Imágenes de páginas
PDF
EPUB

El artículo 239 del Código de Procedimientos, dispone que el recurso de nulidad se interpondrá juntamente y en el mismo término que el de apelación.

No habiéndolo deducido Rogers en aquella oportunidad, ni resultando, por otra parte, de autos vicios que invaliden el procedimiento, es á todas luces improcedente el pedido de nulidad hecho al final del escrito de expresión de agravios.

Voto, pues, por la negativa.

El señor vocal Dr. Sauze se adhirió al voto anterior.

El señor vocal Dr. González del Solar dijo:

El recurso de nulidad no ha sido interpuesto en la forma determinada por la ley y, á mi juicio, no aparece que se deduzca también en el escrito de expresión de agravios del apelante; pero, en la duda de si ha sido deducido, considero que es improcedente por la razón expresada y voto por la negativa.

A la segunda. el señor vocal doctor Gimenez, dijo: En el juicio ejecutivo seguido por D. Tomás Thomás contra D. Julio Jardel (expediente agregado) después de infructuosas diligencias para obtener del deudor principal el pago de la cantidad reclamada. y de gestionarlo con idéntico resultado cerca del fi:dor D. Saturnino de la Presilla, denunció y obtuvo el ejecutante el embargo de bienes de que aquel era propietario, situados en la provincia de Santa-Fé, embargo que después de algún tiempo fué levantado, en virtud del depósito que de suma bastante para responder al crédito exigido, hiciera el ejecutado.

Condenado este en el juicio ejecutivo, se presenta en estos autos D. Julio Vonwiller, como representante de D. Cárlos Rogers, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra D. Tomás Thomas, la que funda en que el reo, al solicitar embargo en el juicio ejccutivo afirmó que la finca embargada era de Presilla

en sociedad con Rogers, no obstante lo cual pidió embargo de toda ella, decretándose por eso bajo la responsabilidad del solicitante.

Aparte de ser inexacta la afirmación, que en la forma que dejo expresada, el actor atribuye á Thomas, según puede verse del expediente ejecutivo, doy desde luego muy poco valor á la circunstancia en que tanto insiste el apelante, de haberse decretado el embargo bajo la responsabilidad del acreedor, porque pienso, que decretada la medida, aún sin esa salvedad, la llevaría siempre implicita, toda vez que no observando la debida prudencia, salvase el límite de su derecho en perjuicio de los intereses del deudor ó de un tercero. Pero, después del examen detenido que he hecho de los antecedentes de este asunto, veo que no existe razón para hacer semejante cargo al ejecutante y que por lo tanto el Juez a quo ha procedido rectamente, al declarar como lo ha hecho, que no encuentra mérito para la procedencia de la acción instaurada.

En efecto: ejercitando Thomas el más importante de los derechos que el procedimiento ejecutivo acuerda para asegurar el éxito de las gestiones del acreedor, después de reclamar en vano del principal deudor D. Julio Jardel el pago de lo adeudado, dirigió sus acciones, como antes he dicho contra el fiador Presilla quien á su vez lo eludió, alegando extemporáneamente inadmisibles excepciones, siendo por ello decretada inhibición general contra los bienes del expresado Presilla, y más tarde sobre la propiedad á que antes he hecho referencia.

El requisito indispensable para la procedencia del embargo, es que los bienes embargados se encuentren sometidos à la posesión del deudor, concurría en este caso, según se ha comprobado con la propia manifestación de su apoderado hecha á fs. 76 del expediente

ejecutivo, diciendo que acababa de ser notificado del embargo que Thomas había obtenido sobre bienes propios de su mandante, manifestación que hizo de conformidad á instrucciones expresas de su mandante, según lo confesó al absolver las posiciones y que d mismo Rogers ha ratificado en este juicio, declarando que las dos terceras partes del inmueble embargado pertenecian á Presilla.

El demandante no ha probado, por otra parte, los hechos en que sustancialmente funda su demanda. como lo demuestra el Juez a quo en el considerando primero de su sentencia, al analizar la prueba que á ese efecto ha producido el actor.

Por consiguiente habiendo ejercitado don. Tomás Thomas un derecho propio (art. 1071 del Código Civil.) y no resultando de ninguna manera del proceso los extremos necesarios para hacer de aplicación en este litigio, sea el art. 1067 del Código Civil invocado en la sentencia, ó el 1109, como lo pretende el apelante, y teniendo presente las demás consideraciones de la sentencia apelada, voto por la afirmativa.

El señor vocal doctor Sauze se adhirió al voto anterior.

El señor vocal doctor Gonzalez del Solar, dijo: Las antiguas y sabias leyes de Partida contienen una disposición, consagrada por la jurisprudencia universal y encerrada en aquel principio de estricta justicia de sua cuique culpa nocest.

Me refiero á la Ley 6, título 15, part. 5a, que prescribe la obligación de reparar el daño por aquel que lo ha causado aunque no lo hubiese causado á sabiendas, con estas textuales palabras: «tenudo es de fazer emienda; porque, como quier que el non fizo á sabiendas el daño al otro, pero acaesció, por su culpa.»

Esta prescripción basada en los principios de derecho Romano, ha sido incorporada á nuestra actual

legislación civil, se contiene también en el Código que redactó para España el doctor Goyena y está en armonía con la de varios otros Códigos extranjeros, como la del Francés, cuyos artículos 1382 y 1383 concuerdan con el primero.

Todo el que ejecuta un hecho que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño ó otro, está obligado à la reparación del perjuicio, dice el art. 1109 del Código Civil, concordando en esta disposición con la de la ley de partida y la de los artículos del Código Francés citado.

No tengo para que entrar en a demostración de la filosofía que encierra este artículo.

Basta saber que, según sus propios términos, aunque el hecho que ha causado el daño no pueda elevarse á la categoría de un delito de derecho criminal y sea tan solo el resultado de una simple negligencia. existe por parte de su autor la obligación de repararlo.

Esto es de extricta equidad y justicia, por aquel principio de que la culpa ó negligencia no debe perjudicar si no á su autor, en que se basa la ley.

Haciendo de esto aplicación á la presente causa. pienso que la sentencia apelada está equivocada, y que ella ha inferido agravios á los derechos del actor al rechazar su demanda. Se trata del caso siguiente:

Don Tomás Thomas, demandó ejecutivamente á don Julio Jardell, por cobro de mil setecientos ochenta y dos pesos con quince centavos que le adeudaba, procedente del pagaré de f. 1 del expediente agregado á estos.

No pudiendo conseguir su pago del deudor dirigió su acción contra el fiador del mismo don S. de la Presilla, haciendo embargar, como de su propiedad. un establecimiento de campo denominado «Victoria» situado al Norte del rio Carcaraña. Departamento de

Coronda, Provincia de Santa Fé, embargándose también las haciendas vacunas, lanares y yeguarizas que en él se encontraban en cantidad de dos mil las primeras, dos mil las segundas y ciento nueve las terceras entre mulas, caballos y yeguas.

Asi consta de la diligencia del embargo respectivo, corriente á fs. 61 y 62 del mismo expediente agregado. como consta también que ese embargo fué ordenado por el Juzgado de 1a instancia de esta Capital á cargo entonces del señor vocal docter Sauze, á solicitud del ejecutante Thomas.

Es de advertirse que al denunciarse al embargo por Thomas del establecimiento mencionado, manifestó en su escrito de f. 49, que no abía ciertamente (son sus palabras) si ese establecimiento era de Presilla en condominio con su padrastro Rogers, ó si estaba exclusivamente á su nombre y que el campo tenía una área oco más o menos de mil cuadras, teniendo por linderos á D. Francisco Navarro, don Manuel Correa y D. Mariano Muhil, estando situado al Norte del rio nombrado.

Este embargo fué levantado posteriormente, por haber depositado el ejecutado Presilla en el Banco Nacional á disposición del Juzgado los fondos necesarios para el pago del crédito de que era deudor como fiador del Jardell, y es el que ha motivado la presente demanda interpuesta por D. Carlos Rogers contra el ejecutante Thomas. pidiendo se le condene el pago de daños y perjuicios que dice haberle ce usado impidiendo la venta de aquel establecimiento que

tenía en trato.

Alega Rogers, que por el embargo se sacó el establecimiento de poder de su administrador Presilla poniendo todo en depósito; que Thomas, embargó á ciencia cierta lo ageno, por cuanto nadie mejor que él sabia que la mayor parte le pertenecía según lo

« AnteriorContinuar »