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Nuestro sábio amigo M. Mittermaier ha emitido (1), acerca de la cuestion del conflicto de leyes en materia de prueba por testigos, un parecer contrario al de los autores que acabamos de citar y á la jurisprudencia de los tribunales franceses. En su opinion, debe siempre aplicarse la ley del lugar en que reside el tribunal que conoce de la contienda, por dos razones: 1.a la prueba no tiene por objeto sino convencer al juez, y el juez no puede sacar su conviccion sino de los elementos autorizados por las leyes de su país: 2. la cuestion de la admision de la prueba testimonial es conexa con la de si puede admitirse una accion por consecuencia de un pretendido convenio, y si ha lugar á conceder proteccion á este convenio: luego el juez que conoce de la contienda debe limitarse á examinar si la ley de su país concede accion ó proteccion á los pretendidos convenios. -No podemos aceptar esta opinion por las razones espuestas anteriormente, y aun cuando haya sido adoptada por M. de Linde (2).

234. Lo que acabamos de decir sobre la procedencia de la prueba por testigos para hacer constar la existencia de un convenio, de una obligacion ó de una disposicion por última voluntad, se aplica igualmente á la cuestion de si esta prueba puede admitirse en contra y fuera del contenido de los actos (3). En efecto, en esta hipóte

(1) Archivos de la jurisprudencia en materia civil, t. XIII, p. 315 y 316.-F.

(2) §. 41.-F.

En principio, participamos completamente de la opinion de M. Felix. Decimos: « Relativamente á hechos que tuvieron lugar en país estranjero, la prueba testimonial deberá admitirse por los tribunales franceses, siempre que la admitan los tribunales del país estranjero.» Pero no es verdadera esta regla de una manera absoluta y que no deba admitir escepcion. Así, supongamos que un tribunal francés, que conoce, por ejemplo, de una cuestion de sucesion, sea llamado á examinar si tal persona es ó no padre natural de tal otra: parécenos evidente que este tribunal debería conformarse al art. 340 del Código Napoleon, aun cuando se alegare que los hechos de cohabitacion tuvieron lugar en un país en que la paternidad natural se pruebe por testigos. Como dice muy bien M. de Savigny (t. VIIE, p. 275 de la traduccion), este art. 340 se funda en la conviccion de que toda accion judicial motivada por la cohabitacion fuera de matrimonio debe estar prohibida en interés de las buenas costrumbres. Vice-versa la investigacion de la paternidad deberá acogerse por los tribunales de un país en donde esté admitida, aun cuando la cohabitacion haya tenido lugar en Francia.-V. M. Bonnier, Tratado de las pruebas, núm. 825.-D.

(3) Art. 1341 del Código civil francés. V. anteriormente en el número 232, las leyes que autorizan la prueba por testigos contra y fuera del contenido de los actos.-F.

sis, se trata de hacer constar por las deposiciones de los testigos la existencia de un convenio ó de una obligacion, cuyo contenido sea diferente del acto escrito: no podria pues admitirse la prueba de testigos del convenio ó de la obligacion pretendida, sino en cuanto esta especie de prueba estuviera autorizada por la ley del lugar en que intervino ya el consentimiento de las dos partes, ya la obligacion unilateral de una de ellas. La ley de este lugar es el único elemento de decision.

Puede añadirse que se trata de atacar el acto escrito y que se gun lo que hemos dicho anteriormente en el núm. 111, el juez no puede admitir otras causas de rescision que las autorizadas por la ley del lugar del contrato.

Así, conforme á las nociones que hemos dado anteriormente en el núm. 232, los tribunales franceses pueden admitir la prueba de testigos en contra y fuera del contenido de un acto auténtico celebrado en Prusia; pero los tribunales prusianos no podrán, sin separarse de los principios generales admitidos por los autores y por la jurisprudencia, admitir esta misma prueba contra un acto celebrado ante notario ú otro acto escrito, pasado ú otorgado en Francia.

235. Del principio establecido en el número precedente resulta que la capacidad de un indivíduo para ser testigo debe juzgarse por la ley del país en donde ha pasado el hecho que se trata de probar. Así, cuando se quiera en Francia presentar la prueba de un convenio verbal consentido en un país cuya ley no autoriza las tachas contra los parientes ó deudos sino hasta el grado de primos hermanos, los primos nacidos de hermanos serán testigos capaces. En efecto, las partes, al celebrar un convenio verbal, no pueden estar obligadas á valerse de otras pruebas que las que prescribe la ley del lugar del convenio (1).

(1) El Tribunal Real de Colonia falló en este sentido en 15 de julio de 1822, en materia de efecto retroactivo (Archivos, t. VII, I, 198). M. Schofner, §. 157, sostiene la opinion contraria.-F.

Adoptamos plenamente esta decision. Véase no obstante, en sentido contrario, M. Massé t. II, núm. 276.-D.

CAPITULO III.

DE LA PRUEBA POR JURAMENTO, POR PRESUNCIONES Y POR LOS LIBROS DE LOS COMERCIANTES.

SUMARIO.

236. Diferencias que existen entre las fórmulas del juramento en las diversas legislaciones.

237. De las presunciones.

238. De los libros de los comerciantes.

236. La fórmula del juramento pertenece tambien á las decisoria litis: porque el juramento, ya sea prestado por una de las partes en el proceso (juramento decisorio ó deferido de oficio) ó por un -testigo, es siempre medio de probar un hecho (1). Cada legislacion -prescribe la fórmula con que debe prestarse el juramento, para constituir prueba de los hechos que se tratan de justificar: en caso de inobservancia de esta fórmula, el juramento no produce efecto ni prueba. Hemos visto anteriormente, núm. 233, que la prueba de un hecho debe estar practicada conforme á las leyes del lugar en que ha pasado; luego la fórmula prescrita por estas leyes debe observarse en los juramentos.

Así, en Francia, el art. 262 del Código de procedimiento civil exige que el testigo haga juramento de decir verdad. Si el juramento no se presta en esta forma, no hace prueba. En Prusia, la ley (2) prescribe fórmulas de juramento diferentes para los cristianos y para los judíos (3). El juramento prestado con arreglo á otra fórmula, por

(1) Art. 1316 del Código civil francés.-F.

(2) Código de procedimiento civil, part. 1, tít. 10, §§. 316, 317 y siguientes. Sentencia de la Comision inmediata de justicia, reunida en Čolonia, en 22 de diciembre de 1817.-F.

(3) En España la fórmula ordinaria del juramento es por Dios y por la señal de la Cruz haciéndola con los dedos: los ordenados in sacris lo hacen con la mano derecha puesta sobre el pecho in verbo sacerdoiis: del mismo modo lo hacen los Arzobispos y Obispos, pero teniendo delante abiertos los evangelios: los caballeros de las Ordenes militares por Dios y por la cruz que llevan al pecho, poniendo sobre ella su mano derecha: los oficiales de ejército y armada en causas puramente militares bajo palabra de honor y en las de otras jurisdicciones en la forma ordinaria, puesta la mano en la cruz de su espada, y los que no profesan la religion católica por lo que segun su respectiva creencia sea mas sagrado.-D. de la R.

ejemplo, segun el art. 262 del Código francés, no hará pues prueba en Prusia. Volverémos á tratar de este punto, en el título IV, al hablar de los exhortos.

237. Las presunciones establecidas por la ley del lugar del contrato surten sus efectos aun ante los tribunales de un país estranjero, si el contrato dá lugar á un litigio. Aplícase aquí el mismo principio que en la prueba por testigos. Entre las presunciones, deben colocarse, segun el Código civil francés (arts. 1350 y 1351), las que resultan de la cosa juzgada. Así, un fallo tendrá, en los países estranjeros, los mismos efectos, como cosa juzgada, que se le atribuyen por las leyes del lugar en que ha sido pronunciado: arregla definitivamente el derecho de las partes con relacion al objeto del fallo (art. 1351), pero no forma de ningun modo una verdad universal en favor y contra todos. Puede pues un fallo pronunciado en Francia entre A. y B. alegarse, en una contienda que se suscite en Prusia, contra cada una de estas dos partes, ó por la otra, ó por sus herederos y sucesores. Pero ese fallo no podría alegarse por otras personas; no produciria una escepcion que pudiera ser opuesta por cualquiera interesado en el objeto del fallo, aun cuando las leyes de Prusia atribuyeran á los fallos efectos mas estensos que los enunciados en el art. 1351 del Código civil francés.

238. El mismo principio se aplica tambien á la cuestion de la fé debida á los libros de los comerciantes. Siempre se atenderá á la ley del lugar en que se llevan estos libros (1), á pesar de la opinion contraria de Hommel (2), de Meier (3) y de MM. Mittermaier (4) y Schaefner (5).

(1) Mevio, al derecho de Lubec., lib. 5, tít. 6, art. 4, núm. 5; Voet, De estat., sec. 5, c. 2, núm. 9; Hert, §. 68; M. Story, §. 635; M. Wildner, §§. 79 y siguientes; M. de Püttlingen, §. 127.-F.

(2) Obs. 409, núm. 10.-F.

(3) Del conficto de las leyes, §. 54.—F.

(4) Archivos de la jurisprudencia en materia civil, lug. citado, p. 316, número 4.-F.

(5) §. 157.-F.

El art. 53 de nuestro Código de Comercio establece la fuerza que tienen los libros de los comerciantes. Hé aquí su tenor literal:

Los libros de comercio que tengan todas las formalidades que van prescritas, y no presenten vicio alguno legal, serán admitidos como medios de prueba en las contestaciones judiciales que ocurran sobre asuntos mercantiles entre comerciantes.

Sus asientos probarán contra los comerciantes á quienes pertenezcan los libros, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá acep

TÍTULO IV.

DE LOS EXHORTOS.

SUMARIO.

239. Origen y uso de los exhortos.

240. En derecho estrícto, los jueces estranjeros no están obligados á cumplimentarlos.

241. En Inglaterra y en los Estados-Unidos, los jueces no dirigen exhortos á los tribunales estranjeros.

242. Casos de escepcion en que se despachan exhortos.

243. Disposiciones de las leyes de los principales Estados de Europa. -Francia.

244. Continuacion.-Códigos á que los franceses han servido de modelo. 245. Continuacion.-Leyes de otros Estados.-Estados alemanes. 246. Principios generales reconocidos en esta materia.

247. Formas de la informacion.—Admision de la prueba testimonial. 248. Fórmula del juramento de los judíos.

249. Cuestion sobre la fórmula del juramento de los cristianos.

239. Durante el curso de una instancia, es á veces necesario proceder, en lugar situado fuera del distrito del juez que ha comenzado a conocer de la causa, á un acto de instruccion, como una citacion, una informacion, una inspeccion ocular, un exámen, ó un estracto de libros de comercio que no pueden sacarse del lugar en que se hallan (1), un interregatorio acerca de hechos y artículos, un juramento, ó tal vez el nombramiento de un administrador pro

tar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos á la disputa.

Tambien harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados á derecho ú otra prueba plena y concluyente.

Finalmente cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias, y sin vicio alguno, el tribunal prescindirá de este medio de prueba, y procederá por los méritos de las demás probanzas que presenten, calificándolas segun las reglas comunes del derecho.-D. de la R.

(1) Raviot, Observaciones sobre Perier, t. III, cuest. 256, núm. 17; Toullier, t. X, núm. 86, p. 130.-F.

TOMO I.

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