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acreedor la obligacion de contentarse con monedas del mismo género y con una indemnizacion si hay lugar á ella.-El Código general de Prusia contiene (part. 1, tít. 11, §§. 778 á 791) una série de disposiciones que me parecen conformes á los artículos 1895 del Código francés y 1794 del Código neerlandés, esceptuando solo el §. 790, que dice así: «Si las especies, en que se dió el valor, no han dejado de estar en curso, sino que el soberano ha disminuido solamente su valor estrínseco, sin alterar su título, la restitucion >>> debe hacerse y aceptarse en las mismas especies.>>

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La misma disposicion se halla en el §. 988 del Código civil de Austria que añade: «Pero si el valor intrínseco de las especies ha »sido modificado, el pago debe hacerse proporcionalmente al valor intrínseco que la especie de moneda prestada tenia en el momento ›del préstamo.»>—§. 989. «Si, en el momento del reembolso, estas >especies de moneda no tienen ya curso en el Estado, el deudor debe >>>efectuar el pago en las especies mas análogas, en tal número y calidad que el acreedor reciba un valor intrínseco igual al que las >> especies prestadas tenian en el momento del préstamo (1).»>

(1) Nada se dice aquí de las leyes españolas en que se reconoce el prin cipio de que el lugar del acto es el que señala la ley que ha de ser aplicada, sin embargo, que ya en las Partidas lo vemos admitido.

La ley 15, del tít. I, de la Partida I, despues de sentar como regla general que los súbditos del legislador deben obedecer sus leyes, añade que tambien los estranjeros deben hacerlo por lo que se refiere a los actos y contratos celebrados en país distinto de aquel á que pertenecen. La ley 24 del tít. XI de la Part. IV dispone que valgan las capitulaciones matrimoniales segun la costumbre del país en que se celebraron, aunque los contrayentes se trasladen despues á otro país regido por ley diferente.

El Real decreto de 17 de octubre de 1851, dado despues de haber oido al Consejo Real, al Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo por los ministerios de Estado y Gracia y Justicia, determina:

Artículo único. Son válidos y causan ante los tribunales españoles los efectos que procedan en justicia, todos los contratos y demás actos públi➡ cos notariados en Francia y en cualquiera otro país estranjero, siempre que concurran en ellos las circunstancias siguientes:

1. Que el asunto, materia del acto ó contrato, sea lícito y permitido por las leyes de España.

2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á lás de su país.

3.a Que en el otorgamiento se hayan observado las fórmulas establecidas en el país donde se hayan verificado los actos ó contratos.

4.a Que cuando estos contengan hipoteca de fincas radicantes en España se haya tomado razon en los respectivos registros del pueblo donde estén situadas las fincas, dentro del término de tres meses, si los contratos

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123. Leyes que consagran la aplicacion de la ley del domicilio del testador.

123. La regla de que la sustancia del testamento y su ́interpretacion dependen de la ley del lugar del domicilio se halla establecida en diversas legislaciones, á la verdad no en términos espresos, pero sí de una manera implícita.

se hubiesen celebrado en los Estados de Europa, de nueve si lo hubiesen sido en los de América y Africa y de un año si en los de Asia.

5. Que en el país del otorgamiento se conceda igual eficacia y validez á los actos y contratos celebrados en territorio de los dominios españoles.

Este Real decreto está de nuevo sancionado en el de 17 de noviembre de 1852 cuyo artículo 33 dice: «Son válidos, y causan ante los tribunales >>españoles los efectos que proceden en justicia, los contratos y demás ac>>tos públicos celebrados fuera del reino, cuando concurran las circunstancias que espresa el Real decreto de 17 de octubre de 1851.»

Conforme con los principios que quedan sentados y que son los vigentes en la práctica, el proyecto del Código civil (art. 10) dice: «Las formas y so>>lemnidades de los contratos, testamentos, y todo instrumento público se »regirán por las leyes del país en que se hubieren otorgado.»>

Además de las disposiciones generales que hemos mencionado hay otras en nuestras leyes que se refieren especialmente á los contratos y que coinciden con las que en el testo menciona Mr. Fœlix. La ley 13 del título XI de la Part. V, establece que si el que se obligó á dar ó á hacer en lugar determinado Ꭹ sin espresión de plazo, dejare pasar tanto tiempo como es necesario para ir al lugar en que debe satisfacer la obligacion y no fuese insidiosamente, sea compelido á cumplir el contrato en el lugar en que se halle. La ley 32, del tít. II, de la Part. III, dá competencia para conocer del fitigio sobre el cumplimiento de un contrato al juez del lugar en que se estipule su ejecucion. Siguiendo á las Partidas en este punto, la Ley de Enjuiciamiento civil (art. 5.9) ordena tambien que el fuero competente en las acciones personales es el del lugar en que debe cumplirse la obligacion.

El Real decreto de 17 de noviembre de 1852 antes mencionado, tiene dos artículos que hacen relacion á este punto: el 29 y el 32. Ordena el 29 que los estranjeros domiciliados y transeuntes están sujetos á las leyes de España y á los tribunales españoles para el cumplimiento de las obligacioles que contraigan en España ó fuera de España siempre que sean á favor ce súbditos españoles; y el 32 establece que los estranjeros domiciliados ó tanseuntes tienen derecho á que por los tribunales españoles se les adminstre justicia con arreglo á las leyes en las demandas que entablen para el cumplimiento de las obligaciones contraidas en España ó que deben cumplise en España.

El art. 20 del Código de Comercio dice: «Todo estranjero que celebre »acos de comercio en territorio español, por r el mismo hecho se sujeta en

Así el Código bávaro (part. 5, cap. 2, §. 12, núm. 2) quiere que <«<en la interpretacion del testamento, el juez se atenga á la signifi>>>cacion de los términos usados, en el país, lo que indica claramente el lugar del domicilio.

Disposiciones análogas se hallan en el Código general de Prusia, part. 1, tít. 4, §§. 65 y siguientes.

El art. 655 del Código de Austria dice: «En las disposiciones de »>última voluntad. las palabras se toman tambien en su acepcion or»>dinaria.» M. Winiwarter (1) añade que se refiere á la acepcion usada en el lugar del domicilio del testador (2).

>>>cuanto á ellos y á sus resultas é incidencias á los tribunales españoles, los >>cuales conocerán de las causas que sobrevengan con arreglo al derecho >>comun español y á las leyes de este Código.»>

El art. 250 del mismo Código establece: «Omitiéndose en la redaccion >>de un contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á efecto lo contratado, se presume que las partes quisieron sujetarse á lo que en casos de >>igual especie se practicare en el punto donde el contrato debia recibir su >>ejecucion, y en este sentido se procederá, si los interesados no se acor»daren de esplicar su voluntad de comun acuerdo.»

En el proyecto de Código civil se establece (art. 1091): El pago debe ejecutarse en el lugar que se hubiese designado en el contrato. No habiéndose designado lugar y consistiendo la obligacion en cosa determinada, deberá hacerse el pago donde exista, cuando se celebró el contrato. En cualquiera otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.

Respecto á la alteracion de la moneda, tambien tenemos nosotros algunas disposiciones especiales para el pago de las cantidades que se adeudan. Los Reales decretos de 14 de enero y de 8 de febrero de 1726 y el de 15 de julio de 1779 con motivo del aumento que se dió al valor de la moneda, ordenaron que para escusar las dudas que podrian ofrecerse en las obligaciones, escrituras, vales, y otros instrumentos otorgados y hechos con la calidad de que las cantidades que contuviesen, se hubieran de satisfacer en oro ó plata, por ser la especie en que se recibieron, debian pagarse en la misma moneda recibida, ó en el valor equivalente que tenia al tiempo de los desembolsos y suplementos y no con el aumento dado á la moneda.

Mas general y terminante es acerca de este punto el artículo 392 del Código de Comercio, cuyo tenor literal es: «En los préstamos hechos en di>>nero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igua >>>cantidad numérica con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuar >>>do se haga la devolucion. Pero si el préstamo se hubiere contraido sobe >>monedas especialmente determinadas con condicion de devolverlo en otas >>de la misma especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobreverga >>alteracion en el valor nominal de las monedas, que recibió.»—D. de la E. Comentario, t. III, §. 100.-F.

Véase la nota puesta por la redaccion de la Revista en el párafo que antecede.-D. de la R.

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124. Sentido de la máxima de que los contratos son de derecho de gentes.

124. Muchas veces hemos oido proclamar como regla general en esta materia, la máxima de que los convenios ó contratos son de derecho de gentes, es decir, que deben recibir su ejecucion en todos los países: cítase la ley romana (1) que dice: Ex..... jure gentium introducta..... commercium, emptiones, venditiones, locationes, conductiones, obligationes institutæ..... Resulta sin embargo de lo que se ha dicho en los capítulos I y II, que esta máxima no podrá invocarse y aplicarse en un sentido tan general. A la verdad, las relaciones de nacion á nación han dado ocasion á convenios ó contratos entre los indivíduos que habitan diversos territorios; pero de aquí no se sigue que todo acto calificado de convenio ó contrato sea válido en todos los países estraños á aquel en que se hizo ó rédactó. Para que el convenio ó el contrato produzca este efecto, debe reunir las diversas condiciones exigidas para su validez, en cuanto á su forma y su sustancia, que hemos indicado en los capítulos I y II del título I. Solo cuando un convenio ó contrato reuna esas diversas condiciones, puede la persona, en cuyo provecho se hizo, exigir su cumplimiento ante los tribunales de un Estado estranjero: únicamente en este sentido «<los convenios ó contratos son de derecho de gentes (2).»

(1) Ley 5, Dig., De justitia et jure.-F.

(2) Aun confunde aquí M. Felix la cuestion de si un estranjero es admitido al goce de tal o cual derecho, y la de qué ley debe seguirse en un caso dado. La ley romana que cita, quiere decir que la venta, el arrendamiento, la mayor parte de las obligaciones conocidas de los romanos existen igualmente entre los estranjeros; que por consiguiente un peregrino puede válidamente venir á ser acreedor o deudor por venta, arrendamiento, etc., en oposicion á ciertas instituciones, tales como la mancipacion ó la cesion in jure, que son especiales al ciudadano romano. Del mismo modo, los que dicen hoy que los contratos en general, son de derecho de gentes quieren espresar la idea de que, para contraer válidamente en un país, no es necesario pertenecer á la nacion soberana del mismo; su pensamiento no versa sobre la aplicacion que ha de hacerse de una ley mas bien que de otra.-D.

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125. Las formalidades de justicia se rigen por la ley del país donde se entabla la demanda.

126. Consecuencias generales de este principio. Division de la materia.

125. La competencia de las autoridades y la forma de proceder ante ellas se rigen por la ley del país donde se entabla la demanda, sea cualquiera la ley bajo cuyo imperio pasaron los hechos de que se deriva (2). En efecto, es consecuencia del principio de la independencia de los Estados que la organizacion y la competencia de las autoridades en cada uno de ellos no pueden depender de las leyes de otro; y del mismo modo las formalidades que han de observar las partes para introducir y dirigir una accion ante las autoridades, así como las reglas que han de seguir estas últimas para dar su decision, no pueden traer su sancion sino de la ley del mismo territorio; de otro modo estas autoridades dependerian de hecho del Estado, cuyas leyes les trazarian las reglas de conducta. No existe ejemplo de que una nacion haya acordado efecto alguno en su territorio á leyes estranjeras concernientes á la competencia de las autoridades y á la forma de proceder ante ellas (3).

Las formalidades de que acabamos de hablar, se comprenden

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(1) V. Boeschen, §: 31, p. 37; Weber, Efecto retroactivo, §. 75, p. 179; Struve, §. 8, p. 19; M. Günther, p. 33 y 50; Weiske en la palabra Fremde, p. 360; Pütther, §. 103 (Tribunales especiales para juzgar los procesos entre estranjeros); de Püttlingen, §. 118; Graun, p. 437 y 438; M. Massé, t. II, núms. 220, 262 y 263; Schaefner, §. 43.-F.

(2) La sentencia del Tribunal Supremo de Berlin de 17 de mayo de 1845 (Seguin contra Loos) falló que la cuestion de competencia se decide por la ley del país donde está situado el tribunal.-F.

(3) Véase arriba, núms. 9 y sigs.-F.

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