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>>regla en sus relaciones con los embajadores estranjeros y sus cria»dos (1). »—Una ley análoga existe en Dinamarca (2).

España tiene en el particular una ley, que es la 4 del tít. 31, libro IX de la recopilacion titulada Recopilacion de leyes (3). Esta

(1) Rynkershock, cap. 9; Rolin, pág. 56.-F.

(2) Martens, ibid., pág. 353.-F.

(3) Alúdese aquí á la Recopilacion de leyes que es generalmente conocida con el nombre de Nueva Recopilacion, y cuya última edicion se hizo en 1775. Su ley 4 del tít. XXXI del lib. IX comprende las leyes del cuaderno de D. Juan II para la administracion y cobranza de la renta de los puertos secos de entre Castilla, Aragon y Navarra y con que anda en renta. Entre las provisiones que contiene la espresada ley, se encuentra la de 1435, la cual consta de 87 capítulos: el que establece lo que aquí indica Mr. Felix es el 40, en el cual despues de hablar de las franquicias de los enviados á potencias estranjeras por el Rey de Castilla respecto á los efectos que sacaban de España, dice que los embajadores que vinieren del Padre Santo, del Rey de Aragon, de otros Reyes ó Príncipes, y de otras cualesquiera personas escriban á la entrada las bestias, moneda de oro y plata y de cualquier otra clase que trajeren, y que los arrendadores les den inmediatamente guia y les dejen pasar libre y desembarazadamente, y que á su salida puedan llevar todo lo que trajeron y nada mas sin pagar derecho, á no ser que el Rey les diese licencia para pasar mas y que pierdan lo que sacaren mas en otros términos y sea para los arrendadores.

De la Real prevision de 1435, solo fué incluido en la Novísima Recopilacion el capítulo 61, cuyo contenido, ni directa ni indirectamente se refiere á los embajadores ni á los enviados diplomáticos de países estranjeros. Otra ley hay en la Novísima Recopilacion (ley 2, tít. IX, lib. III y su nota) que trató de cohibir los abusos que se hacian por los embajadores estranje ros que dieren lugar á quejas del Reyno y villa de Madrid al respecto á las despensas que tenian en sus casas: para evitarlas se hizo en 1643 un ajuste con el Nuncio y embajadores de Alemania, Inglaterra, Polonia y Venecia, para que tuvieran sus depensas suyas y no se vendieran en ellas al público artículos de comer y beber, adoptándose medidas eficaces para que la prohibicíon fuera respetada.

Mas importantes y de mas aplicacion práctica, son otras disposiciones modernas.

La ley 8 del tít. IX del lib. III de la Novísima Recopilacion merece ser aquí trascripta. Dice así: Aunque se estableció por vía de regla general, que los embajadores y ministros estranjeros gozasen de franquicias de derechos para la introduccion de sus equipajes por el término de seis meses, quedaron pendientes y sin competente declaracion varios puntos, de los cuales han nacido frecuentemente muchas dudas capaces de turbar la buena armonía con los respetables miembros del cuerpo diplomático y aun con sus respectivas cortes, por las siniestras inteligencias que dan á las providencias mas justas los domésticos, ajentes y otras personas á quienes los embajadores y ministros tienen absoluta necesidad de dar su fianza para varios encargos, respecto de que abusan de ella para cometer fraudes, é introducir contrabandos, con perjuicio de los vasallos y Real Hacienda, y del decoro y desinterés acreditado de sus principales.

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Para evitar, pues, tales daños é inconvenientes en lo sucesivo, he resuel43

TOMO I.

ley es relativa á los impuestos, y establece la franquicia de los en

to, que los seis meses concedidos á los embajadores y ministros estranjeros para la franquicia de sus equipajes empiecen á correr desde el dia que se haga la primera introduccion de ellos en la Aduana de los puertos ó'fronteras; lo que anotará el Administrador en la guia con que se conduzcan á la de la corte.

Que los tales equipajes sean sellados en dichas Aduanas de entradas, puertos ó fronteras; y que conducidos á la corte, no se abran ni reconozcan sin que primero el Embajador ó Ministro á quien viņieren, entregue una nota firmada ó rubricada de lo que contienen.

Que en esta nota, pasada al Ministerio de Hacienda se ponga por este el pase ó entre, despues de haberme dado cuenta, con las modificaciones ó prevenciones que tuviere por conveniente resolver.

Que devuelta la nota ó lista en la forma esplicada al Administrador de la Aduana, se cotejen con ella los efectos que vinieren en el equipaje, cajones, pacas ó fardos; reconociéndose en una pieza separada y decente, á vista y en presencia de la persona ó personas que nombrare el Embajador ó Ministro á quien se avisará para que lo haga, y avise el dia y la hora en que vendrán, á fin de que estén prontos el Administrador, el Vista de la Aduana, ó las personas dependientes de ella que hayan de practicar el cotejo y reconocimiento.

Que por ningun caso se mande ni permita, que los tales reconocimien- . tos y cotejos se hagan en las casas de los embajadores y ministros, ni se admita instancia alguna para ello por la primera Secretaría de Estado, la de Hacienda ni otra alguna, para evitar que los dependientes de las Aduanas, que hayan de asistir á los reconocimientos ó registros, se separen del lugar del cumplimiento de su oficio, y escusar, que por malas inteligencias ó celo inmoderado, no estando á la vista de sus jefes quebranten directa ó indirectamente la inmunidad de tales casas, disminuyan ó falten al respeto que se debe á ellas y á sus dueños.

Que hecho el cotejo, se confisquen y declaren por decomiso los géneros que se hallaren con esceso á las notas o listas entregadas por los embajadores ó ministros; y que los que por alguna de las modificaciones puestas en ellas por el Ministerio de Hacienda, no se permitiere introducir, se tengan en la Aduana á disposicion del Embajador ó Ministro, hasta que nombre persona particular que haga obligacion de sacarlas dentro de cierto término, y traer tornaguía de haber salido, dada por la Aduana del puerto ó frontera por donde se sacaren.

Que pasado el término de los seis meses, contados desde el dia de la entrada del primer equipaje no se prorogue este término por ningun motivo ni causa que sobrevenga.

Que en consecuencia de esto si los embajadores ó ministros, pasado el término, trajeren, como pueden, otros géneros ó efectos que les pertenezcan, hayan de pagar los derechos, y registrarse en las Aduanas de entrada, puertos é fronteras del Reyno, como lo practican las demás personas que residen en estos Reynos, así naturales como estranjeros, de cualquier estado, calidad ó condicion.

Que verificado el registro, habilitacion y pago de derechos de entrada, hayan de venir tales géneros guiados hasta Madrid, ó el lugar de su destino, como se practica con los géneros estranjeros en virtud de Reales cédulas: y que entonces se reconozcan y cotejen en la Aduana en la forma, y con las mismas circunstancias y calidades que van prevenidas para los que se

viados que el Santo Padre, el rey de Aragon y otros príncipes deputan á España.

introduzcan en los seis meses de franquicia, asi para confiscar el esceso que hubiere á lo que conste de las guias, como para pagar los arbítrios ó derechos internos que hubiere impuestos sobre todos ó algunos.

Que aunque en los equipajes, que lleguen durante los seis meses de la franquicia, permitiré la introduccion moderada de efectos de consumo del Embajador y Ministro, además de sus muebles, ropas y bienes de su uso; deseo y espero, que no se abusará de esta gracia para introducir géneros á mercancías en crecida cantidad, y mucho menos de las prohibidas, para evitar presunciones de que los domésticos y conductores cometen estos fraudes, y no ponerme en la necesidad de modificar la introduccion, y de mandar que se vuelvan á sacar del Reino, como lo haré en los casos en que se advirtiere esceso.

Y'que pasados los seis meses no se permita, ni permitiré introducir género alguno de aquellos cuya entrada está prohibida en estos Reinos; y se detendrán en las Aduanas de entrada hasta que el Embajador ó Ministro, á cuya disposicion quedarán, tome providencia para su salida,

De todas estas reglas he mandado enterar á mi Embajador y Ministros en las cortes estranjeras, para que no pretendan otra gracia ni corresponden→ cia que la recíproca de ellas; escepto donde hubiese habido algun particular convenio, ó resolucion por vía de reciprocidad que durará hasta que pasen nuevos embajadores ó ministros de una y otra corte, en cuyo caso se pro➡ curarán promover y establecer nuevas reglas.

Y para escusar molestias á los embajadores y ministros de las cortes estranjeras, y evitar arbitrariedades en las Aduanas, se observará lo mandado en esta Real órden.

Esta ley que fué dada por D. Cárlos III en 1787, reproducida por D. Cárlos IV y mandada cumplir de nuevo por las Reales órdenes de 7 de octubre de 1814, de 17 de junio de 1817, de 12 de enero de 1830 y de 4 de abril de 1843, fué confirmada y modificada por otra Real órden de 2 de marzo de 1846. En esta despues de confirmar las prerogativas concedidas á los Embajadores y Ministros estranjeros por disposiciones anteriores, se ponen los artículos siguientes:

Art. 2. Luego que el Gobierno de S. M. supiere de oficio el nombramiento de un ajente diplomático, espedirá sus órdenes á la Aduana ó Aduanas por donde deseare introducir sus efectos, á fin de que precintados y sellados se remitan á la de Madrid.

Art. 3. Se abrirá en esta á cada uno de aquellos ajentes una cuenta de alta y baja en la cual figurará como haber total:

Al Embajador 200,000.

Al Ministro plenipotenciario, 140,000.

Al Residente, 80,000.

Al encargado de negocios, 60,000.

Y el debe lo formará el importe de los derechos que por arancel adeudare.

Art. 4. Si entre aquellos efectos hubiere algunos prohibidos, adeudarán el máximun ó el 50 por 100 ad valorem; pero si tuviesen analogía con algunos de los permitidos á comercio, se figurará su adeudo como el de

estos.

Art. 5. Cuando el debe fuese igual al haber, ó cuando una cuenta es

:

Otra ley que se halla en la misma Recopilacion, libro VI, títu

tuviese saldada, la Administracion de la Aduana lo pondrá en conocimiento de la Direccion del ramo, para que esto se comunique al Gobierno y pueda este hacerlo al interesado.

Art. 6. Los jefes de legacion, sin embargo, que despues de saldadas sus cuentas, desearen introducir ropas de su uso o el de su familia, vinos, licores y viandas, tan solo para su propio consumo, podrán verificarlo con libertad de derechos, pero con la precisa condicion de que préviamente hayan de presentar al Gobierno una nota espresiva de los que fueren y esperar la resolucion de S. M.

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Art. 7. Cuando se retirase ó cesare en sus funciones cualquier agente diplomático, y quisiere vender los vinos, licores y viandas que por Real gracia introdujo, no para enajenarlos sino para consumirlos, satisfará en la Aduana los derechos que á su introduccion en el caso de no ser libres hubieran debido satisfacer; y si entre los efectos de que se enajena hubiere alguno de prohibido comercio, el máximum ó el 50 por 100 de su ad va

lorem.

Art. 8. Los ajentes diplomáticos residentes actualmente en esta corte, serán considerados como todos los demás ajentes que tuviesen saldadas sus cuentas. Art. 9. Los ajentes diplomáticos españoles, al cesar en sus funciones ó retirarse de sus misiones, continuarán disfrutando de las franquicias que la costumbre hubiera autorizado.

- Artículo único y general. En cuanto al reconocimiento de los bultos que contengan equipaje, ó los efectos considerados en esta clase en los puntos de entrada, y á las guias correspondientes para los efectos prevenidos en el Real decreto de 1.o de noviembre de 1832 y á las formalidades de reconocerse los bultos ó fardos en la Aduana de la corte, y demás prevenciones que impiden abuso de la confianza á nombre de los Ministros estranjeros, se observarán las reglas mandadas por la citada Real órden de 30 de enero de 1787, cuyo cumplimiento fué recordado á la Direccion general de Aduanas en 28 de febrero de 1841.

Además de estas disposiciones se adoptaron otras para evitar los fraudes que se cometian con motivo de los pliegos y paquetes que venian dirigidos á los ajentes diplomáticos estranjeros, por Real órden de 21 de mayo de 1829. Dice así en lo que al particular se refiere:

1.a Los correos de gabinete estranjeros, conductores de pliegos ó paquetes sellados con los sellos de los respectivos Gobiernos, serán atendidos y auxiliados en lo que se les ofrezca por las autoridades administrativas en todo el territorio español.

2. No se abrirán ni maltratarán con ningun pretesto los pliegos ó paquetes que tengan sello, rótulo y direccion á los Sres. Embajadores, Ministros y ajentes de potencias estranjeras que residen en la corte del Rey nuestro Señor.

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3. Los paquetes que no estén sellados con el sello del Gobierno y citados en el diploma, parte, ó vaya, aun cuando estén rotulados para los personajes espresados en la regla anterior, no estarán libres de ser reconocidos si por un bulto, clase ú otras señales se sospecha que contienen géneros ó efectos de contrabando.

4. Esta diligencia se hará con discrecion y celeridad en la primera Administracion de Correos de la frontera por el empleado del resguardo de

lo 8(1), prescribe que solo los nacionales pueden ser nombrados embajadores cerca de las potencias estranjeras (2).

Una tercera ley, contenida en la misma recopilacion, lib. VI. tít. 8, de 1772, suprime el derecho de asilo en los palacios de los embajadores estranjeros, y señala penas á los que se refugian á ellos (3),

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mayor rango que resida en el pueblo, á presencia del Administrador y del correo conductor.

5. En la carrera de la mala se entenderá por primera Administracion de Corréos la de Vitoria, en la cual se presentarán las balijas ó maletas y acto contínuo asistirá el Comandante del resguardo, ó el que le siga y haga sus veces, para su reconocimiento en los términos espresados en la regla anterior.

6. Si en el exámen de los paquetes se hallaren géneros, se detendrán y quedarán depositados en poder del mismo Administrador de Correos, dando recibo al empleado del resguardo, hasta que por el Ministro de Hacienda, al que se enterará inmediatamente con todas las circunstancias, se comunique la resolucion de S. M.

7. Despues de la diligencia que ha de practicarse en la frontera, no se hará ninguna en el tránsito hasta Madrid, donde se observará igualmente lo que se previene en las reglas 2.a y 3.a y en su caso en las demás que anteceden.

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8. En cualquiera ocurrencia se mirará como obligacion especial de las autoridades de Correos y de Rentas no interrumpir la continuacion de los pliegos sellados con direccion á los embajadores y ministros estranjeros ó al Gobierno de S. M.

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9. Las disposiciones especificadas para con los correos entrantes se observarán en la frontera con los que salgan del Reino.

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Tal vez parecerá á algunos que esta nota sale de los límites del derecho internacional privado que parece que debia circunscribirse, atendido el carácter de esta obra. Bástanos para justificarla llamar la atencion de los Jectores sobre lo que dice el testo en la parte que ha dado lugar á la esposicion de nuestro derecho moderno y para que se conozca la necesidad de completar lo que con tanta concision se decía del antiguo.-D. de la R. (1) Esta ley es la 1 del tít. IX del lib. III de la Nov. Rec.-D. de la R. (2) Martens, Causas celebres, edic. de 1800, tomo II, pág. 356.-F. (3) Martens, ibid., p. 356.-F.

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La ley á que aquí se refiere Fœlix, si bien con relacion á Martens, es el auto 1.o del título VIII del libro VI de los Autos acordados que se publicaron como tomo tercero de la Nueva Recopilacion. Este auto fué omitido en la Novisima Recopilacion, y con razon fundadísima, porque desde el reinado de D. Felipe V habia dejado de formar parte de nuestro derecho escrito. En la Novísima Recopilacion, acerca de esta materia, encontramos algunas disposiciones en las leyes 3, 4, 5 y 7 del tít. IX del libro III. Ordena la 3, que los criados de los embajadores no embaracen á los ministros de justicia hasta las puertas de las casas de sus amos, y que los citados ministros puedan pasar con las varas levantadas, esto es, ejerciendo actos jurisdiccionales delante de las casas de los embajadores y otros ministros estranjeros. Establece la ley 4 que no se practiquen diligencias judiciales con

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