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ADVERTENCIA.- El número romano denota el tomo, y el arábigo su página, asi, IV. 250. Y como en el tomo VI resultan tres foliaturas con la del Indice cronológico, se designun en este Suplemento, la principal del tomo, incluso su primer Apéndice, asi, VI. 328, donde está la palabra DIEZMOS de ese Apéndice: la del segundo, asi, IV. 13. Ap. con la misma voz: y en la del Indice se registraria la ley de la propiedad literaria, ocurriendo d VI. 76. Ind. V. Significa véase. R. O. real orden. R. D. real decreto. A. A. auto acordado.

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dente, que la dotacion del administrador de rentas del Batabanó, sea de un mil pesos anuales, en que se incluya la gratificacion de caballo.

Otra de 22 de abril de 1848 de creacion en la isla de Pinos (colonia Reina Amalia) de una administracion de segunda clase.

« Excmo. Sr. = Conformándose la Reina con cuanto propone V. E. en su carta núm. 4823, se ha servido aprobar el acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de 6 de diciembre último, por el cual se suprime la subdelegacion y ministerio de hacienda en la isla de Pinos, así bien que las plazas de subdelegado y escribientes que existian, del mismo modo que la botica, maestro de escuela, carpintero, capellan y el tejar y fábrica de ladrillos que costeaba el erario, creándose en su lugar una administracion de segunda clase con 800 pesos anuales, 40 para gastos de escritorio, y gratificacion de los de viaje, y un escribiente con 400 pesos, cuyos destinos servirán el actual ministro don Luis Reillo, con el sueldo que disfruta, y el de escribiente el que lo es tambien don Manuel de Urdapilleta, arrendándose ó enagen ándose el horno de cal y el tejar, segun V. E. estime mas conveniente, sin hacerse novedad en cuanto á la franquícia de tributos, derechos y gabela que goza dicha isla. »

R. O. junio 28 de 1848 al superintendente de Habana sobre arreglo de dotaciones en la de Gienfuegos.

« Excmo. Sr. La Reina se ha enterado de cuanto manifiesta V. E. en su carta núm. 4407, acerca del mayor haber que en su juicio debe asignarse al administrador y al oficial primero interventor de la administracion de rentas de Cienfuegos, en razon del mayor trabajo á que ha dado lugar el aumento de produccion y consi-guiente progresion de valores de aquella dependencia, y S. M. en su vista y teniendo presente asimismo lo espuesto sobre el particular en la carta de V. E. núm. 2498, de conformidad con el parecer de la comision creada para el exámen de los presupuestos de Ultramar, se ha servido resolver que suprimiéndose en dicha administracion la plaza de oficial tercero dotada con 500 pesos, esta suma de su presupuesto se invierta dan

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ADUANA MARÍTIMA DE HABANA, sueldo de su contador.-R. O. agosto 20 de 1847 á la intendencia.

«Excmo. Sr.-La Reina (Q. D. G.) se ha enterado muy detenidamente de la reiterada gestion entablaad por don J. R., contador de esa administracion general de rentas marítimas, en que haciendo presente la entidad de las funciones que ejerce, el continuo compromiso en que le ponen por el gran número de operaciones que ha de practicar diariamente, y con la velocidad con que es preciso efectuarlas para no entorpecer ni dificultar al comercio, así como que siendo menor la responsabilidad del contador general de rentas terrestres, es mayor la fianza con que asegura su manejo, é igual la dotacion de ambos destinos, lo que no parece conforme á justicia, consideraciones que V. E. acojió, y á las que dió curso, y teniéndose ademas presente que el caso especial en que se encuentra el reclamante, no permite aplazar la decision, para cuando se resuelva el espediente general de arreglo de ese ramo de hacienda, que paralizan las actuales circunstancias en el particular de aumento de haberes, se ha servido S. M. accediendo al ruego de R. resolver, que en lo sucesivo se aumente la dotacion del destino de contador general de rentas maritimas con 500 pesos anuales, »

R. O. diciembre 2 de 1847 aumentando sus vistas.

=

a Excmo. Sr. Habiéndose enterado la Reina (Q. D. G.) de la carta de V. E. núm. 3991 de 28 de mayo último, y atendiendo á la importancia de esa aduana maritima y á la insuficiencia de dos vistas para el vasto despacho de sus almacenes, en los cuales debe practicarse el exámen y aforo de articulos con rapidez y escrupulosidad, para que ni el comercio se resienta, ni padezcan menoscabo los intereses del erario, se ha dignado resolver que se aumenten dos plazas de vistas á las dos que ya existian, de manera que sean cuatro dotadas igualmente, es decir, segun lo estan las que ya

habia antes. »

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Art. 1. Las agencias generales de negocios en la Habana, sus barrios esteriores, y partidos rurales, estarán numeradas y no escederán de diez mientras la esperiencia no demuestre ser insuficientes á las necesidades de la poblacion, y este gobierno superior concediese su aumento.

2.o Podrán abrazar las agencias, los negocios de toda clase que se les confien; tales por ejemplo, comisiones de compra y venta; liquidaciones de cuentas, cobranzas, protesto ó presentacion de letras y pagarés, depósitos, embarque y desembarque de mercaderías ó efectos; administracion y alquileres de fincas rústicas y urbanas, colocaciones en establecimientos particulares, ocupaciones á facultativos, ingenieros, y artistas, trabajo á artesanos y obreros; acomodo de nodrizas y sirvientes de ambos sexos, copia, redaccion y traduccion de cartas, memoriales, anuncios, artículos ú obras; contabilidad ó ajustes particulares, intérpretes y criados de plaza, acompañantes para los estrangeros; indicaciones para posadas, fondas, cafés, casas de huéspedes, ciudadelas, y en general para todos los establecimientos de comercio ó industria, relaciones, correspondencia y encargos para toda la Isla, para la Peninsula y para cualquiera pais estrangero, giro de letras, insercion de anuncios ó noticias en periódicos; reparto y circulacion de estos, ó de esquelas, papeletas, libros ú objetos, diligencias cerca de las escribanías y estudios de los abogados, y de los establecimientos ú oficinas públicas, pero bien entendido que los agentes, serán siempre legalmente responsables por la admision de encargos reprobados ó negociaciones prohibidas, y de mezclarse en los asuntos que propiamente incumban á los procuradores públicos y á los

SUP. I.

corredores de número, con los cuales podrán practicar aquello que á sus atribuciones especiales haga relacion.

3.o La existencia de estos agentes no impide á cada individuo particular la libertad de ocuparse por sí mismo en sus asuntos; ni estorba que las empresas y establecimientos tengan sus agencias ó comisionados especiales para su propio servicio.

4. La organizacion interior de las agencias y el sistema que adopten para desempeñar las comisiones de que se encarguen, serán del libro arbitrio de sus representantes, en cuanto no se oponga á las leyes generales, á las disposiciones de gobernacion y policía vigentes en esta Isla, y á los principios de moralidad que deben regir todas las relaciones de las gentes en los pueblos cultos.

5. Llevarán no obstante lo que en el anterior artículo se establece, el libro de sus operaciones que fija el 33 del Código de comercio; observando además el 41, en él y en los otros registros de sus oficinas.

6.

Nadie podrá instalar agencia de negocios sin la competente licencia del gobierno, para cuya demanda elevará un memorial el interesado al gobernador capitan general acompañando una justificacion de cinco testigos idóneos ante un señor juez real ordinario, con citacion y audiencia del caballero síndico procurador general y comprensiva de las cualidades que se requieren, á saber; ser mayor de veinticinco años, natural ó naturalizado en los dominios españoles, de buena vida, costumbres y limpieza de sangre ; no estar procesado criminalmente, ni haber sido condenado á pena infamatoria; estar inscrito en la matrícula de comerciantes, y tener la instruccion suficiente.

7. Solo los derechos de su espedicion será lo que satisfagan los agentes por sus licencias; pero para evitar que se abuse de la confianza pública, y dar mayor crédito á estos establecimientos, no se concederán sin que antes presten una fianza de 2,000 pesos en efectivo, que se depositarán en arcas reales, ó de 3,000 en fincas urbanas no privilegiadas, que se otorgará bajo escritura hipotecaria con intervencion del sindico, y con la cual responderán de sus actos al gobierno, no devolviéndose ni chancelándose hasta seis meses despues de haber cesado la agencia, si no hubiere pendiente reclamacion.

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Acompañarán igualmente á cada solicitud el programa de la agencia, y tarifa de los derechos que se propongan devengar, para que sean examinados y puedan obtener aprobacion siendo razonables y si no se oponen á lo que prefijan estas bases.

9.o Anunciarán al público los agentes de negocios cuando reciban sus licencias, la casa y calle donde se establezcan, así como los programas y tarifas, que fijarán además en sus despachos.

10. Se situarán las agencias en los puntos donde conviniere á los concesionarios, y en las muestras con que se indiquen al público, conservarán el título y número con que les fuese otorgada la licencia.

11. No podrán alterar las tarifas ni trasladarse á otro lugar, sin consentimiento del goberno superior; como tampoco establecer sucursales sin especial autorizacion.

12. Los empleados ó dependientes que se coloquen en las agencias, sea con parte en la empresa, ó simplemente para auxiliar sus trabajos á salario, deben obtener tambien licencia en los mismos términos que los mozos de acomodo en los demas establecimientos de comercio é industriales.

13. En la dificultad de poderse fijar una tarifa general á las agencias para sus obvenciones, por la variada clase de negocios que desempeñan, servirá como de antecedente y norma al público, que en ninguna oficina, juzgado ni dependencia del estado, pueden exigirse ni ser admitidos pagos que no sean derechos de arancel, ó imposiciones legales autorizadas por los gefes superiores ó por los tribunales competentes.

14. Los agentes de negocios se admitirán como fiadores de los individuos que lleguen á la Isla, y en los demas casos señalados en el bando de gobernacion y policía; y tambien á practicar en la secretaría política las diligencias que los particulares les encomienden, á las horas y en la forma de reglamento.

15. Para que en cualquiera reclamation ó queja pueda hacerse constar el derecho de las partes, se estipularán por escrito ó ante testigos idóneos las condiciones de cualquier encargo ó comision no señalado en la tarifa aprobada, ni comprendida en el programa.

16. Cuando ocurriese tener que subsanar con la fianza la responsabilidad de un agente, deberá prestar otra igual, antes de proseguir su ejercicio, si el caso no fuese de los que exijan la supresion de la agencia; pues que por los abusos de confianza, por escesos en los cobros y por dedicarse á negociaciones reprobadas, les serán recogidas las licencias quedando imposibilitados de volver á adquirirlos; sin perjuicio de las demas penas ó procedimientos á que hubiere lugar.

17. Desde primero del año entrante deberán estar ya instaladas y regirse la agencias de negocios, segun queda prescrito, y por consiguiente los que en el dia tengan establecimientos de esta clase y los demas que aspiren á tenerlos, procederán inmediatamente á solicitar sus licencias, llenando los requisitos prefijados, en la inteligencia que una vez cubierto el número de diez, se considerarán numerados bajo el principio de antigüedad de fechas respecto á las agencias existentes que serán las primeras, y no pagarán en esta ocasion ningun derecho, y para los nuevos solicitantes, de ser preferidos los que mayores fianzas y mas ventajas al público ofrezcan en sus programas. En el caso de que escedan de diez las solicitudes, acreedoras á licencia, quedarán con opcion á sustituir las que vacasen durante el espacio de dos años.

18. Si en cualquiera otro punto de la Isla existiesen agencias de negocios ó se establecieren en adelante se estenderán aplicables á ellas estas mismas disposiciones.

AGRICULTURA CUBANA; su estado de adelanto desde el año 1842, en que termina el resúmen de balanzas (I, 133) demostrativo de las cantidades de productos esportadas de los puertos de la Isla.

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Se calcula haber en la Isla mil quinientos ingenios de azúcar.

Interesante informe, que evacuó un gefe respetable de volo calificado en la materia, sobre el estado actual del cultivo de la caña de azú

car y el café en la isla de Cuba, y la necesidad exigente con que la agricultura del pais, para no decaer, reclama el auxilio y reposicion de brazos. Contiene datos estadisticos de mucha importancia, y por ello se inserta,

« Excmo. Sr. = Del mayor interés es en efecto para el porvenir de la isla de Cuba la cuestion cuyo esclarecimiento desea el supremo gobierno. V. E. que la ha calificado así muy acertadamente, ha querido oir sobre ella mi opinion, despues de haber emitido las suyas, demasiado respetables otras corporaciones y gefes que conocen el pais y sus necesidades todas. Satisfactorio me seria examinar con detencion el asunto bajo sus distintas relaciones; pero correspondiendo hasta donde me es dable á la invitacion que contiene el oficio de V. E. de 17 de diciembre del año próximo pasado, lo recorreré ligeramente y añadiré algunas consideraciones á las que ya comprende el espediente.

Como un hecho palpable no sujeto á dudas de ningun género, se nos presenta tiempo hace la falta de brazos para la agricultura. Ensayado apenas en la isla de Cuba el cultivo de la caña, conociéronse muy luego sus ventajas sobre la crianza de ganados á que estaban dedicados primitiva- | mente los campos; y la accion protectora del go

bierno secundando el interés de los primeros cultivadores, inclinó demasiado tal vez la preferencia en favor de la produccion azucarera. El privilegio otorgado á los ingenios por las leyes 4. y 5.", tit. 14, lib. 5.o del Código de Indias que tan rápidamente la hizo crecer, y la fácil y económica adquisicion de esclavos del África, sirvieron mas que el designio de los propietarios para decidir de una vez aquella preferencia de cultivo, pues que si bien pareció algo cambiada por el del café despues de la emigracion de la vecina isla de Santo Domingo, subsistió sin embargo durante pocos años esta vacilacion, que al cabo terminó con el abandono de los cafetales, cuyos esclavos fueron trasladados casi todos á los plantíos de caña; quedando así improductivas y desiertas mas en breve de lo que se formaran, un gran número de fincas que representaban una parte bastante considerable de la riqueza de la Isla; de modo que el café introducido en ella como por variar la faz y la organizacion de su agricultura, no ha traido en suma sino la pérdida de los capitales por él mismo creados; y á espensas cabalmente del cultivo de ese rival de la caña, es que se ha ensanchado mas y mas el de esta planta, y es tambien que se ha fijado de una manera inalterable por ahora el principal destino de la agricultura é industria de la isla de Cuba.

Empero no tanto al precio subido del azúcar en la época á que voy contraido, como á las circunstancias particulares que concurrieron respecto del café, es de atribuirse el abandono de su siembra. La inseguridad de sus cosechas, la mejor calida

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