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CAUSA XLI

SUMARIO-El conocimiento por parte del comprador, antes de la adquisición, de los vicios de que adolecía el contrato, importa una renuncia tácita á la evicción fundada en los mismos.

ANTECEDENTES

(Auto de primera instancia)

Buenos Aires, Enero 22 de 1885.

Vistos: estos autos promovidos por D. Adolfo Núñez contra D. Manuel Neves sobre evicción, de los que resulta:

Primero: Que á f. 11 se presentó D. Leoncio M. Brambill, por D. Adolfo Núñez, exponiendo: que acompaña testimonio de la escritura que D. Manuel Neves otorgó á favor de su representado en Mayo de mi ochocientos setenta y seis, referente á la venta de una propiedad (que los menores hijos de aquel pretenden reivindicar contra éste) que como por esa escritura se impone Neves obligaciones que ha llegado el momento de hacer efectivas, se ve en el caso de presentarse al Juzgado reclamando su cumplimiento; que en el mes de Mayo de mil

ochocientos setenta y seis, su poderdante don Adclfo Nuñez, cediendo á instancias de don Manuel C. Neves, consintió en comprarle por la cantidad de ciento setenta mil pesos moneda corriente, la casa situada en la esquina de Europa y Sarandí; que la citada finca no pertenecía exclusivamente á Neves, porque sus hijos menores debían tener parte, no en el edificio, sinó única y exclusivamente en la mitad del terreno como ganancial de su señora madre, pues comprado el terreno en Enero catorce de mil ochocientos setenta, no fué edificado hasta mediados de mil ochocientos setenta y cuatro, esto es, cuatro años después de haber ocurrido el fallecimiento de la esposa de Neves, acaecido, según se dice, en Octubre de mil ochocientos setenta; que encontrándose Neves en una situación precaria, y siéndole muy difícil liquidar la testamentaría de su esposa y obtener la autorización necesaria para enagenar la finca en un término corto, su representado accedió á la realización del contrato que se le proponía, pero comprendiendo que era necesario perfeccionar el título, se agregó la cláusula que se registra en el testimonio de fs. 9; que esa cláusula alejaba toda idea de fraude, pués daba á los contratantes la más intachable sinceridad; que por la mencionada cláusula, Neves contrajo la obligación de liquidar la testamentaría de su esposa y justificar la necesidad de la venta celebrada á fin de que la escritura quede en toda forma; que fundado en la escritura acompañada, viene, pues, á solicitar el cumplimiento de las obligaciones que ella le impone, esto es, liquidar la testamentaría de su esposa y justificar la necesidad de la venta celebrada á favor de Nuñez; que además de las obligaciones especialmen te impuestas á Neves por esa escritura, él está obligado como vendedor á salir á la defensa del compra

dor en cumplimiento de la garantía que se impuso en la misma por la evicción y saneamiento; que tres son, purs. las obligaciones que D. Manuel C. Neves debe cumplir en beneficio de D. Adolfo Nuñez:

1o Liquidar la sucesión de su esposa y justificar la necesidad de la venta de que instruye la escritura acompañada, á fin de que esta quede en toda forma, debiendo el juzgado en defecto de Neves, aprobar la venta mencionada á favor de Nuñez.

2o Salir á la defensa de Nuñez en el pleito que sobre reivindicación, le ha promovido el tutor de los menores Neves, doctor Beracochea.

3o Responder por los daños y perjuicios y las costas que se le ocasionen.

Segundo: Que corrido traslado á D. Manuel C. Neves, este expidió á fs. 17, sosteniendo: que debe rechazarse con costas la demanda instaurada por Adolfo Nuñez, porque no procede la evicción desde que en la misma escritura se hizo constar el vicio de que adolece el título, y estuvo con él conforme el comprador Nuñez: que tampoco hay lugar al arreglo de la testamentaría de su esposa que se pide en la demanda, porque esa testamentaría ha sido arreglada ya por el tutor de los menores, doctor Beracochea, y no es necesario por consiguiente hacerla otra vez.

Tercero: Que sustanciado el asunto como de puro derecho, por el auto de fs. 20 vta. se expidió á fs. 24 la parte de Neves, y el Ministerio de Menores á fojas 28, no habiéndolo hecho la parte de Nuñez según consta á fs. 23.

Y considerando:

Primero: Que en la escritura que en testimonio obra á fs. 9 se lee testualmente lo que sigue: «Se advierte que el terreno expresado fué adquirido por el compareciente (Neves) durante el período conyu

gal con su hoy finada esposa, cuya testamentaría. aún no se ha liquidado, pero se compromete á verificarlo á la mayor brevedad posible, y justificar la necesidad de esta venta, á fin de que la presente escritura quede en toda forma, con todo lo que está conforme el Sr. Nuñez que acepta esta escritura.

Segundo: Que el vendedor D. Manuel C. Neves no ha cumplido la obligación que se impuso de liquidar la testamentaría de su esposa, á la mayor brevedad posible, pués el arreglo de la testamentaría de Da Isabel Castañón, según consta del expediente agregado, se ha verificado dos años después de la fecha de la escritura citada, y no á su solicitud, sinó por iniciativa del tutor especial doctor Beracochea.

Tercero: Que como se ha visto el demandado no ha verificado el arreglo de la testamentaría de su esposa, ni tratado de obtener la autorización judicial á que se refiere la escritura, ni el juzgado puede hacer lugar á lo solicitado á este respecto por el actor en su escrito de demanda.

Cuarto: En efecto; como antes se ha dicho, la testamentaría de Da Isabel Castañón, esposa del demandado ha sido ya arreglada á solicitud del doctor Beracochea, y se encuentra en vías de liquidarse definitivamente. No es posible, pues, por carecer de objeto. obligar al demandado á que arregle la testamentaría de su citada esposa. No es posible así mismo hacer lugar á la aprobación del contrato de que instruye la escritura de fs. 9, porque el juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 297 y 299 del Codigo Civil y sus concordantes ha declarado por sentencia confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones, que el contrato de compra-venta á que la escritura citada se refiere, es nulo-(Véase el expediente caratulado «Beracochea, el doctor D. Pas

cual con don Adolfo Nuñez y D. Manuel C. Neves, sobre reivindicación» Oficina Actuaria.)

Quinto: Que en cuanto á la responsabilidad en que haya podido incurrir D. Manuel C. Neves por efecto de la evicción, es necesario tener presente que en la misma escritura de fs. 9, en que el actor funda su derecho, está constatado el vicio de nulidad insanable de que adolece el contrato celebrado entre el actor y el demandado.

Sexto: Que siendo esto así, es de extricta aplicación al caso lo establecido en el artículo 2106 del Código Civil, según el cual. «Cuando el adquiriente de cualquier modo conocía el peligro de la evicción, antes de la adquisición, nada puede reclamar del enagenante por efecto de la evicción que suceda.» (Véase Troplong-Droit-Civil, Comentario al artículo 1626 del Código Francés, número 418.)

Séptimo: Que en tal concepto es improcedente la demanda de evicción deducida á f. 11, desde que, como se ha dicho, el actor sabía al celebrar el contrato f. 9, que Neves carecía de derecho para verificarlo válidamente.

Por estos fundamentos resuelvo: no hace lugar á la acción deducida á f. 11, sin especial condenación en costas por no encontrar para imponerlas mérito bastante.

Regístrese y repónganse los sellos.

MARTIN BUSTOS.

Ante mí

Manuel Lacasa,

Secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires Capital de la República Argentina á seis de Marzo de mil ochocientos noventa,

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