar descubierta la atencion de la subsistencia del clero y sostenimiento del culto, interin recae decision definitiva sobre los señalamientos de los haberes que ha de disfrutar el uno, y cantidades con que ha de asistirse al otro. »

R. O. Febrero 17 de 1847 á la intendencia de Habana sobre el pago á participes de la renta decimal.

« Excmo. Sr. Por la carta de V. E. núm 3546 de 24 de diciembre último, se ha enterado la Reina (Q. D. G.) de las razones en que fundó V. E. la determinacion de que, para pagar á los partícipes de la renta decimal en 1846, se sacase como tipo un año comun del cuatrienio vencido en fines de 1845, no empezándose los pagos hasta el presente mes, en que los rematantes del diezmo habrán verificado las primeras entregas; y S. M. se ha servido aprobar dicha decision. »

DISCORDIAS en votaciones. R. O. Julio 20

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