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Kent (1) y Story (2), «ha hecho establecer que la validez de un contrato y todo lo que concierne á su naturaleza, al vínculo (vinculum obligationis) que de él resulta, así como todo lo que se refiere á su interpretacion, dependan de la ley del lugar en que tuvo efecto..

En corroboracion nos remitimos á lo dicho arriba, n.o 10.
Pasemos al sistema de las presunciones.

Desde luego es incontestable, como lo hemos hecho notar en el núm. 94, que los contratantes son libres de adoptar, como pacto espreso, la ley estranjera bajo la cual han tenido lugar los contratos; en tal caso no obra como ley sobre inmuebles situados en otro territorio, sino como convenio (3); y todo el mundo reconoce que este convenio debe ejecutarse donde quiera, salvas las escepciones generales que luego espondremos en los números 98 á 102.

Cuando los contratantes no han adoptado espresamente la ley del lugar en que pasó el contrato, entonces comienzan las presunciones; se admite que los contratantes se sometieron convencionalmente á las disposiciones de la misma ley, y que esas disposiciones deben ejecutarse en virtud del convenio, vi conventionis, aun sobre inmuebles situados en otro país (4).

Todas las legislaciones están de acuerdo en establecer que, cuando se trata de un convenio, debe el juez fijarse principalmente en la intencion comun, espresa ó presunta de las partes. Este principio se halla en el derecho romano (5), en el Código civil francés (6) y en los Códigos á que este ha servido de modelo; á saber, el de Baden (7), de las Dos-Sicilias (8), de Cerdeña (9), del Canton de Vaud (10), de Haiti (11), de los Países-Bajos (12); se encuentra

Vol. II, lec. 37, p. 392 y 393, lec. 39, p. 453 y 459.-F.

§§. 242 y siguientes.-F.

(3) Merlin, Repertorio, palabra Ley, §. 8, n.o 2; p. 690 y siguientes del t. XVI (adicion)-F.

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(4) Merlin, ibid.-F.

(5) L. 219 del Dig. De verb. signifi.-F.

(6) Art. 1156.-F.

(7) Art. 1156.-F.

Art. 1109.-F.

(9) Art. 1247.-F.
(10) Art. 356.-F
(11) Art. 1379.-F.
(12) Art. 946.-F.

TOMO I

23

tambien en el Código de Baviera (1) y en el Código civil de Austria (2); y está admitido en Inglaterra y en los Estados-Unidos (3).

Una regla basada en la naturaleza del espíritu humano hace suponer que la voluntad de cualquier indivíduo que procede à un acto de la vida civil se refiere mas bien á los hechos que conocia que á· los que no conocia. De consiguiente, cuando se trata del valor intrínseco de un testamento ó de su interpretacion, generalmente se admite (4) que es preciso atenerse á las leyes y usos de la patria del testador, ó del lugar de su domicilio; supónese que su intencion ha sido referirse á esas leyes que conoce y tiene presentes en su memoria, mientras que no sucede lo mismo con las de otro lugar, por ejemplo, del lugar de la confeccion del testamento.

La misma decision debe darse si se trata de una obligacion unilateral (5).

¿Se trata del concurso de la voluntad de dos ó varias personas que tienen la misma patria, el mismo domicilio? Tampoco hay. duda alguna de que se han referido á la ley de ese domicilio (6).

Pero cuando los diversos contratantes no tienen la misma patria, el mismo domicilio, no podria darse la preferencia á las leyes de la patria ó del domicilio de uno de ellos, ni juzgar de la intencion que pretendiera haber tenido de referirse á las leyes y usos de la patria, porque es esencial á todo convenio que haya consentimiento comun de las partes sobre todo lo que compone el contrato (duorum pluriumve in idem placitum consensus) (7). Desde

(2)

Part. 4, cap. 1, §. 18; part. 3, cap. 2, §. 12.-F.
Art. 914.-F.

(3) M. Kent, t. II; p. 554 y 555.-F.

Así se observa tambien en España, y es una regla de derecho de aplicacion diaria. El Proyecto del Código civi! la formula así en el art. 1019: «Se consultará la comun intencion de los contrayentes,' mas bien que el sentido literal de las palabras atendiendo á los hechos de los mismos, particularmente á los posteriores.-D. de la R.

(4)_V. abajo, número 115, y sobre todo M. Rocco, p. 401 y siguien tes.-F.

(5) Tittmann, §. 41.-F.

Véase la observacion que hacemos al fin de este número.-D.

(6) Hert., §. 10, al fin; Boullenois, t. II, obs. 46, p. 459; Mr. Pardessus, t. VI, ns. 1492 y 1493; M. Burge, t. III. p. 768; M. Kritz, Coleccion de causas falladas (Rechtsfælle), vol. II. p. 84.-F.

(7) Ley 1, §. 2, Dig., De pactis; M. Story, §§. 273 y 279; M. de Waechter, Archivos, t. XXV, p. 44.-Boullenois presenta una idea semejante; V. t. II, p. 457, 495, 501, 503. No participamos de la opinion de

luego, pues, ha debido admitirse que su voluntad se refirió á una ley comun, y por un acuerdo casi unánime los autores y los tribunales han admitido como principio que es preciso atenerse á la ley del lugar en que se celebró el contrato. El juez estranjero toma esta ley en consideracion, no á título de ley que tiene fuerza y vigor como tal en su territorio; el derecho adquirido por el convenio no ejerce sus efectos fuera del país en que se ha perfeccionado, sino como un hecho. El juez no obedece á la ley estranjera, la sigue sojo como medio de interpretacion (1).

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Las leyes romanas consagraron ya el principio de que la mate ria del contrato se rige por la ley del lugar en que se celebró. Las leyes 34, Dig., De regulis jur.; 20, Dig., De judiciis; 31, §. 20, Dig., De vedil. ed., y 6, Dig., De evict., establecen sobre los casos en que en las diversas provincias ó ciudades municipales del imperio existiesen usos diferentes acerca de ciertos puntos no previstos por la legislacion. Las leyes citadas se refieren á lo que no está positivamente espreso en el convenio, á lo que es de uso en la comarca donde pasó el acto (2); y estas decisiones pueden indudablemen te invocarse hoy como razon escrita (3).

<<Inútilmente, dice Merlin (4), se pretenderia que esta regla no debe tener lugar sino en los casos en que los contratantes son ciudadanos ó súbditos del país en que contratan. ¿ Cuál seria en este sistema la ley para interpretar el contrato celebrado en Francia entre dos estranjeros, español uno y otro aleman? No habria en verdad mayor razon para interpretarlo por la ley española que por la alemana. Seria, pues, forzoso interpretarlo por la ley francesa. ¿Porqué, pues, en esta hipótesis debería adoptarse la ley

Tittmann (§. 41), que opina que debe aplicarse la ley del domicilio de aquel de los obligados contra quien se entabló la accion a fin de cumplir la obligacion; en efecto, ¿dónde estaria entonces el in idem placitum consensus de ambos contratantes?-F.

(1) Tittmann, §§. 7 y 41.-F.

(2) En otro tiempo podia hallarse un argumento á favor de esta opinion en la máxima que consideraba como súbditos temporales á los estranjeros que se hallasen momentáneamente en el país por razon de sus negocios. V. arriba, núm. 58, en la nota.-F.

(3) M. de Savigny (t. VIII, p. 250 y siguientes, y p. 263 de la traduccion) debilita la autoridad de estos testos, al suponer que la L. 34 De reg. jur. y la L. 6 De evict. se refieren al caso en que las partes tienen su domicilio en el lugar en que contratan.-D.

(4) Repertorio, palabra Ley, p. 690 y sigs.-F.

:

francesa por regla de interpretacion? No seria precisamente por que no hubiera otra que pudiese servir de intérprete de la voluntad de los contratantes; seria solo por el principio de que, al tratar los contratantes en un país, se considera que se someten á las leyes que en él arreglan los contratos. Este principio es, pues, aplicable á todos los casos. >>

Este mismo principio ha sido reconocido por todos los autores; citarémos á Godofredo (1), Dumoulin (2), Doneau (3), Faber (4), Mevio (5), Paulo Voet (6), Christin (7), Sande (8), Burgundo (9), Rodemburgo (10), Boullenois (11), Emérigon (12), Brunnemann (13), Leyser (14), Coceyo (15), Huber (16), Hert (17), Glück (18), Thibaut (19), Weber (20), MM. Mittermaier (24), Zacharias (22), Eichhorn (23), Muhlenbruch (24), Seuffert (25), Goeschen (26),

(2)

Sobre la L. 1, Dig., De usuris, y en su espresion immo.

Sobre el derecho consuetudinario de París, §. 76, gl. 1, núm. 36.

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Coment. del derecho civ., lib. 15, c. 1, núm. 50 y siguientes.-F.
Cod. lib. 3, tít. 1, def. 22.-F.

5) Al derecho de Lubec, cuestion prelim. 10, núm. 40.-F.
6) De estatut., secc. 9, cap. 2, núms. 9 y 10.-F.

Vol. 1, dec. 283, núms. 8 y sigs.-F

(8) Lib. 4, tít. 12. def. 5.-F.

(9) "Tit. 4, núms. 8 y 27.-F.

Tit. 2, cap. 5, p. 95.-F.

(11) 38 principio general (t. I, p. 9); tít. 2, cap. 3, obs. 33 (tom. I, página 506); tít. 4, cap. 2, obs. 46 (t. II, p. 458 y sigs.)-F.

(12) De los seguros, cap. 4, secc. 3 (t. I, p. 112).-F.

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(13) Ala

L. 6 de Dig. De evict.-F.

(14) Spec. 73, med. 3.-F.

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(15) De la jurisdiccion fundada en el territorio; tít. 5, §. 3; Derecho civil controv., lib. II, tít. 1, cuest. 23; IV, núm. 3, p. 158.-F.

(16) Del conflicto de las leyes, núms. 5, 10 y 11, y núm. 3 al fin; Del derecho de ciudad, lib. I, sec. 1, c. 5, §§. 51 y sigs.-F.

(17) §§. 40, 11 y 70.-F.

(18) Comentario, t. I, §. 44, p. 290; §§. 75, p. 400 y 401. Derecho privado, §§. 17 y 18, p. 98.-F.

((19) §. 36.-F.

(20). §. 62.-F.

(21) §. 31, y Archivos, t. XIII, p. 297.-F.

(22) Art. ya citado sobre la regla de derecho: Locus regit actum,

p. 202 y siguientes, y §. 3.-F.

(23) §§. 36 y 37 (p. 107, 108 y 109).-F.

(24) §. 73. FANERS

(25) Manual del derecho usual de las Pandectas, §. 17.-F.

(26) T. I, §. 31, p. 31.-F.

1

Henry (1), Story (2), Burge (3), Rocco (4), Taulier (5), Heink (6), Sintenis (7), Schaefner (8), Waechter (9), y la Guía del legista español (10).

Es casi inútil hacer observar con M. Schaefner (11), que este principio solo se aplica á las obligaciones convencionales que résultan del contrato, y no á los derechos reales sobre inmuebles que pueden adquirirse por efecto del mismo contrato ó que son su consecuencia: respecto á estos derechos reales, la ley de la situacion es la decisiva. Así esta ley decide la cuestion de si la propiedad del inmueble pasa al adquirente por el solo consentimiento de las partes contratantes (arts. 1138 y 1583 del Código civil francés), ó si es preciso para este efecto una tradicion real y actos de toma de posesion de hecho; si es ó no precisa la transcripcion del acto de enajenacion en los registros públicos (art. 939 del Código civil francés) (12), ós para la validez del acto hay necesidad de confirmacion judicial (V. abajo núm. 106) (13).

(1) P. 48.-F.

(2) §. 242 y sigs.-F.

(3) T. I, p. 29, reg. 31; t. II, p. 849 y sigs., 860 y sigs.; t. III, p. 756 780.-F.

(4) P. 322.-F.

(5) Introd., p. 59.

(6)

T. 26.-F.

(7) P. 74.-F.

(8) P. 92 y 105.-F.

(9) P. 405.-F.

(10) P. 257, núm. 7.—F.

(14) §. 86.-F.

(12) V. arriba núm. 60.-D.

(13) No admitimos en general la doctrina contenida en el núm. 96. M. de Savigny nos presenta sobre el mismo asunto una esposicion mas científica; pero en el fondo, como el mismo lo reconoce (t. VIII, p. 247 de la traduccion), su opinion no difiere sensiblemente de la de M. Felix.

Un solo punto hay sobre el que no no podemos participar de la opinion que parece espresar M. Fœlix. Admite, segun se infiere, entre los contratos sinalagmáticos y los contratos unilaterales una distincion que consiste en que para la interpretacion de los primeros se debe seguir por regla general la ley del lugar en que aquellos se celebraron, mientras que para la interpretacion de los segundos, la ley del domicilio del obligado es la que debe prevalecer. Así el préstamo de dinero hecho en Francia por un aleman á un inglés deberia apreciarse conforme á la ley inglesa, y no conforme á la francesa. No comprendemos en qué motivo podria fundarse esta distincion, contraria del todo á los testos del derecho romano que el mismo M. Fœlix cita. En efecto, la L. 34 De regulis juris supone precisamente el caso de un contrato unilateral (la estipulacion). Esta distincion está igualmente rechazada por los términos generales del art. 1159 del Código Napoleon.Por

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