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>siempre deben dictarla á un notario. En el primer caso debe escri»birse la disposicion íntegra por la persona misma, contener una »fecha y estar firmada con sus nombres de pila y de familia,»

El Código del canton de Friburgo (arts. 3 y 4) reproduce el artículo 4 del de Berna (1).

Hé aquí la disposicion del Digesto ruso: «El acto celebrado en >el estranjero segun las formas en él vigentes, aunque no conforme >>al modo adoptado en Rusia, se admitirá no obstante como proba>>torio, mientras que no se propongan medios para debilitar su au>>tenticidad.» (Leyes civiles X: suppl. art. 546) (2). Esta regla general se ha aplicado á los testamentos por la disposion del art. 656 del Código civil, lib. 3, tít. 3, cap. 2 (3). La disposicion dice así: «El >>súbdito ruso residente en el estranjero puede hacer testamento >privado segun las formas del país donde se halla, salva la presen>>tacion del acta á la legacion ó al consulado ruso del lugar.» El ar>>tículo 657 añade: «Los testamentos hechos en el estranjero que dis>>pongan de un inmueble situado en Rusia no pueden ejecutarse si»no despues de su presentacion á la autoridad judicial del domicilio del testador ó de la situacion del inmueble. »

D

Una ley del reino de Grecia, fecha del 11-23 de febrero de 1830, relativa á los testamentos (4), contiene las disposiciooes siguientes: «Art. 32. El testamento ológrafo es el escrito y firmado >> de mano del testador, y que á su muerte se halla entre sus papeles »y no en poder de otro. Este testamento debe llevar la fecha del >>dia, mes y año y el lugar en que se escribió.-Art. 61. «Un Griego »que se halle en país estranjero puede hacer sus disposiciones tes>>tamentarias por acto ológrafo auténtico con las formas usadas en >>el país en que se celebre este acto.-Art. 62. Los testamentos >>hechos en país estranjero no podrán ejecutarse respecto á los bie>>nes situados en Grecia, sino despues de estar registrados en el oficio del domicilio del testador, si conservó alguno; sino, en el de >>su último domicilio conocido en Grecia y caso de que el testamen

(1) Segun el Código del canton de Lucerna (§. 6), «la forma de los ac»tos se rige por la ley del país en que se han celebrado».-D.

(2) V. la Revista estranjera, t. III, p. 269.-V. Ibid. p. 890, número 209.--F.

(3) Ibid. t. VII, p. 39.-F.

(4) M. Maurer, De Grecia (Das griechische Yolk), t. III, p. 173 y 176.-F.

>to contuviese disposiciones sobre inmuebles que estuvieren allí si>tuados, deberá además registrarse en el de la situacion de estos in>> muebles.>>

Segun los términos del proyecto de ley sobre las letras de cambio preparado para el reino de Sajonia, título preliminar, §. 2, todo acto celebrado en país estranjero se rige por las disposiciones »de esta ley Sajona, á menos que no se justifique que existe en vigor »una ley ó un uso diferente, en el lugar donde se celebró el acto.>> Por consecuencia en el mismo proyecto, tít. 5, §. 6, se lee: «Los «papeles de circulacion creados por particulares no comerciantes »y que la ley Sajona no considera como letras de cambio, pero sí >como tales la ley del lugar de su creacion, se apreciarán segun esta última (1).»

El proyecto del Código de comercio para el reino de Wurtemberg dice, art. 999: «Las condiciones exigidas para la validez de «un acto celebrado en país estranjero, en lo que concierne á la for«ma y á la materia de este acto, se determinan por la ley del lugar «en que se celebró, y particularmente por la del lugar de la fecha <puesta en un acto escrito; sin embargo, un Wurtembergense no «puede atacar el acto por causa de omision de una de estas condi«ciones, cuando este acto se halla conforme á las leyes del reino. »

El Código civil de Haiti guarda silencio sobre la regla reproduce, en los artículos 49, 155, 779, 805 y 806, las disposiciones de los arts. 47, 170, 970, 999 y 1000 del Código francés.

El art. 10 del Código de la Luisiana, dice: «La forma y el efecto de los actos públicos y privados se regulan por las leyes y cusos del país en que estos actos tuvieron lugar. Sin embargo, el refecto de los actos celebrados para ejecutarse en otro país se regula por las leyes del país en que reciben su ejecucion (2). »

(1) Se vé que esas dos disposiciones se aplican tanto á la forma como á la sustancia ó materia de los actos.-F.

(2) Nada se dice ni por Mr. Fœlix ni por Mr. Demangeat de las leyes españolas necesario es por lo tanto suplir su silencio. La ley 15 del tít. I de la Part. I, adopta la regla de que la forma del acto se rige por la ley del lugar en que se verifica. Tratando de los que están obligados á obedecer las leyes, dice entre otras cosas: E eso mismo decimos de los otros que fueren de otro señorío, que ficiesen el pleito, ó postura, ó yerro en la tierra do se juzgase por las leyes: ca magüer sean de otro lugar non pueden ser escusados de estar á mandamiento dellas pues que el yerro ficiesen, onde ellas han poder: é aunque sean de otro señorio, non pueden ser escusados 20

TOMO L

CAPITULO II.

DEL ESTATUTO QUE RIGE LA SUSTANCIA DE LOS ACTOS Ó LAS SOLEMNIDADES INTERNAS.

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87. La capacidad del indivíduo para celebrar un acto se rige por el estatuto personal. Distinciones: aplicacion inmediata ó mediata de este es

tatuto.

88. Ejemplos de aplicacion inmediata, en caso de inobservancia de las formalidades internas ó viscerales.

89. Ejemplos de aplicacion inmediata, en caso de inobservancia de las formalidades habilitantes.

90. Ejemplos de aplicacion mediata del estatuto personal, cuando dirige los hechos del hombre. Sociedad conyugal en cuanto á los bienes.

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posos.

Continuacion. Cambio del domicilio ó de la nacionalidad de los es

92. Continuacion. Disposiciones sobre los muebles.

93. El estatuto real rige las disposiciones del hombre relativas á los inmuebles. Ejemplos.

94. El indivíduo es libre de obrar segun su autonomia, en cuanto á los actos que no caen ni bajo la aplicacion del estatuto personal ni bajo de la del real.

95. La autonomia puede aplicarse á seis puntos. Division.

86. Hemos hecho ya notar (arriba en el núm. 71) que la sustancia ó la materia de los actos, ó las solemnidades internas, com

de se juzgar por las leyes de aquel señorío, en cuya tierra oviesen fecho alguna destas cosas.

La ley 24 del tít. XI de la Part. IV establece que las dotes, arras, donaciones por causa de matrimonio y gananciales valgan segun la costumbre de la tierra en que se hicieron, aunque los contrayentes se trasladaren despues á otra parte.

La ley 18 del tít. 20, lib. X de la Nov. Recop. declara que los actos de los sardos en España y de los Españoles en Cerdeña deben celebrarse segun las formalidades del lugar en que se verifican, aunque sean diferentes de las de aquel en que se ejecutan.

El Código de Comercio, al tratar de las letras de cambio, dice en el artículo 486:

Las que se giren en territorio español sobre paises estranjeros, se pre

prenden todo lo que mira á la capacidad de las personas y al consentimiento de la parte, al objeto, validez y efectos de la obligacion ó de la disposicion testamentaria.

Trátase ahora de establecer cuál es la ley aplicable á cada una de estas diversas partes de la materia de un acto.

87. Anteriormente hemos visto (en el núm. 30), que la capacidad de la persona se rige por el estatuto personal, es decir, por la ley del lugar del domicilio, y que el estatuto personal de un territorio no se aplica á los estranjeros que contratan en él. De aquí re

sentarán y protestarán con arreglo á las leyes vigentes en la plaza donde sean pagaderas.

La ley de Enjuiciamiento sobre los negocios y causas de comercio se espresa en estos términos en el art. 311:

Las obligaciones mercantiles contraidas en países estranjeros no serán ejecutivas en el territorio español, sino con arreglo á las disposiciones del Código de Comercio y de esta Ley.

El Real decreto de 17 de octubre de 1851 tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales son válidos en España los actos y contratos celebrados en país estranjero. Trasladamos literalmente todas sus disposiciones por la importancia que tienen.

Articulo único. Son válidos y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia todos los contratos y demás actos públicos notariados en Francia y en cualquiera otro país estranjero, siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes:

1.° Que el asunto, materia del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

2.° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las de su país.

3.° Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos.

4.° Que cuando estos contengan hipoteca de fincas radicantes en España se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas las fincas, dentro del término de tres meses, si los contratos se hubiesen celebrado en los Estados de Europa; de nueve si la hubieran sido en los de América y Africa, y de un año si en los de Asia.

5.° Que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles. El art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento civil ordena lo siguiente:

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que además requieran las leyes españolas para su autenticidad.

Por último el proyecto de Código civil español contiene un artículo mas general que las disposiciones que anteceden. Este artículo, que es el 10, está redactado en los términos siguientes:

Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, se regirán por leyes del pais en que se hubieren otor➡ gado.-D. de la R.

sulta que la ley del domicilio decide la cuestion de si el indivíduo que ha celebrado en país estranjero un acto entre vivos ó dispuesto por acto de última voluntad, ó aquel en cuyo provecho se ha contraido la obligacion ó se ha hecho la disposicion, tenia la capacidad necesaria para contraer, disponer ó recibir.

Relativamente á los actos del hombre, la ley personal puede ser aplicable de dos maneras: ó inmediatamente, cuando dá validez ó invalidez á estos actos, sin consideracion á los hechos del indivíduo; ó mediatamente, cuando esta ley no hace mas que dirigir los hechos del hombre ó imprimirles una direccion (1). Pondrémos aquí algunos ejemplos que entran en la primera de estas categorías, comenzando por los casos de inobservancia de las formalidades internas ó viscerales (V. arriba, núm. 71), tales como la falta de consentimiento legal.

88. Las cualidades y condiciones necesarias para poder contraer matrimonio, pertenecen sin duda alguna al estatuto personal, y por consecuencia no es válido el matrimonio contraido en país estranjero por un francés sino en cuanto éste último no ha contravenido á las disposiciones de los arts. 144 á 164 del Código civil; así lo dice el art. 170 del mismo Código, cuyo texto es conforme á los principios del derecho internacional (2). Del mismo modo, el matrimonio contraido en Francia por un estranjero segun las formalidades esternas prescritas por la ley francesa será nulo, de nulidad intrínseca, si este estranjero ha infringido alguna de las prohibiciones impuestas por su estatuto personal.

El testamento hecho en Francia por un español que no haya cumplido veinticinco años de edad será nulo, no solo respecto á los bienes del testador situados en España, sino tambien respecto á los situados en Francia: porque la ley española (3) fija la mayor edad á

(1) Repert., palabra Ley, §. 6, núms. 2 y 4; palabra testamento, secc. 1 y secc. 2, §. 4, art. 1. M. Rocco, p. 247, 2; p. 257 y siguientes.-F.

(2) M. Schaefuer, §§. 102 y 103. Sentencia del Tribunal de apelacion de Paris de 11 de febrero de 1808 (Sirey, 1808, II, 83). V. mi Disertacion sobre Matrimonios contraidos en pais estranjero.-F.

(3) Sala, Ilustracion del derecho Real de España, t. I, p. 109 -F. Notable es el error en que aquí incurrió Mr. Fœlix, si bien disculpable en quien no conocia en su conjunto nuestras leyes. Aunque Sala reconoce, como no podia menos de hacerlo, que la mayor edad es á los veinticinco años, lejos de señalar esta edad como la que dá el derecho de testar, dice espresamente (§. 9, tít. IV, lib. II), que la prohibicion de hacer testamento

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