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de las deudas contraidas por el marido sino renunciando todos los bienes que los dos cónyuges poseen en la misma época por cualquier título, y no conserva sino la esperanza de los bienes que adquiera en adelante. Esta disposicion de la costumbre ni aun por un convenio matrimonial puede modificarse (1); escepto que el marido, ya en quiebra en el acto de contraer matrimonio, sea declarado en estado de tal antes del quinquenio á contar desde el matrimonio: en este caso, tiene la mujer el derecho de sacar los bienes aportados.

Otro ejemplo. Cuando el marido tiene su domicilio en Berlin, los esposos casados sin contrato se rigen, en cuanto á los bienes, por el edicto del elector Joaquin de 1627 y por la Ordenanza Real de 50 de abril de 1765 (2); no hay entre ellos comunidad de bienes,

(1) Estatuto de 1603, part. 2, tít. 11, art. 15; tít. 5, art. 10; tít. 9, art. 14. V. Gries, Comentarios sobre estas disposiciones.-F.

(2) Paalzov, tit. II, p. 20, 55, 78 y 92. V. tambien la Revista estranjera, tít. IV, p. 419 y siguientes.-F.

ha

M. Fœlix ni una palabra dice en este número acerca del régimen dotal. Este silencio no bastaria para autorizarnos á creer que, en su opinion, el régimen dotal debia escluirse de los principios aquí sentados. En efecto, bla en términos muy generales y de modo que en su espresion se comprende indistintamente todo régimen cuando dice: «A falta de estipulaciones espresas de los cónyuges, su sociedad, respecto á los bienes, se rige por la ley del domicilio del marido.» Podria, pues, creerse que nada especial vé en el caso de régimen dotal. Desgraciadamente ha dicho en otra parte (número 60), de la manera mas formal, que el estatuto real gobierna todo lo relativo al régimen dotal. Asi su opinion sin duda alguna es que el régimen dotal no debe estar sometido al mismo principio que cualquier otro régimen matrimonial, y esta opinion es la que debemos aquí examinar.

Desde luego M. Felix admite, así al menos lo creemos, que casados los cónyuges sin haber celebrado contratos especiales corresponde á la ley del domicilio del marido decidir si se casaron en comunidad ó bajo el régimen dotal. Pero una vez reconocido que los cónyuges se casaron bajo el régimen dotal, ¿qué bienes son dotales y cuál es su condicion? Sin duda únicamente á propósito de estas dos cuestiones M. Felix, con algunos otros jurisconsultos, serian de parecer que se aplicase el estatuto real. Por lo demás, comenzarémos por confesar sinceramente que jamás hemos podido hallar argumento algo sólido en apoyo de la opinion de que se trata. En efecto, para sostenerla se invoca en primer lugar la siguiente disposicion del art. 3 del Código Napoleon: «Los inmuebles, aun los poseidos por estranjeros, se rigen por la ley francesa.» Pero esta disposición debe evidentemente descartarse siempre que el juez es simplemente llamado á interpretar la voluntad de las partes; y hé aquí por lo que mas de una vez se ha fallado que casado un inglés sin contrato y habiendo comprado despues un inmueble en Francia, no ha lugar á aplicar el art. 1401, n.o 3, de nuestro Código, como si se viera en este inmueble un bien ganancial.Añádese que preguntar si el inmueble dotal es enajenable ó inalienable es sentar una cuestion de disponibilidad, la cual, como todas las cuestiones

y las adquisiciones muebles é inmuebles, hechas por solo el marido, le pertenecen en propiedad; no son comunes sino los objetos comprados conjuntamente por los dos cónyuges. La sucesion del que primero muere está gravada con las deudas legítimamente contraidas por él; el que sobrevive tiene derecho á una parte del caudal del cónyuge premuerto.

91. La sociedad conyugal en cuanto á los bienes, una vez constituida por efecto de la ley del domicilio del marido en el momento del matrimonio, no se modifica por consecuencia de un cambio de la misma ley. Esto es lo que ha decidido la mayor parte de los antiguos autores, para el caso de cambio de domicilio de los cónyuges durante el matrimonio: hoy se aplicará este mismo principio al cambio de nacionalidad. Por una parte, los autores han pensado que el interés de la union entre ambos cónyuges exige fijeza en sus relaciones pecuniarias, y que no debe autorizarse una doctrina que permite al marido, dueño de cambiar la nacionalidad de la mujer con la suya, modificar al mismo tiempo en su provecho la sociedad conyugal en cuanto á los bienes. Por otra parte, en el sistema del convenio tácito, este convenio, como cualquier otro contrato, no podria alterarse por el cambio de nacionalidad de las partes. Esta

de este género, debe dirimirse por el estatuto real (V. M. Massé, tít. II, número 63). Respondemos que esto es mas bien cuestion de capacidad, siendo el objeto de la ley que admite la inalienabilidad proteger á la mujer contra su propia debilidad, como protege al menor declarándolo incapaz.— En fin, aquí, lo mismo que sobre otros muchos puntos se percibe la influencia de la regla romana, «Reipublicæ interest mulieres dotes salvas habere,» y se vé en la inalienabilidad del fundo dotal un asunto de órden público, cuyo arreglo debe reservarse esclusivamente al estatuto real. ¿Pero es necesario repetir por segunda vez que la máxima romana, verdadera en un órden de cosas en que se fomentaban los segundos matrimonios de las mujeres, no debe invocarse en nuestras sociedades cristianas?-Además de esto, todo hombre de buena fé convendrá en que de las diferentes sentencias pronunciadas sobre esta cuestion ninguna se ha revocado en derecho de una manera formal.

Decimos, pues, que para saber en qué consiste el régimen dotal; como cualquier otro régimen, es preciso consultar la ley del domicilio del marido. Solo admitimos, para conformarnos siempre á los principios generales sobre la aplicacion del estatuto personal, que si la ley del domicilio proclamase la inalienabilidad del fundo dotal, pero la de la situacion de los bienes considerase cualquiera traba á la enagenabilidad como contraria al órden público, los tribunales instituidos en virtud de esta última ley no tendrian que atenerse á la ley personal.-D.

és la opinion de Goris (1), Sande (2), de Groenewegen (3), Rodenburgo (4), Abraham de Wesel (5), Paulo Voet (6), Juan Voet (7), Puffendorff (8), Hert (9). Bouhier (10), de los autores del Repertorio de jurisprudencia (11), de Scherer (12), Glück (13), J. J. Runde (14), Meier (15), de Mittemaier (16), Pfeiffer (17), Rocco (18), Funk (19), Schaefner (20), y de Waechter (21). Varios de estos autores, por ejemplo Meier y de Waechter, admiten sin embargo una escepcion para el caso en que la ley de la nueva pátria contenga alguna prohibicion. Al contrario, entre los autores que sostienen que el cambio de domicilio ó de nacionalidad lleva consigo el cambio de la sociedad conyugal en cuanto á los bienes, y la sumision de los cónyuges á las leyes establecidas en esta materia en la nueva patria, señalarémos á Mevio (22) J. H. Boehmer (23), G. L. Boehmer (24),

(1) Lugar citado, cap. 7, núm. 3.-F.

(2) Decis., lib. 2, tít. 5, def. 10.-F.

(3)

A la ley 65 del Dig. De jud.-F.

Trat. prelim., tít. 2, part. 2, cap. 4, núm. 3.-F.
Núm. 104.-F.

De los estatut. sec. 9, cap. 2, núm. 7.—F.

Al Dig. tit. De rit. nupt. núm. 87.-F.

T. II, obs. 121, §. 2.-F.

(9) §. 48.-F.

(10) Cap. 22 y 23, núm. 3.-F.

(11) Voces Antorizacion marital, sect. 10, núm. 4, palab. Comuni

dad, §. 1, al fin.-F.

(12) De la comunidad conyugal, t. II, §. 284.-F.

(13) Comentario, t. XXV, p. 269.-F.

(14) Principios, ect., §. 609.-F.

(15) §. 33.-F.

(16) Principios §. 400.-F.

(17) Lugar citado.-F.

(18) Cap. 23, p. 463.-F.

(19) Lugar cit., t. XXI, p. 368 y siguientes.-F.

(20) §§. 109 y sigs.-F.

(21) Lugar citado, t. XXV, p. 53.-F.

(22) Al derecho de Lubec, part. 2, tít. 2, art, 12, uúm. 401. Esta opinion está basada en un error. V. Runde, § 809, nota d. y M. Schaefner, §§. 109 y sigs.-F.

(23) Consult. y decis., tít. II., resp. 866, núm. 16 y sigs.-F.

(24) Escogidas, t. III, ejerc. 17, §. 9.-F.

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Struben (1), Hommel (2), Tittmann (3), Hauss (4), MM. Paulsen (5), Story (6) y Runde (7).

92. El estatuto personal rige igualmente todas las disposiciones del hombre con relacion á los muebles, segun hemos dicho arriba en el núm. 61.

93. Al contrario, el estatuto real gobierna todas las disposiciones del hombre relativas à los inmuebles. Todos los actos que tienen inmuebles por objeto, ó que surten efecto sobre los inmuebles, están sometidos á las leyes del lugar de la situacion, que son las que dominan esos actos. Cuando el disponente no ha espresado nada de particular respecto á los inmuebles, la ley de su situacion regula todo cuanto les concierne. Si les ha impuesto reglas por su convenio ó disposicion, estas reglas no pueden surtir sus efectos sino en cuanto la ley de la situacion no lo prohiba (8).

(1) Consult. t: IV, coms. 70.-F.

Obs. 770.-F.

(3) §. 24.-F.

(4) §. 11, al fin, p. 31.-F. (5) Manual, §. 138.-F.

(6) §. 187.-F.

(7) De los derechos de los cónyuges, §. 97.-F.

El Tribunal de casacion (sentencia de 30 de enero de 1854) y el Tribunal de París (sentencia de 30 de agosto de 1849) han fallado, conforme á la opinion de M. Fœlix, que el régimen matrimonial una vez establecido no puede recibir ningun menoscabo por el cambio de nacionalidad ó de donicilio del marido (Dev.-Car., 54, 1, 268). En el pleito que dió orígen á la sentencia del Tribunal de casacion se trataba de un inglés que, habiéndose casado sin contrato, se estableció en Francia, se naturalizó en ella, y por último compró en la misma un inmueble conjuntamente con su mujer; y se decidió que este inmueble no era comun á los cónyuges sino que pertenecia únicamente al marido, conforme á la ley inglesa.

M. de Savigni enseña la misma doctrina (t. VIII. p. 324 y siguientes de la traduccion).

Quizá sería preciso admitir un temperamento á esta doctrina para el caso en que la ley del nuevo domicilio no considerase los contratos matrimoniales como irrevocables, pero siempre en el supuesto de que el cambio de domicilio hubiera sido puramente voluntario de parte de ambos cónyuges.-D.

(8) Rodenburgo, tít. 3, cap. 4, núms. 1 y 2. Boullenois, Principios generales, núm. 41; t. I, p. 9 y 10; t. II, p. 401 y. 402. Christin, Decis., vol. I, decis, 282, núm. 4. De Mean, t. V, obs. 652, núm. 9. Glück, Comentario, t. I, §§. 44 y 75. Tittman, §§. 48 y sigs. Meier, §. 24. Repertorio, palabra Ley, §. 6, núms. 2 y 4: §. 8, núm. 2; palabra testamento, secc. 1 y secc. 2, §. 4, art. 1. Henry, p. 50. M. Story, §§. 363 á 373. M. Rocco, p. 247, I; p. 249 y sigs., p. 400 y sigs. M. Struve, p. 73.-F.

Así en caso de venta de un inmueble indicando su cabida como la medida, debe aplicarse la del lugar de su situacion (1).

Del mismo modo esta ley decide la cuestion de si la venta de un inmueble puede atacarse por causa de lesion (2).

Así las disposiciones en provecho del cónyuge sobreviviente (artículo 1094 del Código civil francés), ó del nuevo cónyuge en caso de segundo matrimonio (art. 1098 del mismo Código), las hechas. en beneficio de un hijo natural (art. 908) ó de póstumos (art. 1082), ó las que determinan cierta porcion á un hijo (art. 913), no pueden recibir su ejecucion respecto de los inmuebles sino en cuanto lo permita la ley de su situacion (3).

Las donaciones entre cónyuges, hechas durante el matrimonio, son siempre revocables cuando los bienes donados se hallan situados en Francia (art. 1096) (4).

(1) Boullenois, t. II, p. 497; M. Burge, t. II, p. 858 y 859.-F. (2) Así se decidió por dos sentencias del Tribunal Supremo de apelacion del Gran Ducado de Hesse, situado en Darmstadt, fecha de 19 de marzo de 1819 y de 1820. Estas sentencias dadas en la causa de M. Bourdon de Paris contra el príncipe de Isemburgo han pasado por mis manos.-F.

En principio, nos inclinamos á creer que la cuestion de que se trata debe mas bien decidirse por la ley personal del vendedor. Quiérese favorecer á una persona que, arrastrada por la necesidad de dinero, hizo una venta ruinosa; la ley del domicilio de esta persona es la que, estatu yendo segun el carácter general de sus súbditos, nos dirá naturalmente á qué cifra debe elevarse la lesion para que pueda presumirse que en cierto modo hubo falta de libertad en el vendedor.-D.

(3) Abr. de Wesel, art. 10, núm. 138; Rodenburgo, tít. 2, cap. 5, núms. 1 y 6; Boullenois, t. I, p. 806 y siguientes; Hert, 3. 37; M. Schaefner, §. 150 al fin; y §. 152.-F.

Me inclino á ver en los arts. 1094, 1098 y 1082 del Código Napoleon verdaderos estatutos personales (especialmente en el 908, véase arriba mi nota 2.a al núm. 60). En efecto, estos artículos no son sino corolarios. de la organizacion general de la familia y del matrimonio; esta organizacion, pues, depende ciertamente del estatuto personal. Por lo demás se sobreentiende que si la ley de la situacion de los bienes contenia una prohihicion espresa de aplicar otras reglas que las suyas, los jueces deberian conformarse á ella.-D.

(4) Sentencia del Tribunal Real de Pau de 13 de diciembre de 1836 (Dalloz, 1838, II; 85).—F.

No vacilo en decir aquí, contra la opinion de M. Felix, que la ley de la situacion de los bienes debe influir en la cuestion de si las donaciones entre cónyujes están prohibidas ó permitidas, de si son revocables ó irrevocables. Me parece evidente que segun el estatuto personal, que regula el estado y la capacidad de las personas, debe decidirse la cuestion. Véanse mas arriba mis notas sobre el particular al núm. 33.—D.

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