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Del efecto que las leyes personales y reales ejercen con relacion al hombre ó á las cosas.

TÍTULO I.

DEL EFECTO DEL ESTATUTO PERSONAL.

26. Este título se compondrá de dos secciones, la primera de las cuales tratará de la nacionalidad de orígen, la segunda del cambio de nacionalidad y de los efectos de este cambio.

SECCION I.

DE LA NACIONALIDAD DE ORIGEN,

SUMARIO.

27. La ley personal es la de la nacion de que el individuo es miembro por su nacimiento (1).

28. Nacionalidad de orígen.

29. Cuándo se presenta el conflicto entre las leyes de diversos territorios.

30. Las leyes personales siguen al individuo donde quiera que se halle. Personas morales.

31.

32. Sancion del principio sentado en el núm. 30 en las legislaciones positivas.

33. Caso de aplicacion del mismo principio.

(1) En esto hay evidentemente una inexactitud: están demás las palabras por su nacimiento. La ley personal de cada individuo es en general la de la nacion de que es miembro en un momento dado, sin distinguir si lo ha sido siempre desde su nacimiento ó si se hizo miembro de la misma por un hecho posterior (Véase mas adelante, página 42). Sin duda el autor quiere decir que la primera ley personal á la cual puede un hombre estar sometido es la de la nacion á la cual pertenece por su nacimiento.-D.

27. La ley personal de cada individuo, la ley de que es súbdito en cuanto á su persona, es la de la nacion de que es miembro. Para justificar este aserto preciso es considerar la posicion del individuo en el momento de su nacimiento (1). La naturaleza de las cosas lo indica: en ese momento, la ley á la cual están sometidos su padre y madre, ó su madre si nació fuera de matrimonio, se apodera de él, le hace sentir su poder y le imprime la cualidad de miembro de la nacion de que forman parte su padre y madre legítimos ó su madre natural (2). La ley de esta nacion es su ley personal, desde el primer momento de su existencia física (3).

28. Así, por regla general, el hijo forma parte de la nacion á la cual pertenece su padre (4), si nació de legítimo matrimonio, ó de

(1) Esta frase nos parece muy oscura. El autor habria debido decir simplemente: «Puesto que la ley personal de cada individuo es la ley de la nacion de que es miembro, veamos primero de qué nacion es miembro el niño que viene al mundo.»-D.

(2) Segun la manera de esprosarse el autor, pareceria que el padre y la madre legítimos son de toda necesidad miembros de la misma nacion. Este es un punto que mas tarde examinarémos (Véase mas adelante el número 40).-D.

(3) Rodenburgo, tít. 2, cap. 1, núms. 1 y sig.; tít. 2, part 2, núm. 5. -Carpzov, Decis. ilust. sajónic., Dec. 1.-Voet al tít. del Digesto De judic., núm. 91.-Boullenois, tít. 2,, cap. 1, obs. 16 (t. 1, pág. 205); título 2, part. 2, cap. 1, obs. 33, (t. 2, pág. 7).—Repertorio de jurisprudencia, palabras Estatuto y Mayoridad, §. 4.-Glück, Coment. t. VI, §. 511; Derecho privado, §. 17 y 18.-Meier, pág. 13.-M. Burge, t. I, pág. 33 y sig.-Proudhon (edic. de M. Valette), t. I, pág. 81.-F.

(4) Vattel, Derecho de gentes, lib. 1, §. 212, y los autores citados en la nota precedente.-Esta regla ha sido sancionada en el art. 11 de cada uno de los tratados concluidos por la Prusia con la Sajonia-Weimar (25 de junio de 1824), con Sajonia-Altemburgo (18 de febrero de 1832), con Sajonia-Coburgo-Gotha (23 de diciembre de 1833), con Reuss-Plauen (5 de julio de 1834), con el reino de Sajonia (14 de octubre de 1839), con Schwarzburgo-Rudolstadt (12 de agosto de 1840), con Anhalt-Bernburgo (9 de setiembre de 1840), y con Brunswick (4 de diciembre de 1841). (Boletin de las leyes de Prusia, 1823, 1832, 1834, 1839, 1840, 1842).—F. La ley 7 del tít. XIV del lib. I de la Novísima Recopilacion, declaró que eran españoles:

1. Los nacidos en territorio nacional hijos de padres españoles, ό por lo menos de padre español.

2. Los hijos de estranjeros domiciliados en España por diez años.

3. Los nacidos en país estranjero de padres españoles que residian fuera de su patria accidentalmente, ó por razon del servicio público, pero sin intencion de cambiar de domicilio.

La Constitucion de 1812, en su art. 5.o, llamó españoles á los hijos de los españoles nacidos y avecindados en los dominios de las Españas.

Las Constituciones de 1837 y 1845, en su art. 1.o, declaran españoles á

la nacion de su madre si esta no es casada (1), á menos que, en la misma hipótesis, el hijo haya sido reconocido por el padre perteneciente á otra nacion, en cuyo caso forma parte de la nacion del padre: en efecto, la voz del padre, aun natural, debe preponderar (2). -Del mismo modo, el hijo adquiere en el momento de su nacimiento un domicilio en el sentido legal, y ese domicilio es el de su padre ó madre, segun la distincion arriba hecha (3). Esto es lo que se llama el domicilio de orígen (ratione originis) (4).

los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. En confirmacion de esto el Real decreto de 17 de noviembre de 1852 sobre estranjería declaró estranjeros entre otros:

2. Los hijos de padre estranjero y madre española nacidos fuera de estos dominios, si no reclaman la nacionalidad española.

3.

Los que han nacido en territorio español, de padres estranjeros, ó de padre estranjero y madre española, si no hacen aquella reclamacton. 4.

Los que han nacido fuera del territorio español de padres que han perdido la nacionalidad española.-D. de la R.

(1) Esta regla que ha sido sancionada por los tratados que acabamos de indicar en la nota precedente, es el artículo 13 de los cuatro primeros tratados y el 14 de los cuatro últimos.-En Inglaterra se mira como súbdito del Rey y formando parte de la nacion, á todo individuo nacido en el suelo inglés, aun de padres estranjeros. (Añádase que en Francia se ha seguido una regla análoga hasta la promulgacion del Código Napoleon.-D.) Mas tarde hablarémos de esta escepcion, como tambien de la regla generalmente admitida segun la cual los hijos nacidos de padre y madre desconocidos, se. consideran como pertenecientes á la nacion en cuyo territorio han sido hallados. Véase sobre esta regla á Faber, lib. 6, tít. 19, def. 20; Mansord, t. II, p. 199, y M. Rapetti, II, 38.-F.

(2) Segun algunos jurisconsultos franceses, el hijo natural debe tomar siempre la nacionalidad de su madre. Esta opinion es conforme á la regla general seguida en derecho romano (Ulpiano, Fragment, tít. V, §. 8). No obstante en presencia de los arts. 148, y 158, 373 y 283 del Código Napoleon, nos parece preferible la opinion de M. Fœlix. Preciso es fijarse bien en que los Romanos, en principio, nada tenian equivalente á nuestros ac¬ tos de reconocimiento para hacer constar la paternidad natural.—D.

Las opiniones de Felix y Demangeat son las mismas que espresamente adoptan nuestras leyes. La 7 del tít. XV del lib. I de la Novísima Recopilacion, declara para este caso que los hijos legítimos y naturales, ó los naturales solamente, siguen la condicion de los padres, y los espúreos la de las madres. Al hablar de los hijos naturales es claro que la ley se refiere solo á los reconocidos, que son solo los que con respecto al padre pueden llamarse naturales segun nuestras leyes. D. de la R.

(3) Boullenois, tit. 1, cap. 2, obs. 4, (t. I, p. 53); Toullier. t. I, número 371. Ley 36 del Código, De Decurionibus.-F.

En esta ley se trata de saber no donde está el domicilio del hijo, sino á qué ciudad pertenece. Véase M. Savigni, t. VIII, §. 351. En cuanto á la cuestion del domicilio, está claramente reglamentada en el Digesto en muchos fragmentos del título Ad municipalem.-D.

(4) Sentencia del Tribunal de Paris, de 1.o de junio de 1841.....—F.

Las reglas que acabamos de enunciar han sido admitidas en todas las legislaciones de Europa (1).

La nacionalidad y el domicilio de origen se conservan durante todo el tiempo que el hijo permanece en el estado de minoría; porque durante este período, no hay legalmente hablando, voluntad alguna (2).

Pero en el momento en que, conforme á la ley del domicilio de orígen, el hijo ha llegado á la mayor edad, se hace libre para cambiar de nacionalidad (3) y escoger otro domicilio (4).

Hay presuncion legal en favor de la conservacion de la nacionalidad originaria, ó del domicilio de orígen, hasta que el cambio se

(1) Véase, en cuanto al Austria, M. de Püttlingen, §. 1.—F.

(2) Boullenois, tít. 1, cap. 2, obs. 4, (t. I, p. 53): Toullier, t. I, número 371. L. 36 del Código, De Decurionibus.-F.

Comprendo bien, que no puede el menor por su voluntad cambiar de nacionalidad ni de domicilio. Pero ¿qué decidir si la persona misma de quien ha tomado la nacionalidad y el domicilio llegase á cambiarlos? Ciertamente que el domicilio deforígen se perderia para el menor (Cód. Nap. art. 108); en cuanto á la nacionalidad, es un punto que en la seccion siguiente examinarémos.-D.

(3) M. Rocco, p. 457 y sig.-Escepto en algunos países cuya legislacion no permite al súbdito espatriarse; por ejemplo, Inglaterra. En estos casos, el vínculo originario se conserva, pero solo en interés de la nacion á la cual ha pertenecido en un principio el individuo, sin impedir, con relacion á su patria adoptiva, la validéz de la naturalizacion que haya adquirido. Muchos autores antiguos miran tambien el domicilio de orígen como inmutable. Gail, Observaciones prácticas, lib. 2, cap. 36.-En general, los autores antiguos no hablan sino del cambio de domicilio, guardando silencio sobre el cambio de nacionalidad; y es porque entonces las diferentes provincias del mismo Estado se regian por leyes ó costumbres no uniformes, de modo que el simple cambio de domicilio colocaba al individuo bajo el imperio de otra ley. Hoy ese estado de cosas no existe en Francia, pero sí en los países que hemos mencionado mas arriba en una nota al número 7.-F.

No está prohibido al español cambiar de nacionalidad; pero cuando lo hace sin autorizacion del Gobierno español no por ello se liberta de las obligaciones que le impone su nacionalidad primitiva: así si á pretesto del cambio se quisiera eximir del servicio militar ó de cualquiera otra obligacion con su antigua patria no será reconocida la exencion que alegue (artículo 45 del real decreto de 17 de abril de 1852).-D. de la R.

(4) A menos que no esté prohibido. Voet, al lib. 5 del Digesto, tít. 1, número 100; Pothier, Introduccion à las costumbres, número 3, F. En adelante tendrémos ocasion de investigar si un estranjero puede adquirir en Francia un verdadero domicilio sin permiso del gobierno francés.-D.

La mudanza de domicilio á un país estranjero no está prohibida á los españoles.-D. de la R.

pruebe (1). De aquí se sigue, que cuando un individuo tiene dos domicilios en diversos territorios se debe por preferencia atender al lugar de su nacimiento (2). Por lo demás, es un principio incontestable que la ausencia momentánea no basta para formar la prueba de un cambio de nacionalidad ó de domicilio.

Despues del cambio de nacionalidad ó de domicilio, de que luego hablarémos, la ley de la nueva patria ó del nuevo domicilio ejerce sobre el individuo los mismos efectos que la de la patria originaria ó del domicilio de orígen habia ejercido hasta entonces (3). No es necesario decir que la ley de la nueva patria no tiene efecto retroactivo sobre los actos celebrados anteriormente por el individuo (4). Las obligaciones resultantes de compromisos privados, contraidos en el domicilio de orígen, reciben su ejecucion en el domicilio del individuo naturalizado (5). Otra cosa es en cuanto á las obligaciones resultantes del derecho público. La sucesion de este individuo se regla por la ley de su nueva nacion (6).

Segun los datos que preceden, las espresiones de «lugar del domicilio del individuo» y de «territorio de su nacion ó patria» pueden emplearse indistintamente (7).

(1) Vattel, lib. 1, §. 218; Carpzov, Respuestas, lib. 2, tít. 2, resp. 21, número 14, Voet, al lib. 5, del Digest., tít. 1, núm. 99; Meier, p. 14, número 1; Mr. Burge, t. I, p. 34.-Esta presuncion ha sido sancionada por el artículo 12 de cada uno de los ocho tratados de que hemos hablado en la primera nota del presente número.-F.

(2) Hamm, §. 17; Meier, p. 15, núm. 2. El autor rechaza la distincion establecida por Glük (Comentario, §. 74, al fin) y por el Código general de Prusia (Introduccion, §. 31), segun la cual, si el mismo individuo tiene dos domicilios, es preciso aplicar la ley de aquel de los dos que conceda al acto efectos mas estensos.-F.

(3) D. Argentré, sobre el art. 218, glos. 6, núm. 47; Burgundo, trat. 2, número 6; Rodenburgo, tít. 2, part. 2, cap. 1; Voet, al tít. De minor. 25 ann. del Digesto, núms. 9 y 10; Boullenois, Disert. p. 230 y sig.; Tratado título 2, part. 2, cap. 1, obs. 32; Pothier, Costumbre de Orleans; Introduc cion general, núm. 13; Hert, §. 5, al fin; Meier, p. 5; Mr. Rocco, p. 457.— Esta proposicion tiene sobre todo su aplicacion en materia de comunidad de bienes entre esposos, y de obligaciones de la mujer.-F.

(4) Repertorio, palabra Poder paterno, secc. 7, núms. 2 y 3; M. Rocco, p. 463 y sig. 474, 478, 481, 487.-F.

(5) Mr. Günther, p. 45 á 48.-F.

(6) Véase, no obstante, mas abajo el núm. 66.-F.

(7) De suerte que, segun M. Fœlix, un hombre no puede tener su domicilio sino en el territorio de la nacion de que es miembro. Esta es una idea que nos parece completamente inadmisible. En efecto, aun sin entrar en el exámen de la cuestion que hemos indicado en la nota 4 (página 41), y sin

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