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de 1848 por gracia y justicia al presidente del supremo tribunal, y al presidente y regente de la audiencia pretorial de Habana.

« Enterada la Reina N. S. del espediente instruido en la real audiencia pretorial de la Habana, sobre el modo de dirimir las discordias, que ocurran en las votaciones de pleitos y causas, y de lo informado en su razon por la sala de Indias de ese tribunal supremo, se ha dignado S. M. resol

ver de conformidad con el parecer de las secciones reunidas de gracia y justicia y Ultramar del consejo real, que no se haga ninguna alteracion en lo que dispone la ley 97, tit. 15, lib. II de la Recopilacion de Indias, cuya observancia reclama el fiscal de ese tribunal supremo, y con anterioridad los fiscales y la mayoría del acuerdo de dicha audiencia pretorial, sino en la parte modificada por la real cédula de 3 de agosto de 1797. »

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« Atendiendo á lo que me ha espuesto el ministro de la gobernacion del reino, vengo en decretar lo siguiente: 1.o Las elecciones de concejales se verificarán en la capital de Puerto-Rico por el ayuntamiento de la misma, en union de los electores nombrados por el gobernador capitan general de aquella isla y por cuatro vecinos inteligentes, designados por él; hasta que con presencia del espediente mandado instruir sobre el particular, disponga lo mas acertado para uniformar las clecciones indicadas con las demas de dicha isla, conforme se previene en el art. 7.o del real decreto de 27 de febrero del año próximo pasado. 2.o Los regidores de los ayuntamientos de PuertoRico se renovarán por mitad cada año, en lugar de los dos que señala el art. 8.o del citado decreto. »

Otra R. O. Agosto 28 de 47 aprobando el reglamento de organizacion de ayuntamientos de Puerto-Rico.

«Excmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) oido el pa

recer de la seccion de Ultramar del consejo real, se ha servido aprobar el reglamento para la ejecucion de los reales decretos de 27 de febrero de 1846, y 31 de julio último, sobre organizacion de los ayuntamientos de esa isla, que adjunto le remito de órden de S. M., consiguiente á lo que de la misma dije á V. E. en 2 del actual. »

Reglamento para la ejecucion de los reales decretos de 27 de febrero de 1846 y 31 de julio de 1847, sobre organizacion de los ayuntamientos en la isla de Puerto-Rico.

De los ayuntamientos.

Articulo 1.o Conservarán ayuntamiento los pueblos designados en el real decreto bajo la organizacion que el mismo establece. Los demas pueblos serán regidos por los alcaldes corregidores ó tenientes á guerra.

De los electores y elegibles.

Articulo 2.o Los concejales asociados á igual número de los mayores contribuyentes por el órden de las listas del subsidio, clejirán el nuevo ayuntamiento conforme al articulo 7.o del real decreto.

En igualdad de cuota preferirá la mayor edad.

No pagándose en la capital subsidio ni otra contribucion general directa, el gobernador capitan general asociado á cuatro vecinos inteligentes de su eleccion, nombrará por ahora los electores conforme á lo dispuesto en el artículo 1.o del real decreto de 1847, hasta la nueva resolucion de S. M. en este punto con presencia de las cuotas que satisfacen los pulperos y tenderos, y de los datos sobre la riqueza comercial que existen en la intendencia, así como de la apreciacion de la urbana hecha por el ayuntamiento.

Artículo 3.o No podrán ser electores aunque esten comprendidos entre los mayores (contribuyentes:

1.o Los menores de 25 años.

2.o Los procesados criminalmente. 3.o Los que hayan sufrido penas infamatorias ó se hallen bajo la vijilancia de las autoridades.

4.o Los que se hallen apremiados como deudores á la hacienda pública, ó á los fondos comunes de los pueblos en calidad de segundos contribuyentes.

5. Los que tengan intervenidos sus bienes.

6. Los estranjeros que no hayan obtenido carta de naturaleza, aunque sean considerados como vecinos.

nores con tal que gocen del privilegio del fuero. 3.o Los empleados públicos.

4. Los secretarios, depositarios, escribientes ó cualesquiera otros dependientes del ayuntamiento que cobren sueldo de los fondos municipales.

5.o Los arrendatarios de los propios, arbitrios y abastos de los pueblos y sus fiadores.

6. Los que cesen en los cargos municipales hasta que medie una renovacion.

7.o Los que no sepan leer y escribir.

Articulo 6.o Podrán escusarse de servir los cargos municipales, los que tengan escepciones legitimas. De las elecciones.

Artículo 7.o La primera renovacion de los ayuntamientos, se verificará el dia que el gobierno señalare en órden especial. En las sucesivas se procederá á la eleccion el primer domingo de noviembre de cada año, á no ser que el gobernador superior civil estime conveniente y oportuno trasladarla á otro dia, prévia convocatoria, con seis dias de anticipacion, de los mayores contribuyentes aprobados por el gobierno de la isla. Esta convocatoria se hará por escrito, y se circulará por un alguacil ó dependiente del ayuntamiento con

7.o Los que no sean habidos y reputados por la nómina de todos los electores, que rubricarán al blancos.

Artículo 4.o La eleccion ha de recaer precisamente en los que paguen una cuota igual ó mayor al término medio entre el que pague menos y el que pague mas en el repartimiento del subsidio.

Cuando el número de los elejibles sea por esta base, menor que el triplo de los concejales, podrán ser elejidos los que mas se aproximen á esta cuota hasta completar un triplo de los concejales, y serán elejibles todos los que paguen una cuota igual á la del último llamado para completar el número triplo.

Son tambien elejibles los individuos de carrera que vivan con los productos de las que profesan. En la capital podrán ser elejidos por ahora los vecinos bien acomodados á juicio de los electores, ya sean propietarios de fincas rústicas ó urbanas, comerciantes ó mercaderes, ó individuos de carrera como se ha hecho hasta el presente.

Artículo 5.0 No podrán ser elejidos aun cuando paguen la cuota detallada en el artículo anterior: 1.o Los comprendidos en el 3.o como incapaces de ser electores.

márgen de sus respectivos nombres, para que conste haberse llenado este requisito.

Artículo 8.o El ayuntamiento y electores se hallarán reunidos en la sala de la casa capitular á las nueve de la mañana del dia señalado para la eleccion.

Artículo 9.o Acto continuo se dará principio a la eleccion por medio de papeletas rubricadas por el presidente, que entregará una á cada elector, inclusos los concejales, espresando en ella el númemero de los que han de ser elejidos.

y

Los votos para síndicos se espresarán especial señaladamente.

Artículo 10. Cada elector escribirá en ella en lugar separado, pero dentro del mismo local, los nombres de los candidatos, y la entregará doblada al presidente para que la introduzca en la urna, bolsa ó cántaro preparado al efecto, empezando el presidente á introducir á vista de todos la suya, Artículo 11. El número de candidatos en la primera renovacion será igual al total de concejales que prescribe el real decreto: en las sucesivas será igual á los que deban salir, mas los que fal

2.o Los clérigos aunque sean de órdenes me- | ten por muerte ó incapacidad física ó moral.

Articulo 12. Verificada la eleccion, se procederá al escrutinio, sacando las papeletas uno de los síndicos y publicándolas el presidente á vista de todos, y con la misma pûblicidad se irán anotando por el secretario y el otro síndico, ó en su defecto por el rejidor último los votos que tenga cada candidato.

Cuando las papeletas contengan mas nombres que los precisos, serán nulos los últimos sobrantes.

Artículo 13. Concluido el escrutinio, se quemarán en el acto las papeletas y se formará el acta públicamente, que firmarán el presidente, síndicos y secretario, con lo que se concluirá el acto.

Artículo 14. Los que obtengan mayor número de votos hasta completar el que ha de renovarse, serán concejales; y los demas se considerarán suplentes por si alguno fuese escluido ó declarado

exento.

Artículo 15. En esta reunion no podrá tratarse otro asunto que el de la eleccion. Las dudas que acerca de ella se susciten, las resolverá la junta á pluralidad de votos, y se ejecutará lo que acuerde la mayoría.

Artículo 16. Los votos contrarios á la decision adoptada, podrán espresarse simplemente como tales en el acta, si el interesado así lo pidiese.

Artículo 17. En el correo inmediato al dia de la eleccion, se pasarán por el presidente al gobernador capitan general copias del acta y de la convocatoria.

Artículo 18. Cualquiera vecino que considere nula la eleccion por no haber seguido las formas que quedan prescritas, ó por carecer los electores ó elejidos de aptitud legal, podrá ocurrir al gobernador político capitan general dentro de los quince dias primeros siguientes al en que se publique la eleccion, reclamando su nulidad en todo, ó en parte. En el mismo término podrán proponer los elejidos las causas ó escepciones legales que les asisten, y no se admitirá recurso alguno pasado este plazo.

Artículo 19. Los espedientes sobre la validez ó nulidad del acto, así como los de esclusion ó escepcion de los elejidos, se terminarán por el gobernador capitan general dentro de 20 dias, llevándose á efecto sus resultas sin perjuicio de los recursos legales.

Si la eleccion se declarase nula, volverá á repetirse, pero si alguno ó algunos fuesen escluidos ó se declarasen exentos, serán llamados los que

obtuviesen mas votos en la eleccion conforme al art. 14.

Artículo 20. El gobernador capitan general, nombrará de entre los elejidos los que hubiesen de desempeñar los cargos de alcalde y tenientes por su órden numérico, y les espedirá sus nombramientos por medio de oficios comunicados por el presidente del ayuntamiento, que se considerarán como los respectivos títulos.

Estos nombramientos se espedirán antes del 10 de diciembre á menos que no se anule el acta.

Artículo 21. Los que no fueren nombrados para los cargos de que habla el artículo anterior, serán regidores, y entrarán á ocupar los cargos por el órden de mayoria de votos. En igualdad de estos, preferirá la mayor edad.

Articulo 22. Los nuevos nombrados ocuparán Jos últimos números. Servirá de título á los regidores y síndicos el oficio que les pase el presidente del ayuntamiento, despues de recibidos los nombramientos del capitan general, en que espresará el número que le corresponda con arreglo á los votos que obtuvo en el escrutinio.

Artículo 23. El nombramiento del depositario de los fondos municipales en la capital de la isla, quedará sometido á la aprobacion del gobernador capitan general.

Articulo 24. Los elejidos tomarán posesion de sus cargos el 1.o de enero siguiente; pero si por cualquiera causa no estuviera nombrado el ayuntamiento para el 1.o de enero, continuará el antiguo hasta que aquel pueda instalarse.

Artículo 25. Las vacantes que ocurran en el intervalo de una eleccion á otra no se reemplazarán, sino cuando falte mas de la tercera parte de los que deba tener el ayuntamiento; en cuyo caso se verificará la eleccion parcial de la misma manera que las generales.

De las sesiones.

Artículo 26. El gobernador capitan general es presidente de todos los ayuntamientos: cuando no estuviese presente, los presidirá el alcalde, y en su defecto el teniente á quien corresponda.

Articulo 27. Celebrarán una sesion ordinaria cada semana, para el despacho propio de sus atribuciones en el dia que acordasen á pluralidad de votos á principio de cada año, pero los presidentes podrán convocar á sesion estraordinaria cuando lo considerasen oportuno.

En las sesiones estraordinarias no podrá tra

tarse de otros asuntos, que los que motivan la convocatoria.

Artículo 28. No podrá reunirse el ayuntamiento en sesion ordinaria ni estraordinaria, sino bajo la presidencia del alcalde, ó del que sea llamado á sustituirle legitimamente.

Artículo 29. Todos los concejales estan obligados á asistir á las sesiones, si no se hallaren impedidos por enfermedad ú otra causa legítima, de que darán cuenta al alcalde.

Artículo 30. No podrá ausentarse de la jurisdiccion del pueblo ningun concejal sin dar conocimiento al alcalde, ni este sin licencia del gobernador capitan general, á menos que no medie necesidad urgente del servicio público, ó llamamiento del juez ó tribunal en los casos prevenidos por las leyes y autos acordados, participándolo siempre al que deba sustituirle, quien dará cuenta al gobierno de la isla.

Artículo 31. Para que se considere legitimamente reunido el ayuntamiento y sean válidos sus acuerdos, habrán de concurrir la mitad mas uno de los indivíduos que le componen.

Artículo 32. Las sesiones de los ayuntamientos serán secretas, y los acuerdos se harán á pluralidad absoluta de votos.

Articulo 33. Ninguno de los vocales presentes dejará de votar; pero si su voto fuese contrario al de la mayoría, se insertará simplemente como tal en el acta, si así lo solicitare.

Artículo 34. Los acuerdos se firmarán por el presidente, los sindicos ó aquel de ellos que asistiere, y por el secretario. A falta de ambos sindicos, firmará con el presidente el regidor último en el órden entre los asistentes.

Artículo 35. El gobernador capitan general podrá suspender al ayuntamiento cuando á su juicio mediare falta grave, ó á cualquiera de los concejales dando cuenta á S. M.

Cuando sea suspendido el ayuntamiento, entrarán á componerle los concejales salientes de las dos renovaciones anteriores hasta la resolucion soberana. Si el suspendido fuere el alcalde ú otro concejal, le sustituirá el que le suceda en el órden sin necesidad de cubrir su plaza, si el gobernador superior civil no hiciese una designacion especial de otro individuo.

Atribuciones de los alcaldes.

Artículo 36. 1.a Preside el ayuntamiento, dirije las disposiciones de este, hace ejecutar sus

acuerdos, y en ejercicio de su autoridad que debe ser respetada, es responsable si se tratan asuntos estraños á las atribuciones de la corporacion.

En caso de empate tiene voto decisivo.

2.a Publica y ejecuta las leyes, órdenes, reglamentos, y cualesquiera otras disposiciones que le comunique el gobernador capitan general.

3.a Vijila sobre la tranquilidad pública, y proteje la seguridad de las personas y propiedades, conforme á las leyes y bandos de buen gobierno. 4. Establece y dirije las rondas nocturnas de urbanos, y señala el regidor, síndico ó persona de carácter que deba mandarlas, acompañándole el propio alcalde al menos una vez al mes.

5.a Auxilia la recaudacion de las contribuciones, cuando el superintendente ó sus delegados reclamen su intervencion conforme á la instruccion vigente, ó las que en lo sucesivo se dieren.

6.a Desempeña las funciones que le señala el art. 3.o del cap. 3.o del reglamento de milicias disciplinadas en el reemplazo de las mismas.

7.a Suministra los bagajes, alojamientos y auxilios necesarios á las tropas, conforme á los pasaportes ú órdenes del gobernador capitan general.

8.a Vijila las escuelas públicas y cualesquiera otros establecimientos de educacion.

9. Publica los bandos que estima convenientes al ejercicio de sus atribuciones, debiendo al efecto obtener en la capital de la isla la venia y autorizazacion de su gobernador superior civil; procede contra los vagos conforme á las circulares vigentes.

10. Cuida de la policía urbana y rural, de la comodidad y salubridad pública, de las limpiezas y aseo de las poblaciones y paseos, de la seguridad y conservacion de los caminos y puentes, del órden de los mercados, de la buena calidad de los alimentos y bebidas, de los abastos públicos; inspecciona los pesos y medidas, lleva el padron de las bestias de labor, silla, tiro, ó carga; estan bajo su vigilancia el estado de las cárceles, conservacion de la vacuna, y finalmente el cumplimiento del bando de policía vigente publicado el 1.o de junio de 1841 en todas sus partes: impone y exije las multas que establece.

11. Anota en los libros destinados al efecto los nacidos, casados y muertos, á cuyo fin hará que se le pasen por los vecinos los correspondientes avisos dentro de cuarenta y ocho horas.

12. Forma la matrícula de esclavos, conforme

á los arts. 4.o y 5.o del reglamento vigente, y visita por sí ó por persona que autorice, conforme al art. 3.o cap. 16, las haciendas para cerciorarse de su buen órden.

13. Cuida de la conservacion de las fincas del comun, é inspecciona y vigila las obras costeadas por los fondos públicos.

14. Concede ó niega permiso para toda clase de diversiones públicas, y las preside, así como las funciones religiosas, cuando no lo haga el gobernador capitan general. En la capital seguirá el sistema establecido.

15. Hace efectivas al vencimiento de las obligaciones las cantidades que por cualquier respecto se adeuden al comun, y las pasará inmediatamente al depositario bajo de recibos, que serán los comprobantes del cargo en las cuentas de este funcionario.

16. Espide los libramientos contra el depositario de fondos comunes para los gastos y obras acordadas por el ayuntamiento, y aprobadas por el gobernador capitan general.

17. Remitirá al gobierno de la isla copia certificada de las listas del reparto del subsidio, tan pronto como esten formadas, para los efectos que espresa el art. 7.o del real decreto del 27 de febrero de 1846.

18. Lleva la correspondencia con el gobierno de la isla, en todos los casos en que lo exijan los acuerdos del ayuntamiento, y tambien con los otros alcaldes, corregidores, tenientes á guerra y demas autoridades, cuando lo exijan intereses comunales ó el mejor desempeño de sus peculiares obligaciones.

Articulo 37. Si algun alcalde desatendiese alguno ó algunos de los objetos de sus atribuciones, será estrechado á cumplirlos por el gobernador capitan general.

Artículo 38. En el órden judicial ejercerán los alcaldes las atribuciones que les comete el cap. 2.o del reglamento provisional de justicia, ya como jueces de paz, y ya como jueces ordinarios.

En las faltas que en este órden cometieren, son responsables á la real audiencia; y á la misma someterán la cuenta de las multas que hayan impuesto por consecuencia de los juicios de paz y de los verbales en que entendieren.

De los tenientes de alcalde.

Artículo 39. Los tenientes de alcalde son llamados por su órden á sustituir al alcalde en todos

los casos, y auxiliarle en el desempeño de sus atribuciones, siempre que lo reclame; cuando no asista el alcalde, presidirán el ayuntamiento y ocuparán siempre el lugar mas digno despues de aquel.

Artículo 40. Cuidarán en todo ó en parte de los ramos de la administracion que el alcalde les señalare, y desempeñarán las atribuciones que el mismo les delegare inclusas las judiciales, segun la distribucion hecha por el gobierno para los alcaldes de esta ciudad desde el 1.o de enero de 1842, ó la que en lo sucesivo se hiciere.

De los regidores.

Artículo 41. A falta de alcalde y teniente, desempeñarán los regidores por el órden de su número las funciones de la alcaldía y presidencia del ayuntamiento, segun y de la manera que se ha espresado en la 2.a parte ó seccion del art. 36.

Artículo 42. Tambien son llamados á sustituir á los síndicos en ausencias ó enfermedades por el órden inverso en que sustituyen al teniente de alcalde.

Artículo 43. Tienen voz y voto en los acuerdos por el órden inverso de su precedencia.

Artículo 44. Desempeñarán las comisiones é informes que el ayuntamiento les encomendare dentro de sus atribuciones.

De los sindicos.

Articulo 45. Los sindicos son iguales en atribuciones y les compete:

1.o Voz y voto en el ayuntamiento igualmente que los regidores siendo los últimos en el lugar, y los primeros en el voto, con obligacion de ilustrar la materia de que se trate.

2.o Denunciar al ayuntamiento los abusos que adviertan en los ramos sobre que debe acordar ó deliberar la corporacion municipal, y reclamar el cumplimiento de las leyes, órdenes y bandos de buen gobierno que tengan relacion con sus atribuciones.

3.o Vigilar sobre que no se distraigan los fondos del comun, y entren oportunamente en depositaría.

4.o Intervenir los libramientos que contra esta se espidan por el alcalde.

5.o Representar en juicio los derechos del

comun.

6.o Censurar las cuentas del depositario de fondos del comun.

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