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instruye el precedente acuerdo se revoca la sentencia apelada en la parte que condena al demandado á resarcir los daños y perjuicios pedidos por el actor, declarándose á cargo de la parte de Niquet las costas causadas hasta la foja diez y ocho. Repuestos los sellos devuélvanse.

CARLOS MOLINA ARROTEA. NICANOR GONZALEZ DEL SOLAR.

LUIS A. SAuze. EMILIO GIMENEZ.

Ante mí

Pedro R. Otero,

Secretario.

CAUSA LXXVII

SUMARIO. 1° Para exijir el cumplimiento del contrato al que se dice mandante es indispensable la justificación de la

existencia del mandato.

2o La declaración del supuesto mandatario no forma prueba.

ANTECEDENTES

(Sentencia de primera instancia)

Vistos estos autos de los que resulta:

1° Que don Luis Monsegur se presentó al Juzgado con fecha 29 de Noviembre del año pasado exponiendo: Que del boleto acompañado constaba que por intermedio de don Manuel Laborde había convenido en unión de don Luis Pugros la compra-venta de una casa de propiedad de la señora doña Inés Bartolomé situada en la calle de Andes 420 y 422, por la suma de 40.000 pesos m/n. de la que había dado en seña 2500 pesos, que fueron recibidos por el señor Laborde, debiendo otorgarse la escritura correspondiente por ante el Escribano señor Martinez, dentro del término de cuarenta dias como se había estipulado.

2o Que tratándose de un bien inmueble el contrato

no quedaba perfecto sin la escritura pública, pues con arreglo á lo dispuesto en los arts. 1185 y 1187 del Código Civil, el boleto no importaba sino una obligación de hacer, y fundándose en que la señora Bartolomé no había dado paso alguno dentro del plazo convenido, tendente á escriturar la propiedad de que se ha hecho mención salvo la entrega al Escribano Martinez de los títulos que acreditaban el dominio, por todo lo cual, pide que con costas se obligue á la de mandada á reducir á escritura pública la convención de que instruye el documento de f. 1, ó en su defecto, á resarcirle los daños y perjuicios que se le ocasionen. 3o Que doña Inés Bartolomé, contestando por el escrito f. 26, el traslado que le fué conferido, niega por completo todos los hechos en que la demanda se funda.

4° Que recibida la causa á prueba se ha producido la que determina el certificado del actuario corriente á f. 30, y sustanciado el juicio en conformidad á las prescripciones legales, vienen los autos al despacho para dictar sentencia definitiva.

Y considerando:

1° Que desconocidos por la demandada todos los hechos en que el actor funda su derecho, ha incumbido á este la carga de la prueba con arreglo al precepto de la ley 1a, tít. 14, part. 3.

2o Que no habiéndose acompañado el documento que acredita el mandato, en virtud del cual procediera Laborde á la venta privada, la testimonial con que se ha pretendido establecerlo no llena de ninguna manera semejante propósito, pues la declaración de don Manuel Laborde, no puede ser tomada en consideración por falta de imparcialidad, en el que la presta, desde que sosteniendo en el documento de f. 1 y en aquella, que procedía por cuenta y orden de doña Inés Bartolomé que le fue dada por escrito, es evidente que tiene inte

rés en que así se declare en definitiva y le es aplicable, por consiguiente, el art. 207, inc. 3° del Código de Procedimientos.

La declaración de Plot, aun prescindiendo de las observaciones que contra ella se hacen, eliminada la de Laborde, no puede tampoco ser tomada en cuenta dada su singularidad.

Finalmente, con las posiciones absueltas por la demandada nada se ha adelantado, pues ella ha contestado negativamente á todos los puntos que podían ser favorables á los derechos del actor,

3o Que no habiendo acreditado éste los extremos en que funda su acción debe procederse conforme à lo dispuesto en la ley 39, tít. 11, part. 3, y en la 1a, título 14 de la misma partida.

Por estos fundamentos, en conformidad á las disposiciones legales citadas y á las concordantes del alegato de f., fallo: rechazando con costas la demanda que sobre escrituración ha promovido don Luis Monsegur contra doña Inés Bartolomé.

En su consecuencia, regulo los honorarios del doctor Echevarría en cuatrocientos pesos m/.

Definitivamente juzgando, así lo pronuncio. mando y firmo, en Buenos Aires, á 27 de Noviembre de 1889.Repónganse las fojas.

EMILIO GIMÉNEZ.

Ante mi

Agustin Sasso,

Secretario.

ACUERDO

En Buenos Aires, Capital de la República Argen

tina, á 29 de Marzo de 1890, reunidos los señores vocales de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, en su Sala de Acuerdos, para conocer del recurso interpuesto en los autos que sigue don Luis Monsegur contra doña Inés Bartolomé, por escrituración, respecto de la sentencia corriente á f. 91, el Tribunal estableció la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia recurrida de f. 91?

Habiéndose practicado el sorteo resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Molina Arrotea. Gonzalez del Solar, Bustos.

El señor vocal doctor Molina Arrotea, dijo:

Muy breves consideraciones reclama el fallo recurrido, que en mi concepto debe confirmarse por sus fundamentos.

Pesando la carga de la prueba sobre Monsegur, por su carácter de demandante y á mérito de las negativas categóricas de su contre-parte, tenemos entretanto, que la producida ha sido de resultados completamente ineficaces á su derecho.

La expresión de agravios argumenta con la actitud asumida por la señora Bartolomé al oponer las excepciones de que instruye su escrito de f. 8, diciéndose que alli no negó la autorización, sino que exigió la agregación del documento para constatar si se había ajustado ó no á los términos del mandato.

Pero esta exigencia reclamada, antes de discutir el fondo del asunto, no importa la confesión de la existencia del mandato, ni menos de la convención que en términos expresos ha sido contestada.

Y como de la comprobación de estos extremos dependía elprogreso de la acción, la justicia del fallo que la desestima es incontestable.

Voto, pues, por la afirmativa.

Los señores vocales doctores Gonzalez del Solar y Bustos se adhirieron al voto anterior.

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