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La ley 7, (1) en el mismo lugar, es relativa á las deudas de embajadores; estos pueden ser perseguidos ante los tribunales españoles, por razón de obligaciones contraidas durante el ejercicio de su mision, pero no de las anteriores (2)

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Por el contrario, en Portugal, segun una ley de D. Juan IV (1640-1656), renovada por Juan V, el ministro estranjero no puede ser perseguido ante los tribunales del reino sino por las obliga

los criados de los embajadores y otros ministros sin dar cuenta antes al Gobierno. La quinta establece, que la inmunidad de las casas de los embajadores se limite desde las puertas adentro de sus casas, que no puedan nombrar escribanos ni alguaciles, porque dentro su casa no los necesitan, y fuera de ella si los necesitasen, pueden impetrar el auxilio de las autoridades. Por último, la ley 7.2, que es de fecha posterior á todas las mencionadas y que por lo tanto prevalece la 4. antes citada, en lo que con ella no está conforme, establece lo siguiente: Para que la justicia tenga su curso segun corresponde á todo buen Gobierno sin faltar á las prerogativas de los ministros estranjeros, ni incurrir en graves inconvenientes, se observarán estas reglas:

En todo suceso ó lance en que algun criado de embajador 6 ministro fuere sorprendido contraviniendo á las leyes y reglas establecidas para la seguridad pública y buen gobierno, se le podrá arrestar y conducir á paraje seguro hasta la averiguacion del hecho; pero debe darse cuenta de este arresto sin dilacion al embajador ó ministro á cuya casa pertenezca el reo. Si el delito no fuere de los graves, se entregará brevemente el reo á su amo, informando á este del delito que hubiere cometido para que lo corrija y castigue; con la advertencia de que si se le aprehendiere segunda vez por igual crímen, será tratado como pide la justicia. Si el delito fuere grave, pierde su inmunidad el criado del embajador, y debe ser tratado como otro cualquiera vasallo; pero para manifestar al mismo embajador el respeto que se tiene por su persona y carácter, se le dará parte inmediatamente de la prision de su criado, y del delito que hubiere cometido, por el cual no se le puede poner en libertad, restituyendo al mismo tiempo su librea, si el criado fuere de esta clase.

Podrá ocurrir lance en que sea preciso prender á un criado de un embajador por delito que haya cometido y mantenerlo en la cárcel algun tiempo hasta aclarar todo el asunto, que puede tal vez estar dudoso se equivocó al principio, y entonces enviando sin tardanza un recado de atencion al embajador para que sepa el arresto, y el legítimo motivo que retarda la soltura del criado, se le dé toda la satisfaccion que es posible en tales circunstancias.

Bajo de estas reglas generales, que en lo sustancial convienen con la práctica de las mas cortes de Europa, pueden manejarse los lances que ocurran con criados de los ministros estranjeros, sin faltar al respeto que se merece la justicia ni causar perjuicio á la seguridad pública.-D. de la R.

(1) La ley de la Nueva Recopilacion citada aquí es la 6 del tít. IX del libro III de la Novisima Recopilacion.-D. de la R.

(2) Martens, ibid., pág. 361.-F.

ciones anteriores á su mision diplomática cerca del rey. Fuera de este caso, no puede tampoco admitirse reconvencion alguna contra el ministro estranjero (1).

La legislacion rusa ofrece disposiciones concebidas con el mismo espíritu. Segun los términos de los artículos 1489, 2298 y 2024, núm. 2, del cap. X de las Leyes civiles: «toda autoridad que chaya empezado á conocer de una reclamacion cualquiera presen«tada contra algun indivíduo dependiente de una mision estranjera, «debe trasmitirla al ministro de negocios estranjeros. Ninguna sen«tencia puede ponerse en ejecucion en los palacios ocupados por alos embajadores y enviados diplomáticos, sino por el intermedio «del mismo ministro.-Los funcionarios pertenecientes á las misio«nes estranjeras en Rusia, como tambien los correos de las potencias «estranjeras, están dispensados de la obligacion de proveerse de «pasaporte librado por un ajente ruso (reglamento de aduanas, VI, « 959), y de someterse á la visita de aduanas (ibid., 957). Los «miembros del cuerpo diplomático pueden introducir libremente y con franquicia todos los efectos que ellos y su comitiva llevan con«<sigo, como tambien todos los que se envian con direccion á los «mismos durante el curso de un año de su llegada à Rusia (ibid., <1021 y 1022) (2), ►

221. Por lo que toca á los cónsules, su sumision á la jurisdiccion ordinaria del Estado en el cual ejercen sus funciones, esplica el silencio guardado respecto de ellos en las legislaciones positivas (3).

El único documento relativo á esta materia que hemos hallado en Francia, es la fórmula del exequatur que el Rey concede á los cónsules estranjeros. Léese en él: «Que en caso de que (el cónsul) ahaga algun comercio por el cual contraiga obligaciones, podrá ser «perseguido, como es costumbre, sin poder oponer privilegio algu«no (4).»

Debe reconocerse, en Francia, respecto á los procedimientos

(1) Martens, ibid., p. 362 y 364.-F.

(2) V. la Revista estranjera, t. III, p. 871, 555 y 648.-F. (3) Véase el Apéndice á esta Sección.-D. de la R.

Bursotti, t. II, p. 82. Una disposicion análoga se halla en el Código de procedimiento civil de Prusia. Segun los términos del §. 65, tít. 2, part. 1 de este código, el apremio corporal no puede ejercitarse contra el cónsul estranjero que no hace negocios de comercio, sino despues que el tribunal haya consultado al ministro de negocios estranjeros.-F.

que tienen lugar contra cónsules estranjeros, una distincion, entre el caso en que estos cónsules han ejercido actos de, comercio, y el en que solo han contraido obligaciones civiles. En ambos casos, el cónsul puede ser demandado ante los tribunales franceses: en el primero, puede haber lugar contra él al apremio personal; en el segundo, no puede sometérsele á esta vía de ejecucion, aunque en general sea aplicable á todas las obligaciones contraidas por un estranje-, ro (1). Esta distincion ha sido establecida testualmente por el artículo 2. del convenio concluido entre Francia y España el 13 de marzo de 1769 (2). Léese en este artículo: «Los cónsules, siendo súb<ditos del príncipe que los nombra, gozarán de inmunidad personal, <sin que puedan ser arrestados ni presos, escepto en el caso de crí«men atroz y el en que los cónsules fuesen negociantes, puesto que, <«<entonces, esta inmunidad personal debe solamente entenderse para deudas ú otras causas civiles que no impliquen delito, só que no «provengan del comercio que ejerzan por ellos mismos ó por sus «encargados.....»

Desde la fecha de este convenio, la misma distincion, es decir, la exencion del apremio personal por obligaciones civiles, debe reconocerse en favor de los cónsules pertenecientes á las naciones á que la Francia ha prometido, por convenios diplomáticos, que sus cónsules sean tratados bajo el pié de los que pertenecen á la nacion mas favorecida: fuera de este caso, los cónsules súbditos estranjeros serán tratados en Francia, como todos los demás miembros de la misma nacion.

La cláusula de que los cónsules gozarán de todos los privilegios que están concedidos á los cónsules de la nacion mas favorecida, se halla en los tratados concluidos entre Francia y la Rusia el 11 de enero de 1787, art. 15 (3), entre la Francia y la Gran Bretaña el 15 de enero del mismo año, art. 6, (4), y en las declaraciones cangeadas en París, el 8 de mayo de 1827, entre Francia y Méjico, artículo 11 (5).

222.

Hasta aquí solo hemos hablado de la exterritorialidad en

(1) Art. 14 de la ley de 17 de abril de 1832, relativa al apremio personal. V. nuestro comentario sobre esta ley, Paris, 1832.-F.

(2) Lobé, p. 246; Bursotti, t. 1, p. 174.-F.

(3) Martens, Recopilacion, t. IV, p. 196 y sigs.-F.

(4) Bursotti, t. II, p. 5.—F.

(5) Bursotti, t. II, p, 9.-F

lo que concierne á las materias civiles. De la exterritorialidad en materia criminal se tratará en el título IX.

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La importancia de las funciones que se ejercen en un país por consules de otras Naciones y su grande relacion con el derecho internacional, privado, nos mueven á poner este apéndice en que, despues de esponer las disposiciones generales que rigen entre nosotros respecto á esta interesante materia, referimos ó trascribimos los tratados ó convenios que respecto á funciones consulares tiene celebrados. España con Potencias estranjeras...

No son tan escasas en España las disposiciones relativas á este particular, como en otras Naciones. La primera regla que respecto á consulados se observa, es estar á las estipulaciones que se hayan contraido con el gobierno que los nombre. A falta de convenios especiales, rige en lo que no se halla modificado ó derogado por disposiciones posteriores ó por prácticas que haya autorizado el Gobierno, la ley 6, tit. XI, lib. VI de la Novísima Recopilacion. Esta dispone: «que los cónsules para impetrar la Real aprobacion, hayan de presentar la patente original con su traduccion auténtica en español, y con estos documentos el memorial en que la soliciten; que hayan de justificar ser vasallos nativos del Príncipe ó Estado que los nombre, sin que les aproveche tener carta ó privilegio de connaturalizacion en sus dominios, y no estar domiciliado en ninguno de los de España: que lo mismo hayan de practicar y justificar los vice-cónsules, escepto la que se manda hacer á los cónsules de ser vasallos nativos del príncipe ó Estado á quien hayan de servirpor estarles dispensada esta cualidad: que así los cónsules como los vicecónsules, hayan indispensablemente de impetrar la Real aprobacion, sin cuyo requisito no podrán ser admitidos al uso de sus empleos: que donde haya necesidad de establecerse consules ó vice-cónsules por haberse aumentado el comercio de la nacion que los nombre, puedan hacer recurso á a Real persona, para que enterada de la necesidad pueda acordarles esta gracia, si tuviere á bien dispensar el que no los haya habido por lo pasado: que por razon de cónsules no tengan otra graduacion que la de unos meros ajentes de su nacion, pues lo son propiamente, y por tanto gozan de fuero militar, como los demás estrajeros transeuntes; que se entienda estar exentos únicamente, de alojamientos y todas cargas concejiles y personales, pero que al mismo tiempo si los cónsules ó vice-consules comerciaren por mavor o menor, sean tratados como otro cualquiera indivíduo estranjero que hagaigual comercio: que sus casas no gocen de inmunidad alguna, ni puedan ener en parte alguna la insignia de las armas del Príncipe ó Estado que bs nombre, y que solo puedan en sus torres ó azoteas, ó en otros parages de sus casas poner señal que manifieste á los de su nacion cuál es la casa de su consul: que no puedan ejercer jurisdiccion alguna, aunque sea 44

TOMO I.

entre vasallos de su propio Soberano, sino componer estrajudicial y amigablemente sus diferencias, si bien las justicias del Reino deberán darles el auxilio que necesiten para que tengan efecto sus arbitrarias y estrajudiciales providencias, distinguiéndolos y atendiéndolos en sus regulares recursos, y últimamente que en las vacantes de cónsules ó vice-cónsules, ó donde no los haya no se permit a cobrar derechos algunos de consulado, declarando, para quitar dudas, no ser facultativo á los cónsules nombrar otros apoderados que los que necesiten para sus negocios personales y domésticos, pues los pertenecientes á sus consulados y vice-consulados que pueden poner con la Real aprobacion donde les convenga, teniendo facultad para ello, los deben practicar por sí mismos, y no por otra persona.

La ley recopilada, que acabamos de copiar literalmente en su parte dispositiva, fué confirmada por una Real órden de 8 de mayo de 1827. Sin embargo, en la práctica ha sufrido algunas alteraciones importantes, que autorizadas por el Gobierno la han modificado. Estas son, que los cónsules no se dirigen al Gobierno para impetrar el regium exequatur, sino que presenta. su nombramiento el ajente diplomático del país que los nombra: que no se necesita acompañar traduccion cuando están estendidos los nombramientos en lengua francesa ó inglesa, que no se espide á los vice-cónsules el regium exequatur, por que siendo nombrados por los cónsules no puede recaer el exequatur sobre nombramientos que no procedan de otro Gobierno. Lo que en el particular se observa es que los cónsules nombren de acuerdo con sus gobiernos los vice-cónsules que estimen necesarios, y que acudan á la legacion de su país para que el nombramiento sea aprobado por el Gobierno español, el que si cree conveniente el establecimiento del viceconsulado, y nada tiene que le haga rechazar la persona elegida, autoriza á esta para el desempeño de sus funciones, pero sin la fórmnla del regium exequatur. Mas en los casos en que el nombramiento de vice-consul sea de un Gobierno estranjero, como sucede en algunos puntos en que no hay cónsul propio de aquel distrito que haga el nombramiento, y en que por su poca importancia mercantil no existe consulado, entonces el regium exequatur tiene lugar.

Despues de la ley referida, se dió una Real órden de 7 de diciembre d 1783, prohibiendo á los cónsules ejercer jurisdiccion por corresponder esa á las justicias del país, pudiendo solo interponer su mediacion en las controvérsias entre mercaderes y maestres de navíos, y entre estos y los maineros de su nacion para contenerlos.

Pero no siempre se comprendieron bien las disposiciones del Gobierno acerca de esta materia, dispensando algunas autoridades una protection exagerada á los cónsules estranjeros, y dándose lugar á dudas y dificultades embarazosas. Esto dio lugar á la Real órden de 17 de julio de 1847, que ordenó las siguientes reglas.

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1. Que privados en España los cónsules estranjeros de toda represen

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