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Estado, y en general todos los delitos políticos cometidos por vía de la prensa, ó de otro modo, serán juzgados por los tribunales criminales ó correccionales competentes, sin intervención del jurado.

ART. 26. Los haitianos tienen el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, aún para ocuparse de asuntos políticos, conformándose á las leyes que estén vigentes para el uso de este derecho, sin que se requiera autorización previa.

Esta disposición no se aplica á reuniones efectuadas en lugares públicos, las que quedan de todo punto sujetas á las reglas de policía. ART. 27. Los haitianos tienen el derecho de asociarse.

no puede ser sometido á ninguna medida preventiva.

Este derecho

ART. 28. El derecho de petición se ejerce personalmente por uno ó muchos individuos; nunca en nombre de un cuerpo.

Las peticiones pueden dirigirse, bien al Poder Legislativo, bien á cada una de las dos Cámaras Legislativas.

ART. 29. El secreto de las cartas es inviolable.

La ley determina cuáles son los agentes responsables de la violación del secreto de las cartas confiadas al correo.

ART. 30. El empleo de las lenguas usadas en Haití es facultativo, y no puede ser regulado sino por la ley, y tan sólo por la autoridad pública y para los asuntos judiciales.

ART. 31. No se necesitará autorización previa para perseguir á funcionarios públicos por los hechos que hubiesen cometido durante su administración, salvo, sin embargo, lo que está establecido con respecto á los Secretarios de Estado.

ART. 32. La ley no puede añadir cosa alguna á la Constitución, ni derogar nada de lo que esta disponga.

La letra de la Constitución deberá siempre prevalecer.

TÍTULO TERCERO.

CAPÍTULO I.

De la soberanía nacional y de los poderes á quienes se delega su ejercicio.

ART. 33. La soberanía nacional reside en la universalidad de los ciudadanos.

ART. 34. El ejercicio de esta soberanía está delegado á tres Poderes. Estos Poderes son: El Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Los tres forman el Gobierno de la República, que es esencialmente democrático y representativo.

ART. 35. Cada Poder es independiente de los otros dos en el ejercicio de sus atribuciones, que pondrá en práctica separadamente. Ninguno de ellos podrá delegar las que le corresponden, ni traspasar los límites que le están señalados.

Todo acto de cualquiera de los tres Poderes lleva imbíbita la idea de la responsabilidad.

ART. 36. El Poder Legislativo se ejercita por el intermedio de las dos Cámaras representativas.

Una es la Cámara de Representantes y otra es el Senado, y forman las dos juntas el Cuerpo Legislativo.

ART. 37. Las dos Cámaras se reunen para formar la Asamblea Nacional en los casos previstos por la Constitución. Los poderes de la

Asamblea Nacional son limitados, y no pueden extenderse á otros objetos que los que están expresamente señalados por la Constitución. ART. 38. El Poder Ejecutivo está delegado á un ciudadano, que toma el título de Presidente de la República de Haití y no puede recibir ninguna otra calificación.

ART. 39. El Poder Judicial está ejercido por un Tribunal de Casación, tribunales de apelación, y tribunales civiles, de comercio, y de

paz.

ART. 40. La responsabilidad individual está formalmente ligada á toda función pública.

Una ley determinará la forma que deba seguirse en el enjuiciamiento de los funcionarios públicos por los hechos de su administración.

CAPÍTULO II.

Del Poder Legislativo.

SECCIÓN I.

De la Cámara de Representantes.

ART. 41. La Cámara de Representantes se compone de los que el pueblo elige directamente por las Asambleas primarias de cada Comuna de la manera establecida por la ley.

ART. 42. El número de los Representantes se fijará en proporción á la población de cada Comuna.

Mientras no se determine esa población, y la ley no haya fijado el número de ciudadanos que cada Diputado representará en la Cámara, habrá tres Representantes por la capital, dos por cada cabecera de Departamento, dos para cada una de las ciudades de Jacmel, Jérémie, y Saint Marc, y uno para cada una de las demás Comunas.

ART. 43. Para ser Representante del pueblo se necesita:

1. Haber cumplido la edad de veinte y cinco años.

2. Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

3. Ser dueño de bienes raíces en Haití, ó ejercer una industria, ó profesión.

ART. 44. Los Representantes del pueblo son elegidos por tres años. Pueden ser reelegidos indefinidamente.

La renovación de la Cámara se efectúa íntegramente.

ART. 45. En caso de muerte, renuncia, ó remoción de un Representante del pueblo, la Asamblea primaria proveerá la vecante, tan sólo por el tiempo que queda por transcurrir.

ART. 46. Mientras esté en sesión el Cuerpo Legislativo los Representantes del pueblo recibirán del Tesoro Público una remuneración de trescientas piastras fuertes al mes, por cabeza.

ART. 47. Las funciones de Representante del pueblo son incompatibles con toda otra función retribuída por el Estado.

SECCIÓN II.

Del Senado.

ART. 48. El Senado se compone de treinta y nueve miembros, cuyas funciones durarán seis años.

ART. 49. Los Senadores son elegidos por la Cámara de Representantes, escogiendo entre dos listas de candidatos que le serán presentadas,

una por las Asambleas Electorales reunidas en las cabeceras de cada circumscripción en la época determinada por la ley, y otra por el Poder Ejecutivo, en la sesión en que debe tener lugar la renovación decretada por el artículo 51.

El número constitucional de Senadores que debe representar á cada Departamento de la República, será sacado exclusivamente de las listas presentadas para aquel Departamento por los Colegios Electorales y el Poder Ejecutivo.

El número de Senadores que debe haber es el siguiente: Once por el Departmento del Oeste; nueve por el del Norte; nueve por el del Sud; seis por el del Artibonite, y cuatro por el del Noroeste.

El Senador saliente no podrá ser reemplazado sino por un ciudadano del mismo Departamento.

ART. 50. Para ser Senador se necesita:

1. Haber cumplido treinta años de edad.

2. Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.

3. Ser dueño de bienes raíces en Haití, o ejercer una industria ó profesión.

ART. 51. El Senado se renueva por terceras partes cada dos años. En consecuencia se dividirá por suerte en tres secciones de trece Senadores. Los de la primera saldrán al fin de los dos primeros años, los de la segunda al terminar cuatro años, y los de la tercera cuando se cumplan seis, de manera que cada bienio será precedido por la elección de trece Senadores.

ART. 52. Los Senadores son reelegibles indefinidamente.

ART. 53. En caso de muerte, renuncia, ó remoción de un Senador, la Cámara de Representantes proveerá á su reemplazo por el tiempo que queda por transcurrir.

La elección se efectuará de entre los candidatos inscritos en las listas sumininistradas por el Poder Ejecutivo y por las Asambleas Electorales. ART. 54. El Senado no podrá reunirse en tiempo diferente del señalado para las sesiones del Cuerpo Legislativo, salvo en los casos previstos en los artículos 63 y 64.

ART. 55. Las funciones de Senador son incompatibles con toda otra de carácter público retribuída por el Estado.

ART. 56. Cuando el Senado termine sus sesiones dejará una comisión permanente.

Esta comisión se compondrá de siete Senadores, y no podrá llegar á ninguna resolución, sino con el objeto de convocar la Asamblea Nacional en el caso previsto en el art. 64.

ART. 57. Los Senadores recibirán del Tesoro Público una remuneración de ciento cincuenta piastras fuertes por mes, por cabeza.

SECCIÓN III.

De la Asamblea Nacional.

ART. 58. Para la apertura y clausura de la sesión anual del Cuerpo Legislativo, la Cámara de Representantes y el Senado se reunirán en Asamblea Nacional.

ART. 59. El Presidente del Senado presidirá la Asamblea Nacional. El Presidente de la Cámara de Representantes será su Vicepresidente. Los Secretarios del Senado y de la Cámara de Representantes serán también los Secretarios de la Asamblea Nacional.

ART. 60. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

1. Elegir el Presidente de la República y tomarle el juramento constitucional.

2. Declarar la guerra con vista del informe del Poder Ejecutivo, y proveer respecto de este asunto todo lo que proceda.

3. Aprobar ó desaprobar los tratados de paz.

4. Revisar la Constitución cuando haya lugar á hacerlo.

SECCIÓN IV.

Del ejercicio del poder legislativo.

ART. 61. Las sesiones del Cuerpo Legislativo se celebrarán en la capital de la República, ó en otro punto si lo exigen las circunstancias políticas.

Cada Cámara tendrá sus sesiones en su propio local, salvo el caso de que una y otra se reunan para formar la Asamblea Nacional.

ART. 62. El Cuerpo Legislativo se reunirá, sin necesidad de convocación, el primer lunes de abril de cada año. La sesión es de tres meses. En caso necesario podrá prorrogarse un mes más el referidotérmino, bien sea por acuerdo del Cuerpo Legislativo, bien por disposición del Poder Ejecutivo.

ART. 63. El Poder Ejecutivo, ó la Asamblea Nacional, podrán con vocar las Cámaras á sesión extraordinaria, en el intermedio entre una y otra de las ordinarias, y en caso de urgencia.

El Ejecutivo les dará cuenta de su determinación por medio de un mensaje especial.

ART. 64. En caso de vacante del puesto de Presidente de la República, la Asamblea Nacional está obligada á reunirse, á más tardar dentro de diez días, con ó sin convocación de la Comisión permanente del Senado.

ART. 65. Los miembros del Cuerpo Legislativo representan la Nación

entera.

ART. 66. Cada Cámara examinará las actas de elección de sus miembros, y será juez de las cuestiones que ocurran respecto á ellas.

ART. 67. Los miembros de cada Cámara prestarán individualmente el juramento de mantener los derechos del pueblo y ser fieles á la Constitución.

ART. 68. Las sesiones de las Cámaras y de la Asamblea Nacional serán públicas. Sin embargo, cada Asamblea podrá constituirse en comisión secreta cuando así lo pidan cinco miembros.

La Asamblea decidirá en seguida, por mayoría absoluta de votos, si el mismo asunto puede continuar discutiéndose en sesión pública. ART. 69. El Poder Legislativo dicta leyes sobre todo asunto de interés público.

La iniciativa corresponde á cualquiera de las dos Cámaras y al Poder Ejecutivo.

Sin embargo, las leyes de presupuestos, y las que se refieran á la imposición y cobranza de impuestos y contribuciones, á crear nuevos gastos del Estado, ó aumentar los ya creados, deberán ser votadas primeramente por la Cámara de Representantes.

ART. 70. La interpretación autoritativa de las leyes pertenece solamente al Poder Ejecutivo, y se dará en forma de ley.

ART. 71. Ninguna de las dos Cámaras podrá tomar resolución sobre ningún asunto si no están presentes las dos terceras partes de sus miembros, atendiendo al número fijado por los artículos 42 y 48.

Si aconteciere que en las elecciones generales para la formación de la Cámara el resultado de las urnas no da el número suficiente para completar los dos tercios legales, el Ejecutivo está obligado á disponer inmediatamente que se efectúen elecciones en las Comunas no representadas.

ART. 72. Todas las resoluciones habrán de ser adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo en los casos previstos por la Constitución. ART. 73. Los miembros de las Cámaras darán sus votos, poniéndose en pie, ó permaneciendo sentados.

En caso de duda, la votación será nominal, y se darán los votos .contestando sí, ó no.

ART. 74. Cada Cámara tiene el derecho de abrir una investigación sobre los asuntos que ocurran.

ART. 75. No puede aprobarse en ninguna Cámara un proyecto de ley, sino después de haber sido votado artículo por artículo.

ART. 76. Cada Cámara tiene el derecho de hacer enmiendas y de dividir los artículos y enmiendas que se propongan.

Las enmiendas votadas por una Cámara no pueden formar parte del texto de la ley sino después de haber sido votadas por la otra Cámara. Los órganos del Poder Ejecutivo tienen la facultad de proponer enmiendas á los proyectos de ley que se discutan, aunque la iniciativa de dichos proyectos haya sido de las Cámaras. También tienen la facultad de retirar de la discusión, antes de que haya sido aceptado por las dos Cámaras, todo proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo.

La misma facultad corresponde á cualquier miembro de una ú otra Cámara que haya presentado un proyecto de ley, antes de que el dicho proyecto haya sido aceptado por la Cámara á que su autor pertenece. ART. 77. Toda ley admitida por las dos Cámaras se remitirá inmediatamente al Poder Ejecutivo, el que tiene derecho, antes de promulgarla, de hacer constar las objeciones que contra ella le ocurran. En este caso, el proyecto de ley será devuelto á la Cámara en que se votó originariamente, acompañandolo con fa exposición de las objeSi estas son aceptadas, será enmendada la ley en las dos Cámaras. Si son rechazadas, volverá la ley de nuevo al Poder Ejecutivo para que sea promulgada.

ciones.

Para rechazar las objeciones se necesitará una mayoría de las dos terceras partes de los votos, en votación secreta. Si ese número de votos no se reune para rechazar las objeciones, se entenderán estas aceptadas.

ART. 78. El derecho de hacer estas objeciones habrá de usarse en los siguientes plazos:

1. Dentro de tres días, en casos de urgencia, sin que en ningún caso la objeción pueda versar sobre el hecho mismo de la urgencia.

2. Dentro de ocho días, exceptuando el domingo, para toda otra ley. Sin embargo, si la sesión del Congreso ha terminado antes de que expire este plazo, la ley permanecerá aplazada.

ART. 79. Si dentro de los plazos prescritos en el artículo antecedente no hiciere el Poder Ejecutivo objeción alguna contra la ley, será esta promulgada inmediatamente.

ART. 80. Un proyecto de ley rechazado por una de las Cámaras no podrá ser presentado de nuevo en la misma sesión.

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