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do, entre otros, Haas (1), M. Hartogh (2) y M. de Wachter (3).; Estos autores, despues de haber enumerado todas las leyes romanas invocadas á este propósito, esplican que las unas ninguna relacion tienen con la materia; que otras encierran principios sobre la competencia, aplicables solamente á la organizacion administratíva y judicial del imperio romano; que, en fin, el resto de estas leyes concierne únicamente al derecho civil. Tal es, entre otros, el caso de la ley 20 del Digesto, De jurisdict. (4).

En solo un caso, algunas leyes romanas pueden invocarse acerca del particular, pero únicamente como medio de interpretar los contratos y las disposiciones de última voluntad. Veremos que esas leyes se refieren á la diversidad de los usos que han existido en las diferentes provincias del imperio; en ellas de ningun modo se trata de relaciones con las naciones estranjeras (5).

5. Despues de la caida del imperio romano en Occidente, los diversos pueblos que se apropiaron sus ruinas admitieron el sistema de las leyes personales, segun el cual el individno, donde quiera que se hallase, estaba regido, bajo todos aspectos, por la ley de la nacion de que formaba parte (6). Este sistema debió producir conflctos, sobre todo entre las leyes de los pueblos conquistadores y las romanas que continuaban rigiendo á los antiguos habitantes del territorio. Así, en las Leyes de los Bárbaros, particularmente en la Ley de los Borgoñones, y en el Edicto de Teodorico, se hallan disposiciones que con el objeto de prevenir conflictos de esta naturaleza están declaradas aplicables á las dos naciones (7); pero, por lo

(1) Pág. 11, 14 y 15.—F.

(2) Cap. 3.-F.

(3) §. 4, 5 y 6.—F.

Véase tambien Tittman, cap. 1, §. 8;..... Mittermaier, Principios, §. 30.-F.

(5) V. mas adelante el núm. 96.-F. Compárese M. de Savigny, Tratado de derecho romano, t. VIII pág. 24.—O.

(6) M. Savigny, Historia del derecho romano en la edad media (traduccion), t. I, cap. 3, pág. 89; M. Eichhorn, Historia política y del derecho aleman, t. I, §. 46...—F.

(7) Ley de los Borgoñones, tít. 2, §. 1; tít. 8, §. 1; tít. 9, §. 1; tít. 10, $. 1; tít. 13, §. 1; tít. 21, §. 1; tít. 26, 8. 1; tít. 28, §. 4; tít, 34, §. 1. Edicto de Teodorico, núms. 34, 43 y 44.-Sin embargo las mismas leyes establecen á veces para los nacionales disposiciones especiales, diferentes del derecho romano. Ley de los Borgoñones, tit. 14, §. 1 (en materia de sucesion); tit. 24, §. 1, y tít. 40, §. 1 (en materia de segundas nupcias). Edicto de Rotharis, cap. 205, 229..

demás, las Leyes de los Bárbaros no ofrecen reglas para la decision de estos conflictos (1).

Los estranjeros pertenecientes á otra nacion no reunida bajo la misma soberanía, debian, para gozar del derecho nacional, obtener una proteccion especial (2).

En el trascurso de los tiempos, las naciones que vivian bajo una, misma denominacion política se confundieron reuniéndose en una sola, y el sistema de las leyes personales fué reemplazado completamente por el de la soberanía territorial. El derecho aplicable no se determinó ya por el nacimiento, sino por el territorio; la ley de este se aplicaba á las cosas y á las personas que en él se hallaban (3). El principio de la esclusion de los estranjeros del goce del derecho civil, á no tener una proteccion especial, comenzó á desaparecer para dejar sucesivamente lugar á la regla que admite al estranjero al goce de los derechos del regnícola, salvas algunas raras escepciones (4). El sistema de la soberanía territorial podia tener por

(4) M. Eichhorn, id., id., §. 46...- -F.

(2) Id. Derecho privado, §. 75; M. Mittermaier, Principios, §. 105 y siguientes...-F.

(3) M de Wachter, cit. §. 4, 5 y 6.

(4) V. Auth. Friederici: Omnes peregrini (Cod. Communia de succes. M. Eichhorn, Derecho privado, §. 75; M. Mittermaier, Principios, §. 109; M. Mühlenbruch Doctrina de las Pandectas, §. 187.-F.

De temer es que M. Fœlix haya confundido aquí dos cosas completamente distintas, la cuestion del goce ó privacion de los derechos civiles, y la del conflicto entre legislaciones diversas.

Para investigar cuál es en un país la condicion legal de los estranjeros, preciso es desde luego preguntar si segun la legislacion de ese país tales ó cuales derechos, tales ó cuales modos de adquirir, etc., existen para los estranjeros como para los nacionales; por ejemplo, si el estranjero es admitido al derecho de propiedad territorial, si el estranjero puede adquirir por vía de sucesion legítima ó testamentaria. Una vez reconocido que tal derecho, tal modo de adquirir, existe para el estranjero, resta determinar qué ley le será aplicable, suponiendo que la ley do la situacion de lo inmueble, la de la apertura de la sucesion, la del domicilio del estranjero no reglamente de la misma manera ya la estension de la propiedad inmueble, ya la devolucion de la herencia: entónces es un conflicto entre las leyes diversas el que se trata de dirimir, y en consideracion de los conflictos de ese género se ha compuesto el presente Tratado.

Esto sentado, ¿cuál seria el estado de cosas existentes respecto de los estranjeros, sobre todo en Francia, cuando, segun la espresion de M. Fœlix las naciones viviendo bajo la misma dominacion politica se confundieron reuniéndose en una sola? Verdad es, que un número bastante crecido de facultades pertenecientes al francés se habian rehusado al estranjero: este no podía trasmitir ni recibir por causa de muerte: la orde

efecto hacer que se decidieran todas las contiendas segun la ley del lugar en donde tenia su asiento el tribunal que habia empezado á conocer; sin embargo, este uso no llegó á ser regla general.

El régimen feudal, que habia entretanto nacido, y el estable-. cimiento de las ciudades subdividieron la parte de la Europa ocupada por los pueblos de orígen germánico en un gran número de territorios mas o menos independientes uno de otro. En esta época de la edad media, cada provincia, cada pueblo estaba regido por una costumbre particular (statutum) (1). Mas tarde, las relaciones de amistad, de parentesco y de comercio que se establecieron entre los habitantes de los diversos territorios, hicieron nacer cuestiones que se llamaban mixtas, es decir, casos de conflicto entre dos ó mas costumbres, diferencias para las cuales se trataba de saber préviamente cuál era la costumbre aplicable á la decision del fondo de la contienda. Los debates suscitados sobre las cuestiones de esta naturaleza han dado lugar á diversas disertacianes del conflicto de las leyes, que se hallan en los escritos de Bartolo, Baldo, Dumoulin, D'Argentré, etc. (2).

nanza del emperador Federico II, citada por M. Fœlix en esta nota, permite al estranjero testar; pero esta ordenanza, aunque reproducida por el rey Luis X, no parece haberse seguido jamás en Francia. Lo que es muy cierto, que esa ordenanza de ningun modo se refiere, como podría hacerlo creer el testo de nuestro autor, á la cuestion de conflcto entre legislaciones diversas; sino que únicamente quiere que el estranjero, como tal, no sea escluido del derecho de disponer por testamento. En cuanto á la cuestion de conflicto, la regla en otro tiempo seguida en Francia era, que la ley francesa debia ser la única aplicable desde el momento en que un francés tuviese interés en la diferencia 6 conflicto; y que si ningun francés se haHase interesado, se siguiera la ley estranjera, guantum ad decisoria, y las costumbres francesas quantum ad formas et litis ordinationem.

V., para mas pormenores, nuestra Historia de la condicion civil de los estranjeros en Francia, p. 92 y sigs, p. 118 y sigs.-D.

(1) Parece que la espresiou técnica statuta, que mas tarde se aplicó en otros países, se creó para las repúblicas italianas.-D.

(2) M. Hartogh, p. 11 y sigs.-F. Recomendamos particularmente al lector la disertacion del gran jurisconsulto breton. La costumbre de Bretaña contenía un artículo, el 218, concebido así: Toda persona dotada de sentido puede donar el tercio de su herencia á quien no sea de sus herederos, en el caso de que no lo haga con fraude contra ellos. D. Argentré, tratando de este artículo, pregunta (glosa 6) si para señalar esta cuota de bienes, entran en el cómputo de los mismos los que el donante tuvo fuera de los confines de Bretaña, bajo diversas provincias y estatutos; de modo que el donatario tenga la tercera parte de todo el patrimonio del donante donde quiera que este sito; y con esta ocasion nos dá un tratado completo De statutis personalibus et realibus. Hasta los jurisconsultos modernos ga◄ narian mucho con su lectura.-D.

6. Esta materia ha recibido grandes desenvolvimientos en los tiempos modernos por el acrecentamiento sucesivo de las relaciones. entre las diferentes provincias del mismo Estado, y aun entre los diversos Estados. El derecho de todas las naciones (el derecho de. gentes moderno) ha admitido como principio que el poder esclusivo de cada nacion sobre su territorio no es obstáculo para la entrada, paso y estancia de los estranjeros: permíteseles, aunque con restric-: ciones, hacer el comercio, adquirir bienes muebles y aun inmuebles, ya por actos entre vivos ó de última voluntad, ya ab intestato (1).› Esas relaciones recíprocas han dado orígen por necesidad á frecuentes contiendas, ya entre estranjeros y nacionales, ya entre solos estranjeros; y se ha tratado de saber si esas contiendas debian ser decididas por las leyes del país á que el estranjero pertenece en cuanto á su persona, ó por las del en que sus bienes se hallan situados, ó bien por las del lugar en el cual ha celebrado ó prometido ejecutar una convencion ú otro acto lícito, ó, en fin, por las del lugar en que ha cometido un acto ilícito. Los autores mas modernos se han ocupado tambien en sistematizar los diversos casos en que los motivos de conveniencia comun pueden hacer admitir la aplicacion de las leyes estranjeras en un territorio dado. Los jurisconsultos de los Países-Bajos han abierto el camino: señalamos las obras de Burgundo, Rodemburgo, Abraham de Wesel, Paulo Voet, Juan Voet. Entre los trabajos de los jurisconsultos alemanes, citaremos además de las disertaciones de Huber y de Hert, la Rhapsodia quæstionum de Hommel, y el Tratado de Cocceji, intitulado: De fundata in territorio jurisdictione. En Francia, el Tratado de Frolaud sobre la naturaleza y la cualidad de los estatutos, y las dos obras de Boullenois, han sido esclarecidos con observaciones del presidente Bouhier sobre la costumbre de Borgoña.

7. Hoy que la Francia, y algunos al menos de los otros grandes Estados de Europa (2) están regidos cada uno por una legislacion

(1) G. F. Martens, Derecho de gentes, §. 84; Klüber, Derecho de gentes, §. 79.....-F.

(1) En la mayor parte de los grandes Estados de la Europa no existe legislacion uniforme aplicable á todas las provincias de que cada uno de esos Estados se compone. Ninguna de las colonias inglesas ni de las otras comarcas dependientes de la Gran Bretaña, se rige por las mismas leyes que la Inglaterra. V. M. Burge, a cada paso, y la Revista estranjera t. VI. página 721 y sig. El Código civil de Austria no es aplicable en Hungría, en la Croacia, en la Esclavonia y en la Transilvania (Winiwarter, el Dere

TOMO I.

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uniforme, las cuestiones mixtas se presentan menos frecuentemente entre las provincias sometidas á la misma soberanía; pero estas cuestiones no cesan de renacer por consecuencia de las diferencias que ofrecen las legislaciones de los diversos Estados independientes. Los motivos de conveniencia y de utilidad recíproca de los ciudadanos. que bajo el antiguo régimen han servido de base á las decisiones de los autores y de los tribunales en materia de conflicto de los estatutos provinciales y municipales, deben hoy ser aplicables á los casos de conflicto entre las leyes mas generales que rigen á los diversos. imperios y reinos, porque nada ha cambiado sino la estension del territorio, sobre el cual la ley ejerce sus efectos.

Tambien en nuestros dias han aparecido nuevos tratados sobre la materia, contenidos los unos en obras mas estensas, y los otros exprofeso. Entre los de primera especie contamos, en Alemania, los de Glück (1), Thibaut (2), Mittermaier (3), Eichhorn (4), Mühlenbruch (5), Wening-Ingenheim (6), Gosschen (7), y tambien señalarémos las disertaciones de Hamm, Tittmann, Hauss y Hartogh.-En Francia, varios artículos de Merlin, en el Repertorio de Jurispruden

cho civil austriaco, vol. 1, §. 15). En cuanto á la Prusia, V. la Revista estranjera, t. IV, pág. 419 y sig.-En la Baviera riniana, están todavía vigentes las leyes francesas. Entre las demás provincias del reino de Baviera, las mas se rigen por el Código bávaro, las otras por el austriaco, otras por la legislacion prusiana ó por leyes especiales. V. Jack, Estadistica del reino de Baviera, etc. Weiské, Diccionario de derecho, t. I, pág. 654 y sig..-La Hesse riniana ha conservado la legislacion francesa, mientras que el resto de ese gran ducado se rige por el derecho comun de Alemania. En el reino de Hannover, cada provincia tiene sus leyes o estatutos especiales. V. Grefe, Guia en el estudio del derecho privado de Hannɔ – ver, t. I, §. 9, y sig. La Rusia tiene tambien sus leyes provinciales. V. la Revista estranjera, t. V, pág. 1, y sig.-Las provincias alemanas que forman parte del reino de Dinamarca, no se rigen por el Código danés V. ibid. tomo III, pág. 2.-En la Union americana, cada Estado tiene su legislacion particular en materia de derecho privado. V. ibid, t. VI, pág. 72.-F.

Lo mismo sucede en España, en que hay tantos fueros provinciales y locales. Entre los provinciales merecen especial mencion los de Aragon, Cataluña, Navarra, Mallorca y Vizcaya.-D. de la R.

(1) Comentario de las Pandectas, t. I. §§. 73-76; Introduccion al estudio del derecho privado, §§. 17, 18 y 19.-F.

(2) Sistema de las Pandectas, §. 36, (7.a edic.).-F.

(3) Principios del derecho privado aleman, §. 30 y sig. (6.a edic).-F. (4) Introduccion al derecho privado aleman, §§. 34-37 4.a edic.-F. (5) Doctrina de las Pandectas, §. 72, y sig.-F.

(6) Manual del derecho civil comun, §. 22.-F. (7) Curso de derecho civil comun, §. 31.-F.

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