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zo la disposicion (1), la del domicilio del donante, la del domicilio del donatario, y la de la situacion de las cosas donadas.» M. Wheator (2) espresa la misma idea. En efecto, la persona que consiente la enajenacion ó la concesion de un derecho inmueble, lo mismo que aquella en cuyo provecho se efectúa la trasmision ó adquisicion, deben tener la capacidad civil general requerida por el estatuto personal (3) (por ejemplo, ser mayor el que dispone, y en cuanto al beneficiado, estar concebido en el momento de la disposición ó trasmision); es menester que la ley de la situacion de los inmuebles permita disponer de ellos de la manera que las partes (ó la que solo dispone por causa de muerte) lo entienden; al mismo tiempo deben seguirse las prescripciones de esta ley en todo lo que concierne al modo de la trasmision y de la adquisicion de la propiedad de inmuebles o de derechos reales sobre inmuebles; y en todos los casos las partes (ó solo la que dispone,) están obligadas á observar las leyes que rigen las formas esteriores del acto, que por regla general son las del lugar de su redaccion.

La misma doctrina se aplica á las adquisiciones de inmuebles ó de derechos sobre inmuebles que se realizan por el solo efecto de la ley en favor de una persona, y no simplemente en utilidad de un inmueble; hablamos de la trasmision ab-intestato, de los derechos de un usufructo legal, de privilegio ó de hipoteca legal. En todos estos casos no hay verdaderamente cuestion acerca de las leyes que rigen la forma esterior de los actos. Sin embargo, el estatuto real no basta para que la adquisicion se efectúe; debe reunirsele el estatuto personal, y el beneficiado tener, además de la capacidad general de que acabamos de hablar, la especial que el estatuto personal exige para adquirir ciertos derechos (4). Por ejemplo, el usufructo legal

(1) Como se verá en el lib. 2, tít. 1, caps. 1 y 2, las leyes de este lugar son las que, por regla general, rigen las formas y la interpretacion de los actos, y esta interpretacion influye sobre su sustancia.-F.

(2) T. I, p. 183.—F.

(3) V. arriba núms. 33 y 60.-F.

No comprendo bien el pensamiento del autor, en cuanto habla de la trasmision ab-intestato. Admite que la sucesion en los inmuebles, se rige por el estatuto real (arriba núm. 66); ¿qué quiere, pues, significar aqui cuando dice que el beneficiado debe tener, además de la capacidad general, la capacidad especial' exigida por el estatuto personal? No advierto analogía en este punto entre el derecho de sucesion y el de hipoteca ó de usufructo legal, á menos que no se suponga una ley que no admitiera el derecho de suceder ab-intestato.-D.

de que habla el art. 384 del Código civil, y la hipoteca legal establecida en beneficio del menor y de la mujer casada (art. 2121 del mismo Código) no pueden ejercitarse con el único fundamento de que la ley de la situacion de los inmuebles los reconoce; es preciso además que la ley del domicilio del que tiene el derecho los admita igualmente. Así, el menor neerlandés y la mujer neerlandesa no pueden pretender hipoteca legal en los bienes del tutor ó del marido situados en Francia, porque la ley de su domicilio no reconoce la hipoteca legal (1).

(1) V. la Revista estranjera, tom. IX, págs. 25, 27 y sigs. Mr. Roshirt, en un artículo publicado en el Diario del derecho civil y criminal (Zeitschrift fur civil und Criminalrecht, tom. III, págs. 331 y sigs., §. 5), no participa de la misma opinion.—F.

En un artículo publicado en 1842 (Revista estranjera y francesa, páginas 25 y sigs.), Mr. Fœlix no concedia el derecho de hipoteca legal á la mujer y al menor sobre los bienes situados en país estranjero, sino con las tres condiciones siguientes: primera, que la ley de la situacion de los bienes admita esta hipoteca; segunda, que la ley personal de la mujer ó del menor la admita igualmente; y tercera, que exista un tratado entre los dos Estados para permitir el ejercicio de la hipoteca en aquel á que no pertenecen el menor ó la mujer.—Mr. Fœlix no se ocupaba del derecho de usu◄ fructo organizado por el art. 384 del Código Napoleon; pero es muy probable que quisiera aplicar á este derecho de usufructo la misma doctrina que á la hipoteca legal: en efecto, no hay razon alguna para distinguir. Tambien nosotros, en obsequio de la brevedad, no hablarémos en general sino de la hipoteca.

Desde luego podemos dejar sentado que Mr. Fœlix concluyó por reconocer que la tercera condicion, es decir, la existencia de un tratado entre dos naciones, no es necesario, porque no hace alusion á él en la presente obra. Todo en este punto depende de la manera con que cada pueblo trata á los estranjeros, y del número y de la estension de los derechos cuyo goce quiere concederles. Si se admite con nosotros que el estranjero en Francia goza, en cuanto á derechos privados, de las mismas ventajas que el francés, salvas las esclusiones declaradas por un testo de ley formal, no hay dificultad en decir que ningun tratado es necesario para que un estranjero ejerza la hipoteca legal (ó el usufructo legal) sobre bienes situados en Francia. Pero debémos convenir en que la jurisprudencia parece ver en la hipoteca legal uno de esos derechos civiles que no pertenecen en principio sino á los franceses (Dev.-Car., 53, 2, 547); esta es, en nuestro concepto, una deplorable interpretacion del art. 11 del Código Napoleon.

No escluyendo la ley francesa al estranjero, como tal, del beneficio llamado hipoteca legal, surge la cuestion del estatuto que deberá aplicarse. Hemos creido siempre que es el personal; parécenos evidente que la ley que determina el estado de la mujer casada y el poder marital, el estado del menor y la potestad del tutor es la única que puede arreglar convenientemente las garantías que necesitan la mujer ó el menor; garantías que deben ser proporcionadas al estado mismo en cuya razon intervienen. ¿No sería estraño que la mujer ó el menor á quienes su ley personal asegura garan

El concurso de los estatutos real y personal, así como la ley que rige la forma ó la esencia del acto, nó impide que se suscite conflicto entre estas tres leyes: en efecto, se preguntará siempre si, por ejemplo, la ley de la situacion del inmueble rige igualmente la capacidad de la persona y las formas ó la esencia del acto (1).

68. Segun lo que hemos hecho notar mas arriba, número 11, los efectos que el estatuto personal y la ley que rige la forma ó la esencia del acto ejercen fuera de los territorios para los cuales se han dado estas leyes, no son la consecuencia de un derecho rigoroso, sino que dependen únicamente del consentimiento espreso ó tácito de la nacion en cuyo territorio debe tener lugar este ejercicio. Es, pues, siempre preciso antes de reclamar el beneficio de dichas

tías de otra naturaleza, que por lo demás son del todo suficientes, tuviese tambien una hipoteca sobre todos los bienes que el marido ó el tutor puedan poseer en Francia? Así, pues, admitimos con M. Fœlix que los bienes que un estranjero posee en Francia no están afectos en provecho de su mujer sino en cuanto la ley personal reconoce la hipoteca legal. Pero, desde el momento en que la reconoce, no distinguimos si el contrato matrimonial ha sido estendido y el matrimonio celebrado en Francia ó en país estranjero. El art. 2128 del Código Napoleon no puede de modo alguno invocarse aquí, como no podria serlo cuando se tratase de franceses que se casan en país estranjero. No es un acto emanado de una autoridad estranjera el que vá á obtener fuerza ejecutoria ó hipotecaria sobre una porcion del territorio francés; es simplemente el legislador francés el que por cortesía presta su propio poder á la disposicion del legislador estranjero.

La hipoteca legal, reconocida por el estatuto personal, ¿debe serlo igualmente por la ley de la situacion? Sí, segun M. Felix; pero bajo este aspecto no podemos ir tan allá. Admitimos de buen grado que en materia de hipotecas debe siempre darse una cierta parte al estatuto real, pues á este toca determinar el modo de conservarse y la categoría del derecho hipotecario. Si los inmuebles están situados en Francia, aplicarémos á la mujer estranjera el art. 2135 del Código Napoleon; y si ha quedado viuda, le aplicarémos, como tambien á sus herederos ó causa habientes, aun estranjeros, los artículos 8 y 9 de la ley de 23 de marzo de 1855. Pero lo que no podemos admitir es que absolutamente sea preciso que la hipoteca legal esté consagrada en la ley de la situacion de los bienes. En nuestro concepto, la mujer francesa debe tener hipoteca legal sobre los bienes que su marido posee en país estranjero, aun cuando la ley de este país no concediese hipoteca legal á las mujeres casadas, con tal de que reconozca solamente el derecho real llamado hipoteca (a).

Relativamente á la hipoteca de mujeres estranjeras debe leerse la escelente disertacion de M. Valette (Tratado de privilegios y de hipotecas, tomo I, núm. 139).-D.

(1) V. mas adelante, núm. 74.-F.

(a) V. en este sentido M. de Savigny, tomo 8., p. 191 de la traduccion.

leyes en un Estado estranjero, establecer que este último ha consentido espresa ó tácitamente su aplicacion (1).

LIBRO II.
".

De las leyes que rigen los actos del hombre.

69. Division de la materia.

70. Reglas generales.

SUMARIO.

69. La palabra acto tiene un sentido general que comprende á la vez los actos por escrito y los hechos del hombre (2). Empleamos aquí la palabra acto en esta doble significacion. Distinguirémos desde luego los actos lícitos de los actos ilícitos: subdividirémos los primeros en actos extrajudiciales y actos judiciales. Los actos extrajudiciales son de dos especies: la primera comprende las convenciones espresas, bilaterales ó unilaterales, por título gratuito ú oneroso, así como las otras disposiciones del hombre (por ejemplo, los actos de última voluntad); la segunda, los hechos (gesta) que constituyen los cuasi-contratos. En el primer título hablarémos de los actos extrajudiciales: la primera seccion tendrá por objeto las formas esternas de estos actos; la segunda tratará de la materia ó de la esencia de los mismos actos ó de las solemnidades internas (3). Pasarémos en seguida (tít. 2) á tratar de los actos y formalidades de justicia que son ordinariamente una consecuencia mas o menos directa de los actos entre vivos y por causa de muerte consentidos por los individuos. No se trata solamente de las formas propiamente di

(1) V. la Revista estranjera, t. 9.o, pág. 30.-F.

En Francia los jueces pueden y deben tener en cuenta las leyes estran➡ jeras; la aplicacion de este principio no está tampoco sometida á ninguna condicion de reciprocidad. V. arriba, núm. 32.-D.

(2) La voz acto, dice la L. 19 del Digesto, De verb. signif., es una palabra genérica, ya se haga verbal, ya realmente alguna cosa.

(3) Seguirémos el modo adoptado por los antiguos autores (Boullenois, Tratado, tomo I, págs. 446 y 450) que emplean indistintamente los tér minos formalidades y solemnidades.

chas, sino tambien y principalmente de la situacion del indivíduo ante los tribunales de un Estado estranjero. Hablarémos de las pruebas admisibles ante los tribunales estranjeros (tít. 3), de los exhortos dirigidos á estos tribunales (tít. 4), y de las medidas conservadoras que pueden autorizarse antes del fallo (tít. 5):este pone término á la instancia judicial. Existe tambien una clase de formalidades complementarias (tít. 6), que se aplican á los actos como á los fallos y son necesarias para que un acto perfecto en sí ó un fallo pueda surtir todos sus efectos. Seguidamente (tít. 7) se tratará de los efectos ó de la ejecucion obligatoria de los fallos en país estranjero, de los actos que se llaman de jurisdiccion voluntaria, y de los auténticos, y, por último, de las vías y modos de ejecucion, es decir, de los actos que constituyen la ejecucion obligatoria (tít. 8). Llegarémos, en fin, á los actos ilícitos (tít. 9): se tratará de saber si los hechos ilícitos pueden dar lugar á formación de causa, sea cualquiera el territorio en que se hayan cometido y la nacion á que pertenezca su autor; cuál es la ley aplicable á los hechos cometidos fuera del territorio de la nacion cuyas autoridades ejercen la investigacion judicial; si la lesión, en fin, de la persona ó de la propiedad de un individuo, puede dar lugar á formacion de causa, cualquiera que sea la nacion de que es miembro; y esplicarémos la negativa general de las naciones á consentir la ejecucion de fallos dados en el estranjero en materia criminal, así como el uso de la extradicion de los delincuentes para ser juzgados por los tribunales competentes.

70. Vamos á indicar brevemente las reglas que el uso de las naciones ha establecido relativamente á la aplicacion de leyes nacionales ó estranjeras á los actos del hombre. Los diversos títulos del Jibro II ofrecerán el desenvolvimiento de estas reglas.

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I. La forma esterna de los actos lícitos se rije por las leyes del lugar en que se han hecho ó pasaron en otros términos, para la validez de todo acto, en cuanto á la forma, basta observar la ley del lugar donde el acto se ha estendido ó redactado. Esta regla se aplica á los actos entrevivos por título oneroso ó gratuito, como tambien á los de última voluntad.

II. La materia de los actos lícitos del hombre, sus solemnidades internas, se rigen:

1.° Por la ley personal. Esta ley halla su aplicacion de una manera inmediata cuando revalida ó invalida los actos, segun que la persona que hace, posee ó no la capacidad general requerida por di

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