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ART. 193. La Constitution ne peut être suspendue en tout ni en partie, dans aucune partie du territoire.

Elle est confiée au patriotisme, au courage des grands corps de l'Etat et de tous les citoyens.

TITRE SEPTIÈME.

De la révision de la constitution.

ART. 194. Le Pouvoir Législatif, sur la proposition de l'une des deux Chambres, ou du Pouvoir Exécutif, a le droit de déclarer qu'il y a lieu à réviser telles dispositions constitutionnelles qu'il désigne.

Cette déclaration, qui ne peut être faite que dans la dernière session d'une période de la Chambre des Communes, est publiée immédiatement dans toute l'étendue de la République.

ART. 195. A la session suivante les deux Chambres se réuniront en Assemblée Nationale et statueront sur la révision proposée.

ART. 196. L'Assemblée Nationale ne peut délibérer sur cette révision, si les deux tiers au moins de ses membres élus ne sont présents. Aucune déclaration ne peut être faite, aucun changement ne peut être adopté dans ce cas, qu'à la majorité des deux tiers des suffrages.

TITRE HUITIÈME.

Dispositions transitoires.

ART. 197. Le Président d'Haïti sera élu, pour la première fois, par l'Assemblée Constituante.

Cette Assemblée recevra son serment et l'installera dans ses fonctions.

ART. 198. L'Assemblée Nationale Constituante exercera la puissance législative, pour tous les cas d'urgence, jusqu'à la réunion des deux Chambres.

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This resolution, which can not be passed except at the last meeting of a session of the Chamber of Representatives, shall be published immediately afterwards throughout the whole Republic.

ART. 195. In the following session the two chambers sitting in joint session, as National Assembly, shall take up and discuss the proposed amendment.

ART. 196. The National Assembly can not take up this matter without a quorum of at least twothirds of their members elect. No declaration or amendment shall be made except by a majority of twothirds of the votes.

TITLE EIGHTH.

Transient provisions.

ART. 197. The President of Haiti shall be elected the first time by the Constitutional Assemby.

This Assembly shall administer to him the oath of office and place him in possession of his office.

ART. 198. The National Constitutional Assembly shall exercise the legislative powers in all cases of urgency until the reunion of the two Chambers.

ART. 199. Le Conseil d'Etat est dissous.

ART. 200. Les Assemblées primaires et électorales seront convoquées aux époques prévues par la loi, pour la nomination des membres des Conseils communaux et d'arrondissements, des députés des Communes, et pour le choix des candidats au Sénat.

ART. 201. Après la prestation de serment du Président d'Haïti, l'Assemblée Nationale Constituante se transportera à la Capitale.

ART. 202. La présente Constitution sera publiée et exécutée dans toute l'étendue de la République.

Fait aux Gonaïves, le neuf octobre mi huit cent quatre-vingtneuf, an quatre-vingt-sixième de l'indépendance.

ART. 199. The council of state is hereby abolished.

ART. 200. The primary and electoral assemblies shall be called to convene on the date established by law for the election of the members of the district and municipal councils, of the deputies of the communes, and of the candidates for the Senate.

ART. 201. The National Constitutional Assembly shall move to the capital immediately after the administration by it to the President of Haiti of his oath of office.

ART. 202. The present Constitution shall be published and executed through the whole extent of the Republic.

Given at Gonaives on the ninth of October, eighteen hundred and eighty-nine, the eighty-sixth of the independence.

CONSTITUCIÓN.

(Octubre 9 de 1889.)

El pueblo haitiano proclama la presente Constitución para consagrar sus derechos, sus garantías civiles y políticas, su soberanía, y su independencia nacional.

TÍTULO PRIMERO,

CAPÍTULO I.

Del territorio de la República.

ARTÍCULO 1. La República de Haití es una é indivisible, esencialmente libre, soberana é independiente.

Su territorio y las islas que de él dependen son inviolables y no pueden ser enajenadas por nadie, ni por convenio alguno.

Las islas adyacentes son las llamadas: La Tortue, la Gonave, l'Isle à Vaches, les Cayemittes, la Navase, la Grande Caye, y todas las demás que se encuentran colocadas en el radio de los límites consagrados por el Derecho de gentes.

ART. 2. El territorio de la República está dividido en Departa

mentos.

Cada Departamento está subdividido en Circumscripciones (arrondisements) y cada circumscripción en Comunas.

El número y los límites de estas divisiones y subdivisiones se determinan por la ley.

TÍTULO SEGUNDO.

CAPÍTULO I.

De los haitianos y sus derechos.

ART. 3. Son haitianos:

1. Todo individuo nacido en Haití, ó fuera de Haití, de padre haitiano.

2. Todo individuo nacido en Haití, ó fuera de Haití, de madre haitiana, sin estar reconocido por su padre.

3. Todo individuo nacido en Haití, de padre extranjero, ó de madre extranjera, si no está reconocido por su padre, á condición de que descienda de raza africana.

4. Todos los que hasta la fecha han sido reconocidos como haitianos. ART. 4. Todo extranjero puede hacerse haitiano según las reglas establecidas por la ley.

ART. 5. La extranjera casada con un haitiano sigue la condición de su marido.

La mujer haitiana casada con un extranjero pierde su calidad de haitiana.

En caso de disolución del matrimonio podrá ella recobrar su calidad de haitiana, llenando las formalidades requeridas por la ley.

La haitiana que haya perdido su calidad de tal por virtud de su matrimonio con un extranjero, no podrá poseer ni adquirir bienes raices en Haití, por título de ninguna clase.

Una ley determinará lo que debe hacerse para la expropriación de los bienes raices que la haitiana poseía con anterioridad á su matrimonio. ART. 6. Nadie, que no sea haitiano, podrá ser dueño de bienes raices en Haití, ni adquirirlos por ningún título.

ART. 7. Ningún haitiano que se naturalice en debida forma en país extranjero podrá volver á su país sino después que hayan pasado cinco años. Y si quisiere volver á ser haitiano, estará obligado á someterse á todas las condiciones y formalidades impuestas por la ley á los extranjeros.

CAPÍTULO II.

De los derechos civiles y políticos.

ART. 8. La reunión de los derechos civiles y políticos constituye la calidad de ciudadano.

El ejercicio de los derechos civiles, independientes de los políticos, está regulado por la ley.

ART. 9. Todo ciudadano, mayor de veinte y un años, está en el ejercicio de los derechos políticos, si reune las demás condiciones establecidas por la Constitución.

Los haitianos naturalizados no son admitidos al ejercicio de estos derechos, sino después de haber residido cinco años en la República. ART. 10. La calidad de ciudadano de Haití se pierde:

1. Por la naturalización en país extranjero.

2. Por el abandono de la patria en momentos de peligro inminente. 3. Por la aceptación no autorizada de funciones públicas, ó de pensión de un Gobierno extranjero.

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4. Por cualquier servicio prestado á los enemigos de la República, por entrar con ellos en negocios.

5. Por la condenación definitiva, en juicio contradictorio, á sufrír

penas perpetuas aflictiva é infamantes.

ART. 11. El ejercicio de los derechos políticos se suspende:

1. Por la situación de quiebra, simple ó fraudulenta.

2. Por el estado de interdicción judicial, acusación, ó rebeldía.

3. Como consecuencia de una sentencia judicial que lleve consigo la suspensión de esos derechos.

4. Por virtud de un fallo en que se haga constar la negativa de la persona de que se trate á servir en la Guardia Nacional, ó en el jurado. La suspensión cesa con las causas que la produjeron.

ART. 12. La ley determina los casos en que se puede recobrar la calidad de ciudadano, y el modo en que esto tiene que hacerse, y las condiciones que para ello tendrán que llenarse.

CAPÍTULO III.

Del Derecho público.

ART. 13. Los haitianos son iguales ante la ley. Todos son igualmente admisibles á los empleos civiles y militares, sin más razón de preferencia que el mérito personal y los servicios prestados al país. Una ley determinará las condiciones de admisibilidad.

ART. 14. La libertad individual está garantizada. Nadie puede ser detenido sino en virtud de imputación de haber hecho alguna cosa castigada por la ley, y por mandamiento de una autoridad competente. Para que este mandamiento pueda ejecutarse se requiere:

1. Que en él se exprese formalmente el motivo de la detención y la disposición legal que castiga el hecho imputado.

2. Que sea notificado en el acto de la ejecución á la persona contra quien se ha expedido, dejando en su poder una copia: Fuera del caso de infragante delito, el arresto está sometido á las formalidades y condiciones que acaban de exponerse. Todo arresto ó detención que se efectue infringiendo este precepto, toda violencia ó rigor que se emplee en la ejecución del mandamiento, son actos arbitrarios contra los que pueden reclamar, sin necesidad de autorización previa, las partes perjudicadas, acudiendo á los tribunales competentes contra los autores y ejecutores.

ART. 15. Nadie puede ser juzgado por otros jueces que los que la Constitución ó la ley les señala.

ART. 16. No podrá hacerse ninguna visita domiciliaria, ni ocupación de papeles, sino en virtud de la ley y con las formalidades que ella prescribe.

ART. 17. Ninguna ley puede tener efecto retroactivo. La retroacción se entiende efectuada cuando la ley priva á alguno de derechos que tiene adquiridos.

ART. 18. Ninguna pena puede establecerse sino en virtud de la ley, ni tampoco podrá aplicarse ninguna sino en los casos que ésta deter

mine.

ART. 19. La propiedad es inviolable y sagrada.

Las concesiones y ventas hechas legalmente por el Estado permanecen irrevocables.

Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, en los casos y de la manera que la ley establece, y mediante el pago previo de una justa indemnización.

La confiscación de bienes por causas políticas no puede establecerse. ART. 20. La pena de muerte por delitos políticos queda abolida. La ley determinará la pena que habrá de sustituirla.

ART. 21. Todos tienen el derecho de expresar sus opiniones en todos los asuntos, y de escribir, imprimir y publicar sus pensamientos.

No podrán someterse los escritos á censura previa. Los abusos de este derecho se definirán y reprimirán por la ley, sin que por ello resulte atacada la libertad de la prensa.

ART. 22. Todos los cultos son igualmente libres. Cada uno tiene el derecho de profesar su religión y de ejercer libremente su culto, con tal que no perturbe el orden público.

ART. 23. El Gobierno determina la circumscripción territorial de las parroquias que están á cargo de los ministros de la Religión Católica, Apostólica Romana.

ART. 24. La enseñanza es libre. La instrucción primaria es obligatoria. La instrucción en todos sus grados es gratuita.

La libertad de enseñanza se practica conforme á la ley y bajo la alta vigilancia del Estado.

ART. 25. Se establece el jurado en materia criminal y para los delitos de imprenta y los políticos.

Sin embargo, cuando se haya declarado legalmente el estado de sitio, los crímenes y delitos contra la seguridad interior y exterior del

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