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2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían á los Estados, cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos á favor de terceros por dichos Estados, ó ó favor de éstos por la Nación á título de indemnización;

3. Las minas de oro, de plata, de platino y de piedras preciosas que existan en el territorio nacional, sin perjuicio de los derechos que por leyes anteriores hayan adquirido los descubridores y explotadores sobre algunas de ellas.

Art. 203. Son de cargo de la República las deudas exterior é interior, reconocidas yá, ó que en lo sucesivo se reconozcan, y los gastos del servicio público nacional.

La ley determinará el orden y modo de satisfacer estas obligaciones.

Art. 204. Ninguna contribución indirecta ni aumento de impuesto de esta clase empezará á cobrarse sino seis meses después de promulgada la ley que establezca la contribución ó

el aumento.

Art. 205. Ninguna variación en la tarifa de Aduanas comenzará á ser ejecutada sino noventa días después de sancionada la ley que la establezca; y toda alza ó baja en los derechos de importación se verificará por décimas partes en los diez meses subsiguientes.

Esta disposición y la del anterior artículo no limitan las facultades extraordinarias del Gobierno cuando de ellas esté revestido.

Art. 206. Cada Ministerio formará cada dos años el Presupuesto de gastos de su servicio, y lo pasará al del Tesoro, por el cual será redactado el general de la Nación, y sometido á la aprobación del Congreso, junto con el de rentas, en que se propondrán los medios necesarios para cubrir las obligaciones. Cuando el Congreso no vote ley de Presupuesto para el correspondiente bienio económico, continuará vigente el Presupuesto del bienio anterior.

Art. 207. No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las Asambleas departamentales, ó las Municipalidades; ni trasferirse ningún crédito á un objeto no previsto en el respectivo Presupuesto.

Art. 208. Cuando haya necesidad de hacer un gasto imprescindible, á juicio del Gobierno, estando en receso las Cámaras, y no habiendo partida votada ó siendo ésta insuficiente, podrá abrirse al respectivo Ministerio un crédito suplemental ó extraordinario.

Estos créditos se abrirán por el Consejo de Ministros, instruyendo para ello expediente y previo dictamen del Consejo de Estado.

Corresponde al Congreso legalizar estos créditos.

El Gobierno puede solicitar del Congreso créditos adiciomales al Presupuesto de gastos.

TITULO XX

DE LA REFORMA DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ABROGACIÓN
DE LA ANTERIOR

Art. 209. Esta Constitución podrá ser reformada por un acto legislativo, discutido primeramente y aprobado en tres debates por el Congreso en la forma ordinaria, transmitido por el Gobierno, para su examen definitivo, á la Legislatura subsiguiente, y por ésta nuevamente debatido, y últimamente aprobado por dos tercios de los votos en ambas Cámaras.

Art. 210. La Constitución de 8 de Mayo de 1863, que cesó de regir por razón de hechos consumados, queda abolida; é igualmente derogadas todas las disposiciones de carácter legislativo contrarias á la presente Constitución.

TITULO XXI

(Adicional)

DISPOSICIONES TRASITORIAS

Artículo A. El primer período presidencial principiará el día 7 de Agosto del presente año.

En la misma fecha comenzará el primer período constitucional del Vicepresidente de la República y del Designado.

El día 1. de Septiembre comenzará el primer período constitucional de los Consejeros de Estado y del Procurador general de la Nación.

Los nuevos Magistrados de la Corte Suprema nacional tomarán posesión de sus empleos el día 1.o de Septiembre del

año en curso.

Artículo B. El primer Congreso constitucional se reunirá el día 20 de Julio de 1888.

Artículo C. Tan luégo como sea sancionada la presente Constitución, el Consejo Nacional de Delegatarios asumirá funciones legislativas y las que por la misma Constitución corresponden al Congreso y separadamente al Senado y á la Cámara de Representantes. Entre estas funciones ejercerá inmediatamente la que le atribuye el artículo 77.

Artículo D. Antes de la fecha en que debe reunirse el primer Congreso constitucional volverá á ejercer las funciones

legislativas el Consejo Nacional Constituyente, cuando sea convocado á reunión extraordinaria por el Gobierno,

Artículo E. La elección de miembros del Consejo de Estado que corresponde al Senado y á la Cámara de Representantes se hará por el Consejo Nacional en dos actos distintos, y votándose en cada uno de ellos por dos individuos. El que en cada acto tuviere mayor número de votos será declarado Consejero, con duración de cuatro años, y el que siga en votos, con duración de dos años. En cualquier caso de empate decidirá la suerte.

Los dos Consejeros cuyo nombramiento corresponde al Gobierno, serán nombrados simultáneamente, y por sorteo se decidirá en seguida, ante el Consejo de Ministros, á quién corresponde la elección por cuatro años, y á quién por dos.

Artículo F. Para dar cumplimiento á la atribución 2.a del Consejo de Estado, éste podrá agregar á cada una de sus secciones una ó dos personas letradas. Estos Consejeros adjuntos cesarán en sus funciones el día 20 de Julio de 1888.

Artículo G. Las rentas y contribuciones que tenían establecidas por ley los extinguidos Estados de la Unión serán las mismas de los respectivos Departamentos, mientras no se disponga otra cosa por el Poder Legislativo.

Exceptúanse las rentas que por decretos del Poder Ejecutivo han sido destinadas últimamente al servicio de la Nación. Artículo H. Mientras el Poder Legislativo no disponga otra cosa, continuará rigiendo en cada Departamento la legislación del respectivo Estado.

El Consejo Nacional Constituyente, una vez que asuma el carácter de Cuerpo legislativo, se ocupará preferentemente en expedir una ley sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional.

Artículo I. Las leyes de los extinguidos Estados que fueron denunciadas ante la Corte Suprema Federal y suspendidas por ella, y aquellas sobre las cuales no recayó resolución unánime de la misma Corte, serán pasadas al Consejo de Delegatarios, para que él decida sobre su validez ó nulidad definitivas.

Artículo J. Si antes de la expedición de la ley á que se refiere el artículo H hubieren de ser juzgados algunos individuos como responsables de alguno ó algunos de los delitos de que trata el artículo 29, los Jueces aplicarán el Código del extinguido Estado de Cundinamarca, sancionado el 16 de Octubre de 1858.

Articulo K. Mientras no se expida la ley de imprenta, el Gobierno queda facultado para prevenir y reprimir los abusos de la prensa.

Articulo L. Los actos de carácter legislativo expedidos. por el Presidente de la República antes del día en que se sancione esta Constitución continuarán en vigor, aunque sean contrarios á ella, mientras no sean expresamente derogados por el Cuerpo Legislativo ó revocados por el Gobierno.

Artículo M. El Presidente de la República nombrará libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte Suprema y de los Tribunales superiores, y someterá los nombramientos á la aprobación del Consejo Nacional.

Artículo N. Las faltas absolutas de los miembros del Consejo Nacional, desde que éste tome el carácter de Cuerpo Legislativo, se llenarán por designaciones hechas por los Gobernadores de los Departamentos.

Artículo 0. Esta Constitución empezará á regir, para los Altos Poderes nacionales, desde el día en que sea sancionada; y para la Nación, treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá, á 4 de Agosto de 1886.

El Presidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado del Cauca,

JUAN DE DIOS ULLOA.

El Vicepresidente del Consejo Nacional Constituyente, Delegatario por el Estado de Cundinamarca,

JOSÉ MARÍA RUBIO FRADE.

El Delegatario por el Estado de Antioquia, Simón_de Herrera. El Delegatario por el Estado de Antioquia, José Domingo Ospina Camacho. El Delegatario por el Estado de Bolívar, José M. Samper. El Delegatario por el Estado de Bolívar, Juan Campo Serrano. El Delegatario por el Estado de Boyacá, Carlos Calderón Reyes. El Delegatario por el Estado de Boyacá, Francisco Mendoza Pérez. El Delegatario por el Estado del Cauca, Rafael Reyes. El Delegatario por el Estado de Cundinamarca, Jesús Casas Rojas. El Delegatario por el Estado del Magdalena, Luis M. Robles. El Delegatario por el Estado de Panamá, Miguel Antonio Caro. El Delegatario por el Estado de Panamá, Felipe F. Paúl. El Delegatario por el Estado de Santander, Guillermo Quintero Calderón. El Delegatario por el Estado de Santander, Antonio Carreño R. El Delegatario por el Estado del Tolima, Asisclo Molano. El Delegatario por el Estado del Tolima, Roberto Sarmiento.

El Secretario,

El Secretario,

Julio A. Corredor.

Victor Mallarino.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá, 5 de Agosto de 1886

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El Secretario de Instrucción Pública, encargado del Despacho de Fomento,

ENRIQUE ALVAREZ.

ESTUDIO COMPARATIVO

Terminada yá la tarea que nos impusimos de consignar en esta obra todas las Constituciones nacionales que se han expedido en Colombia, conveniente sería, para que nuestro trabajo no fuera infructuoso, examinar los puntos de contacto y de discrepancia que ellas tienen entre sí. Mas como esta será por demás ardua empresa para noveles en el estudio de las Ciencias políticas, nos limitaremos á considerar las disposiciones esenciales que contienen las Constituciones, y á compararlas según la medida de nuestras fuerzas; y de este modo preparar el campo para que una pluma más versada en esta materia profundice el estudio de ella y corrija los muchos defectos que de seguro tendrá esta comparación, primera que se hace de nuestras Cartas fundamentales.

Del concepto de lo que sea Constitución política de un Estado deduciremos las disposiciones que se ofrecen á nuestro cotejo. Se la define generalmente diciendo que es "la Ley fundamental de un país, que organiza el Estado, los Poderes públicos y las relaciones entre gobernantes y gobernados." En consecuencia, veremos brevemente: la forma de Gobierno; los tres Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que constituyen el Gobierno: elecciones; límites y división territorial; régimen interior de la Nación; religión; derechos civiles, y garantías sociales etc.

I

Forma de Gobierno

Nuestra Nación, que ha sido desde su independencia hasta el presente un país republicano, ha usado siempre de reglas y bases semejantes para su gobierno. La forma republicana sí ha tenido algunos cambios y transformaciones en cuanto al modo de ejercerse. Prevaleció la central unitaria durante la época de la Gran Colombia (1821 á 1831), y continuó luégo en la Nueva Granada, más ó menos restringida, hasta 1853, año en que se dió una Constitución centro-federal. A poco tiempo se crearon ocho Estados independientes, de acuerdo con el Acto de 27 de Febrero, adicional á la Constitución. Para estos Estados, que componían la Confederación Granadina, se expidió la Constitución federal de 1858, y se les

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