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una legislacion cualquiera las otras legislaciones diversas de las cuales hablamos en nuestra obra.

Se echará de ver que las materias de los estatutos personales y reales, que corresponden á los libros I y II del Código civil francés y á muchas partes del libro III del mismo Código, han sido tratadas con menos estension que otras, tales como las formalidades estrinsecas é intrínsecas de los actos, las formalidades de justicia, la ejecucion de los actos, juicios y sentencias arbitrales. La razon es que esas últimas materias que nos parecen ofrecer al menos tantas dificultades, y son tan usuales como las primeras, no han sido ya tanto como estas objeto de sábios trabajos y de observaciones especiales. En este estado de cosas, nos hemos limitado, por lo tocante á las materias incluidas en los estatutos personales y reales, á la esposicion de las reglas generales y á la simple mencion de los principales casos de aplicacion.

Hemos cuidado de hacer conocer cúan poco favorables son en Francia la legislacion y la jurisprudencia á las relaciones de buena vecindad que parece exigir el interés recíproco de las naciones, y mostrar así al legislador como á los Tribunales de justicia la neceşidad de abandonar ciertos principios que en nuestra opinion deben considerarse como preocupaciones, y que, perjudicando desde luego á los intereses de los estranjeros, vienen inmediatamente á alcanzar á los franceses mismos, por efecto de las medidas de retorsion adoptadas en los otros Estados (1). Este es un punto muy grave, del cual sin embargo no parece dudarse apenas en Francia, donde se rehusa todavía admitir el principio reconocido en la mayor parte de los demás Estados de Europa, segun el cual, en materia de derecho privado, los estranjeros están colocados en la misma línea que los regnícolas, aparte de algunas ligeras escepciones.

(1) Por ejemplo, la disposicion del art. 14 del Código civil (V. números 169 y 321 del Tratado), el modo de emplazar ante los tribunales franceses á los estranjeros que no se hallan en el reino (V. núms. 192 y 208), la interdiccion de procesos entre dos estranjeros no domiciliados en Francia (V. núm. 157), la dificultad que esperimenta la ejecucion de decisiones dadas en el estranjero, sea en materia de jurisdiccion contenciosa (V. número 352, al fin, y núm. 357), sea en materia de jurisdiccion voluntaria (V. número 470); la jurisprudencia que considera como capaz de obligarse á un estranjero de edad de 21 años, pero menor segun las leyes de su pátria (V. núm. 88), etc.

Al terminar esta nueva edicion, debo prestar un público homenage á mi colaborador y amigo, Mr. Bergson. Despues de mas de un año que una dolorosa enfermedad me permite poco descanso y tiempo para el trabajo, he confiado á Mr. Bergson los negocios de los numerosos clientes que de diferentes partes de Europa vienen á consultarme У confiarme sus intereses; me complazco en reconocer el talento y el celo con que me ha reemplazado en el cumplimiento de esta tarea, donde he formado la primera idea y las nociones fundamentales de esta obra.

París, 10 de junio de 1847.

FOELIX.

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1. Definicion del derecho internacional privado.

2. Triple aspecto bajo el cual el hombre está sometido á la ley. Cómo nacen los conflictos entre las leyes de diversos Estados en materia de derecho privado.

1. El derecho internacional (1) (jus gentium) es el conjunto de los principios admitidos por las naciones civilizadas é independientes para arreglar las relaciones que existen ó puedan nacer entre ellas, Y para decidir los conflictos entre las leyes y usos diversos que las rigen. El derecho internacional se divide en público y privado. El derecho internacional público, (jus gentium publicum), arregla las relaciones de nacion á nacion; en otros términos, tiene por objeto los conflictos de derecho público. Llámase derecho internacional privado (jus gentium privatum) el conjunto de reglas segun las cuales se juzgan los conflictos entre el derecho privado de las diversas naciones; en otros términos, el derecho internacional privado se compone

(1) Esta denominacion (International Law) nos viene de los autores que han escrito en la Gran Bretaña y en los Estados-Unidos de la América Septentrional. V., entre otras, la obra de M. Wheaton intitulada: «Elementos del derecho internacional.»—F、

de reglas relativas á la aplicacion de las leyes civiles ó criminales de un Estado en el territorio de un Estado estranjero (1).

Cuestiones de este género se presentan hoy frecuentemente en Europa y en los Estados-Unidos de la América septentrional; su número se ha aumentado en proporcion del acrecentamiento de las relaciones recíprocas entre las naciones.

2. El hombre está sometido á la ley bajo el triple aspecto de su persona, de sus bienes y de sus actos. Por regla general, como esplicarémos con mayor amplitud, la ley vigente en la pátria ó en el lugar del domicilio del individuo arregla todo cuanto concierne al estado y capacidad de su persona. Los bienes son regidos por la ley del lugar de su situacion. Y en cuanto a los actos lícitos del hombre, las leyes del lugar donde han pasado rigen sus formas esteriores. Esas mismas leyes, y las del lugar de la ejecucion de los contratos, y á veces tambien las del domicilio de los contrayentes, influyen en la materia ó en las solemnidades internas de los actos. Las leyes del domicilio del autor de un acto ilícito, y las del lugar en que se ha cometido ese acto, ejercen sus efectos en la represion del mismo acto.

Sucede muy frecuentemente que el individuo posea bienes en un Estado distinto del de su domicilio, celebre actos lícitos ó cometa actos ilícitos en un tercer territorio; entónces se halla sometido à la

(1) Parece que el autor considera como formando parte del derecho pri vado las reglas establecidas en materia criminal. Sin duda esas reglas conciernen directamente á los particulares, puesto que se trata de determinar en qué casos y segun qué formas podrá á los particulares imponerse tal o cual penalidad; pero hay ante todo en ella cierta organizacion del poder social, cierta parte de soberanía conferida á los magistrados para la proteccion de un interés colectivo. Así vemos que casi todos los jurisconsultos que se han ocupado en la clasificacion de las diversas partes del derecho, presentan el derecho criminal como formando parte del derecho público.

Por lo demás, es cierto que bajo el punto de vista del derecho interna cional, despues de haber colocado en una categoría especial las relaciones que existen simplemente entre dos ó mas particulares (derecho privado propiamente dicho) pueden aun distinguirse útilmente: 1. las que existen entre los Gobiernos considerados como representante cada uno de una nacion entera; y 2.o las que se forman entre un Gobierno y un particular súbdito de otro Gobierno. De esos tres géneros de relaciones las que no entraban en el plan del presente Tratado eran únicamente las que existen de Gobierno á Gobierno, y cuyas reglas constituyen lo que Mr. Foelix llama propiamente el derecho internacional público.

V. además, mas adelante el núm. 14 al fin, y el núm. 540.-D.

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