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ART. 81. Las leyes y los demás actos del Cuerpo Legislativo adquieren carácter oficial por su publicación en el Moniteur," y se insertarán además en un Boletín impreso y numerado, que se denominará "Boletín de las Leyes," Bulletin des Lois.

ART. 82. La fecha de la ley es la de su adopción definitiva por las dos Cámaras; pero ninguna ley tendrá fuerza obligatoria sino después de que se haga su promulgación conforme á la ley.

ART. 83. Las Cámaras se corresponden con el Poder Ejecutivo para todo lo que interese á la administración de los asuntos públicos.

Ellas se corresponderán también una con otra en los casos previstos por la Constitución.

ART. 84. Nadie puede en persona presentar peticiones á las Cámaras. Cada Cámara tiene el derecho de enviar á los Secretarios de Estado las peticiones que se le dirijan. Los Secretarios de Estado están obligados á dar explicaciones sobre su contenido siempre que lo exija la Cámara.

ART. 85. Los miembros del Cuerpo Legislativo son inviolables desde el día de su elección hasta el de la expiración de su mandato.

No pueden ser excluídos de la Cámara de que forman parte, ni ser en tiempo alguno perseguidos y atacados por las opiniones y votos que hayan emitido, sea en el ejercicio de sus funciones, sea con ocasión de este ejercicio.

ART. 86. No podrá ejecutarse contra un miembro del Cuerpo Legislativo, mientras dure su mandato, ninguna especie de apremio corporal. ART. 87. Ningún miembro del Cuerpo Legislativo podrá ser perseguido, ni arrestado, en asunto criminal, correccional, ó de policía, ni aún por delitos políticos, durante el período de su mandato, sino después de que la Cámara á la cual pertenece haya dado antorización para hacerlo, salvo el caso de infragante delito, y tratándose de hechos que se castigan con pena aflictiva é infamatoria.

En este caso, el asunto es referido sin tardanza á la Cámara desde la apertura de la sesión.

ART. 88. En materia criminal los miembros del Cuerpo Legislativo serán puestos en estado de acusación por la Cámara de que formen parte, y juzgados por el tribunal criminal de su domicilio, con auxilio del jurado.

ART. 89. Cada Cámara determinará por su propio reglamento lo relativo á su disciplina, y la manera con que habrá de ejercer sus atribuciones.

CAPÍTULO III.

Del Poder Ejecutivo.

SECCIÓN I.

Del Presidente de la República.

ART. 90. El Presidente de la República será elegido por siete años. Entrará en el ejercicio de sus funciones el quince de mayo, y no podrá ser reelecto sino después de un intermedio de siete años.

ART. 91. La elección del Presidente de Haití se efectuará por la Asamblea Nacional, en votación secreta, y por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.

Si resulta del primer escrutinio que ninguno de los candidatos ha obtenido el número de votos que acaba de señalarse, se procederá á

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un segundo escrutinio, y si en él no se obtiene tampoco la mayoría de los dos tercios, se concentrará entonces la elección entre los tres candidatos que tienen mayor número de votos.

Si, después de tres días de escrutinio, ninguno de los tres candidatos reune la mayoría de dos tercios, se reducirá la votación á aquellos dos que tienen mayor número de votos, y el que de ellos obtenga la mayoría absoluta será proclamado Presidente do Haití.

En caso de igualdad en el número de los votos de los dos candidatos la elección se decidirá por la suerte.

ART. 92. Para ser elegido Presidente de Haití se necesita:

1. Haber nacido de padre haitiano y no haber nunca renunciado su nacionalidad.

2. Ser mayor de cuarenta años.

3. Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

4. Ser dueño de bienes raíces en Haití, y estar domiciliado en el país. ART. 93. En caso de muerte, renuncia, ó remoción del Presidente, el que lo reemplace será nombrado por siete años; pero sus funciones cesarán el quince de mayo aun cuando el año séptimo de su ejercicio no se haya aún completado.

Durante la vacante se desempeñarán las funciones del Poder Ejecutivo por los Secretarios de Estado, reunidos en Consejo, y bajo su responsabilidad.

ART. 94. Si el Presidente se encontrare en la imposibilidad de ejercer sus funciones, el Consejo de Secretarios de Estado se encargará de la autoridad ejecutiva, mientras dure el impedimento.

ART. 95. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones el Presidente prestará ante la Asamblea Nacional el juramento que sigue: "Juro ante Dios y ante la Nación observar y hacer observar fielmente la Constitución y las leyes del pueblo haitiano, respetar sus derechos, y mantener la independencia nacional y la integridad del territorio." ART. 96. El Presidente hará poner á las leyes el sello de la República, y mandará promulgarlas inmediatamente después de recibirlas, según lo dispuesto en el artículo 189.

Hará igualmente sellar y promulgar los acuerdos y decretos de la Asamblea Nacional.

ART. 97. Está encargado de hacer ejecutar las leyes, acuerdos y decretos del Cuerpo Legislativo y de la Asamblea Nacional. Dictará todos los reglamentos y disposiciones necesarias para ello, sin poder jamás suspender ó interpretar las dichas leyes, acuerdos y decretos, ni excusarse de darles cumplimiento.

ART. 98. El Presidente nombra y destituye los Secretarios de Estado. ART. 99. Manda y dirige las fuerzas de mar y tierra. Confiere grados militares en el modo y forma, y bajo las condiciones de ascenso establecidas por la ley.

ART. 100. Sus nombramientos para empleos y funciones públicas se hacen sólo por virtud de la Constitución, ó de disposición expresa de alguna ley, y bajo las condiciones que una y otra prescriban.

ART. 101. Hace tratados de paz, sujetos á la sanción de la Asamblea Nacional. Hace tratados de alianza, neutralidad, comercio y todos los demás internacionales, sujetos á la sanción del Cuerpo Legislativo. ART. 102. El Presidente provee, conforme á la ley, á la seguridad interior y exterior del Estado.

ART. 103. Tiene derecho de conceder amnistías de toda clase; ejercita el derecho de perdonar y conmutar sentencias, conforme á la ley.

ART. 104. Todas las medidas que tome el Presidente de Haití tienen que ser el resultado de previa deliberación en el Consejo de Secretarios de Estado.

ART. 105. Ningún acto del Presidente, salvo el decreto de nombramiento ó destitución de los Secretarios de Estado, podrá tener efecto si no está refrendado por un Secretario de Estado, el cual por este sólo hecho se hace responsable de la medida.

ART. 106. El Presidente de Haití no es responsable de los abusos de poder ú otras ilegalidades que se cometan en un ramo de la Administración dependiente de un Secretario de Estado, que este último no hubiere reprimido.

ART. 107. No tiene más poderes que los que la Constitución y las leyes particulares dictadas en virtud de la misma formalmente le confieren.

ART. 108. Á la apertura de cada sesión el Presidente dará cuenta por medio de un mensaje á la Asamblea Nacional de los actos de su administración en el año anterior, y pondrá de manifiesto la situación general de la República, tanto en el interior como en el exterior.

ART. 109. La acusación del Presidente, y su enjuiciamiento ante el Senado, en caso de abuso de autoridad y poder, de traición, ó de cualquiera otro crimen cometido por él durante el ejercicio de sus funciones, corresponde á la Cámara de Representantes.

El Senado no podrá pronunciar otra pena que la de destitución, y privación del derecho de ejercer toda otra función pública durante un año por lo menos, y cinco años cuando más.

Si hubiera lugar á la aplicación de otras penas, ó determinar respecto al ejercicio de la acción civil, se procederá á ello ante los tribunales ordinarios, bien sea por vírtud de haber sido admitida la acusación por la Cámara de Representantes, bien á virtud de acción directa de las partes perjudicadas.

La declaración de haber lugar á la acusación, y la de culpabilidad en su caso, habrán de hacerse respectivamente por la Cámara á quien incumbe, por mayoría de dos terceras partes de los votos.

por él,

ART. 110. La ley determinará los procedimientos que han de seguirse contra el Presidente en el caso de crímenes ó delitos cometidos bien sea en el ejercicio de sus funciones, bien fuera de él. ART. 111. El Presidente de Haití recibirá del Tesoro Público una compensación anual de veinte y cuatro mil piastras fuertes. ART. 112. Residirá en el Palacio Nacional de la Capital.

SECCIÓN II.

De los Secretarios de Estado.

ART. 113. Hay seis Secretarios de Estado.

Los Departamentos ministeriales son: Interior, Agricultura, Trabajos Públicos, Justicia, Instrucción Pública, Cultos, Hacienda, Comercio, Relaciones Exteriores, Guerra y Marina.

Los Departamentos que correspondan á cada Secretario de Estado serán determinados en el decreto del Presidente de Haití en que se haga su nombramiento.

ART. 114. Nadie puede ser Secretario de Estado, si no ha cumplido ya treinta años de edad, si no está en el goce de sus derechos civiles y políticos, y si no es dueño de bienes raíces en Haití.

ART. 115. Los Secretarios de Estado se constituyen en Consejo bajo la presidencia del Presidente de Haití, ó de aquel de ellos en quien delegue el Presidente. Todas sus deliberaciones se harán constar en un registro, en el que todos firmarán las actas.

ART. 116. Los Secretarios de Estado se corresponderán directamente con las autoridades que les están subordinadas.

ART. 117. Tendrán entrada en ambas Cámaras, en las que apoyarán los proyectos de ley presentados por el Ejecutivo y las objeciones hechas por éste á toda ley devuelta sin su aprobación.

Las Cámaras pueden llamar á su presencia á los Secretarios de Estado, é interpelarlos sobre todos los actos de su administración. Los Secretarios de Estado que sean interpelados tendrán la obligación de explicarse.

Si declarasen que las explicaciones deseadas pueden comprometer los intereses del Estado, podrán pedir que se les oiga á puertas

cerradas.

ART. 118. Los Secretarios de Estado son respectivamente responsables, tanto de los actos del Presidente autorizados con sus firmas, como de todos los de sus propios Departamentos, y de la falta de cumplimiento de las leyes. En ningún caso una orden verbal, ó por escrito, del Presidente, podrá sustraer de su responsabilidad á un Secretario de Estado.

ART. 119. La Cámara de las Comunes acusa á los Secretarios de Estado, y los pone en juicio ante el Senado, por malversación de fondos, traición, abuso ó exceso de autoridad, y por todo otro crimen, ó delito, que hayan cometido en el ejercicio de sus funciones.

El Senado no podrá pronunciar contra ellos otras penas que las de destitución é incapacidad para desempeñar destinos públicos por un año cuando menos y cinco años cuando más.

Si hubiere lugar á aplicar otras penas, ó á proveer sobre el ejercicio de una acción civil, se llevará el caso á los tribunales ordinarios, bien sea mediante acusación admitida por la Cámara de Representantes, bien sea mediante querella directamente presentada por las partes interesadas. La declaración de haber lugar al juicio, y la de la culpabilidad del acusado, habrán de hacerse en la Cámara á quien corresponde, por absoluta mayoría de votos.

ART. 120. Cada Secretario de Estado recibirá del Tesoro Público, por todo sueldo, la suma anual de seis mil piastras fuertes.

SECCIÓN III.

De las instituciones de las circumscripciones y las comunales.

ART. 121. Se establecerán:

Un Consejo para cada circumscripción.

Un Consejo Comunal para cada Comuna.

Las atribuciones de uno y otro son á la vez civiles y fiscales. El Consejo de circumscripción será presidido por un ciudadano que llevará el título de Presidente del Consejo de circumscripción, y tendrá voz en las deliberaciones. El Consejo Comunal tendrá por Presidente un ciudadano á quien se dará el título de Magistrado Comunal.

Todo lo relativo á estos Consejos será determinado por la ley. ART. 122. Los Consejos de circumscripción constarán de ciudadanos elegidos por las Asambleas electorales de circumscripción nombradas

por las Asambleas primarias de cada Comuna. El número de electores de circumscripción será fijado por la ley.

ART. 123. El Presidente de Haití nombrará los Presidentes de los Consejos de circumscripción; pero no podrá elegirlos sino entre los miembros de los mismos Consejos.

Los Magistrados Comunales y los suplentes serán elegidos por los Consejos Comunales entre sus propios miembros.

ART. 124. Los principios que siguen formarán la base de las institución es de circumscripción y de las comunales:

1. Elección cada tres años por las Asambleas Primarias para los Consejos Comunales, y elección en segundo grado, cada cuatro años, para los Consejos de circumscripción.

2. Atribución á los Consejos de circumscripción y comunales de todo lo que sea de interés para la circumscripción, ó la Comuna, sin perjuicio de la necesidad de aprobar sus actos, en los casos y en la forma y modo que la ley determine.

3. Publicidad de las sesiones de los Consejos dentro de los límites establecidos por la ley.

4. Publicidad de los presupuestos y cuentas.

5. Intervención del Presidente de Haití, ó del Poder Legislativo, para impedir que los Consejos se salgan de la esfera de sus atribuciónes y perjudiquen el interés general.

ART. 125. Los Presidentes de los Consejos de circumscripción reciben sueldo del Estado.

La retribución de los Magistrados Comunales se satisfará por las respectivas Comunas.

ART. 126. La redacción de las actas del Estado Civil, y la teneduría de los libros del Registro, estarán á cargo de funcionarios especiales, ciudadanos de la República, nombrados por el Presidente de Haití, denominados "Oficiales del Estado Civil."

CAPÍTULO IV.

Del Poder Judicial.

y

ART. 127. El conocimiento de todas las contenciones relativas á derechos civiles corresponde exclusivamente á los tribunales de justicia. ART. 128. El de las que son relativas á derechos politicos corresponde también á los tribunales de justicia, salvas las excepciones establecidas por la ley.

ART. 129. No podrá establecerse ningún tribunal, ó crearse ninguna jurisdicción contenciosa, sino en virtud de una ley.

No podrán crearse tribunales extraordinarios, sea cual fuere la denominación que se les dé, y en especial los conocidos con el nombre de Cortes marciales.

ART. 130. Habrá para toda la República un Tribunal de casación compuesto cuando menos de dos salas. Residirá en la capital.

ART. 131. Este Tribunal no conocerá del fondo de los negocios.

Sin embargo, en toda materia que no sea de las sometidas al jurado, podrá, en un segundo recurso, y en un mismo negocio que se le presente por ambas partes, pidiéndole que lo haga, dejar de remitir los autos al inferior para que pronuncie cual corresponda, y pronunciar por si mismo en tribunal pleno.

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